Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 18 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO N° DP11-L-2010-000584

PARTE ACTORA: Ciudadanos EHILYN M.L.V., YHILIANA MEJIAS Y V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.473.357, 17.984.162 y 17.472.992, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados G.R.P. y J.C.M.Z., matrículas de Inpreabogado Nros. 122.358 y 122.359, en su orden; conforme consta en Documento Poder autenticado por ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones interiores y Justicia Servicio Autónomo de Registro y Notarias, Notaría Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua; que corre a los folios 22 al 23 de la pieza 1 del expediente.

PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS KELLOGG, S.A., sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Maracay Estado Aragua, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09/03/1960, bajo el N° 55, Tomo 9-A, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01/10/1985, bajo el N° 35, Tomo 166-A. Y en forma solidaria a la sociedad mercantil: RECEM, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05/03/1998, quedando inserto bajo el N° 31, Tomo: 17-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por la sociedad mercantil: ALIMENTOS KELLOGG, S.A., la Abogada I.F., matrícula de Inpreabogado Nro. 125.368, conforme consta en Documento Poder autenticado por ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones interiores y Justicia Servicio Autónomo de Registro y Notarias, Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo; que corre a los folios 42 al 43 de la pieza 1 del expediente. Y por la sociedad mercantil: RECEM, C.A, los Abogados NORKIS NORIEGA MATA, R.H.S., G.R.R., A.R. LIMONTA Y L.H.V., matrícula de Inpreabogado Nros. 30.231, 16.248, 62.259, 61.641 y 125.229, en su orden; conforme consta en Documento Poder autenticado por ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones interiores y Justicia Servicio Autónomo de Registro y Notarias, Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, que corre a los folios 39 al 40 de la pieza 1 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 28 de Abril de 2010 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los ciudadanos EHILYN M.L., YHILIANA MEJIAS Y V.M., antes identificados; contra sociedad mercantil ALIMENTOS KELLOGG, S.A. y en forma solidaria a la sociedad mercantil RECEM, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales, cuya cuantía estima en la cantidad de Bs. 171.411,15 por la suma de los conceptos demandados, que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos; correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, ante el cual, el 03/05/2010, fue recibida, en fecha 05/05/2010 se ordeno despacho saneador, se ordenó la notificación del demandante; y en fecha 19/05/2012 fue admitida. Cumplida como consta en autos, la notificación de la demandada, tuvo lugar la Audiencia Preliminar inicial el 06 de Julio de 2010 con la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron pruebas; se prolongó en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 07/12/2010, cuando dadas las posiciones inconciliables de las partes, agotados los esfuerzos de mediación, se dio por concluida. Se verificó la contestación a la demanda el 14/12/2010 (folios 88 al 120) y se remitió la causa para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento, dándose por recibida el 14/01/2011, admitidas las pruebas y fijada oportunidad para celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, el 01/03/2011, acto que tuvo lugar, previo ABOCAMIENTO de la ciudadana Jueza, el 05 de octubre de 2011, con la comparecencia de ambas partes, se evacuó el material probatorio de autos y ante la ratificación de pruebas de informe de la parte actora y la parte codemandada. Kellogg, S.A., se ordenó la ratificación de los oficios dirigidos a la Inspectoria del Trabajo de Maracay Estado Aragua y al Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se suspendió la audiencia hasta que constase en autos las resultas de la prueba de informe. Visto que constan en los autos las resultas de la prueba de informe requeridas; se reanuda la audiencia de juicio el 02/08/2012, en la que una vez culminada la evacuación del material probatorio, el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo, al quinto día de despacho siguiente, todo de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que recayó el 09/08/2012 en los términos siguientes: “(omissis) encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte codemandada Sociedad Mercantil ALIMENTOS KELLOGG C.A, sobre la falta solidaridad. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentaran los ciudadanos EHILYN M.L.V., YHILIANA MEJIAS y V.M., titulares de la Cédula de Identidad N° V- 15.473.357, V- 17.984.162 y V- 17.472.992, respectivamente, contra Sociedad Mercantil RECEM C.A; por los conceptos y montos que serán cuantificados y desarrollados en la parte motiva de la sentencia. (Omissis)”.

Estando dentro de la oportunidad procesal de ley, el Tribunal reproduce el fallo como sigue:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA: En su libelo de demanda y diligencia de subsanación (folios 01 al 21 y 29) y en la audiencia de juicio, oral pública y contradictoria:

Que mis patrocinados laboraban en los Alimentos Kellogg S.A., con diversas fechas de ingresos que más abajo individualizó, de manera subordinada e ininterrumpida, con el cargo de ayudante general, hasta el día 31-07-2009, fecha esta en que fueron despedidos.

Que durante la relación laboral su patrono, Alimentos Kellogg S.A., quiso desvirtuar la relación laboral, entregándoles unos recibos de pagos emanados de una sociedad mercantil denominada RECEM, C.A.

Que lo cierto es, que mis representados se encontraban subordinados al personal supervisorio de Alimentos Kellogg S.A., por otro lado su remuneración le era cancelada por Alimentos Kellogg S.A., la prestación del servicio le era prestada por Alimentos Kellogg S.A., y el beneficio o los frutos de su trabajo era destinada Alimentos Kellogg S.A.

Que es en razón de ello que se encuentran todos los elementos característicos para determinar que la relación laboral mencionada se dio entre mis representados y Alimentos Kellogg S.A., quien fue su patrono durante toda la relación laboral existente y que entre ellos existe responsabilidad solidaria laboral.

Que en razón de ello acude a esta instancia a de mandar a la sociedad mercantil: Alimentos Kellogg S.A., y solidariamente a la sociedad mercantil: RECEM, C.A., para que paguen o en su defecto sean condenados a pagarle a mis representados los beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva que agrupa a los trabajadores de la sociedad mercantil Alimentos Kellogg S.A., tales como (Vacaciones 68 días, utilidades 120 días). Prestaciones sociales y sus respectivos intereses (Art. 108 LOT), así como lo establecido en el artículo 125 de la LOT, por despido injustificado.

Que los montos demandados:

TRABAJADORA EHILYN M.L.V.:

Fecha de Ingreso: 09-03-2004

Fecha de Egreso: 31-07-2009

Tiempo de Servicio: 5 años y 4 meses

Salario Básico: 879,00

Salario Promedio: 1.218,39

Ultimo Salario Diario: 40,61

Alícuota de Utilidades: 13,54

Alícuota Bono Vacacional: 7,67

Salario Integral Diario: 61,82

Por concepto de Antigüedad establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 17.134,47.

Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 5.971,41.

La cantidad de Bs. 14.729,03 por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, desde el año 2004 al 2009.

La cantidad de Bs. 25.992,41 correspondiente a las utilidades vencidas y/o fraccionadas, correspondientes a los años 2004 al 2009.

La cantidad de Bs. 9.273,33, por concepto de indemnización por despido injustificado de acuerdo a lo establecido en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La cantidad de Bs. 3.709,33, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de acuerdo a lo establecido en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TOTAL EHILYN M. L.V.B.. 76.809,08

TRABAJADORA YHILIANA MEJIAS

Fecha de Ingreso: 09-03-2004

Fecha de Egreso: 31-07-2009

Tiempo de Servicio: 4 años y 4 meses

Salario Básico: 879,00

Salario Promedio: 1.469,82

Ultimo Salario Diario: 48,99

Alícuota de Utilidades: 16,33

Alícuota Bono Vacacional: 9,25

Salario Integral Diario: 74,58

Por concepto de Antigüedad establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 11.525,55.

Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 2.903,31.

La cantidad de Bs. 14.436,93, por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, desde el año 2005 al 2009.

La cantidad de Bs. 25.476,94 correspondiente a las utilidades vencidas y/o fraccionadas, correspondientes a los años 2005 al 2009.

La cantidad de Bs. 8.949,59, por concepto de indemnización por despido injustificado de acuerdo a lo establecido en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La cantidad de Bs. 4.474,80, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de acuerdo a lo establecido en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TOTAL YHILIANA MEJIAS: Bs. 67.767,12.

TRABAJADOR V.M.

Tiempo de Servicio: 2 años, 6 meses y 9 días

Fecha de Ingreso: 09-03-2004

Fecha de Egreso: 31-07-2009

Salario Básico: 879,00

Salario Promedio Mensual:

Salario Promedio Diario: 29,30

Alícuota de Utilidades: 9,77

Alícuota Bono Vacacional: 5,53

Salario Integral Diario: 44,60

Por concepto de Antigüedad establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 5.295,54.

Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.078,24.

La cantidad de Bs. 4.981,00, por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, desde el año 2007 al 2009.

La cantidad de Bs. 8.790,00 correspondiente a las utilidades vencidas y/o fraccionadas, correspondientes a los años 2007 al 2009.

La cantidad de Bs. 4.014,10, por concepto de indemnización por despido injustificado de acuerdo a lo establecido en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La cantidad de Bs. 2.676,07, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de acuerdo a lo establecido en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TOTAL V.M. Bs. 26.834,95.

Que en base a todos los conceptos supra mencionados es que demandamos a la sociedad mercantil: ALIMENTOS KELLOGG, S.A. y solidariamente a la sociedad mercantil: RECEM, C.A., para que paguen o en su defecto sea condenado a pagarle a mis representados la cantidad de Bs. 171.411,15 por concepto de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Alimentos Kellogg S.A., durante toda la relación laboral.

Que asimismo solicitamos que paguen los intereses de mora, desde la fecha del despido hasta su total y definitiva cancelación. De la misma forma solicitamos se ordene la Indexación Judicial por el tiempo que transcurra desde la decisión definitivamente firme de la presente causa hasta el pago definitivo de todos los conceptos demandados.

Solicita que la empresa demandada sea condenada en las costas y costos de este proceso en un 30%.

DE LA PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil: ALIMENTOS KELLOGG, S.A. Contestación a la demanda (folios 88 al 102) y audiencia de juicio:

Punto Previo:

De la Falta de cualidad.

Que como punto previo a ser decidido en la sentencia definitiva que se dicte en el presente juicio, solicito se deseche la pretensión instaurada en contra de mi mandante por cuanto mi representada no tiene cualidad ni interés para sostener el mismo, ya que en ningún momento fue patrono de los demandantes.

Que entre mi representada y los demandantes nunca existió una relación de trabajo, ni los unió en momento alguno un contrato de trabajo, por lo que estos en ningún caso tiene derecho para reclamar las prestaciones y beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en el supuesto negado de que los demandantes sean beneficiarios de los conceptos laborales que reclama en su libelo de demanda, por las razones que serán expuestas a cargo de este escrito de contestación, expresamos que mi mandante no era parte de la relación jurídica existente entre los demandantes y la empresa que de forma directa los pudo haber contratado, por lo que no existe razón alguna para que haya sido llamada como demandada en la presente causa.

Que de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (que exige que la parte tenga cualidad e interés) y 361 del Código de Procedimiento Civil (primer aparte), opongo la falta de cualidad de Alimentos Kellogg, S.A., para ser demandada en el presente procedimiento, toda vez que ella no formo parte de la relación de derecho sustantivo de la cual el demandante sostiene que devienen sus derechos.

Que mi mandante solo sostenía una relación comercial con la codemandada RECEM, C.A., por lo que la relación que entre ellas existió sólo era de contratante y contratista, razón por la cual, tal como lo establece el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, las relaciones que pueda haber asumido la contratista no comprometen la responsabilidad laboral del contratante. No existe, entre la codemandada y mi representada ningún tipo de inherencia ni conexidad, pues las actividades que la misma despliega no es de la misma naturaleza a la que efectúa mi representada, ni están en intima relación con ésta, ni mucho menos una se produce con ocasión de la otra.

Que mi representada es un sujeto totalmente ajeno a la contratación que pudo haber efectuado la codemandada en el presente proceso (en el supuesto de que así lo hayan hecho), mi mandante solo estuvo regida bajo una relación de contratante y contratista con la codemandada; razón por la cual resulta evidente, la falta de cualidad de mi mandante para ser demandada en el presente procedimiento.

De la falta de solidaridad

Que para el supuesto de que este Tribunal deseche la defensa de falta de cualidad que se expuso, procederemos a indicar las razones, por las cuales resulta evidente que en el presente caso no se cumplen los elementos necesarios para la existencia de la solidaridad alegada por los actores, esto es, no existe ni inherencia ni conexidad entre las codemandadas y mi representada.

Que mi representada estaba vinculada con la empresa RECEM, C.A., bajo una relación de Contratante y Contratista, es decir, mediante un contrato de servicios de naturaleza eminentemente comercial que existía entre estas empresas. Por tanto, al ser esto de esta manera, se concluye que la primera premisa que se debe aplicar al presente caso es la dispuesta en el articulo 55 de la ley Orgánica del Trabajo, es decir, que no queda comprometida la responsabilidad laboral del contratante con las obligaciones laborales que pueda haber asumido la contratista con su propio personal; ya que los hoy demandantes eran trabajadores de RECEM C.A., y como se evidencia de las cuentas individuales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que fueron promovidas por esta representación en el escrito de promoción de pruebas.

Que el mandato de nuestro legislador es que no hay responsabilidad del contratante por las obligaciones del contratista. No siendo aplicable este mandato únicamente cuando la actividad ejecutada por el contratista sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Que el objeto en líneas generales de nuestra representada, esta vinculada a la manufactura, proceso, venta y exportación de toda clase de comestibles y productos alimenticios mientras el objeto de RECEM, C.A. es el embalaje, estuche, colocación o eliminación de etiquetas, sticker y almacenamiento de productos terminados.

Que las actividades de las empresas aquí demandadas en ningún caso podrían considerarse inherentes o conexas, por cuanto de las actividades de RECEM, C.A., realizaba para mi representada, no constituyen en ningún sentido parte de su proceso, por tanto Alimentos Kellogg C.A., puede perfectamente funcionar, operar y alcanzar su objeto social en la intervención de la codemandada, tal como ha venido ocurriendo desde que finalizó la relación mercantil que las vinculaba.

Que respecto a la presunción de que exista conexidad o inherencia cuando la labor desempeñada por la contratista a un contratante sea la mayor fuente de lucro debe decirse que la presunción es improcedente en este caso, pues no existía la exclusividad de servicios que debe tener la empresa contratante respecto de mi representada, pues en ningún caso los servicios que prestaba la empresa RECEM, C.A., a mi representada, constituían su mayor fuente de lucro, por el contrario el objeto de la codemandada es la prestación de servicios de embalaje, cambio de estuche, colocación o eliminación de etiquetas, sticker y almacenamiento de productos terminados, servicios estos que presta a distintas personas naturales y jurídicas, por lo que es de entender que cada una de estas personas le generaron y aún le siguen generando a la empresa RECEM, C.A., un lucro, por lo que no existió tal y como lo establece el articulo 57 un contratante al que habitualmente se le prestara el servicio y esa fuera su principal de lucro.

Que de las pruebas aportadas por este proceso y de lo narrado por el demandante puede evidenciarse que:

La empresa RECEM, C.A., no tenía ninguna exclusividad con mi representada.

Que el objeto de mi representada esta vinculado a la manufactura, proceso, venta y exportación de toda clase de comestible y productos alimenticios que en nada se relacionan.

Que el objeto de la empresa RECEM, C.A., no esta íntimamente vinculado al de mi mandante, de hecho ni siquiera están conectados, pues se trata de objetos totalmente diferentes, así como tampoco la actividad supuestamente desplegada por los demandantes fue causada por la actividad de mi representada. Todo esto permite concluir con facilidad que tampoco existe la conexidad pretendida por el demandante.

Que negamos, rechazamos y contradecimos por ser falso que exista supuesta responsabilidad solidaria entre mi representada y RECEM, C.A., respecto de las obligaciones laborales asumidas por esta última frente a sus trabajadores, pues no existe inherencia ni conexidad entre estas empresas.

Que negamos que los demandantes tengan derecho que le sean pagadas las prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclamadas en su escrito libelar, sin embargo, en el supuesto negado de que prosperen en derecho las reclamaciones derivadas de una relación laboral sostenida con empresas distintas a mi representada, serían los sujetos vinculados a esa relación los que tienen la legitimación o cualidad para debatir esos derechos en juicio, pues son los legítimos contradictores.

De la negación genérica.

Niega, rechaza todos y cada uno de los hechos que han sido expuestos por los demandantes en su libelo de demanda, salvo aquellos que fueron admitidos de forma expresa en este escrito. Igualmente se niegan, rechazan las invocaciones de derecho esgrimidas por los actores en el escrito contentivo de la demanda.

De la negación pormenorizada.

Alimentos Kellogg, S.A., niega, rechaza y contradice de forma expresa los alegatos esgrimidos por los demandantes en su escrito libelar.

PARTE CODEMANDADA: Sociedad Mercantil: RECEM, C.A. Contestación a la demanda (folios 104 al 119) y audiencia de juicio:

Que rechazo y contradigo que estos ciudadanos laboraban para la empresa KELLOGG´S S.A., de manera subordinada e ininterrumpida, e igualmente es incierto que el cargo que desempeñaban era de ayudante general hasta el 31 de julio de 2009, fecha esta en que fueron despedidos, todos estos hechos son inciertos.

Que de las pruebas aportadas se evidencia quien era su patrono y en ningún momento es la empresa Kellogg´s.

Que niego rechazo y contradigo por incierto y no ajustado a la verdad, que los actores hayan estado subordinados al personal de Kellogg´s, niego, rechazo y contradigo que la remuneración de dichos extrabajadores recibieran remuneración alguna de parte de Kellogg´s, e igualmente niego rechazo y contradigo que los actores prestaran servicios para alimentos Kellogg´s .

Que igualmente niego rechazo y contradigo que el beneficiario de los frutos de sus trabajos era destinada a alimentos Kellogg´s, que se encuentren todos los elementos característicos para determinar que la relación laboral haya existido entre los demandantes alimentos Kellogg´s , que haya sido patrono de los demandantes y que por ello exista responsabilidad solidaria laboral.

Que lo verdaderamente cierto, es que los demandantes fueron contratados por mi representada para prestar sus servicios personales de manera continua e ininterrumpida y subordinada, en calidad de Operarios de Empaque las ciudadanas YHILIANA MEJIAS Y EHLYN LINARES y como ayudantes general V.M., para mi representada RECEM C.A.

Que cuando fueron contratados por nuestra representada prestaban servicios para varias empresas del área de Carabobo y Aragua, como son las empresas SERVOFARMA, C.A., ALIMENTOS KELLOGG S.A., NOVARTIS VENEZUELA S.A., JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A., EPA MATERIALES DE FERRETERIA Y KRAFF DE VENEZUELA Y PHARMA C.A., dicho servicio se prestaba a estas empresas con las maquinarias, herramientas, equipos y la materia prima son propiedad de RECEM, C.A.

Que estos extrabajadores, no intervienen en las actividades esenciales del proceso productivo de la empresa igual que los trabajadores de las empresas contratantes.

Que RECEM, C.A., es una contratista para varias empresas solo se dedica a las actividades de etiquetamiento, ensamblaje, colocación de sticker, embalaje con materia prima propia, herramientas, equipos, maquinarias y personal.

Que es contratista de varias empresas, y el objeto comercial y actividad propia no se identifica, ni está comprendida en el ámbito jurídico mercantil de Alimentos Kellogg S.A., ni de ninguna de las empresas a las cuales se presta servicios, ni tiene actividad inherente o conexas con algunas de estas empresas, como tampoco presta o prestó servicios exclusivos para ALIMENTOS KELLOGG S.A.

Que no existe responsabilidad solidaria entre mi representada y las contratistas a las cuales presta servicios, pues mantiene contrato firmados con todas de índole mercantil por prestación de servicios.

Que igualmente rechazo y contradigo por incierto que los extrabajadores recibieran ordenes de representantes de ALIMENTOS KELLOGG S.A., puesto que RECEM, C.A., ordenes e instrucciones única y exclusivamente de su patrono RECEM C.A., específicamente de L.L., Supervisor de Zona y el Ingeniero A.N. quienes son representantes de RECEM, C.A., esto fue así hasta la empresa Alimentos Kellogg, rescindiera el contrato de RECEM, C.A.

Que estos tres extrabajadores hoy demandantes fueron contratados por RECEM, C.A., este era su patrono, quienes les giraban órdenes, quien cancelaba sus salarios y demás beneficios laborales, quien proveía sus uniformes, quien otorgaba su beneficio de alimentación.

Que niego, rechazo y contradigo los conceptos demandados por los actores, pues no concuerdan con la realidad histórica de los hechos.

Que igualmente niego y rechazo, el hecho de que los demandantes gocen de Convención Colectiva alguna, pues REMCA no posee Convención Colectiva alguna, y de los elementos de la relación laboral en ningún momento se deduce que estos demandantes gozaran de convención colectiva de Kellogg´s.

Que niego y rechazo que puedan corresponderle 68 días de vacaciones y 120 días de utilidades, pues la realidad es que los trabajadores de Recemca gozan es de 60 días de utilidades a partir del año 2008, pues antes de esa fecha era de 30 días y las vacaciones legales. Así fue pactado con estos trabajadores y aceptado.

Que convengo que la actora EHILYN M.L., ingresó a Recemca, pero rechazo que haya sido el 03 de marzo de 2004, pues fue el 09 de marzo de 2005 y egreso el 31 de julio de 2009.

Que rechazo y niego que su tiempo de servicio fue de 4 años y 1 mes, pues su tiempo de servicio fue de 4 años y 4 meses, su último salario fue mensual de Bs. 879, pero niego y rechazo que su último salario promedio fue de Bs. 1.218,39, pues fue de Bs. 1.128,60.

Que niego y rechazo que su salario promedio diario fuera de Bs. 40,61, pues fue de Bs. 37,62. Niego igualmente que su alícuota de utilidades haya sido de Bs. 13,54, pues fue de Bs. 6,27. Niego igualmente que su alícuota de bono vacacional haya sido de Bs. 7,67, pues fue de Bs. 1,15. Niego y rechazo que su salario integral haya sido de Bs. 61,82, pues fue de Bs. 45,04.

Que niego y rechazo la antigüedad de la accionante, su monto, su antigüedad acumulada, sus intereses, las vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas, por no ser real el salario utilizado ni las cantidades de días reclamadas, pues a la accionante se le cancelaron las vacaciones y bono vacacional de 2005 al 2009. Niega y rechaza que a la accionante se le adeude el concepto de utilidades y su monto.

Que niego y rechazo que a la accionante se le adeude el concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la ciudadana nunca fue despedida, solo ocurrió una finalización de la relación comercial entre Recemca y Alimentos Kellogg´s y por lo tanto niego y rechazo su monto.

Que niego y rechazo que Recemca adeude a la trabajadora la cantidad de Bs. 76.806,08.

Que niego que la ciudadana YHILIANA MEJIAS, ingreso a laborar en Recemca en 09 de marzo de 2004, pues lo cierto es que comenzó a laborar en fecha 09 de marzo de 2005, es cierto que egreso el 31 de julio de 2009. Que convengo que su tiempo de servicio fue de 4 años y 4 meses.

Que es cierto que su último salario fue mensual de Bs. 879, pero es incierto, por eso lo rechazo y contradigo, que su último salario promedio fue de Bs. 1.469,82, que su salario promedio diario era de Bs. 48,99, que su alícuota de utilidades era de Bs. 16,33, y que su alícuota de bono vacacional era de Bs. 9,27 y mucho menos que su salario integral era de Bs. 74,58, pues lo cierto es que estos no eran sus beneficios, si no los expresados a continuación:

Salario Básico: 879,00

Salario Promedio Mensual: 1.059,00

Salario Promedio Diario: 35,30

Alícuota de Utilidades: 5,88

Alícuota Bono Vacacional: 1,08

Salario Integral Diario: 42,26

Que niego y rechazo la antigüedad de la accionante, su monto, su antigüedad acumulada, sus intereses, las vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas, por no ser real el salario utilizado ni las cantidades de días reclamadas, pues a la accionante se le cancelaron los mismos en su debido momento y solo adeuda los del año 2009. Niega y rechaza que a la accionante se le adeude el concepto de utilidades y su monto, pues la empresa solo adeuda utilidades fraccionadas 2009 en base a 60 días.

Que niega y rechaza que a la accionante se le adeude el concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la ciudadana nunca fue despedida, solo ocurrió una finalización de la relación comercial entre Recemca y Alimentos Kellogg´s y por lo tanto niego y rechazo su monto.

Que niego y rechazo que Recemca adeude a la trabajadora la cantidad de Bs. 67.767,12.

Que rechazo que el ciudadano V.M., laboró para RECEMCA por dos (2) años y seis (6) meses, pues convengo que su último salario básico mensual fue de Bs. 879, niego que su último salario promedio haya sido de Bs. 29,30, niego y rechazo que su alícuota de utilidades haya sido Bs. 9,77; niego y rechazo que su alícuota de bono vacacional haya sido de Bs. 5,53, y niego y rechazo que su salario diario integral haya sido de Bs. 44,60 pues los verdaderos salarios y beneficios fueron los siguientes:

Salario Mensual: 979,00

Salario Promedio Mensual: 879,00

Salario Promedio Diario: 29,30

Alícuota de Utilidades: 4,38

Alícuota Bono Vacacional: 0,65

Salario Integral Diario: 34,83

Que niego y rechazo la antigüedad del accionante, su monto, su antigüedad acumulada, sus intereses, las vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas, por no ser real el salario utilizado ni las cantidades de días reclamadas, pues a la accionante se le cancelaron los mismos en su debido momento y solo adeuda lo correspondiente al año 2009. Niega y rechaza que a la accionante se le adeude el concepto de utilidades y su monto, pues la empresa solo adeuda utilidades fraccionadas 2009.

Que niego y rechazo que a la accionante se le adeude el concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues lo que ocurrió fue la terminación de la relación laboral por renuncia del trabajador.

Que niego y rechazo que Recemca, adeude al ciudadano V.M. la cantidad de Bs. 26.834,95, puesto que la empresa canceló en fecha 06 de diciembre 2010 la cantidad de Bs. 4.431,01, monto este al cual asciende sus beneficios de prestaciones sociales por renuncia.

Que rechazo, que en base a todos los montos mencionados los actores deban demandar a las sociedades mercantiles Alimentos Kellogg´s y solidariamente a Recem, C.A. para que pague a los actores la cantidad de Bs. 171.411,15, por concepto alguno.

Que rechazo igualmente que deba pagarse intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Ni deba indexarse monto alguno. Niego que deba condenarse a empresa alguna en costas y costos por un valor de 30%.

Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito, que la presente contestación de demanda sea admitida y agregada a los autos y la demanda sea declarada parcialmente con lugar.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones tanto de la parte actora en su escrito libelar y las partes demandadas en su contestación de demanda y en la audiencia de juicio oral y pública, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada principalmente, por la existencia o no de relación laboral entre ellas, por cuanto alega el demandante haber prestado servicio ininterrumpido, bajo subordinación y dependencia, para la demandada Alimentos Kellogg S.A., desde el 09 de marzo de 2004 hasta el 31 de julio de 2009, cuando fueron despedidos injustificadamente, así como demanda solidariamente a la sociedad mercantil: RECEM, C.A., por cuanto durante toda la relación laboral su patrono, Alimentos Kellogg, S.A., quiso desvirtuar la relación laboral, entregándoles unos recibos de pagos emanados de la sociedad mercantil denominada RECEM, C.A., mientras que la accionada, empresa Alimentos Kellogg, S.A., arguye que no existió relación laboral alguna entre ellos, y consecuencialmente, opone la falta de cualidad para ser demandada en el presente procedimiento, toda vez que ella no formo parte de la relación de derecho sustantivo de la cual el demandante sostiene que devienen sus derechos; que solo sostenía una relación comercial con la codemandada RECEM, C.A., por lo que la relación que entre ellas existió sólo era de contratante y contratista.

Por otra parte, la demandada solidariamente sociedad mercantil RECEM, C.A., alegó que estos tres extrabajadores hoy demandantes fueron contratados por RECEM, C.A., este era su patrono, quienes les giraban órdenes, cancelaba sus salarios y demás beneficios laborales, proveía sus uniformes, otorgaba su beneficio de alimentación; así como negó, rechazo y contradijo los conceptos demandados por los actores, por cuanto no concuerdan con la realidad histórica de los hechos.

Considerando lo anterior, debe este Tribunal en primer lugar y como punto previo tratar lo relativo a la falta de cualidad de la empresa codemandada Alimentos Kellogg S.A., en virtud de haberla invocado como defensa perentoria de fondo en su contestación de la demanda, así como -considerando también la contestación de la empresa RECEM, C.A. la inexistencia de solidaridad de estas respecto a la demandada principal Alimentos Kellogg S.A.

En tal orden, se aprecia que la legitimación ad causan es la cualidad necesaria de las partes litigantes para actuar en juicio, en este particular, ha sido señalado tanto por la jurisprudencia, así como por la mas autorizada doctrina, que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, por lo que quien se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación activa o pasiva para hacerlo valer en juicio, lo que es conocido como “Legitimación ad causan”, o Cualidad., defensa prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en los procesos de naturaleza laboral como el que nos ocupa.

Así la cosas, debe señalarse, que siendo conocimiento de todos que en las acciones derivadas del hecho social trabajo es común - por así preverlo la propia Ley Orgánica del Trabajo – observar que para ser accionado en sede laboral no se requiere expresamente detentar la condición de patrono directo, cuya explicación la encontramos entre otros supuestos en las figuras de intermediación, la contratista, la sustitución de patrono, la solidaridad, la responsabilidad del enajenante de un fondo de comercio, el grupo de empresas, etc., y considerando que la falta de cualidad sustentada en la negativa de vinculación con la empresa demandada como principal empleadora de los trabajadores, constituye un asunto de fondo habida cuenta que para su verificación se hace necesario descender al análisis de los extremos que rodean el caso, a juicio de quien sentencia la falta de cualidad en estas condiciones debe ser resuelta en el propio mérito de la causa. Así se decide.

Precisado lo anterior, resulta claro entonces, que los límites de la controversia se circunscriben a determinar en primer término, la supuesta solidaridad que existió entre las empresas demandadas y así la cualidad de la empresa Alimentos Kellogg, S.A. para sostener la presente acción, y finalmente la legalidad y justicia de la sentencia de mérito en lo que a la procedencia y condenatoria de los conceptos demandados.

Vistos los términos en que fue propuesta la acción que dio inicio a la presente causa, y la conducta asumida por las codemandadas al dar contestación a la demanda, en la que la empresa Recem, C.A. negó la existencia de solidaridad respecto a la empresa Alimentos Kellogg, S.A., al igual que la empresa Alimentos Kellogg S.A., quien además invocó la falta de cualidad para sostener la presente acción por no existir solidaridad; este Tribunal observa, que el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la forma de distribución de la carga de la prueba en los asuntos contenciosos del trabajo. En el caso que nos ocupa considera quien aquí sentencia que la carga de la prueba corresponde al actor en los términos del artículo 72 eiusdem, considerando que no siempre en los procesos laborales este se encuentra relevado de probar, norma cuya interpretación ha sido desarrollada en distintas oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo señalarse específicamente el fallo proferido por la Sala de Casación Social del tribunal supremo de Justicia, en fecha 02 de diciembre del 2.005, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge: “Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral”. (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

En este orden de ideas, se establece que en el caso bajo estudio, el Tribunal debe analizar el caudal probatorio aportado por ambas partes, pronunciarse sobre la defensa opuesta, efectuar los cálculos respectivos y determinar si procede o no lo reclamado.

A tal fin, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por la parte actora, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de lo planteado, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I

PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.

CAPITULO II

DE LAS DOCUMENTALES

Identificado con la letra “A”. C.d.T. de la ciudadana YHILIANA MEJIAS, folio 03 del Anexo “A”, pruebas de la parte actora: Observa este Tribunal que la referida documental fue reconocida por la empresa co-demandada Recem, C.A., emana de ella, la representación judicial de la empresa codemandada Alimentos Kellogg S.A., no tiene objeción; razón por la cual este Tribunal conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les confiere pleno valor probatorio, quedando demostrado que en fecha 20 de noviembre de 2007, el ciudadano Rondon Jimmy, Coordinador Administrativo de la empresa RECEM C.A, hace constar que la ciudadana MEJIAS JHILIANA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.984.162, trabajó en esa empresa desde el 15/03/2005, desempeñando el cargo de Ayudante General, devengando un salario básico mensual de Bs. 614.790,00. Así se decide.

a.- Identificado con la letra “A1 hasta la A 48”. Recibos de Pagos, constante de cuarenta y ocho folios útiles. Folios 04 al 51 del Anexo “A”, pruebas de la parte actora: Observa este Tribunal que las referidas documentales fue reconocida por la empresa co-demandada Recem, C.A., emana de ella, la representación judicial de la empresa codemandada Alimentos Kellogs S.A. no tiene objeción; razón por la cual este Tribunal conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les confiere pleno valor probatorio, quedando demostrado que la empresa co demandada RECEM C.A. pagó los salarios devengados por la parte actora, ciudadana MEJIAS YHILIANA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.984.162, los días trabajados, horas extras, diurnas y nocturnas, bono nocturno, días de descanso semanal, domingos laborados, correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 y 2009; deducciones por Seguro de Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional y Régimen Prestacional de Empleo. Asimismo quedo demostrado adelanto de prestaciones sociales; por concepto de utilidades, vacaciones y antigüedad. Así se decide.

b.- Identificados con la letra “B”. C.d.T. del ciudadano V.M.. Folio 52 del Anexo “A”, pruebas de la parte actora. Observa este Tribunal que la referida documental fue reconocida por la empresa co-demandada Recem, C.A., emana de ella, la representación judicial de la empresa codemandada Alimentos Kellogg S.A., no tiene objeción; razón por la cual este Tribunal conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les confiere pleno valor probatorio, quedando demostrado que en fecha 12 de julio de 2007, el ciudadano Rondon Jimmy, Coordinador Administrativo de la empresa RECEM C.A, hace constar que el ciudadano MORONTA VICTOR, titular de la Cédula de Identidad N° 17.472.992, trabajó en esa empresa desde el 22/01/2007, desempeñando el cargo de Ayudante General, devengando un salario básico mensual de Bs. 614.790,00. Así se decide.

c.- Identificados con la letra B1 hasta la B 18. Recibos de Pagos, constante de dieciocho folios útiles por el referido ciudadano, folios 53 al 70 del Anexo “A”, pruebas de la parte actora: Observa este Tribunal que las referidas documentales fue reconocida por la empresa co-demandada Recem, C.A., emana de ella, la representación judicial de la empresa codemandada Alimentos Kellogg S.A. no tiene objeción; razón por la cual este Tribunal conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les confiere pleno valor probatorio, quedando demostrado que la empresa co demandada RECEM C.A. pagó los salarios devengados por la parte actora, ciudadano MORONTA VICTOR, titular de la Cédula de Identidad N° 17.472.992, los días trabajados, horas extras, diurnas y nocturnas, bono nocturno, días de descanso semanal, domingos laborados, correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009; deducciones por Seguro de Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional y Régimen Prestacional de Empleo. Así se decide.

d.- Identificados con la letra C1 hasta C3. Constancias de Trabajo de la ciudadana EHILIN M.L.V., constante de cuatro folios útiles. Folios 71 al 74 del Anexo “A”, pruebas de la parte actora. Observa este Tribunal que las referidas documentales fue reconocida por la empresa co-demandada Recem, C.A., emana de ella, la representación judicial de la empresa codemandada Alimentos Kellogg S.A., no tiene objeción; razón por la cual este Tribunal conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les confiere pleno valor probatorio, quedando demostrado que en fechas 19/09/2005, 20/04/2006, 06/08/2007, 19/09/2009, el ciudadano Rondon Jimmy, Coordinador Administrativo de la empresa RECEM C.A, hace constar que la ciudadana L.V.E.M., titular de la Cédula de Identidad N° 15.473.357, trabajó en esa empresa desde el 09/03/2005, desempeñando el cargo de Ayudante General, en el centro de trabajo Alimentos Kellogg de Venezuela, S.A., devengando un salario mensual de Bs. 405.000,00 al 19/09/2005; Bs. 465.750,00 al 20/04/2006; y Bs. 614.790,00 al 06/08/2007. Así se decide.

e.- Identificados con la letra C4 al C133. Recibos de Pagos, constante de ciento veintinueve folios útiles. Folios 75 al 221 del Anexo “A”, pruebas de la parte actora. Observa este Tribunal que las referidas documentales fue reconocida por la empresa co-demandada Recem, C.A., emana de ella, la representación judicial de la empresa codemandada Alimentos Kellogg S.A. no tiene objeción; razón por la cual este Tribunal conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les confiere pleno valor probatorio, quedando demostrado que la empresa co demandada RECEM C.A. pagó los salarios devengados por la parte actora, ciudadana L.V.E.M., titular de la Cédula de Identidad N° 15.473.357, los días trabajados, horas extras, diurnas y nocturnas, bono nocturno, días de descanso semanal, domingos laborados, correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; deducciones por Seguro de Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional y Régimen Prestacional de Empleo. Asimismo quedo demostrado adelanto de prestaciones sociales; por concepto de utilidades, vacaciones y antigüedad. Así se decide.

f.- Identificados con la letra “D. Contrato Colectivo de la sociedad mercantil Kellogg de Venezuela C. A., folio 261 del Anexo “A”, pruebas de la parte actora. La convención colectiva de trabajo tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. Por tanto, en atención al Principio Iure Novit Curia, el derecho se presume conocido por el Juez. Así se decide.

CAPITULO III

INFORMES

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena oficiar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de que remita a este Tribunal copia certificada del expediente contentivo de la Inspección realizada a la Unidad de Supervisión de ese Instituto y que solicitara el Sindicato de la Sociedad Mercantil KELLOGS, de donde se dejó constancia de la labor que realizaban los ciudadanos EHILYN LINARES, YHILYN LINARES y VÍVTOR MORONTA, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.473.357, 17.984.162 y V-17.472.992 en ese orden.

Se libró Oficio N° 0233-11, de fecha 21/01/2011, siendo ratificado en fecha 05/10/2011 mediante Oficio N° 4.667-11. Riela sus resultas a los folios 185 al 203 de la pieza principal del expediente, comunicación del 21 de abril de 2012, a través de la cual el Supervisor del trabajo, Jefe de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., Libertador, Costa de Oro, F.L.A. y S.M.d.E.A.. Unidad de Supervisión; da respuesta a la comunicación y remite copia del informe suscrito por la Lic. Lenita Yucci de Ojeda, de fecha 10 de diciembre de 2007. El Tribunal observa de las documentales remitidas por el referido Organismo Público, trata de Acta de Visita de Inspección a la sede de la empresa Alimentos Kellogg, S.A., a los fines de constatar las condiciones de trabajo referido al cumplimiento de la normativa laboral como la jornada de trabajo, seguridad y salud laboral así como verificar el cumplimiento de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva vigente; donde se desprende que en fechas 29, 30 y 31 de octubre de 2007, se realizó la practica de la inspección, obteniendo como resultado que en las instalaciones de dicha empresa existen trabajadores de diversas empresas tales como: CONGENTE, C.A., RECEM, C.A., SERVICIOS, GES, C.A., que desempeñan funciones en las distintas áreas del proceso productivo; observa este Tribunal que la información suministrada coadyuva a la solución de la controversia planteada, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de tales hechos. Así se decide.

CAPITULO IV

DE LA DELARACION DE PARTE

Se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: EHILYN LINARES, YHILYNA LINARES y V.M., titulares de las cédulas de identidad N° V-15.473.357, 17.984.162 y V17.472.992 en ese orden; sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio de las partes y de la Juez, conforme lo establece el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos EHILYN LINARES, YHILYNA LINARES y V.M., a la Audiencia de Juicio, Oral, Publica y Contradictoria; en razón de lo cual se declaró DESIERTO el acto en relación a ellos. Así se decide.

PRUEBAS PARTE CO-DEMANDADA

ALIMENTOS KELLOGG, S.A.

CAPITULO I

DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Marcadas 1, 2 y 3. Cuentas Individuales publicadas en la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constante de un folio cada uno, constante de tres (03) folios útiles. Folios 3, 4, 5 del Anexo B de las pruebas de la parte co-demandada. Observa este Tribunal con relación a las documentales insertas a los folios 04 y 05, marcadas 2 y 3; que las referidas documentales fue reconocidas por la representación judicial de la parte actora, la representación judicial de la empresa codemandada Recem, C.A. no tiene objeción; razón por la cual este Tribunal conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les confiere pleno valor probatorio, quedando demostrado que la empresa co demandada RECEM C.A, inscribió a los ciudadanos YHILYNA ISABEL MEJIAS Y V.M., titulares de las cedulas de Identidad Nros. 17.984.162 y 17.472.992, respectivamente; en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, su fecha de ingreso, salario devengado y la cantidad de semanas cotizadas. Así se decide. Y con relación a la documental inserta al folio 03, marcada 1; observa este Tribunal que la documental no coadyuva al esclarecimiento de la controversia, en razón de lo cual se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide

CAPITULO III

PRUEBA DE INFORMES

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena oficiar a:

  1. - INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CAJA REGIONAL, ubicado en la Av. Ayacucho Maracay Estado Aragua, a los fines de que informe a este Tribunal:

    i) si los ciudadanos EHILYN LINARES, YHILYN LINARES y VÍVTOR MORONTA, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.473.357, 17.984.162 y V17.472.992 en ese orden, se encuentran registrados en dicho instituto.

    ii) Cuál es el estatus de los ciudadanos mencionados en literal “i” que se encuentran registrados.

    iii) Si la empresa ALIMENTOS KELLOGG S. A., se encuentra registrada en la base de datos de ese Instituto y de ser afirmativa la respuesta, cuál es el número de patronal que identifica.

    iv) Si los ciudadanos en el literal “i” o alguno de ellos, fueron inscritos como trabajador (es) de ALIMETNOS KELLOGG S. A., indicando la fecha de inscripción.

    v) Si los ciudadanos mencionados en el literal “i” o alguno de ellos fueron inscritos como trabajador (es) por empresa alguna y en caso positivo se indique por cual empresa.

    Se libró Oficio N° 0234-11, de fecha 21/01/2011. Riela sus resultas a los folios 148 al 151 de la pieza principal del expediente, comunicación del 11 de febrero de 2011, a través de la cual el Jefe de la Oficina Administrativa, con sede en la ciudad de Maracay; Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Dirección de Oficinas Administrativas; da respuesta e informa que los ciudadanos EHILYN LINARES, YHILIANA LINARES Y V.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.473.357, 17.984.162 y 17.472.992, respectivamente, se encuentran debidamente registrados ante ese instituto; con estatus dos de ellos activo y uno cesante, según consta en cuenta individual anexa; que la empresa Alimentos Kellogg, S.A., se encuentra inscrita ante ese Instituto bajo el N° Patronal A2-20-0035-0. El Tribunal observa que la información suministrada no coadyuva a la solución de la controversia planteada, por lo cual se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

  2. - REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE ESTADO ARAGUA, a los fines de que informe a este tribunal sobre los siguientes particulares:

    i. Si la empresa ALIMENTOS KELLOGG S. A., se encuentra inscrita en esa oficina desde el 1° de octubre de 1985, bajo el N°, 35 tomo 166-A.

    ii. Cuál es el objeto establecido en los estatus de la empresa ALIMENTOS KELLOGG S. A.

    Se libró Oficio N° 0235-11, de fecha 21/01/2011. Riela sus resultas a los folios 170 de la pieza principal del expediente, mediante Oficio N° 099/11 de fecha 22 de marzo de 2011, a través de la cual la ciudadana Registradora del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; da respuesta e informa que la empresa Alimentos Kellogg, S.A., aparece en sus registros, que la misma se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y la Empresa RECEM, C.A., no aparece en sus sistemas de registro; que aparece una con el nombre de RECEM, RECUPERACION DE EMPAQUES, S.R.L., por lo que sugiere verificar los datos. Posteriormente, en la Audiencia de Juicio, Oral, pública y Contradictoria, la representación Judicial de la empresa codemandada Alimentos Kellogg, S.A., solicito a este Tribunal se ratificara dicho oficio en virtud de la respuesta dada por dicho organismo, siendo ratificado 05/10/2011 mediante Oficio N° 4.668-11. Riela sus resultas al folio 182 de la pieza principal del expediente, mediante Oficio N° 0688/11 de fecha 25 de noviembre de 2011, a través de la cual la ciudadana Registradora del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; da respuesta e informa que la empresa a la cual hace referencia se encuentra registrada en el Registro Mercantil Segundo de esta Entidad. El Tribunal observa que la información suministrada no coadyuva a la solución de la controversia planteada, por lo cual se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

  3. - REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de informe a este tribunal sobre los siguientes particulares:

    iii. Si la empresa RECEM C. A. se encuentra inscrita en esa oficina desde el 5 de marzo de 1998, inserto bajo el número 31, Tomo 17-A.

    iv. Cuál es el objeto establecido en los estatus de la empresa RECEM C. A.

    No consta en autos la información requerida. La representación judicial de la empresa co-demandada Alimentos Kellogg, S.A., desiste de la prueba de informes. La representación judicial de la parte actora y la representación judicial de la empresa codemandada Recem, C.A., manifestaron no tener objeción alguna al respecto. El Tribunal tiene por DESISTIDA la prueba de informes. Así se decide.

    PRUEBAS PARTE CO-DEMANDADA

    RECEM, C. A.

    CAPITULO I

    DE LAS DOCUMENTALES

    Constante de cincuenta (50) folios útiles. Recibos de cancelación de salarios relativos a la ciudadana YHILIANA MEJIAS, marcados del 1 al 50. Folios 7 al 34 del Anexo B de las pruebas de la parte co-demandada. Observa este Tribunal que las referidas documentales fue reconocida por la representación judicial de la parte actora, la representación judicial de la empresa codemandada Alimentos Kellogg S.A. no tiene objeción; razón por la cual este Tribunal conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les confiere pleno valor probatorio, quedando demostrado que la empresa co demandada RECEM SERVICE, C.A. pagó los salarios devengados por la parte actora, ciudadana MEJIAS YHILIANA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.984.162, los días trabajados, horas extras, diurnas y nocturnas, bono nocturno, días de descanso semanal, domingos laborados, deducciones por Seguro de Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional y Régimen Prestacional de Empleo; correspondiente a los años 2008 y 2009. Así se decide.

    Recibo de cancelación de vacaciones y bono vacacional, marcado 51. Folio 35 del Anexo B de las pruebas de la parte co-demandada. Observa este Tribunal que la referida documental fue reconocida por la representación judicial de la parte actora, la representación judicial de la empresa codemandada Alimentos Kellogg S.A. no tiene objeción; razón por la cual este Tribunal conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les confiere pleno valor probatorio, quedando demostrado que la empresa co demandada RECEM SERVICE, C.A. canceló a la parte actora, ciudadana MEJIAS A.Y., titular de la Cédula de Identidad N° 17.984.162, la cantidad de Bs. 1.285,44 por los conceptos que se detallan y discriminan así: 15 días de Bono Vacacional, año 2007-2008 por la cantidad de Bs. 602,55; 07 días de Descanso año 2007-2008 por la suma de Bs. 281,19; 06 días de Descanso año 2007-2008 por la suma de Bs. 241,02; 04 días Adicionales disfrute y bono por año de servicio por la suma de Bs. 160,68. Así se decide.

    Constante de cuarenta y dos (42) folios útiles. Recibos de cancelación de salarios relativos a la ciudadana EHILYN L.M. del 52 al 93. Folios 36 al 58 del Anexo B de las pruebas de la parte co-demandada. Observa este Tribunal que las referidas documentales fue reconocida por la representación judicial de la parte actora, la representación judicial de la empresa codemandada Alimentos Kellogg S.A. no tiene objeción; razón por la cual este Tribunal conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les confiere pleno valor probatorio, quedando demostrado que la empresa co demandada RECEM SERVICE, C.A pagó los salarios devengados por la parte actora, ciudadana L.V.E.M., titular de la Cédula de Identidad N° 15.473.357, los días trabajados, horas extras, diurnas y nocturnas, bono nocturno, días de descanso semanal, domingos laborados, deducciones por Seguro de Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional y Régimen Prestacional de Empleo; correspondiente a los años 2008 y 2009. Así se decide.

    Marcado 94, constante de un (01) folio útil del Anexo B de las pruebas de la parte co-demandada. Recibo de pago de vacaciones año 2008. Observa este Tribunal que la referida documental fue reconocida por la representación judicial de la parte actora, la representación judicial de la empresa codemandada Alimentos Kellogg S.A. no tiene objeción; razón por la cual este Tribunal conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les confiere pleno valor probatorio, quedando demostrado que la empresa co demandada RECEM SERVICE, C.A. canceló a la parte actora, ciudadana L.V.E.M., titular de la Cédula de Identidad N° 15.473.357, la cantidad de Bs. 1.193,44 por los conceptos que se detallan y discriminan así: 15 días de Disfrute año 2007-2008, por la cantidad de Bs. 497,4; 07 días de Bono Vacacional, año 2007-2008 por la cantidad de Bs. 232,12; 06 días de Descanso año 2007-2008 por la suma de Bs. 198,96; 08 días Adicionales disfrute y bono por año de servicio por la suma de Bs. 265,28. Así se decide.

    Marcada 95. Copia de Carta de finalización de la relación comercial dirigida por ALIMENTOS KELLOGG’ S. A. a la empresa RECEM C. A., de fecha 10 de agosto de 2009. Folio 59 del Anexo B de las pruebas de la parte co-demandada. Observa este Tribunal que la referida documental emana de la empresa co-demandada Alimentos Kellogg, S.A., dirigida a la empresa codemandada RECEM, C.A.; en fecha 10 de agosto de 2009; donde el gerente de Recursos humanos de la empresa Alimentos Kellogg, S.A., le informa su decisión de finalizar la relación laboral que los había mantenido hasta ese momento; quien sentencia, observa que es un documento privado que solo surte efectos entre las partes que los suscriben y no pueden ser opuesta a los hoy demandantes; razón este Tribunal no le confiere valor probatorio por lo cual se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    Marcado 96. Carta de Renuncia del demandante V.M.. Folio 60 del Anexo B de las pruebas de la parte co-demandada. Observa este Tribunal que la referida documental fue reconocida por la representación judicial de la parte actora, la representación judicial de la empresa codemandada Alimentos Kellogg S.A. no tiene objeción; razón por la cual este Tribunal conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les confiere pleno valor probatorio, quedando demostrado que en fecha 09 de mayo de 2008, el ciudadano V.J.M.P., titular de la Cédula de Identidad N° 17.472.992, comunica a los señores de la empresa RECEM, C.A, su decisión de renunciar al cargo que venía desempeñando en esa empresa y que era a partir del día 09 de mayo de 2009. Así se decide.

    Marcado 97. Acta Constitutiva de RECEM C. A., folios 61 al 70 del Anexo B de las pruebas de la parte co-demandada. Observa este Tribunal que la referida documental fue impugnada ni atacada por la representación judicial de la parte actora, la representación judicial de la empresa codemandada Alimentos Kellogg S.A. no tiene objeción; razón por la cual este Tribunal conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les confiere pleno valor probatorio, quedando demostrado que la empresa co demandada RECEM C.A.., se evidencia que fue registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de marzo de 2008; quedando registrada bajo el N° 31 Tomo: 17-A; que sus accionistas son los ciudadanos; J.A.C.A., L.M.C.A., M.F.C.H. y J.L.C.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.845.776, 3.845.629, 12.170.779 y 5.076.502, respectivamente; que su objeto es el ensamblaje de dispensadores, componentes plásticos, display, cambios de estuches, colocar y eliminar etiquetas, colocar o eliminar sticker embalar, almacenar, paletizar estuchar productos ya terminados, comprar, vende o distribuir de todo tipo de productos elaborados y terminados por aquellas industrias que requieran de dicho servicio, importación y exportación de materia prima, revisiones al cien por ciento (100%) de dichas producciones, así como también la prestación de servicio de transporte tanto de personal como de mercancía dentro del territorio Nacional, realizar servicios calificados en cualquier área de producción o del servicio a prestar y en general todo acto de ilícito comercio que se relacione con el objeto antes mencionado. Asimismo, quedo demostrado que la Junta Directiva de la mencionada sociedad mercantil está conformada por un Presidente, designando al ciudadano: J.A.C.A.; antes identificado; como Vice-Presidente al ciudadano: L.M.C.A., antes identificado; como Gerentes a: M.F.C.H. y J.L.C.H.; antes identificados; y como Comisario: al Licenciado: CARMELO DI CENSO, titular de la Cedula de Identidad N° 7.012.501. Así se decide.

    CAPITULO II Y IV

    DE LAS TESTIMONIALES

    Y

    DECLARACIÓN DE PARTE

    Se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: Y.A.R.N., L.R.L.N., R.W.H., EHILYN LINARES, YHILYN LINARES y VÍVTOR MORONTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.092.167; V-5.573.946; V-4.230.180, N° V-15.473.357, 17.984.162 y V17.472.992; en ese orden; sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio de las partes y de la Juez, conforme lo establece los artículos 103 y 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos Y.A.R.N., L.R.L.N., R.W.H., EHILYN LINARES, YHILYN LINARES y VÍVTOR MORONTA, a la Audiencia de Juicio, Oral, Publica y Contradictoria; en razón de lo cual se declaró DESIERTO el acto en relación a ellos. Así se decide.

    CAPITULO III

    PRUEBA DE INFORMES

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena oficiar al BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, a fin de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

    i) Si en sus registros aparece una cuenta corriente electrónica N° 0730001762, cuyo titular es la ciudadana EHILIN LINARES, titular de la cédula de identidad N° 15.473.357.

    ii) Si en dicha cuenta la empresa RECEM C. A., ordenaba semanalmente hacer depósitos de nómina entre los meses de enero de 2007 a julio 2009, ambos inclusive.

    iii) Se sirva enviar a este Tribunal copia de los estados de cuentas de la nombrada cuenta electrónica.

    iv) Si en sus registros aparece una cuenta corriente electrónica 0730001789, cuyo titular es la ciudadana YHILIANA MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.984.162.

    v) Si en dicha cuenta la empresa RECEM C. A., ordenaba semanalmente hacer depósitos de nómina entre los meses de enero de 2007 a julio 2009, ambos inclusive .

    vi) Se sirva enviar a este Tribunal copia de los estados de cuentas de la nombrada cuenta electrónica.

    vii) Si en sus registros aparece una cuenta corriente electrónica N° 0730001762, cuyo titular es el ciudadano V.M., titular de la cédula de identidad N° 17.472.992.

    viii) Si en dicha cuenta la empresa RECEM C. A., ordenaba semanalmente hacer depósitos de nómina entre los meses de enero de 2004 a julio 2008, ambos inclusive .

    ix) Se sirva enviar a este Tribunal copia de los estados de cuentas de la nombrada cuenta electrónica.

    No consta en autos la información requerida. La representación judicial de la empresa co-demandada Alimentos Kellogg, S.A., desiste de la prueba de informes. La representación judicial de la parte actora y la representación judicial de la empresa codemandada Recem, C.A., manifestaron no tener objeción alguna al respecto. El Tribunal tiene por DESISTIDA la prueba de informes. Así se decide.

    Una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, indica el Tribunal:

    DE LA FALTA DE CUALIDAD

    INVOCADA POR LA CODEMANDADA

    ALIMENTOS KELLOGG, S.A.

    Este Tribunal estima necesario, antes de entrar al análisis de lo que constituirá la decisión de fondo, revisar la defensa perentoria de la falta de cualidad o interés para sostener el presente juicio; opuesta por la parte co-demandada: sociedad mercantil: “Alimentos Kellogg S.A.”, demandada en forma solidaria con la empresa: “Recem, C.A.”; donde en su escrito de contestación de demanda, señalo lo siguiente:

    Como punto previo a ser decidido en la sentencia definitiva que se dicte en el presente, solicito de este Tribunal deseche la pretensión instaurada en contra de mi mandante por que mi representada no tiene cualidad ni interes para sostener el mismo, ya que esta en ningún momento fue patrono de los demandantes. Entre mi representada y los demandantes no existió una relación de trabajo, ni los unió en momento alguno un contrato de trabajo, por eso estos en ningún caso tiene derecho para reclamar las prestaciones y beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo a mi representada (omissis)

    . (Destacado del Tribunal).

    Al respecto, a los fines de dilucidar este punto relativo a la falta de legitimidad pasiva alegada, se circunscribe a determinar la inherencia o conexidad entre el objeto desarrollado por la primera de las codemandas Alimentos Kellogg S.A. con el objeto mercantil desplegado por la co-demanda empresa “Recem, C.A.”, y en consecuencia, proceder a establecer la responsabilidad solidaria. En ese mismo sentido, se considera pertinente ahondar sobre la presunción de las figuras ut supra indicadas previstas en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen:

    ARTÍCULO 55: (…) Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    ARTICULO 56: “A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación intima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no éste autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozaran de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.”

    ARTICULO 57: Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.”(Destacado del Tribunal)

    De los artículos trascritos, se desprenden dos presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia o conexidad de las actividades: a) las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Es de referir, que dichas presunciones tiene carácter relativo, por tanto, admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    De lo anterior, se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

    Asimismo, merece citar la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 25 de mayo de 2006; Exp: 05-1627; que contempla la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante; el cual señala:

    Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    (Destacado del Tribunal)

    De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que para que opere la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante; es necesario que coexista la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y que sea la mayor fuente de ganancia.

    Asimismo, el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece unos parámetros para delimitar el carácter “conexo” en las obras o servicios ejecutados por empresas contratistas o subcontratistas -independientemente de la actividad, es decir, minera hidrocarburos o diversa-, a saber: a) que estuvieren íntimamente vinculados; b) que su ejecución o prestación se produzca como consecuencia de la actividad del contratante; y c) que revistan carácter permanente.

    Ahora bien, observa este Tribunal que correspondió la distribución de la carga probatoria a la parte actora, pues demostrar la solidaridad existente entre las empresa codemandas Alimentos Kellogg, S.A. y Recem, C.A., y revisadas minuciosamente el acervo probatorio la parte actora promovió como pruebas las documentales tales como recibos de pagos, constancias de trabajo; prueba de informe y declaración de parte; plenamente valoradas por este Tribunal, por lo cual quien sentencia, considera que con las pruebas aportadas en el proceso, la parte actora no logró demostrar la solidaridad existe entre ambas empresas, aunado al hecho de que la parte codemandada RECEM, C.A., logro probar con el Acta Constitutiva Estatutaria; plenamente valorada por este Tribunal; y que riela a los folios 61 al 70 del Anexo B de las pruebas de la parte co-demandada; que su objeto es el ensamblaje de dispensadores, componentes plásticos, display, cambios de estuches, colocar y eliminar etiquetas, colocar o eliminar sticker embalar, almacenar, paletizar estuchar productos ya terminados, comprar, vende o distribuir de todo tipo de productos elaborados y terminados por aquellas industrias que requieran de dicho servicio, importación y exportación de materia prima, revisiones al cien por ciento (100%) de dichas producciones, así como también la prestación de servicio de transporte tanto de personal como de mercancía dentro del territorio Nacional, realizar servicios calificados en cualquier área de producción o del servicio a prestar; así como también se observan de las actas procesales del expediente que el objeto de la empresa codemandada ALIMENTOS KELLOGG, S.A., esta vinculado a la manufactura, proceso, venta y exportación de toda clase de comestibles y productos alimenticios; por lo que se puede concluir, que las obras o servicios realizadas por la contratista hoy accionada, no son inherentes ni conexas a la actividad desarrollada por la contratante RECEM, C.A.; toda vez que no constituye de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por ésta última, es decir, que el ensamblaje de dispensadores, componentes plásticos, display, cambios de estuches, colocar y eliminar etiquetas, colocar o eliminar sticker embalar, almacenar, paletizar estuchar productos ya terminados sea inherente o conexo con el proceso de producción o la manufactura, venta y exportación de toda clase de comestibles y productos alimenticios pues se trata de dos actividades económicas disímiles, independientes entre sí en todo cuanto concierne a la técnica de elaboración de su producto, su organización y explotación, aunque el nexo contractual entre ambas compañías se traduzca en larga duración, que tampoco es el caso de autos, no evidenciándose asimismo de las actas procesales, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo ni que para la contratista el trabajo que le efectuara a Alimentos Kellogg constituyera la mayor fuente de lucro en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de sus ingresos globales, toda vez que se evidencia de las actas procesales, del Acta de Inspección realizada en la empresa Alimentos Kellogg, S.A. que riela a los folios 185 al 203 de la pieza principal del expediente, - que la mayor fuente de ingresos de la empresa ALIMENTOS KELLOGG, S.A., no lo constituye el servicio que le presta la empresa RECEM C.A. pues también mantuvo otros contratos de servicios, como lo fue los prestados a las compañías CONGENTE, C.A., y SERVICIOS, GES, C.A., Así se decide.

    Asimismo, de la lectura del escrito de contestación de la co-demandada RECEM, C.A., y del análisis del material probatorio, se pudo constatar que no existe inherencia ni conexidad entre las empresas mencionadas, por cuanto la empresa RECEM, C.A., fue quien contrató a los demandantes para prestar servicios en la empresa ALIMENTOS KELLOGG, S.A., era quien les cancelaba su salario, y de acuerdo con lo demostrado en autos, RECEM, C.A., prestó servicios a la empresa ALIMENTOS KELLOGG, S.A., obligándose hacerlo con su propio personal y a su exclusiva cuenta. Así se decide.

    Por tales motivos, considera esta Tribunal que al no existir inherencia ni conexidad en el caso de autos, es inexistente la solidaridad entre ambas empresas. Así se decide.

    Determinado lo anterior y al establecer este Tribunal, que al no darse los supuestos de inherencia y conexidad, es forzoso concluir, que no opera la solidaridad pretendida y consecuencial aplicación de la Convención Colectiva que rige para los trabajadores de ALIMENTOS KELLOGG, S.A. Así se decide.

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y conforme a los Artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; esta Juzgadora concluye, que no se evidencia la inherencia, conexidad o exclusividad del servicio; entre la empresa Alimentos Kellogg S.A. y la empresa Recem, C.A; siendo forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la defensa opuesta por la representación de la sociedad mercantil: “ALIMENTOS KELLOGG, S.A.”, demandada en forma solidaria con la empresa: “RECEM, C.A.”; sobre la falta de cualidad e interés para sostener este Juicio. Así se decide.

    Determinado lo anterior y realizado el análisis probatorio, se observa que:

    Que, la empresa RECEM, C.A., contrataba directamente a sus trabajadores, era ella quien cancelaba el salario, como se evidencia de las documentales aportadas por los propios demandantes, y la sociedad mercantil RECEM, C.A., a su vez, la empresa ALIMENTOS KELLOGG, S.A.”, contrato a la empresa RECEM, C.A., quien le brindo el servicio de embalaje de productos, para lo cual, la empresa antes indicada, utilizó su propio personal e implementos. Así se decide.

    Ahora bien, precisado lo anterior, del análisis de todo el acervo probatorio y de los hechos contenidos en el escrito libelar, se constata que se logró demostrar los siguientes hechos:

    I.) Con relación a la ciudadana, EHILIN M.L.V.:

    1) Que efectivamente existió una relación laboral entre la ciudadana Ehilyn Linares y la parte co-demandada, Recem, C.A. 2) Que la relación laboral se inicio el día 09-03-2005. 3) Que en fecha 31-07-2009, culminó la relación de trabajo que los unía por despido injustificado. 4.) Que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo el demandante tenía una Antigüedad de 4 años, 4 meses y 22 días. 5) Que el cargo que desempeñaba era de Ayudante General; 6) Que para la fecha de la terminación de la relación laboral devengaba un salario base mensual de Bs. 879,00. Así se decide.

    II.) Con relación a la ciudadana: YHILIANA MEJIAS.

    1) Que efectivamente existió una relación laboral entre la ciudadana Yhiliana Mejías y la parte co-demandada, Recem, C.A. 2) Que la relación laboral se inicio el día 15-03-2005. 3) Que en fecha 31-07-2009, culminó la relación de trabajo que los unía por despido injustificado. 4.) Que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo el demandante tenía una Antigüedad de 4 años, 4 meses y 16 días. 5) Que el cargo que desempeñaba era de Ayudante General; 6) Que para la fecha de la terminación de la relación laboral devengaba un salario base mensual de Bs. 879,00. Así se decide.

    III) Con relación al ciudadano: V.M..

    1) Que efectivamente existió una relación laboral entre el ciudadano V.M. y la parte co-demandada, Recem, C.A. 2) Que la relación laboral se inicio el día 22-01-2007. 3) Que en fecha 09-06-2008, culminó la relación de trabajo por renuncia voluntaria. 4.) Que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo el demandante tenía una Antigüedad de 1 años, 5 meses y 18 días. 5) Que el cargo que desempeñaba era de Ayudante General; 6) Que para la fecha de la terminación de la relación laboral devengaba un salario base mensual de Bs. 879,00. Así se decide.

    Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a cuantificar las Prestaciones Sociales que corresponden al demandante por el tiempo efectivo de servicio prestado; y pasa a establecer el salario básico de cálculo para los conceptos reclamados.

    En este sentido, revisadas minuciosamente el acervo probatorio promovido por la parte demandada RECEM, C.A.; esta sentenciadora atendiendo al Principio de Adquisición de la Prueba, da por acreditado el salario establecido en los recibos de pago efectuados quincenalmente a los trabajadores hoy reclamantes, que rielan insertos a los folios 04 al 222 del Anexo A de las pruebas de la parte actora y los que rielan desde el folio 06 al 58 del Anexo B de las pruebas de la parte co-demandada; reconocidos por la parte actora; plenamente valorados por esta sentenciadora, salarios que tomará este Tribunal para proceder al calculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales. Así se decide.

    Para el cálculo del salario integral, se tomarán como parámetros los salarios establecidos en los recibos de pago efectuados a los trabajadores hoy reclamantes, que rielan a los folios 04 al 222 del Anexo A de las pruebas de la parte actora y los que rielan desde el folio 06 al 58 del Anexo B de las pruebas de la parte co-demandada; y todas las percepciones salariales que se causaron durante la relación de trabajo; así como se tomarán la alícuota de utilidades, la alícuota de bono vacacional; para obtener el salario integral, a los fines de proceder a efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad, en razón del servicio prestado por la parte actora, como se indica a continuación:

    I) Ciudadana: EHILIN M.L.V..

    CÁLCULO:

    Fecha de ingreso: 09/03/ 2005

    Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 31/07/2009

    Tiempo de Servicio: Cuatro (4) años, cuatro (4) meses y veintidós (22) días.

    Motivo de la Terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.

    Último Salario básico diario: Bs. 29,30

    1. Prestación de Antigüedad e Intereses percibidos por la Prestación de Antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997). En cuanto a la demandada prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se indica que se trata de un derecho adquirido, que se consolida a favor de la trabajadora por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la Legislación Laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses.

      Así, observa este Tribunal de las documentales que rielan a los folios 123 al 186 del anexo de prueba de la parte actora; que la empresa co-demandada RECEM, C.A., cancelaba semanalmente a la trabajadora hoy reclamante el concepto de prestación de antigüedad; pues su pago fue efectuado semanalmente, desnaturalizando el espíritu del legislador previsto en el articulo 108, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo establecido en el artículo 74 de su Reglamento; por tanto, se declara PROCEDENTE los mencionados conceptos. En tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

      PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

      Fecha Sueldo Salario Alic Alic Salario Días Prestación Prestación

      Mensual Diario Utl B Vac Integral Mensual Acumulada

      09/03/2005 Ingreso

      abr-05

      may-05

      jun-05

      jul-05 405,00 13,50 1,125 0,2625 14,89 5 74,44 74,44

      ago-05 405,00 13,50 1,125 0,2625 14,89 5 74,44 148,88

      sep-05 405,00 13,50 1,125 0,2625 14,89 5 74,44 223,31

      oct-05 405,00 13,50 1,125 0,2625 14,89 5 74,44 297,75

      nov-05 405,00 13,50 1,125 0,2625 14,89 5 74,44 372,19

      dic-05 405,00 13,50 1,125 0,2625 14,89 5 74,44 446,63

      ene-06 405,00 13,50 1,125 0,2625 14,89 5 74,44 521,06

      feb-06 465,75 15,53 1,294 0,2625 17,08 5 85,41 606,47

      mar-06 465,75 15,53 1,294 0,345 17,16 5 85,82 692,29

      abr-06 465,75 15,53 1,294 0,345 17,16 5 85,82 778,11

      may-06 465,75 15,53 1,294 0,345 17,16 5 85,82 863,93

      jun-06 465,75 15,53 1,294 0,345 17,16 5 85,82 949,74

      jul-06 465,75 15,53 1,294 0,345 17,16 5 85,82 1.035,56

      ago-06 465,75 15,53 1,294 0,345 17,16 5 85,82 1.121,38

      sep-06 512,32 17,08 1,294 0,345 18,72 5 93,58 1.214,96

      oct-06 512,32 17,08 1,294 0,345 18,72 5 93,58 1.308,54

      nov-06 512,32 17,08 1,294 0,345 18,72 5 93,58 1.402,13

      dic-06 512,32 17,08 1,294 0,345 18,72 5 93,58 1.495,71

      ene-07 512,32 17,08 1,294 0,345 18,72 5 93,58 1.589,29

      feb-07 512,32 17,08 1,294 0,345 18,72 5 93,58 1.682,87

      mar-07 512,32 17,08 1,294 0,4269 18,80 7 131,59 1.814,46

      abr-07 512,32 17,08 1,294 0,4269 18,80 5 93,99 1.908,45

      may-07 614,79 20,49 1,294 0,4269 22,21 5 111,07 2.019,52

      jun-07 614,79 20,49 1,294 0,4269 22,21 5 111,07 2.130,59

      jul-07 614,79 20,49 1,294 0,4269 22,21 5 111,07 2.241,66

      ago-07 614,79 20,49 1,294 0,4269 22,21 5 111,07 2.352,73

      sep-07 614,79 20,49 1,294 0,4269 22,21 5 111,07 2.463,80

      oct-07 614,79 20,49 1,294 0,4269 22,21 5 111,07 2.574,87

      nov-07 614,79 20,49 1,294 0,4269 22,21 5 111,07 2.685,94

      dic-07 614,79 20,49 1,294 0,4269 22,21 5 111,07 2.797,01

      ene-08 614,79 20,49 3,416 0,4269 24,34 5 121,68 2.918,68

      feb-08 614,79 20,49 3,416 0,4269 24,34 5 121,68 3.040,36

      mar-08 614,79 20,49 3,416 0,5693 24,48 9 220,30 3.260,66

      abr-08 614,79 20,49 3,416 0,5693 24,48 5 122,39 3.383,05

      may-08 799,22 26,64 4,44 0,5693 31,65 5 158,25 3.541,30

      jun-08 799,22 26,64 4,44 0,5693 31,65 5 158,25 3.699,55

      jul-08 799,22 26,64 4,44 0,5693 31,65 5 158,25 3.857,80

      ago-08 799,22 26,64 4,44 0,5693 31,65 5 158,25 4.016,05

      sep-08 799,22 26,64 4,44 0,5693 31,65 5 158,25 4.174,30

      oct-08 799,22 26,64 4,44 0,5693 31,65 5 158,25 4.332,55

      nov-08 799,22 26,64 4,44 0,5693 31,65 5 158,25 4.490,80

      dic-08 799,22 26,64 4,44 0,5693 31,65 5 158,25 4.649,05

      ene-09 799,22 26,64 4,44 0,5693 31,65 5 158,25 4.807,30

      feb-09 799,22 26,64 4,44 0,5693 31,65 5 158,25 4.965,55

      mar-09 799,22 26,64 4,44 0,814 31,89 11 350,84 5.316,40

      abr-09 799,22 26,64 4,44 0,814 31,89 5 159,47 5.475,87

      may-09 879,00 29,30 4,883 0,8953 35,08 5 175,39 5.651,26

      jun-09 879,00 29,30 4,883 0,8953 35,08 5 175,39 5.826,66

      31/07/2009 879,00 29,30 4,883 0,8953 35,08 5 175,39 6.493,11

      Totales 6.493,11

      Arrojando un total por concepto de prestación de antigüedad de Bs. 6.493,11. Así se decide.

      Vacaciones y Bono Vacacional Vencido. En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional, demandados por la parte actor; y una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, observa quien decide, que al folio 58 del Anexo “B” de las Prueba de la parte co-demandada; la empresa demandada RECEM, C.A., logró probar que cancelo a la parte actora la suma de Bs. 1.193,76; por concepto de días de disfrute, bono vacacional, días de descanso y días adicionales de disfrute y bono por año de servicio, correspondiente al año 2007-2008, los cuales serán deducidos de las cantidades de dinero que resulte de dicho monto en virtud de que dichos conceptos son procedentes. Asimismo, observa este Tribunal de las documentales que rielan a los folios 123 al 186 del anexo de prueba de la parte actora; que la empresa co-demandada RECEM, C.A., cancelaba semanalmente a la trabajadora hoy reclamante el concepto de vacaciones; pues su pago fue efectuado semanalmente, desnaturalizando así el espíritu del legislador previsto en los artículos 219, 222, 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, se declara PROCEDENTE, los mencionados conceptos se ordena su cancelación conforme a lo preceptuado en los artículos 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

      VACACIONES

      Fecha Salario Días Total Bs.

      2006 29,30 15 439,50

      2007 26,64 16 426,24

      2008 29,30 17 498,10

      Fracc-2009 29,30 6 175,80

      Total 1.539,64

      BONO VACACIONAL

      Fecha Salario Días Total

      2006 29,30 7 205,10

      2007 26,64 8 213,12

      2008 29,30 9 263,70

      Fracc- 2009 29,30 3,32 97,27

      Total 779,19

      Sumadas las cantidades anteriores, resulta un total de Bs. 2.318,83, debiendo deducirse la cantidad de Bs. 1.193,76; por concepto de días de disfrute, bono vacacional, días de descanso y días adicionales de disfrute y bono por año de servicio, correspondiente al año 2007-2008, cancelado por la empresa demandada RECEM, C.A., tal y como se desprende del recibo de pago de vacaciones que riela al folio 58 del Anexo “B” de las Prueba de la parte co-demandada; lo cual arroja un monto total de Bs. 1.125,07; cantidad esta que acuerda este Tribunal diferencia por concepto de vacaciones y bono vacacional. Así se decide.

      Utilidades: (Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se verifica que dicho concepto es procedente, debiendo tomarse en consideración el salario promedio devengado por el trabajador en el año respectivo; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

      UTILIDADES

      Fecha Salario Días Total

      Fracc-2005 13,50 22,5 303,75

      2006 17,08 30 512,40

      2007 20,49 30 614,70

      2008 26,64 60 1.598,40

      Fracc- 2009 29,30 35 1.025,50

      Total 4.054,75

      Resulta un total de Bs. 4.054,75, debiendo deducirse la cantidad de Bs. 779,88; por concepto utilidades cancelado por la empresa demandada RECEM, C.A., tal y como se desprende del recibo de adelanto de prestaciones sociales que riela a los folios 123 al 186 del anexo de prueba de la parte actora; lo cual arroja un monto total de Bs. 3.274,87; cantidad esta que acuerda este Tribunal diferencia por concepto reutilidades vencidas y fraccionadas. Así se decide.

      Indemnizaciones por despido injustificado. En cuanto a la demandada cancelación del indemnizaciones por despido injustificado, este Tribunal verifica que dicho concepto es procedente, ello a que el hecho del despido injustificado quedó admitido por la accionada, toda vez que corresponden en caso de despido injustificado a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral, como es el caso. Ahora bien, el monto que por dicho concepto de indemnización sustitutiva de preaviso y por despido injustificado le corresponde al trabajador, conforme al referido artículo 125 de la ley sustantiva laboral, es el que se detalla de seguidas:

      ART 125 LOT

      A) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO

      150 DÍAS * Bs. 35,08 5.262,00

      B) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO

      60 DÍAS * Bs. 35,08 2.104,80

      Total 7.366,80

      Resulta un total de Bs. 7.366,80, cantidad que acuerda este Tribunal por concepto indemnizaciones por despido injustificado, conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

      Sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.259,85), cantidad que deberá pagar la parte demandada sociedad mercantil RECEM, C.A., a la hoy demandante ciudadana EHILIN M.L.V. con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

      II) Ciudadana: YHILIANA MEJIAS.

      CÁLCULO:

      Fecha de ingreso: 15/03/ 2005

      Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 31/07/2009

      Tiempo de Servicio: Cuatro (4) años, cuatro (4) meses y dieciséis (16) días.

      Motivo de la Terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.

      Último Salario básico diario: Bs. 29,30

    2. Prestación de Antigüedad e Intereses percibidos por la Prestación de Antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997). En cuanto a la demandada prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se indica que se trata de un derecho adquirido, que se consolida a favor de la trabajadora por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la Legislación Laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses.

      Precisado lo anterior, observa este Tribunal de las documentales que rielan a los folios 123 al 186 del anexo de prueba de la parte actora; que la empresa co-demandada RECEM, C.A., cancelaba semanalmente a la trabajadora hoy reclamante el concepto de prestación de antigüedad; pues su pago fue efectuado semanalmente, desnaturalizando el espíritu del legislador previsto en el articulo 108, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo establecido en el artículo 74 de su Reglamento; por tanto, se declara PROCEDENTE los mencionados conceptos. En tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

      PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

      Fecha Sueldo Salario Alic Alic Salario Días Prestación Prestación

      Mensual Diario Utl B Vac Integral Mensual Acumulada

      15/03/2005 Ingreso

      abr-05

      may-05

      jun-05

      jul-05 405,00 13,50 1,125 0,2625 14,89 5 74,44 74,44

      ago-05 405,00 13,50 1,125 0,2625 14,89 5 74,44 148,88

      sep-05 405,00 13,50 1,125 0,2625 14,89 5 74,44 223,31

      oct-05 405,00 13,50 1,125 0,2625 14,89 5 74,44 297,75

      nov-05 405,00 13,50 1,125 0,2625 14,89 5 74,44 372,19

      dic-05 405,00 13,50 1,125 0,2625 14,89 5 74,44 446,63

      ene-06 405,00 13,50 1,125 0,2625 14,89 5 74,44 521,06

      feb-06 465,75 15,53 1,294 0,2625 17,08 5 85,41 606,47

      mar-06 465,75 15,53 1,294 0,345 17,16 5 85,82 692,29

      abr-06 465,75 15,53 1,294 0,345 17,16 5 85,82 778,11

      may-06 465,75 15,53 1,294 0,345 17,16 5 85,82 863,93

      jun-06 465,75 15,53 1,294 0,345 17,16 5 85,82 949,74

      jul-06 465,75 15,53 1,294 0,345 17,16 5 85,82 1.035,56

      ago-06 465,75 15,53 1,294 0,345 17,16 5 85,82 1.121,38

      sep-06 512,32 17,08 1,294 0,345 18,72 5 93,58 1.214,96

      oct-06 512,32 17,08 1,294 0,345 18,72 5 93,58 1.308,54

      nov-06 512,32 17,08 1,294 0,345 18,72 5 93,58 1.402,13

      dic-06 512,32 17,08 1,294 0,345 18,72 5 93,58 1.495,71

      ene-07 512,32 17,08 1,294 0,345 18,72 5 93,58 1.589,29

      feb-07 512,32 17,08 1,294 0,345 18,72 5 93,58 1.682,87

      mar-07 512,32 17,08 1,294 0,4269 18,80 7 131,59 1.814,46

      abr-07 512,32 17,08 1,294 0,4269 18,80 5 93,99 1.908,45

      may-07 614,79 20,49 1,294 0,4269 22,21 5 111,07 2.019,52

      jun-07 614,79 20,49 1,294 0,4269 22,21 5 111,07 2.130,59

      jul-07 614,79 20,49 1,294 0,4269 22,21 5 111,07 2.241,66

      ago-07 614,79 20,49 1,294 0,4269 22,21 5 111,07 2.352,73

      sep-07 614,79 20,49 1,294 0,4269 22,21 5 111,07 2.463,80

      oct-07 614,79 20,49 1,294 0,4269 22,21 5 111,07 2.574,87

      nov-07 614,79 20,49 1,294 0,4269 22,21 5 111,07 2.685,94

      dic-07 614,79 20,49 1,294 0,4269 22,21 5 111,07 2.797,01

      ene-08 614,79 20,49 3,416 0,4269 24,34 5 121,68 2.918,68

      feb-08 614,79 20,49 3,416 0,4269 24,34 5 121,68 3.040,36

      mar-08 614,79 20,49 3,416 0,5693 24,48 9 220,30 3.260,66

      abr-08 614,79 20,49 3,416 0,5693 24,48 5 122,39 3.383,05

      may-08 799,22 26,64 4,44 0,5693 31,65 5 158,25 3.541,30

      jun-08 799,22 26,64 4,44 0,5693 31,65 5 158,25 3.699,55

      jul-08 799,22 26,64 4,44 0,5693 31,65 5 158,25 3.857,80

      ago-08 799,22 26,64 4,44 0,5693 31,65 5 158,25 4.016,05

      sep-08 799,22 26,64 4,44 0,5693 31,65 5 158,25 4.174,30

      oct-08 799,22 26,64 4,44 0,5693 31,65 5 158,25 4.332,55

      nov-08 799,22 26,64 4,44 0,5693 31,65 5 158,25 4.490,80

      dic-08 799,22 26,64 4,44 0,5693 31,65 5 158,25 4.649,05

      ene-09 799,22 26,64 4,44 0,5693 31,65 5 158,25 4.807,30

      feb-09 799,22 26,64 4,44 0,5693 31,65 5 158,25 4.965,55

      mar-09 799,22 26,64 4,44 0,814 31,89 11 350,84 5.316,40

      abr-09 799,22 26,64 4,44 0,814 31,89 5 159,47 5.475,87

      may-09 879,00 29,30 4,883 0,8953 35,08 5 175,39 5.651,26

      jun-09 879,00 29,30 4,883 0,8953 35,08 5 175,39 5.826,66

      31/07/2009 879,00 29,30 4,883 0,8953 35,08 5 175,39 6.493,11

      Totales 6.493,11

      Arrojando un total por concepto de prestación de antigüedad de Bs. 6.493,11. Así se decide.

      Vacaciones y Bono Vacacional Vencido. En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional, demandados por la parte actor; y una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, observa quien decide, que al folio 58 del Anexo “B” de las Prueba de la parte co-demandada; la empresa demandada RECEM, C.A., logró probar que cancelo a la parte actora la suma de Bs. Bs. 1.285,44; por concepto de días de disfrute, bono vacacional, días de descanso y días adicionales de disfrute y bono por año de servicio, correspondiente al año 2007-2008, los cuales serán deducidos de las cantidades de dinero que resulte de dicho monto en virtud de que dichos conceptos son procedentes. Asimismo, observa este Tribunal de las documentales que rielan a los folios 123 al 186 del anexo de prueba de la parte actora; que la empresa co-demandada RECEM, C.A., cancelaba semanalmente a la trabajadora hoy reclamante el concepto de vacaciones; pues su pago fue efectuado semanalmente, desnaturalizando así el espíritu del legislador previsto en los artículos 219, 222, 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, se declara PROCEDENTE, los mencionados conceptos se ordena su cancelación conforme a lo preceptuado en los artículos 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

      VACACIONES

      Fecha Salario Días Total Bs.

      2006 29,30 15 439,50

      2007 26,64 16 426,24

      2008 29,30 17 498,10

      Fracc-2009 29,30 6 175,80

      Total 1.539,64

      BONO VACACIONAL

      Fecha Salario Días Total

      2006 29,30 7 205,10

      2007 26,64 8 213,12

      2008 29,30 9 263,70

      Fracc- 2009 29,30 3,32 97,27

      Total 779,19

      Sumadas las cantidades anteriores, resulta un total de Bs. 2.318,83, debiendo deducirse la cantidad de Bs. 1.285,44; por concepto de días de bono vacacional, días de descanso y días adicionales de disfrute y bono por año de servicio, correspondiente al año 2007-2008, cancelado por la empresa demandada RECEM, C.A., tal y como se desprende del recibo de pago de vacaciones que riela al folio 35 del Anexo “B” de las Prueba de la parte co-demandada; lo cual arroja un monto total de Bs. 1.033,39; cantidad esta que acuerda este Tribunal diferencia por concepto de vacaciones y bono vacacional. Así se decide.

      Utilidades: (Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se verifica que dicho concepto es procedente, debiendo tomarse en consideración el salario promedio devengado por el trabajador en el año respectivo; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

      UTILIDADES

      Fecha Salario Días Total

      Fracc-2005 13,50 22,5 303,75

      2006 17,08 30 512,40

      2007 20,49 30 614,70

      2008 26,64 60 1.598,40

      Fracc- 2009 29,30 35 1.025,50

      Total 4.054,75

      Resulta un total de Bs. 4.054,75, debiendo deducirse la cantidad de Bs. 54,75; por concepto utilidades cancelado por la empresa demandada RECEM, C.A., tal y como se desprende del recibo de adelanto de prestaciones sociales que riela a los folios 123 al 186 del anexo de prueba de la parte actora; lo cual arroja un monto total de Bs. 4.000,00; cantidad esta que acuerda este Tribunal diferencia por concepto reutilidades vencidas y fraccionadas. Así se decide.

      Indemnizaciones por despido injustificado. En cuanto a la demandada cancelación del indemnizaciones por despido injustificado, este Tribunal verifica que dicho concepto es procedente, ello a que el hecho del despido injustificado quedó admitido por la accionada, toda vez que corresponden en caso de despido injustificado a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral, como es el caso. Ahora bien, el monto que por dicho concepto de indemnización sustitutiva de preaviso y por despido injustificado le corresponde al trabajador, conforme al referido artículo 125 de la ley sustantiva laboral, es el que se detalla de seguidas:

      ART 125 LOT

      A) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO

      150 DÍAS * Bs. 35,08 5.262,00

      B) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO

      60 DÍAS * Bs. 35,08 2.104,80

      Total 7.366,80

      Resulta un total de Bs. 7.366,80, cantidad que acuerda este Tribunal por concepto indemnizaciones por despido injustificado, conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

      Sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 18.893,30), cantidad que deberá pagar la parte demandada sociedad mercantil RECEM, C.A., a la hoy demandante ciudadana YHILIANA MEJIAS, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

      III) Ciudadano: V.M.

      CÁLCULO:

      Fecha de ingreso: 22/01/ 2007

      Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 09/06/2008

      Tiempo de Servicio: Un (1) año, cinco (5) meses y dieciocho (18) días.

      Motivo de la Terminación de la relación laboral: Renuncia Voluntaria.

      Último Salario básico diario: Bs. 29,30

    3. Prestación de Antigüedad e Intereses percibidos por la Prestación de Antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997). En cuanto a la demandada prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se indica que se trata de un derecho adquirido, que se consolida a favor de la trabajadora por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la Legislación Laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses. Por tanto, se declara PROCEDENTE los mencionados conceptos, por cuanto la accionada no demostró haberlos cancelado. En tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

      PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

      Fecha Sueldo Salario Alic Alic Salario Días Prestacion Prestacion

      Mensual Diario Utl B Vac Integral Mensual Acumulada

      09/01/2007 Ingreso

      feb-07

      mar-07

      abr-07

      may-07 614,79 20,49 1,7078 0,39848 22,60 5 113,00 113,00

      jun-07 614,79 20,49 1,7078 0,39848 22,60 5 113,00 225,99

      jul-07 614,79 20,49 1,7078 0,39848 22,60 5 113,00 338,99

      ago-07 614,79 20,49 1,7078 0,39848 22,60 5 113,00 451,98

      sep-07 614,79 20,49 1,7078 0,39848 22,60 5 113,00 564,98

      oct-07 614,79 20,49 1,7078 0,39848 22,60 5 113,00 677,98

      nov-07 614,79 20,49 1,7078 0,39848 22,60 5 113,00 790,97

      dic-07 614,79 20,49 1,7078 0,2625 22,46 5 112,32 903,29

      ene-08 614,79 20,49 3,4155 0,4554 24,36 5 121,82 1.025,11

      feb-08 614,79 20,49 3,4155 0,4554 24,36 5 121,82 1.146,93

      mar-08 614,79 20,49 3,4155 0,4554 24,36 5 121,82 1.268,75

      abr-08 614,79 20,49 3,4155 0,4554 24,36 5 121,82 1.390,57

      may-08 879,00 29,30 3,4155 0,65111 33,37 5 166,83 1.557,40

      09/06/2008 879,00 29,30 3,4155 0,65111 33,61 5 166,83 1.725,45

      Totales 1.725,45

      INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

      Fecha Salario Días Prestación Prestación Tasa Interés Interés

      Integral Mensual Acumulada Mensual Acumulado

      09/01/2007 Ingreso

      Feb-07

      Mar-07

      Abr-07

      May-07 614,79 5 1.725,45 113,00 14,92 1,40 1,40

      Jun-07 614,79 5 1.725,45 225,99 14,45 2,72 4,13

      Jul-07 614,79 5 1.725,45 338,99 15,01 4,24 8,37

      Ago-07 614,79 5 1.725,45 451,98 15,20 5,73 14,09

      Sep-07 614,79 5 1.725,45 564,98 15,02 7,07 21,16

      Oct-07 614,79 5 1.725,45 677,98 14,51 8,20 29,36

      Nov-07 614,79 5 1.725,45 790,97 15,25 10,05 39,41

      Dic-07 614,79 5 1.725,45 903,29 14,93 11,24 50,65

      Ene-08 614,79 5 1.725,45 1.025,11 14,21 12,14 62,79

      Feb-08 614,79 5 1.725,45 1.146,93 14,44 13,80 76,59

      Mar-08 614,79 5 1.725,45 1.268,75 13,96 14,76 91,35

      Abr-08 614,79 5 1.725,45 1.390,57 14,02 16,25 107,60

      May-08 879,00 5 1.725,45 1.557,40 13,47 17,48 125,08

      09/06/2008 879,00 5 1.725,45 1.725,45 13,53 19,45 144,53

      Totales 144,53

      Arrojando un total por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad de Bs. 1.869,98. Observa, este Tribunal de las actas del proceso, documental que riela al folio 118 de la pieza N° 1 de este expediente; documental no impugnada ni desconocida por la parte actora; se desprende de su contenido, que la empresa accionada RECEM, C.A., canceló al reclamante la prestación de antigüedad y los intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 2.104,72, es decir; nada adeuda la empresa accionada RECEM, C.A., al ciudadano V.M., por estos conceptos. Así se decide.

      Vacaciones y Bono Vacacional Vencido. En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional, demandados por la parte actor; y una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, observa quien decide, que riela al folio 118 de la pieza N° 1 de este expediente; documental no impugnada ni desconocida por la parte actora; se desprende de su contenido, que la empresa accionada RECEM, C.A., canceló al reclamante los conceptos correspondientes a las vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.629,05, es decir; nada adeuda la empresa accionada RECEM, C.A., al ciudadano V.M., por estos conceptos. Así se decide.

      Utilidades vencidas y fraccionadas: En cuanto a las utilidades vencidas y fraccionadas demandadas por el actor; y una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, observa quien decide, que riela al folio 118 de la pieza N° 1 de este expediente; documental no impugnada ni desconocida por la parte actora; donde se desprende de su contenido, que la empresa accionada RECEM, C.A., canceló al reclamante las utilidades vencidas y fraccionadas correspondientes a los años 2007 y 2008, por la cantidad de Bs. 1.388,98, monto este que será deducido de lo que resulte por este concepto; asimismo observa quien decide, que el salario utilizado por la accionada para cancelar este concepto se encuentra errado, toda vez que quedó como hecho admitido por la empresa accionada RECEM, C.A., que el actor devengó como último salario promedio fue la suma de Bs. 879,00, como se desprende de las actas procesales, específicamente de la contestación de la demanda, que riela al folio 111 de la pieza N° 1 de este expediente judicial; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

      UTILIDADES

      Fecha Salario Días Total

      2007 23,05 30 651,50

      Fracc- 2008 29,30 60 1.758,00

      Total 2.409,50

      Arrojando un total por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas la suma de Bs. 2.409,50; debiendo deducirse la cantidad de Bs. 1.388,98, por concepto de utilidades correspondientes al año 2007 y 2008, cancelado por la empresa demandada RECEM, C.A., tal y como se desprende del recibo de pago que riela al folio 118 de la pieza N° 1 de este expediente; lo cual arroja un monto total de Bs. 1.020,52; cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de diferencia por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas. Así se decide.

      Indemnizaciones por despido injustificado. En cuanto a la demandada cancelación de las indemnizaciones por despido injustificado, este Tribunal verifica que dicho concepto es improcedente, por cuanto quedó demostrado en juicio que la causal de terminación de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria, tal como se demuestra en carta de renuncia que riela al folio 60 del Anexo B de las pruebas de la parte co-demandada, plenamente valorada por este Tribunal; por lo cual es forzoso es concluir que el concepto reclamado es IMPROCEDENTE. Así se decide.

      Sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES MIL VEINTE CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.020,52), cantidad que deberá pagar la parte demandada sociedad mercantil RECEM, C.A., al demandante ciudadano V.M., con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

      Determinas las cantidades de dinero a los accionantes, por los conceptos discriminas up supra, lo cual arroja un total de BOLIVARES FUERTES TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y TRES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 38.173,67), cantidad que deberá pagar la parte demandada sociedad mercantil RECEM, C.A., a los hoy demandantes, ciudadanos: EHILIN M.L.V., YHILIANA MEJIAS, Y V.M., en la forma acordada por este Tribunal; con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

      Asimismo, se acuerda en este acto cancelar a la actora los Intereses de Prestación sobre la Antigüedad, Intereses de Mora y la Indexación Judicial, sobre los montos acordados por este Tribunal o suma condenada; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO

En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, se acuerda su cancelación para lo cual se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un experto contable que será designado por el Juez que conozca de la fase de ejecución, 2º) Para la cuantificación el experto contable se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y considerará el salario integral percibido por el accionante en cada periodo. 3º) El experto contable hará sus cálculos tomando en consideración los salarios integrales señalados en la motiva de la presente decisión. Así se decide.

SEGUNDO

En lo que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados y se ordena experticia complementaria del fallo que deberá ser efectuada por un experto contable que designe el Tribunal de Ejecución, quien seguirá los siguientes parámetros: los intereses serán cuantificados rigiéndose por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, esto ocurrió el 31 de julio de 2009 para el caso de las ciudadanas EHILIN M.L.V., YHILIANA MEJIAS, antes identificada y para el caso del ciudadano: V.M., antes identificado; esto ocurrió el 09 de junio de 2008. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

TERCERO

En cuanto a la corrección monetaria, siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda sobre las cantidades ordenadas a pagar, conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, J.S. contra MALDIFASI & CIA CA, ponente DR. L.E.F., por lo que se ordena experticia complementaria del fallo que deberá ser efectuada por un experto contable que designe el Tribunal de Ejecución, quien seguirá los siguientes parámetros: 1º) En lo que respecta a la indexación del monto por concepto de la prestación de antigüedad, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo: 31 de julio de 2009 y 09 de junio de 2008, según el caso. 2) En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral acordados, su inicio será la fecha de la última notificación de las codemandadas, es decir, 07 de junio de 2010 (folios 36 y 37 de la pieza principal), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 3) El experto, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.

Se advierte que en caso de no cumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Con vista de los anteriores análisis, este Tribunal considera que es justicia declarar CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte codemandada Sociedad Mercantil ALIMENTOS KELLOGG C.A, sobre la falta solidaridad; en consecuencia; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentaran los ciudadanos EHILYN M.L.V., YHILIANA MEJIAS y V.M., titulares de la Cédula de Identidad N° V- 15.473.357, V- 17.984.162 y V- 17.472.992, respectivamente, contra Sociedad Mercantil RECEM C.A., como se hará más adelante. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte codemandada Sociedad Mercantil ALIMENTOS KELLOGG C.A, sobre la falta solidaridad. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentaran los ciudadanos EHILYN M.L.V., YHILIANA MEJIAS y V.M., titulares de la Cédula de Identidad N° V- 15.473.357, V- 17.984.162 y V- 17.472.992, respectivamente, contra Sociedad Mercantil RECEM C.A; sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05/03/1998, quedando inserto bajo el N° 31, Tomo: 17-A.; y se condena a la accionada Sociedad Mercantil RECEM C.A; a cancelar a los demandantes los conceptos y montos discriminados, cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar a los demandantes los intereses generados por la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la Indexación Judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida en juicio, conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese la presente Decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las doce horas y trece minutos de la tarde (12:13 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES.

ASUNTO Nº DP11-L-2010-000584

ZDC/HP/LB

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR