Decisión nº J2-28-2015 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, ocho (08) de junio de dos mil quince (2015)

205º-156º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2014-000308

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: EHIA L.T.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.037.047, domiciliada en el Municipio Campo E.d.E.B. de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: N.J.C.T., R.E.C.J., C.R.C.P., N.R.C., M.M.R.M., L.A.C.A., M.M.S.R., R.B.L., E.B. CHIRINOS QUERALES, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ y JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: 9.475.833, 14.204.472, 12.815.171, 8.083.778, 15.235.515, 15.032.767, 10.507.028, 10.146.414, 12.447.082, 14.963.252, 17.794.026, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.448, 98.920, 160.336, 174.367 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Bolivariano de Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida (folios 07 y 08).

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR S.A., registrada por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2005, bajo el N° 6, Tomo 125-A, en la persona de la ciudadana M.C., en su condición de Presidenta de la referida Sociedad Mercantil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta constituido en actas procesales apoderado y/o representante judicial alguno.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

UNICO

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incoado por la ciudadana EHIA L.T.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.037.047, contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR S.A., proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 135). Consecutivamente, a través de auto de fecha 23 de abril de 2015 (folios 136 y 137), fueron providenciadas las pruebas presentadas por la parte demandante en la audiencia preliminar, fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día lunes 8 de junio de 2015, a las 11:00 de la mañana. (Folio 138).

Ahora bien, luego del decurso del proceso en esta fase de juicio, considera quien aquí suscribe realizar las siguientes consideraciones:

La parte accionante interpuso demandada en contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR S. A., registrada por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2005, bajo el N° 6, Tomo 125-A, en la persona del ciudadano L.M., en su condición de Gerente General del Hotel Venetur Mérida, señalando al efecto como domicilio de la demandada la siguiente dirección: Avenida 1 Hoyada de Milla, frente al Minfra, Mérida, Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 5).

Es por ello, que de la revisión minuciosa de las actas del presente expediente se observa lo siguiente:

  1. En fecha 11 de noviembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó DESPACHO SANEADOR, a los fines de que la parte actora indicara entre otros aspectos: “…2) Debe aclarar las razones por las cuales requiere que la notificación se practique en la persona del ciudadano L.M., dados los datos de registro de la demandada, indicados en el escrito libelar…”. (Folio 18).

  2. El día 19 de noviembre de 2014, la parte accionante por intermedio del Abogado R.E.C.J., en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida, presentó escrito de subsanación, indicando en el particular 2, lo siguiente: “…por error involuntario se señaló solo el representante legal del hotel venetur Mérida s.a. cuando se debió indicar para los efectos de la notificación de la demandada en la persona del ciudadano A.I., en su condición de presidente de VENEZOLANA DE TURISMO, S.A., en la siguiente dirección: La Floresta Principal De La Floresta Complejo Mintur Piso 3, Caracas, Venezuela…”. (Folios 23 y 24).

  3. En fecha 20 de noviembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ADMITIÓ la demanda, ordenando al efecto la notificación de la demandada, mediante cartel, en la persona del ciudadano L.M., en su condición de Gerente General del Hotel Venetur Mérida, con domicilio en: Avenida 1 Hoyada de Milla, frente al Minfra, Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, así como la notificación mediante oficio con acuse de recibo del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en observancia a lo tipificado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (Folios 28 y 29).

  4. En data 24 de febrero de 2015, al constar en autos las notificaciones ordenadas, la Secretaria adscrita al P.d.S. de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, certificó las mismas, señalando al efecto que en atención a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la audiencia preliminar se llevaría a efecto en el décimo (10º) día hábil de despacho siguiente a la fecha de la mencionada certificación, a las 11:00 de la mañana, vencidos 07 días calendarios concedidos como término de la distancia (Folio 56).

  5. En fecha 17 de marzo de 2.015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede judicial, celebró el inicio de audiencia preliminar, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR S.A (empresa del estado venezolano), remitiendo dicha causa a la fase de juicio, en virtud de los prerrogativas y privilegios procesales que goza la demandada previstos en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folio 59 y 60).

  6. En fecha 10 de abril de 2015, se recibió oficio N° G.G.L.- A.A.A. 01003, del día 24 de marzo del año 2015, proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante la cual acusa recibo del oficio librado en fecha 20 de noviembre de 2014, por el Tribunal Sustanciador, signado SME1-1202-2014, con motivo la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, donde se señala: “…Al respecto me permito manifestarle, que dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 96 del citado Decreto Ley, ese Juzgado debe suspender el proceso por el lapso de noventa (90) días continuos, toda vez que la cuantía de la demanda supera las Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T)…”. (Folio 130).

Así las cosas, resulta menester observar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1402, de fecha 10 de agosto de 2011, donde reiteró criterio establecido, al indicar:

…Señalado lo anterior, esta Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado que la notificación, se realiza para garantizar el derecho a la defensa de las partes que intervienen en un determinado juicio. Así, en reiterada jurisprudencia, ver entre otras sentencia n.o: 991, del 02 de mayo de 2003, caso: Servisperoca, ratificada en posteriores oportunidades, entre ellas, en sentencia n.º: 578 del 12 de marzo de 2008, caso: Cleria M.M.M., se sostiene que la falta de notificación o la notificación defectuosa coarta cualquier posibilidad de que el interesado tenga conocimiento de su situación, lo que evita que pueda ejercer los recursos correspondientes a su defensa.

Así, en la sentencia anteriormente citada, esta Sala expresó:

(…) Como corolario, esta Sala concluye que, en el caso de autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con tal proceder imposibilitó a la accionante ejercer los recursos legales correspondientes contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2001, violentando sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, toda vez, que en criterio de esta Sala, la notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal, criterio jurisprudencial éste que ha venido siendo reiterado por esta Sala en innumerables decisiones…

.

En ese sentido, resulta de vital importancia verificar la forma en la cual se efectúa la notificación de las partes, ya que el cumplimiento de esta formalidad concreta sin duda, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes.

En atención a lo expuesto, se observa que en el presente caso se libró la notificación de la admisión de la demanda de la parte accionada, en la persona del ciudadano L.M., en su condición de Gerente General del Hotel Venetur Mérida, con domicilio en: Avenida 1, Hoyada de Milla, frente al Minfra, Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, a pesar de que la parte actora indicó los datos correspondientes en el escrito de subsanación de la demanda, inserto a los folios 23 y 24, por lo cual debió librarse la notificación ordenada en la persona del ciudadano A.I., en su condición de presidente de VENEZOLANA DE TURISMO, S.A., a los fines de ser practicada en la dirección señalada, vale decir, “…La Floresta Principal De La Floresta Complejo Mintur Piso 3, Caracas, Venezuela…”.

Por consiguiente, se advierte que la notificación de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE TURISMO, S.A., se realizó de manera defectuosa, lo cual pudo incidir en la incomparecencia de la misma a la celebración del inicio de audiencia preliminar, en fecha 17 de marzo de 2015, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución del Trabajo de esta sede judicial, así como de las actuaciones siguientes en donde no se dio contestación a la demanda, en tal virtud podría encontrase disminuido el ejercicio de los derechos constitucionales de la demandada, referidos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lo cual ha sido ampliamente desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 842 de fecha 04 de Julio de 2013, al señalar lo siguiente:

“…Sobre la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, esta Sala en sentencia n.° 5 del 24 de enero de 2001, señaló lo siguiente:

…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…

.

Así mismo, la Sala Constitucional del M.T., en sentencia N° 270 de fecha 09 de marzo de 2012, señaló al respecto:

…En este contexto, esta la Sala en la sentencia n.°: 80, del 01 de febrero de 2001, caso: J.P.B. y otros (ratificada entre otras por sentencia n.°: 715, del 03 de abril de 2006, caso: Asociación de Transporte del Municipio Catatumbo del Estado Zulia), señaló lo siguiente:

La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (…) (caso: “José P.B. y otros”)…”.

Visto de esta forma, a los fines de proteger el preciado derecho a la defensa que asiste a las partes, con el objeto de ser garantista de un debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que es obligación de los Jueces Venezolanos, en los términos expuestos en los artículos 9 y 12 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, y cónsonos con los principios procesales de carácter Constitucional dispuestos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

(…Omissis…).

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

(Cursivas, negrillas y subrayado de quien decide en esta oportunidad).

De modo que, las normas citadas consagran de manera cardinal el derecho a la defensa, el cual se encuentra viciado en el presente asunto, en virtud de los errores procesales cometidos al momento de la notificación de la parte accionada, tal como se indicó ut supra.

Adicionalmente a lo anterior, verifica esta instancia judicial que en el presente asunto, por cuanto se trata de una empresa del Estado venezolano, donde existen intereses patrimoniales de la República, se ordenó la notificación mediante oficio de la Procuraduría General de la República, tal como consta de auto de admisión de la demanda de fecha 20 de noviembre de 2014.

Así las cosas, resulta menester verificar lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, donde se señala lo siguiente:

Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

(Negrillas de este Tribunal).

De la norma transcrita, se observa que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la obligación de notificar al Procurador General de cualquier juicio que directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República, quedando suspendido el proceso por el término de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada constatada en autos, requiriéndose para la suspensión in comento que la cuantía de la demanda supere las 1000 Unidades Tributarias (U.T.). En relación a ello, la jurisprudencia ha señalado que las prerrogativas no constituyen un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, pues su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, por lo que dentro de los procesos en los cuales tenga interés el Estado, constituye un asunto de orden público la referida notificación.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 124, de fecha 22 de febrero de 2012, señaló:

“…En ese orden de ideas, y como corolario de lo expuesto, se ratifica que, la suspensión del juicio por noventa (90) días, -prevista bajo la vigencia de la Ley aplicable, así como de la actual- es para que la República decida hacerse parte o no en el proceso, lo que, de cualquier forma, representa una protección al derecho a la defensa y al debido proceso de la propia República, y lo que comprende, además, una expresión del interés general. Es por ello, que, “en este caso la suspensión del juicio, que en otro caso implicaría una violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva para las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estos casos donde la República es parte directa o indirectamente, el derecho fundamental a la celeridad procesal y sin dilaciones indebidas, se encuentra limitado por el interés general representado en la necesidad de proteger los intereses patrimoniales de la República” (vid. sent. n° 27 /2002 de 5 de febrero de la Sala de Casación Social, caso: J.C.R. contra Eleoriente)…”.

De lo anterior, resulta importante destacar que la notificación del Procurador General de la República del auto de admisión y la consecuente suspensión de la causa por noventa (90) días, constituye una de los prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice cuando sea admitida toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito de la notificación al mencionado funcionario.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se observa del oficio remitido a la Procuraduría General de la República, que dicho lapso de suspensión no fue otorgado en el presente asunto, cuyo contenido es del tenor siguiente:

…Me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que por auto dictado en esta misma fecha en el asunto Nro. LP21-L-2014-000308 este Tribunal acordó su notificación mediante oficio con acuse de recibo, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de haberse admitido la demanda incoada por la ciudadana EHIA L.T.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.037.047, a través de su co-apoderado judicial abogado R.E.C.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.464, en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores para el Estado Bolivariano de Mérida, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Y por cuanto la presente demanda obra indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, se acordó la notificación mediante oficio con acuse de recibo del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en observancia a lo tipificado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, adjunto copias certificadas de lo conducente para que se formen criterio sobre el asunto planteado, a los fines de que comparezcan personalmente asistidos de abogado o en su defecto comparezcan sus apoderados judiciales con facultades expresas para convenir, transigir y desistir, por ante este Tribunal, ubicado en la Avenida 4 Bolívar, Edificio Hermes, Piso 4, Oficina 42, de esta ciudad de Mérida, a las 11:00 am del décimo (10°) día hábil de despacho siguiente aquel en que conste en autos la certificación de la Secretaria de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, y vencidos como sean siete (07) días calendarios consecutivos que se conceden como término de la distancia, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar, todo de conformidad con el artículo 126 ejusdem. Igualmente, se les hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios, en la oportunidad del inicio de la AUDIENCIA PRELIMINAR, a fin de procurar la mediación. Con la advertencia que la no comparecencia, acarrea las consecuencias previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

.

Dentro de este contexto, de la revisión del escrito libelar y de la cuantía de los conceptos demandados, observa esta instancia judicial que se reclama la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (folios 04 y 05), siendo el caso que el valor de la Unidad Tributaria para el momento de la interposición de la demanda, era la cantidad de CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES, por lo que supera la cuantía de las Mil Unidades Tributarias (1.000 UT), indicadas en el citado artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; no obstante a ello, se observa que en el presente asunto, no se concedió el respectivo lapso de suspensión, ya que además de que no se indicó en el oficio enviado al representante judicial de la República, luego de haberse recibido el exhorto contentivo de la notificación de este, se procedió a la certificación de las notificaciones ordenadas, indicándose que la audiencia preliminar se llevaría a efecto en el décimo (10º) día hábil de despacho siguiente, vencido los 07 días calendarios concedidos como término de la distancia, con lo cual se vulneró directamente las prerrogativas procesales a favor de la República.

En atención a ello, acota esta instancia judicial lo referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1009, de fecha 04 de agosto de 2014, al reiterar criterio establecido en sentencia de la misma Sala, N° 708, del 10 de mayo de 2001, donde dispuso lo siguiente:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negrillas de este Tribunal).

De lo cual se evidencia que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, que no cause demora y perjuicio a las partes; por lo que debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes, por ello la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes.

Dentro de este marco, vistos los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, así como por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, conteste con los principios del debido proceso y el derecho a la defensa, que son de orden constitucional, con el propósito de garantizar a las partes, la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, por ser de orden público procesal, y en atención a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal por considerarlo útil y necesario, se ve en la imperiosa necesidad de declarar de oficio la nulidad de las actuaciones cursantes desde al auto de ADMISIÓN DE LA DEMANDA, y repone la causa al estado de ADMITIR nuevamente la demanda, en virtud de que se advierte que existen vicios procesales referidos a la notificación de la parte demandada SOCIEDAD VENEZOLANA DE TURISMO, S.A., así como del HOTEL VENETUR MÉRIDA, y del Procurador General de la República, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Nulidad y reposición que se declara de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil; aplicados analógicamente conforme lo preceptúa el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

II

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

DECRETA la nulidad de las actuaciones cursantes desde al auto de ADMISIÓN DE LA DEMANDA, y repone la causa al estado de ADMITIR nuevamente la misma, en virtud de que se advierte que existen vicios procesales referidos a la notificación de la parte demandada SOCIEDAD VENEZOLANA DE TURISMO, S.A., del HOTEL VENETUR MÉRIDA, así como de la notificación del Procurador General de la República.

SEGUNDO

Se ordena la notificación del presente fallo al Procurador General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la índole del fallo.

Cópiese y publíquese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los ocho (08) de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Prieto

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.).

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