Decisión nº 8423 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 17 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: E.J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.788.868.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: S.M.B., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.974, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Empresa PAVIMENTADORA LIFE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de junio de 1974, anotada bajo el N° 17, Tomo 90-A, posteriormente modificados sus estatutos según consta de Acta de Asamblea de Accionistas registrada por ante la misma Oficina de Registro Mercantil el 4 de marzo de 1996, anotada bajo el N° 54, Tomo 32-A, Pro e inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 36, Tomo 3-A, ficha N° 22.772, de fecha 17-7-90, en la persona de su Director, ciudadano S.H.F.C.S., quien es venezolano, mayor de edad, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad número 6.809.562.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: AURIMAR C.H.A., abogado en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.072.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO.

Fue interpuesta la presente acción de amparo por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles (URDD), en fecha 26/11/2003, recibido en este Tribunal en fecha 27/11/03, para posteriormente ser admitido el 01/12/2003.

Alega el accionante, que en fecha 18 de septiembre de 1996, comenzó a prestar sus servicios personales subordinados e ininterrumpidos para la empresa PAVIMENTADORA LIFE, C.A. desempeñándose en labores de DESPACHADOR DE ASFALTO, hasta el día 23/05/2003, fecha en la cual fue despedido por segunda vez de la empresa, después de haber sido reincorporado por haber agotado previamente otro procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, donde la empresa conviene en su reenganche y se le reincorpora, después de un tiempo lo vuelve a despedir de su sitio de trabajo, devengando como último salario la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 372.546,00), con un horario de trabajo de 7 a.m. a 12 m. Y de 1 p.m. a 5 p.m., de lunes a viernes, hasta el día mencionado cuando fue despedido injustificadamente de sus labores habituales, sin mediar explicación alguna, fue despedido sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, encontrándose amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 1.752, de fecha 28 de abril del año 2002. Solicita que se de cumplimiento a la P.A. N° 696, de fecha 26 de septiembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

Secuelado el proceso, se procedió a las notificaciones de ley, a los fines de llevar a cabo la audiencia pública, compareciendo a la misma la representación del Ministerio Público así como las partes presuntamente agraviada y agraviante, la cual tuvo lugar en fecha 12/03/2004, dejando este Juzgador establecido lo siguiente:

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA

Vista la opinión del Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció respecto a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa lo siguiente:

(Sic)“…Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; En el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (…) El presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”(Negrillas del Tribunal.

De la tesitura anterior, se evidencia la cabal facultad atribuida a este Juzgador para conocer de las acciones que tengan como fin la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo, las cuales tal y como lo señala la representación

Por otro lado, existe el hecho de que la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de agosto del 2002, estableció la procedencia de la vía de amparo frente a la inejecución de una p.a., al señalar lo siguiente:

“…Si antes se precisó que no existe en vía administrativa un procedimiento para la ejecución de los actos de naturaleza laboral, si además en concepción de la Sala Constitucional la inejecución puede llevar a violación de derechos constitucionales, entonces –también en concepción de la Sala- pareciera ser el amparo constitucional el mecanismo idóneo para obtener tal ejecución. Esta afirmación se desprende de algunas consideraciones expuestas en el fallo ya citado, así entre otras afirmó la Sala que los derechos y garantías constitucionales involucradas hacían que se tornara urgente la protección tutelar necesaria “…que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa”. De igual modo, afirmó la Sala que, ciertamente, los órganos del Poder Judicial, “…carecen de jurisdicción para ejecutar este tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, en que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado –en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración –justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo”…”;

Sobre la base de lo anterior y dado que el amparo en referencia nació a la vida institucional del país como una creación de la Sala Constitucional para ejecutar las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo y visto que en el presente caso dicha Inspectoría de la Zona Centro Occidental del Estado Lara, dictó la Resolución N° 696, en el expediente N° 3479-03, de la nomenclatura de esa Inspectoría, de fecha 26 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró con lugar el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano E.J.G.A., en contra de la empresa Pavimentadora Life, a quien se le ordenó pagara los salarios caídos y reincorporara al recurrente, visto además que la abogada de la empresa accionada planteó inadmisibilidades no procedentes en el presente caso, en virtud de la propia sentencia mencionada de la Sala Constitucional, este Tribunal reitera la declaratoria Con Lugar del amparo conforme lo estableció en la Audiencia Pública de fecha 12 de marzo de 2004 y ordena a la empresa cumpla en forma inmediata con la Resolución Administrativa N° 696 emanada de la referida Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en los términos allí previstos, es decir, que pague los salarios caídos del trabajador desde el 23 de mayo de 2003 hasta su definitiva reincorporación y lo reenganche al cargo que venía ejerciendo y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de amparo incoada por E.J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.788.868, asistido por la abogada S.M.B., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.974, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, contra la Empresa PAVIMENTADORA LIFE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de junio de 1974, anotada bajo el N° 17, Tomo 90-A, posteriormente modificados sus estatutos según consta de Acta de Asamblea de Accionistas registrada por ante la misma Oficina de Registro Mercantil el 4 de marzo de 1996, anotada bajo el N° 54, Tomo 32-A, Pro e inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 36, Tomo 3-A, ficha N° 22.772, de fecha 17-7-90, en la persona de su Director, ciudadano S.H.F.C.S., quien es venezolano, mayor de edad, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad número 6.809.562, representada judicialmente por la abogada AURIMAR C.H.A., abogado en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.072. En consecuencia como Mandamiento de Amparo ordena a la empresa PAVIMENTADORA LIFE, C.A., cumpla en forma inmediata con la Resolución Administrativa N° 696 emanada de la referida Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en los términos allí previstos, es decir, que pague los salarios caídos del trabajador E.J.G.A., desde el 23 de mayo de 2003 hasta su definitiva reincorporación y lo reenganche al cargo que venía ejerciendo, exhortando a todas las Autoridades Civiles y Militares para que coadyuven en el cumplimiento del presente Mandamiento de Amparo, so pena de desacato.

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez,

Dr. H.J.G.H.

La Secretaria Temporal,

Abogada S.F.C..

Publicada en su fecha a la 1 y 30 p.m.

La Secretaria Temporal.

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