Decisión nº 132 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Julio de 2008

Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinticinco (25) de julio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2007-002680

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.355.532, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano M.O.A., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 51.892.

PARTES CODEMANDADAS:

Ciudadano E.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.742.919, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE PROPIETARIOS TRANSPORTISTAS C.A., también conocida como “UNICEIS”, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de Enero de 1994, bajo el No. 26, Tomo 6, Protocolo 1 de los libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS:

Ciudadanos A.R. Y T.S.L., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 34.131 y 51.996, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 03/07/2002, comenzó a prestar servicios para los codemandados, como conductor, operador o chofer de unidades de trasporte (buses), cumpliendo un horario de trabajo que iba desde las 6:00 am hasta las 6:00 pm, de lunes a domingos.

- Que su trabajo consistía en manejar o conducir las diferentes unidades o busetas afiliadas a la Unión de conductores UNICEIS, al igual las que pertenecen en propiedad, al ciudadano E.S.L., placas AC7-957, para transportar a los pasajeros que se movilizan desde la sede de la referida Unión de conductores UNICEIS, ubicada en el Barrio Guaicaipuro, hasta el centro de la ciudad y viceversa.

- Que siempre ha cumplido con los deberes y obligaciones que sus empleadores le señalaban e imponían, hasta el 10/07/2007 cuando el ciudadano E.S., mientras se encontraba en la sede de la Unión de Conductores UNICEIS prestando sus servicios personales, en presencia de usuarios y choferes, le comunicó que estaba despedido de manera injustificada tanto por él, como por la mencionada Unión de Conductores que debía abandonar su puesto de trabajo y entregarle las llaves de la unidad de transporte lo cual hizo inmediatamente.

- Que al manifestarles cuando cancelarían sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, a las cuales tenia derecho por haber prestado servicios según su decir, por espacio de 5 años y 7 días obtuvo como respuesta que ya no era su trabajador sino un simple colaborador para los mismos, y que por lo tanto, no tenía derecho al pago de las referidas prestaciones sociales.

- Que devengó los siguientes salarios: Desde el 03/07/2002 hasta el 03/07/2003, la cantidad de 1.200.000,00 bolívares mensuales, es decir, la cantidad de 40.000,00 bolívares diarios y 42.444,00 bolívares como salario integral. Desde el 03/07/2003 hasta el 03/07/2004, la cantidad de 1.500.000,00 bolívares mensuales, es decir, la cantidad de 50.000,00 bolívares diarios y 53.194,00 bolívares como salario integral. Desde el 03/07/2004 hasta el 03/07/2005, la cantidad de 1.800.000,00 bolívares mensuales, es decir, la cantidad de 60.000,00 bolívares diarios y 64.000,00 bolívares como salario integral. Desde el 03/07/2005 hasta el 10/07/2006, la cantidad de 2.300.000,00 bolívares mensuales, es decir, la cantidad de 76.666,66 bolívares diarios y 81.990,00 bolívares como salario integral. Desde el 03/07/2005 hasta el 10/07/2006, la cantidad de 2.700.000,00 bolívares mensuales, es decir, la cantidad de 90.000,00 bolívares diarios y 96.500,00 bolívares como salario integral.

- En consecuencia, es por lo que demanda al ciudadano E.S.L. y a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE PROPIETARIOS TRANSPORTISTAS C.A., también conocida como “UNICEIS”; a objeto de que le paguen la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 58.621.019,00), lo que equivale a la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 58.621,02), por los prestaciones sociales y otros conceptos laborales, debidamente discriminados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA E.S.L.:

Como punto previo opone su ilegitimidad, motivado al hecho que el ciudadano C.C. nunca prestó servicios subordinados e ininterrumpidos para él (E.S. LAMUS), sino que simplemente lo que hubo entre él y la UNIÓN DE CONDUCTORES UNICEIS, fue una relación de arrendamiento donde se le arrendaban al demandante varias unidades propiedad de los distintos socios propietarios de la Asociación Civil UNICEIS y por éste alquiler el actor pagaba un canon de arrendamiento diario, tomando en cuenta que en dicha relación no participaba de ninguna manera el ciudadano E.S.L..

REALIDAD DE LOS HECHOS:

- Alega que la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES UNICEIS tiene adjudicada una concesión para el transporte de pasajeros que se movilizan desde el Barrio Guaicaipuro hasta el centro de la ciudad a través de unidades auto-buseras, teniendo que celebrar contratos de arrendamientos verbales con personas naturales como choferes u operadores de dichas unidades, cancelando dichas personas naturales un cantidad de dinero diaria por concepto de canon de arrendamiento, siendo así que entre la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES UNICEIS y el actor se celebró un contrato de arrendamiento para que operara algunas de las unidades que prestaban el servicio público anteriormente mencionado, cancelando el actor un canon de arrendamiento diario por operar dichas unidades, por lo tanto, según su decir, entre él y el actor no existió ni existe relación de subordinación alguna que pueda interpretarse como una relación laboral alguna que amerite el pago de prestaciones o algún concepto laboral.

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Niega que el actor en fecha 02-07-2002 haya comenzado a prestar sus servicios profesionales, subordinados e ininterrumpidos para el codemandado, como conductor, operador o chofer de unidades de transporte y mucho menos haya cumplido un horario de 06:00 a.m. a 6:00 p.m., de lunes a domingo, así como también que entre el codemandado y el actor haya existido una relación laboral que duró 5 años y 7 días, ya que entre éste y la parte actora nunca existió la relación de subordinación invocada en el escrito libelar.

- Niega que le haya comunicado al actor en fecha 10-07-2007 que estaba despedido. Asimismo, niega que el actor haya devengado los salarios que señala en su escrito de demanda, ya que nunca existió relación laboral alguna.

- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 58.621.019,00), lo que equivale a la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 58.621,02), por prestaciones sociales y otros conceptos laborales discriminados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES UNICEIS:

REALIDAD DE LOS HECHOS:

- Alega que dada la concesión que tiene suscrita, la cual consiste en el traslado de personas desde el Barrio Guaicaipuro hasta el centro de la ciudad, la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES UNICEIS se vio en la necesidad de celebrar contratos de arrendamientos verbales con distintas personas naturales para manejar u operar las unidades auto-buseras en cumplimiento del servicio público, imponiéndole a dichos ciudadanos ciertas reglas que le era impuestas a su vez por IMTCUMA, siendo así cuando desde el año 2002 al actor le fueron arrendadas diversas unidades auto-buseras, pagando el actor una cantidad de dinero diaria por concepto de canon de arrendamiento, conduciendo las unidades de manera alternada o intercalada con otros conductores, lo que quiere decir que sólo trabajaba 3 ó 4 días a la semana, emitiéndole un carnet que lo identificaba como conductor arrendatario.

- Que el actor al igual que todos los conductores arrendatarios, al momento de arrendar las unidades auto-buseras deben llenar un formato con sus datos personales, así como someterse a ciertas pautas o reglas establecidas por el IMTCUMA, quien es el organismo competente para supervisar la prestación del servicio y al infringirse cualquiera de estas normas, es la Asociación quien les impone las sanciones correspondientes, que pueden ser desde la suspensión de la prestación de servicio, multa o desincorporación de la línea como conductor arrendatario, sin que esta situación, según su decir, implique bajo ningún concepto una relación laboral.

- Que el actor durante el tiempo que le fueron arrendadas las unidades auto-buseras pagó los siguientes cánones de arrendamiento diario: En el año 2002 la cantidad de Bs. 80.000,00, en el año 2003 la cantidad de Bs. 100.000,00, en el año 2004 la cantidad de Bs. 120.000,00, en el año 2005 la cantidad de Bs. 140.000,00, en el año 2006 la cantidad de Bs. 160.000,00 y en el año 2007 la cantidad de Bs. 170.000,00.

- Que motivado que el actor estaba incumpliendo en el pago del canon de arrendamiento diario, en fecha 07-07-2007, se le llamó la atención, respondiendo dicho ciudadano que no manejaría más la unidad auto-busera, entregó las llaves y se retiró voluntariamente.

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Niega que el actor en fecha 02-07-2002 haya comenzado a prestar sus servicios profesionales, subordinados e ininterrumpidos para el codemandado, como conductor, operador o chofer de unidades de transporte y mucho menos haya cumplido un horario de 06:00 a.m. a 6:00 p.m., de lunes a domingo, así como también que entre el codemandado y el actor haya existido una relación laboral que duró 5 años y 7 días, ya que entre el codemandado y la parte actora nunca existió la relación de subordinación invocada en el escrito libelar.

- Niega que el actor haya devengado los salarios que señala en su escrito de demanda, ya que nunca existió relación laboral alguna.

- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 58.621.019,00), lo que equivale a la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 58.621,02), por prestaciones sociales y otros conceptos laborales discriminados en el escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales las demandadas fundamentan su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por las partes codemandadas en su contestación, están dirigidos a determinar la naturaleza de la relación jurídica que existió entre el actor y las accionadas, y la ilegitimidad alegada por el codemandado E.S.L., y en caso de determinarse que la misma sea de naturaleza laboral, verificar la procedencia o no de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dieron contestación las codemandadas, les corresponde a éstas demostrar, que la relación de existió entre el actor y estas fue de naturaleza distinta a la laboral, e igualmente debe probar el codemandado E.S. la ilegitimidad que alega. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: J.G., A.R., L.G., H.U., J.P., J.G.B., J.C., E.D., O.R. Y AUNEUCIO ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nros, 5.167.272, 15.411.127, 3.925.377, 9.770.898, 10.421.118, 15.061.209, 16.118.547, 9.743.613, 2.859.730 y 7.707.261, respectivamente; sin embargo, los mismos no comparecieron a la Audiencia de Juicio Oral y Pública; por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

  2. - En cuanto a la prueba documental, contentiva de copia simple de constancia de trabajo emitida por el ciudadano G.V. de fecha 06-08-2007 (folio 37); la representación judicial del co-demandado E.S., lo impugnó por no estar firmado por su representado y la co-demandada UNICEIS, lo desconoció por cuanto la persona que firma el documento no tiene facultad para firmar, la parte actora insistió en su valor e indicó respecto al ataque que realizó UNICEIS, que el mismo debió ser impugnado más no desconocido; en tal sentido, dicha instrumental se encuentra en copia simple, por lo tanto, al no haberse podido constatar su certeza con la presencia del original que demuestre su existencia, al igual que no logro verificarse que el firmante tenga facultades para representar a la Asociación Civil acccionada, este Tribunal la desecha del acervo probatorio. Así se decide.

    En relación a la prueba documental, que riela al folio 38 (copia simple de certificados de circulación de los vehículos, placas AC7459 y AC7957 propiedad de los demandados); observa este Tribunal, que si bien es cierto que en la oportunidad legal correspondiente las partes codemandadas no realizaron ningún tipo de ataque sobre las mismas para enervar su valor probatorio; no es menos cierto, que dicha instrumental no contribuye a dilucidar lo debatido en este caso, por lo tanto, no le otorga valor probatorio. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES UNICEIS:

  3. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas de fecha 11 de Abril de 2008. Así se decide.

  4. - En relación a las pruebas documentales, concernientes a copia simple del Acta Constitutiva de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE PROPIETARIOS TRANSPORTISTAS C.A., también conocida como UNICESIS (folios del 41 al 50 ambos inclusive); copia simple del Acta de Asamblea mediante la cual se eligió a la Junta Directiva y al Tribunal Disciplinario que regirá a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE PROPIETARIOS TRANSPORTISTAS C.A., también conocida como UNICESIS (folios del 51 al 54 ambos inclusive); dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora no realizó ningún tipo de ataque sobre las mismas para enervar su valor probatorio, este Tribunal les concede pleno valor probatorio. Así se declara.

    Respecto a las pruebas documentales, concernientes a constancia debidamente firmada por todos sus propietarios y transportistas y convocatoria expedida por los socios de la Asociación con carácter de urgencia de fecha 04-03-2008 (folios del 55 al 57 ambos inclusive), la parte actora impugnó el folio 55 por cuanto no emana de su representado, la co-demandada UNISEIS insistió en su valor y en relación a la instrumental que corre inserta al folio 56 y 57 la parte actora lo impugnó por cuanto no está firmado por su representado, la parte co-demandada insistió en su valor; en este sentido, dado que la instrumental inserta al folio 55 no aporta nada al proceso se desecha del debate probatorio. Así se decide. Respecto a la instrumental inserta en los folio 56 y 57 ambos inclusive; dado que las mismas no fueron atacadas con el medio idóneo para enervar su valor probatorio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  5. - En cuanto a la ratificación de documentos promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos Á.E.B., H.H., G.B., J.S., G.C., J.G.G., L.P., T.Q., M.V., J.F., R.A., D.A., C.P., M.O., G.V. Y LEDYS ARTETA, todos venezolanos y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de los cuales comparecieron los ciudadanos J.S., Á.B., G.B., L.P., A.T.Q., M.V., R.A., D.A., C.P., L.A., M.O., titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.081.319, 4.540.242, 9.731.416, 10.438.245, 12.948.770, 4.747.082, 16.017.823, 9.708.163, 6.287.013, 13.656.827 y 17.916.355, respectivamente, quienes reconocieron sus firmas en los documentos insertos a los folios 56 y 57, a lo cual la parte actora impugnó la ratificación, por cuanto la misma es del año 2008 y no tiene nada que ver con el período reclamado en el presente asunto, la parte co-demandada UNICEIS, insistió en su valor; en tal sentido, al tratarse de documentos privados y al haber sido reconocidos en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les concede pleno valor probatorio. Así se establece. En cuanto al resto de los ciudadanos (H.H., G.C., J.G.G., J.F. Y G.V., no comparecieron a la ratificación, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

  6. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: L.D., H.H., G.V. Y J.A., titulares de las cedulas de identidad 10.440.914, 3.933.298, 10.800.351 y 16.921.519, respectivamente, todos de este domicilio, de los cuales sólo rindieron sus declaraciones los ciudadanos L.D., H.H. y G.V.; en consecuencia, sobre el resto de las testimoniales, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto, ya que no comparecieron a la Audiencia de Juicio. Así se establece.

    El ciudadano L.D. manifestó que empezó como colector y ahora está trabajando como chofer; que el actor trabajaba en varias unidades, como operador (como chofer), desde la mañana hasta la noche; que no tiene ningún contrato; que salen en la madrugada; que pagan el alquiler de la unidad; que no tiene máquina fija, otros si tienen; que el señor CORONA paga un alquiler de 210 0 220 Bolívares; que se le paga a los dueños el alquiler, como operador tiene desde el año 1990; que no sabe cuáles eran las condiciones que fijaron el actor y EIBAR; que él (testigo) operó la unidad de EIBAR y ha trabajado con varios socios.

    Asimismo, el ciudadano H.M. manifestó conocer a la asociación hace 27 años; que él (testigo) es socio de la organización, que tiene operadores que les trabajan, alquilan los carros y ellos se ponen de acuerdo en el monto; conoce al actor de vista; que el actor trabajó como operador; que vio al actor en varias unidades de distintos propietarios, entre éstos C.P., E.P. y E.S.; que el actor trabajó con E.S. como operador, pero estaba alquilado; que el actor no trabajaba con UNICEIS, sino con EIBER SALAS; que él (testigo) no vio como negociaron, pero todos trabajan las unidades alquiladas; que cada quien tiene su garaje, que él (testigo) guarda la unidad en su casa; que ellos (operadores) pagan el diario y se van a guardarlas.

    En este sentido, el ciudadano G.V. manifestó conocer a la asociación; que él (testigo) trabaja allí como arrendatario, tiene un bus alquilado, tiene cuatro años; que el actor conducía varias unidades, porque eran alquiladas también, manejaba de C.P. y de otros que no recuerda los nombres; que él (testigo) maneja varias unidades; que se alquila la buseta; que no se cumple ningún horario; que a veces les quedan 200 o 300 Bolívares al día; que no les pagan ningún salario; que ahí todos estaban arrendados; que él (testigo) no les vio negociando, que al cumplir el arrendamiento se pueden ir para donde quieran; que no hay choferes fijos; que no se expide ningún contrato y que no se cumple ningún horario.

    En cuanto a las declaraciones antes transcritas, observa esta Sentenciadora que los testigos coincidieron en que todos los operadores alquilan las unidades, que no les pagan un salario, sino por el contrario éstos cancelan una cantidad al propietario de la unidad por el referido alquiler, que no suscriben ningún contrato; que el actor ha manejado varias unidades; por lo tanto, les concede pleno valor probatorio. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA E.S.L.:

  7. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas de fecha 11 de Abril de 2008. Así se decide.

  8. - Respecto a la prueba documental, referida al folio 60 (copia simple de carnet emitido por UNICEIS al actor), la representación judicial de la parte actora lo impugnó por ser copia simple y por no emanar de su representado, el co-demandado insistió en su valor; al respecto es importante señalar que dicha prueba también es objeto de la prueba de exhibición, a lo cual en el momento que fue ordenada la exhibición manifestó que no lo exhibía por cuanto no emanan de su representado ni le fueron en ningún momento entregados; en tal sentido dado que la misma adquirió significación al adminicularla con el resto de las pruebas evacuadas, se le otorga valor probatorio como indicio de conformidad con lo previsto en el articulo 116 y 117 de la Ley Adjetiva laboral. Así se establece.

    En lo concerniente a las pruebas documentales que rielan a los folios 61 (planilla/datos), la parte actora lo impugnó por no estar firmado por su representado, la parte co-demandada insistió en su valor, y respecto a la instrumental que riela al folio 62 (autorización de salida), la parte actora lo impugnó por no emanar de su representado, la parte co-demandada insistió en su valor; en tal sentido observa este Tribunal en primer lugar que no se ejerció el medio idóneo de ataque para restarle valor, y en segundo lugar que se trata de documentos que lleva la codemandada UNICEIS para el control de los conductores arrendatarios, por lo tanto, debido a que las mismas adquirieron significación al adminicularla con el resto de las pruebas evacuadas, se les otorga valor probatorio como indicio de conformidad con lo previsto en el articulo 116 y 117 de la Ley Adjetiva laboral. Así se establece.

    En lo referente a las pruebas instrumentales que rielan al folio 63 (copia simple de cédula de identidad, carta médica y licencia de conducir del actor) y certificado de registro (folio 65), si bien es cierto no fueron atacadas por la parte actora para enervar su valor probatorio; no es menos cierto, que las mismas no contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, por lo tanto, este Tribunal no les concede valor probatorio. Así se establece.

    En relación a la documental que corre inserta al folio 64, copia simple del carnet emitido por UNICEIS al actor, la parte actora lo impugnó por no estar firmado por su representado, la parte co-demandada insistió en su valor; ya este Tribunal se pronunció up supra al respecto. Así se declara.

    En cuanto a las instrumentales que rielan a los folios 66, 67 y 68 (carnets), la parte actora los impugnó por cuanto no emanan de su representado, la parte co-demandada insistió en su valor; en tal sentido observa este Tribunal que dichas documentales se tratan de terceros ajenos al proceso, por lo tanto, no les otorga valor probatorio. Así se decide.

    Y por último, respecto a las instrumentales que rielan a los folios del 69 al 72, ambos inclusive (facturas); si bien es cierto se trata de facturas emitidas por la codemandada UNICEIS al codemandado E.S.; no es menos cierto, que las misma no aportan nada al caso de autos, por lo tanto, este Tribunal no les concede valor probatorio. Así se declara.

  9. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: J.R., titular de la cédula de identidad No. 7.707.261, E.A.S., titular de la cédula de identidad No. 10.444.881, C.A.P.V., titular de la cédula de identidad No. 7.758.847, E.D., titular de la cédula de identidad No. 9.743.613, C.P., L.H., titular de la cédula de identidad No. 12.946.843, G.L. titular de la cédula de identidad No. 7.893.162, E.S., titular de la cédula de identidad No. 15.559.312, J.B., titular de la cédula de identidad No. 12.873.032, Y.L.S., titular de la cédula de identidad No. 16.018.029, todos de este domicilio, de los cuales sólo rindieron sus declaraciones los ciudadanos J.R., E.A.S., C.A.P.V., E.D., G.L. y J.B.; en consecuencia, sobre el resto de las testimoniales, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto, ya que no comparecieron a la Audiencia de Juicio. Así se establece.

    El ciudadano J.R. manifestó conocer al actor, porque era compañero de trabajo, el actor era chofer de microbús de UNICEIS; que alquilan busetas; que ellos trabajan así, arriendan carros para prestar servicio y se paga diario; que él (testigo) no recibe ningún salario, que ellos sacan los carros a la hora que le convenga; que le consta que el actor alquilaba carros ahí, pero no puede decir que hablaban ellos; cuando se terminaba el servicio cada quien le entrega el vehículo al propietario, lo llevaba al garaje; que él (testigo) alquila busetas; que los inscriben como arrendatarios y todos tiene que pagar su alquiler; que el operador le paga al propietario un alquiler de 200 ó 210 Bolívares, el propietario pone el precio; que el actor le trabaja a varias personas y puede durar meses.

    En tal sentido, el ciudadano E.S. manifestó conocer al actor en el trabajo; que el actor fue operador de buses; que no se recibe salario, porque las unidades son alquiladas; que no se cumple un horario de trabajo; que ahí cada quien saca el bus a la hora que quiera; que él (testigo) trabaja un día y otro el actor, la unidad era de UNICEIS; que él trabajaba allí y luego llegó el actor y nos daban 1 día a él (testigo) y un día al actor; que cuando el actor no trabajaba se iba para la parada; que E.S. era quien pagaba el mantenimiento de la unidad; que tiene como 6 años trabajando allí y que el actor trabaja un día si y otro no.

    El ciudadano C.P. manifestó conocer al actor, porque vive por los lados de su casa; que el actor operaba un vehículo blanco; esas son unidades alquiladas, que él (testigo) opera unidades alquiladas; la relación es que tenemos las unidades alquiladas; que el propietario no cancela ningún salario; que ellos tiene como 19 años operando ahí; que siempre se ha trabajado así; que él (testigo) ha operado 2 unidades; que el actor operaba el vehículo de E.S.; que él (testigo) no escuchó las condiciones, pero él (testigo) cuando condujo la unidad de EIBAR también pagó alquiler; que el mantenimiento lo paga el dueño; que él (testigo) llevaba la unidad a donde se iba a guardar.

    Asimismo, el ciudadano E.D. manifestó conocer al actor de ahí de la línea de UNICEIS; que el actor operaba busetas; que el actor le manejaba una buseta a EIBAR y le pagaba un alquiler a éste; la ganancia es que hay días que a ellos les queda más; que a veces sale a las 8 ó 9; que el actor le maneja la buseta a E.S.; que ningún momento presenció como pactaron lo del alquiler; que él (testigo) veía al actor trabajando en el bus; que últimamente lo vio en otro bus.

    Igualmente, el ciudadano G.L. manifestó conocer al actor del Barrio Teotiste de Gallegos; que él (testigo) presenció cuando el actor llegaba en el microbús; que el actor le entregaba dinero al Sr. EIBAR; que la ruta era microceis; que en ocasiones se iba a jugar ganadores en donde guardaban la buseta y se percataba de los hechos indicados.

    El ciudadano E.S. manifestó conocer al actor; que son de la misma ruta; que él (testigo) trabaja para UNICEIS, soy operador; que ha visto al actor en varias busetas; que el fue colector y ahora es operador; que no presenció las condiciones del alquiler, que él (testigo) saca la buseta, no tiene horario; que cada propietario pone su precio.

    En este sentido, el ciudadano J.B. manifestó conocer al actor de UNICEIS, porque él (testigo) también ha operado unidades de UNICEIS; que él (testigo) actualmente es operador y trabaja con un micro alquilado; que no sabe si la del actor es alquilada, pero la del sí, pero cree que también debe ser alquilada la del actor; que no sabe las condiciones; que el tiene 10 años trabajando allí y ha visto al actor en diferentes busetas, la del E.S., G.B. y R.B..

    En cuanto a las declaraciones antes transcritas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que los testigos coincidieron en que no les pagan salario, que ellos pagan un alquiler o arrendamiento de las unidades; que el actor manejaba varias unidades, que no cumplen horario y que cada propietario pone el precio del alquiler. Así se establece.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano C.C.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que empezó en UNICEIS en otras unidades, luego EIBAR lo llamó y le dijo que le iba a pagar 40.000,00 Bolívares, luego empezó con EIBAR desde el 02-07-2002 hasta el 10-07-2007; que laboraba sábados, domingos, días de fiesta, incluso viajes turísticos, que siempre en vacaciones la producción baja; que con otras busetas se pagaba un alquiler, cree que era 45.000,00 Bolívares; que no le pagaban diario los 40.000,00 Bolívares, sino semanal, 1.500.000,00 Bolívares quincenal, que EIBAR le decía que tenía que trabajar de 06.00 a.m. a 7.00 p.m., de lunes a lunes y montaba los choferes de avance cuando por algún motivo no podía trabajar.

    Asimismo, el Tribunal interrogó al ciudadano E.S., quien manifestó que no tiene ninguna relación laboral con el actor, primero esa unidad está a nombre de UNICEIS, con reserva de dominio a Fontur; que no le pagaba diario, esa unidad era alquilada y no está a su nombre, que no llamó a trabajar al actor; que la unidad si trabaja 6 días, 2 están en el taller; que no despidió al actor, pero a él le queda un diario y si lo acepta bien; que el actor se fue, luego volvió a los 2 años; que el actor primero trabajó con H.C., C.P., E.P., quienes son propietarios de buses; que Edgar ha tenido varios choferes; que el último alquiler era de 170.000,00 Bolívares; que el alquiler era en forma diaria y lo cancelaba el actor personalmente; que el actor trabaja en forma alternada, que él no le cancelaba nada, más bien el actor le cancelaba a él (EIBAR) un alquiler acordado, que el actor dice que él lo despidió, pero eso es falso, sino que ellos tenían un alquiler de 170.000,00 Bolívares, pero el 07 de Julio el actor llegó a guardar la unidad y le entregó a su esposa 110.000,00 Bolívares, al otro día le llegó igual y le dijo al actor que esa miseria no la podía aceptar, que si la unidad se daña él es quien tiene que arreglarla; que el actor le entregó las llaves y se fue; que el actor ya estaba inscrito en UNICEIS, porque lo inscribe H.C..

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar la naturaleza de la relación jurídica que existió entre el actor y las accionadas, y la ilegitimidad alegada por el codemandado E.S.L., y en caso de determinarse que la misma sea de naturaleza laboral, verificar la procedencia o no de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.

    En este sentido, las codemandas alegan que entre el actor y ellas no hubo relación laboral sino que, lo que hubo fue una relación de arrendamiento, que nunca prestó sus servicios como subordinado para ninguna de ellas, ya que la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES UNICEIS tiene adjudicada una concesión para el transporte de pasajeros que se movilizan desde el Barrio Guaicaipuro hasta el centro de la ciudad a través de unidades auto-buseras, teniendo que celebrar contratos de arrendamientos verbales con personas naturales como choferes u operadores de dichas unidades, cancelando dichas personas naturales un cantidad de dinero diaria por concepto de canon de arrendamiento, siendo así que entre la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES UNICEIS y el actor se celebró un contrato de arrendamiento para que operara algunas de las unidades que prestaban el servicio público anteriormente mencionado, cancelando el actor un canon de arrendamiento diario por operar dichas unidades, por lo tanto, entre el accionante y ellas no existió ni existe relación de subordinación alguna que pueda interpretarse como una relación laboral alguna que amerite el pago de prestaciones o algún concepto laboral.

    Al respecto, es importante recordar lo que la doctrina ha expresado acerca de lo que es un trabajador por cuenta ajena y un trabajador independiente, o por cuenta propia. En este sentido, el trabajo por cuenta ajena se caracteriza por la prestación del servicio en forma personal, en cambio el trabajo independiente puede o no conducir a una relación jurídica centrada en la prestación de servicios personales.

    En este sentido, el autor Bronstein, aplica el test de dependencia y señala que es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial”.

    Siguiendo lo anterior, dicho autor a tal efecto, señala que, “Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    - Forma de determinar el trabajo (…)

    - Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)

    - Forma de efectuarse el pago (…)

    - Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

    - Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…);

    - Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…).”…”

    En este sentido, es necesario examinar los elementos característicos de la relación de trabajo, como lo son el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Así pues, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una presunción iuris tantum en cuanto a la existencia de la relación de trabajo, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica impedir la aplicabilidad al caso concreto.

    Lo anterior se encuentra enlazado con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

    Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

    Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…

    .

    Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

    .

    Por lo tanto, a las codemandadas les corresponde desvirtuar que la relación que existió entre ellas y el actor no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

    Ahora bien, considera este Tribunal que en virtud del material probatorio aportado por las partes, ha quedado plenamente demostrado que no existió relación laboral alguna, y a tales efectos se hará uso del referido test de laboralidad que contempló la Sala de Casación Social, en sentencia N° 468 del 09 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., propuesto por el nombrado A.S.B., que consiste en un test de dependencia o examen de indicios, con los cuales se puede desvirtuar una relación laboral, a tal efecto según las pruebas promovidas y evacuadas se evidencia que la prestación del servicio se realizaba a través de un alquiler que el actor le pagaba al ciudadano E.S. por conducir la unidad, que el accionante manejó varias unidades de distintos propietarios, entre estos C.P., H.C., E.P.. En cuanto al horario de trabajo, no quedó demostrado en actas que el actor cumpliera una jornada, ya que los testigos indicaron que no se cumplía horario de trabajo, que ellos salían o sacaban la buseta cuando querían o les conviniera. Respecto al salario, tampoco quedó evidenciado de autos que el actor devengara salario alguno, muy por el contrario, los testigos manifestaron que no les pagaban salario, sino que muy por el contrario los choferes u operadores cancelaban un alquiler a los propietarios de las unidades, quienes colocaban el precio del arrendamiento y el resto les quedaba a ellos (choferes), lo que podía ser entre 200,00 ó 300,00 Bolívares Fuertes y que siempre se ha trabajado de esa forma. Así se establece.

    En conclusión, habiendo quedado demostrado que no existió relación laboral alguna entre el actor y las codemandadas, por la existencia de varios elementos que así lo determinan, como lo es principalmente el arrendamiento que era cancelado por chofer de la unidad al propietario, que no se cumpliera horario de trabajo, que no les era cancelado a los choferes ningún salario, por lo tanto, es claro que no se perfeccionó en la realidad una relación de tipo laboral.

    En consecuencia, en el presente asunto no se configuraron dos elementos esenciales de la prestación de servicio de naturaleza laboral, como lo es la prestación de servicios por cuenta ajena y la remuneración (salario).

    Finalmente, considera quien suscribe esta decisión que en el presente caso lograron los codemandados desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, este Tribunal declara sin lugar la presente demanda, y respecto a la ilegitimidad planteada por el codemandado E.S., dada la decisión aquí proferida, se declara procedente la defensa aludida. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

    1) SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano C.C., en contra de los co-demandados, ciudadano E.S.L. y UNIÓN DE CONDUCTORES UNICEIS, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    2) Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO.

    En la misma fecha siendo las once y treinta y un minutos de la mañana (11:31 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO.

    BAU/kmo.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR