Decisión nº PJ06420070187 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, treinta (30) de Septiembre del año 2008

197° y 149°

ASUNTO: VP01-R-2008-0000500.-

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.355.532, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: M.O.A., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.892.

DEMANDADAS: persona natural E.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.742.919, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE PROPIETARIOS TRANSPORTISTAS C.A., también conocida como “UNICEIS”, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de Enero de 1994, bajo el No. 26, Tomo 6, Protocolo 1 de los libros respectivos.

Apoderados Judiciales de las Demandadas: A.R. y T.S.L., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.131 y 51.996, respectivamente.

Motivo: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha veinticinco (25) de julio del año 2008, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por el ciudadano C.C., ya identificado, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE PROPIETARIOS TRANSPORTISTAS C.A. y E.S.L. por prestaciones sociales.

Ahora bien, en fecha veinticinco (25) de Septiembre del año 2008, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, donde las partes expusieron sus alegatos, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada pronunció el fallo de forma oral, debiendo reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, en los siguientes términos:

Fundamentos de la parte actora: En fecha 03 de Julio del año 2002, comenzó a prestar servicios personales para la UNION DE CONDUCTORES UNISEIS como para E.S.L., como conductor de unidades de trasporte (buses), cumpliendo un horario de trabajo que iba desde las 6:00 am hasta las 6:00 PM, de lunes a domingos. Que su trabajo consistía en manejar o conducir las diferentes unidades o busetas afiliadas a la Unión de conductores UNICEIS. Que siempre ha cumplido con los deberes y obligaciones que sus empleadores le señalaban e imponían, hasta el 10 de Julio del año 2007, cuando el ciudadano E.S., mientras se encontraba en la sede de la Unión de Conductores UNICEIS prestando sus servicios personales, en presencia de usuarios y chóferes, le comunicó que estaba despedido de manera injustificada tanto por él, como por la mencionada Unión de Conductores que debía abandonar su puesto de trabajo y entregarle las llaves de la unidad de transporte lo cual hizo inmediatamente. Que prestó servicios por 5 años y 7 días. Que devengó los siguientes salarios: Desde el 03/07/2002 hasta el 03/07/2003, la cantidad de 1.200.000,00 bolívares mensuales, es decir, la cantidad de 40.000,00 bolívares diarios y 42.444,00 bolívares como salario integral. Desde el 03/07/2003 hasta el 03/07/2004, la cantidad de 1.500.000,00 bolívares mensuales, es decir, la cantidad de 50.000,00 bolívares diarios y 53.194,00 bolívares como salario integral. Desde el 03/07/2004 hasta el 03/07/2005, la cantidad de 1.800.000,00 bolívares mensuales, es decir, la cantidad de 60.000,00 bolívares diarios y 64.000,00 bolívares como salario integral. Desde el 03/07/2005 hasta el 10/07/2006, la cantidad de 2.300.000,00 bolívares mensuales, es decir, la cantidad de 76.666,66 bolívares diarios y 81.990,00 bolívares como salario integral. Desde el 03/07/2005 hasta el 10/07/2006, la cantidad de 2.700.000,00 bolívares mensuales, es decir, la cantidad de 90.000,00 bolívares diarios y 96.500,00 bolívares como salario integral. En consecuencia, es por lo que demanda al ciudadano E.S.L. y a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE PROPIETARIOS TRANSPORTISTAS C.A., también conocida como “UNICEIS”; a objeto de que le paguen la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 58.621.019,00), lo que equivale a la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 58.621,02), por los prestaciones sociales y otros conceptos laborales, debidamente discriminados en el escrito libelar.

Fundamentos de la Parte demandada:

Alega la ilegitimidad para actuar. Que el ciudadano C.C. nunca prestó servicios para él (E.S. LAMUS), sino que simplemente lo que hubo entre él y la UNIÓN DE CONDUCTORES UNICEIS, fue una relación de arrendamiento donde se le arrendaban al demandante varias unidades propiedad de los distintos socios propietarios de la Asociación Civil UNICEIS y por éste alquiler el actor pagaba un canon de arrendamiento diario, tomando en cuenta que en dicha relación no participaba de ninguna manera el ciudadano E.S.L.. Ahora bien la realidad de los hechos: Alega que la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES UNICEIS tiene adjudicada una concesión para el transporte de pasajeros, teniendo que celebrar contratos de arrendamientos verbales con personas naturales como chóferes u operadores de dichas unidades, cancelando dichas personas naturales un cantidad de dinero diaria por concepto de canon de arrendamiento, siendo así que entre la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES UNICEIS y el actor se celebró un contrato de arrendamiento para que operara algunas de las unidades que prestaban el servicio público. Que niega que el actor en fecha 02-07-2002 haya comenzado a prestar sus servicios profesionales, subordinados e ininterrumpidos para el codemandado, como conductor, operador o chofer de unidades de transporte y mucho menos haya cumplido un horario de 06:00 a.m. a 6:00 p.m., de lunes a domingo, así como también que entre el codemandado y el actor haya existido una relación laboral que duró 5 años y 7 días, ya que entre éste y la parte actora nunca existió la relación de subordinación invocada en el escrito libelar. Niega que le haya comunicado al actor en fecha 10-07-2007 que estaba despedido. Asimismo, niega que el actor haya devengado los salarios que señala en su escrito de demanda, ya que nunca existió relación laboral alguna. En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 58.621.019,00), lo que equivale a la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 58.621,02), por prestaciones sociales y otros conceptos laborales discriminados en el escrito libelar.

Fundamentos de la codemandada: Alega que dada la concesión que tiene suscrita, la cual consiste en el traslado de personas desde el Barrio Guaicaipuro hasta el centro de la ciudad, la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES UNICEIS, se vio en la necesidad de celebrar contratos de arrendamientos verbales con distintas personas naturales para manejar u operar las unidades auto-buseras en cumplimiento del servicio público, imponiéndole a dichos ciudadanos ciertas reglas que le era impuestas a su vez por IMTCUMA, siendo así cuando desde el año 2002 al actor le fueron arrendadas diversas unidades auto-buseras, pagando el actor una cantidad de dinero diaria por concepto de canon de arrendamiento, conduciendo las unidades de manera alternada o intercalada con otros conductores, lo que quiere decir que sólo trabajaba 3 ó 4 días a la semana, Que debe someterse a ciertas pautas o reglas establecidas por el IMTCUMA, quien es el organismo competente para supervisar la prestación del servicio y al infringirse cualquiera de estas normas, es la Asociación quien les impone las sanciones correspondientes, que pueden ser desde la suspensión de la prestación de servicio, multa o desincorporación de la línea como conductor arrendatario, sin que esta situación, según su decir, implique bajo ningún concepto una relación laboral. Que el actor durante el tiempo que le fueron arrendadas las unidades auto-buseras pagó los siguientes cánones de arrendamiento diario: En el año 2002 la cantidad de Bs. 80.000,00, en el año 2003 la cantidad de Bs. 100.000,00, en el año 2004 la cantidad de Bs. 120.000,00, en el año 2005 la cantidad de Bs. 140.000,00, en el año 2006 la cantidad de Bs. 160.000,00 y en el año 2007 la cantidad de Bs. 170.000,00. Que motivado que el actor estaba incumpliendo en el pago del canon de arrendamiento diario, en fecha 07-07-2007, se le llamó la atención, respondiendo dicho ciudadano que no manejaría más la unidad auto-busera, entregó las llaves y se retiró voluntariamente. Que el actor en fecha 02-07-2002 haya comenzado a prestar sus servicios profesionales, subordinados e ininterrumpidos para el codemandado, como conductor, operador o chofer de unidades de transporte y mucho menos haya cumplido un horario de 06:00 a.m. a 6:00 p.m., de lunes a domingo, así como también que entre el codemandado y el actor haya existido una relación laboral que duró 5 años y 7 días, ya que entre el codemandado y la parte actora nunca existió la relación de subordinación invocada en el escrito libelar. Niega que el actor haya devengado los salarios que señala en su escrito de demanda, ya que nunca existió relación laboral alguna.

Delimitación de la Controversia.

Ahora bien, es preciso puntualizar lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se determinará de acuerdo a la contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión se encuentran conforme a derecho. Así se establece.

Ahora bien, en el presente caso se delimita la carga probatoria en la cual la parte demandada admitió la prestación del servicio, alegando que era una relación mercantil (por existir un contrato de arrendamiento) por esa razón le corresponde a la parte demandada demostrar la existencia de la relación mercantil que unió a las partes de este proceso, como consecuencia debe traer la demandada probanzas suficientes que hagan llegar a la convicción a esta Alzada que la única relación que existió entre las partes fue de índole mercantil. Así se establece.

De las Pruebas

Pruebas de parte actora

Promovió las siguientes testimoniales: J.G., A.R., L.G., H.U., J.P., J.G.B., J.C., E.D., O.R. y AUNEUCIO ROMERO. Observa esta Alzada que las referidas testimoniales no fueron evacuadas en este proceso, en razón de ello las mismos no son valoradas. Así se establece.

Promovió las siguientes documentales:

En un (01) folio útil copia simple de constancia de trabajo emitida por el ciudadano G.V. de fecha 06-08-2007. Observa esta Alzada que esta instrumental fue desconocida en su oportunidad, sin embargo en la audiencia de Apelación la parte actora recurrente argumentó que dicha instrumental había sido mal atacado en virtud de que al ser la misma un instrumento privado debió haber sido impugnada y no desconocida al respecto señala esta Superioridad lo siguiente: El autor H.B.T. señala en su obra Las pruebas en el proceso laboral lo siguiente: “ El desconocimiento siendo una de las formas como puede impugnarse en el proceso judicial, la prueba instrumental privada, el cual recae sobre la firma, de manera que si lo que se pretende es cuestionar es la firma, la vía procesal es el desconocimiento, en tanto que si la firma resulta cierta y lo falso es el contenido del instrumento, la vía de impugnación será la tacha de falsedad a que se refiere el articulo 83 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, consecuencia de los anterior, es que una vez autenticado – reconocimiento voluntario – el instrumento privado, no puede producirse el desconocimiento, salvo que se tache el reconocimiento mismo…” Ahora bien, dicha instrumental fue desconocida ya que la demandada alega que la misma no fue firmada por ninguna de los directivos de la demandada, aunado a ello la parte actora no insistió en su validez, debiendo promover prueba de cotejo en virtud de ello la misma sin duda alguna no posee valor probatorio. Así se decide.

En un (01) folio útil copia simple de certificados de circulación de los vehículos, placas AC7459 y AC7957 propiedad de los demandados. Observa esta Superioridad que las documentales consignadas no arrojan prueba alguna que ayude a dilucidar la presente controversia, en virtud de ello la misma no poseen valor probatorio alguno. Así se establece.

Pruebas de la parte codemandada ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES UNICEIS:

Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

Promovió las siguientes documentales:

Copia simple del Acta Constitutiva de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE PROPIETARIOS TRANSPORTISTAS C.A.. Observa esta Alzada que la referida instrumental es un documento público de la cual se desprende la fecha de Registro de la mencionada empresa así como el presidente de la misma, sin embargo no arroja ningún elemento que ayude a dilucidar la presente controversia, en virtud de ello la misma no posee valor probatorio alguno. Así se establece.

En un (01) folio útil comunicación de fecha cuatro (04) de marzo del año 2008, así como comunicación de fecha 31 de enero del año 2008, convoca a los socios/ propietarios para una reunión. Observa esta Alzada, que la parte actora impugnó dicha instrumental por cuanto no emana de su representado, la co-demandada UNISEIS. Observa esta sentenciadora que las referida instrumentales no arroja elemento alguno que ayude a dilucidar la presente controversia, en razón de ello la misma no posee valor probatorio. Así se establece.

Promovió las siguientes testimoniales: L.D., H.H., G.V. y J.A.,

De la deposición del ciudadano L.D. se desprende que el testigo laboró como colector y ahora está trabajando como chofer; que el actor trabajaba en varias unidades, como chofer, igualmente manifiesta que el señor CORONA paga un alquiler de 210 0 220 Bolívares; que se le paga a los dueños el alquiler, como operador tiene desde el año 1990. Observa esta Alzada que la deposición del testigo arroja elementos que ayudan a dilucidar la presente controversia, tal como las características de las relación que existió entre las partes, en razón de ello el mismo posee pleno valor probatorio. Así se establece.

De la deposición del ciudadano H.M. manifestó conocer a la asociación hace 27 años; que es socio de la organización, que tiene operadores que les trabajan, alquilan los carros y ellos se ponen de acuerdo en el monto; que el actor no trabajaba con UNICEIS, sino con EIBER SALAS; que él (testigo) no vio como negociaron, pero todos trabajan las unidades alquiladas; que cada quien tiene su garaje, que él (testigo) guarda la unidad en su casa; que ellos (operadores) pagan el diario y se van a guardarlas. Observa esta Alzada que la deposición del testigo arroja elementos que ayudan a dilucidar la presente controversia, tal como las características de las relación que existió entre las partes, en razón de ello el mismo posee pleno valor probatorio. Así se establece.

De la deposición del ciudadano G.V. manifestó conocer a la asociación; que trabaja allí como arrendatario, tiene un bus alquilado, tiene cuatro años; que el actor conducía varias unidades, porque eran alquiladas también, asimismo manifiesta que no les pagan ningún salario; que ahí todos estaban arrendados. Observa esta Alzada que la deposición del testigo arroja elementos que ayudan a dilucidar la presente controversia, tal como las características de las relación que existió entre las partes, en razón de ello el mismo posee pleno valor probatorio. Así se establece.

La testimonial del ciudadano G.V. no fue evacuada en este proceso, en razón de ello la misma no es valorada. Así se establece

Promovió la declaración jurada de los siguientes ciudadanos: Á.E.B., H.H., G.B., J.S., G.C., J.G.G., L.P., T.Q., M.V., J.F., R.A., D.A., C.P., M.O., G.V. Y LEDYS ARTETA. Observa esta Alzada que esta declaraciones se solicitaron con el fin de ratificar documental donde les comunican que todas las unidades son alquiladas diariamente, asimismo se observa que los mismos reconocieron sus firmas en los documentos, sin embargo dicha instrumental fue impugnada por la parte actora en virtud de ello y al haber sido ratificado en la audiencia de juicio por los firmantes el mismo a juicio de quien juzga posee pleno valor probatorio. Así se establece.

Pruebas de la Codemandada E.S.L.:

Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

Promovió las siguientes documentales:

En un (01) folio útil copia simple de carnet emitido por UNICEIS al actor, el mismo fue impugnado sin embargo es criterio de esta Alzada que los carnet de identificación son instrumentales de difícil comprobación y veracidad de su autenticidad, en razón de ello el mismo no posee valor probatorio alguno. Así se establece.

Planilla datos, la parte actora lo impugnó por no estar firmado por su representado, en razón de ello la misma no posee valor probatorio alguno. Así se establece.

Copia simple de cédula de identidad, carta médica y licencia de conducir del actor) y certificado de registro. Observa esta Alzada, que las referidas documentales no arroja ningún elemento que ayude a dilucidar la presente controversia en razón de ello el mismo no posee valor probatorio alguno Así se establece.

Copias simples de carnets, la parte actora los impugnó por cuanto no emanan de su representado. Observa esta Alzada que las referidas documentales no posee valor probatorio alguno Así se establece.

Facturas si bien es cierto se trata de facturas emitidas por la codemandada UNICEIS al codemandado E.S.; no es menos cierto, que las misma no aportan nada al caso de autos, por lo tanto, este Tribunal no les concede valor probatorio. Así se establece.

Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos J.R., E.A.S., C.A.P.V., E.D., C.P., L.H., G.L., E.S., J.B., Y.L.S..

De la deposición del ciudadano J.R. manifestó conocer al actor, porque era compañero de trabajo, el actor era chofer de microbús de UNICEIS; que alquilan busetas; que ellos trabajan así, arriendan carros para prestar servicio y se paga diario; manifiesta que el operador le paga al propietario un alquiler de 200 ó 210 Bolívares, el propietario pone el precio; que el actor le trabaja a varias personas y puede durar meses. Observa esta Alzada, que la deposición del testigo arroja elementos que ayudan a dilucidar la presente controversia, tal como las características de las relación que existió entre las partes, en razón de ello el mismo posee pleno valor probatorio. Así se establece.

Asimismo, el ciudadano E.S. manifestó conocer al actor en el trabajo; que el actor fue operador de buses; que no se recibe salario, porque las unidades son alquiladas; que no se cumple un horario de trabajo; que ahí cada quien saca el bus a la hora que quiera. Observa esta Alzada, que la deposición del testigo arroja elementos que ayudan a dilucidar la presente controversia, tal como las características de las relación que existió entre las partes, en razón de ello el mismo posee pleno valor probatorio. Así se establece.

De la deposición del testigo C.P. manifestó que el actor operaba un vehículo blanco; esas son unidades alquiladas; que el propietario no cancela ningún salario; que ellos tiene como 19 años operando ahí; Observa esta Alzada que la deposición del testigo arroja elementos que ayudan a dilucidar la presente controversia, tal como las características de las relación que existió entre las partes, en razón de ello el mismo posee pleno valor probatorio. Así se establece.

Asimismo, el ciudadano E.D. que el actor operaba busetas; que el actor le manejaba una buseta a EIBAR y le pagaba un alquiler a éste; Observa esta Alzada que la deposición del testigo arroja elementos que ayudan a dilucidar la presente controversia, tal como las características de las relación que existió entre las partes, en razón de ello el mismo posee pleno valor probatorio. Así se establece.

Igualmente, el ciudadano G.L. manifestó que el actor le entregaba dinero al Sr. EIBAR; que la ruta era micro seis; que en ocasiones se iba a jugar ganadores en donde guardaban la buseta y se percataba de los hechos indicados. Observa esta Alzada, que la deposición del testigo arroja elementos que ayudan a dilucidar la presente controversia, tal como las características de las relación que existió entre las partes, en razón de ello el mismo posee pleno valor probatorio. Así se establece.

El ciudadano E.S. que el fue colector y ahora es operador; que no presenció las condiciones del alquiler. Observa esta Alzada que la deposición del testigo arroja elementos que ayudan a dilucidar la presente controversia, tal como las características de las relación que existió entre las partes, en razón de ello el mismo posee pleno valor probatorio. Así se establece.

El ciudadano J.B. también ha operado unidades de UNICEIS; actualmente es operador y trabaja con un micro alquilado; Observa esta Alzada que la deposición del testigo arroja elementos que ayudan a dilucidar la presente controversia, tal como las características de las relación que existió entre las partes, en razón de ello el mismo posee pleno valor probatorio. Así se establece.

Esta Alzada para decidir observa:

Ahora bien, habiendo revisado las actas procesales que conforman este asunto pasa a pronunciarse con relación al hecho en sí de la controversia, el cual se circunscribe en la existencia de una relación entre las partes de índole laboral o mercantil, en razón de ello esta Alzada, pasa a realizar las siguientes consideraciones con relación a ese punto:

Uno de los temas de mayor trascendencia que corresponde afrontar a los tribunales con competencia laboral es el concerniente a la determinación de las modalidades de prestación de servicios personales que deben estimarse sometidas al ámbito material de aplicación del Derecho del Trabajo, esto es, si esas interacciones han de valorarse como relaciones de trabajo o, por el contrario, excluidas del alcance de la mencionada disciplina.

Debiéndose delimitar los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicios efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras

Ahora bien, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación, por lo cual el que desee desvirtuar dicha presunción, debe alcanzar a demostrar que la prestación del servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de una relación de trabajo. Dichos elementos del contrato de trabajo son: 1.- Prestación de servicio; 2.- Remuneración, subordinación y ajenidad.

- Prestación de Servicio: se refiere a la labor para la cual el trabajador ha sido contratado, y a falta de indicación, cualquiera que sea compatible con su habilidad, conocimientos y experiencia; y siempre que no constituya una lesión a su seguridad personal, y que no signifique exposición indebida a riesgo en el trabajo; el trabajador puede negarse a ejecutar una labor que implique una actividad riesgosa sin recibir entrenamiento adecuado.

- Remuneración: esta puede ser pactada libremente por las partes o puede ser fijada unilateralmente por el patrono, siempre que no viole los límites de salario mínimo. El derecho a la remuneración constituye una presunción iuris et de iuris pues todo trabajo es remunerado; no es posible probar en contrario nada al respecto. A excepción de los trabajos caritativos y los pasantes.

-Subordinación: Es uno de los conceptos más polémicos como elemento de la relación de trabajo, porque la subordinación entendida como sometimiento del trabajador a las ordenes e instrucciones que le imparte cada día el empleador o su representante sobre la forma de prestación del servicio tuvo perfecta cabida y explicación en las primeras etapas el capitalismo, cuando en trabajador estaba sometido a la vigilancia y la dirección continua del empleador; pero, en la economía moderna cuando el trabajador ha adquirido importantes niveles de formación y adiestramiento, la subordinación ha quedado reducida a la simple posibilidad de que en cierto momento el empleador pueda imprimir una cierta dirección a la labor que ejecuta el trabajador.

La subordinación ha sido tradicionalmente dividida en 2 categorías: Subordinación jurídica: entendida como la posibilidad que tiene el patrono de dar ordenes y/o instrucciones al trabajador; Subordinación económica: que deriva de la necesidad que tiene el trabajador de la remuneración, pues depende de ella como medio de subsistencia.

La tendencia moderna es la de utilizar el elemento ajeneidad como característica distintiva del contrato de trabajo. La ajeneidad deriva de la circunstancia de que el trabajador no es dueño del producto de su trabajo, sino que éste es transferido al empleador por eso se llama por cuenta ajena; si hace 100 pares de zapatos, se los tiene que entregar al patrono, no es dueño de ellos (ajeno). Siendo el empleador quien determina el modo especifico en que han de combinarse los factores de la producción (el trabajo humano incluido) con el propósito de producir bienes o prestar servicios (de donde dimana la ajenidad de los factores de la producción que es característica de la modalidad de la prestación de servicio bajo relación o contrato de trabajo), resulta imperativo colegir: a.- El trabajador se inserta en la empresa en los términos y conforme a la modalidad que fuere dispuesta por el empleador – sin menos cabo del ordenamiento jurídico vigente - , a los fines de garantizar el normal desenvolvimiento del proceso productivo (ajenidad en la organización de los factores de la producción). b.- Por tal virtud, el empleador se apropia originariamente de los frutos del proceso productivo bajo su dirección (ajenidad en los frutos). c.- Como correlato de la apropiación originaria de los frutos, el empleador deberá – también – asumir los riesgos derivados del proceso productivo a su cargo (ajenidad en los riesgos). d.- Al empleador corresponde un poder de mando o dirección sobre el trabajador, mediante el cual aquel garantiza que los factores aglutinados en la empresa se articulen en la forma que estime oportuna y conveniente para asegurar la satisfacción de sus intereses ( Art. 17 B del Reglamento de la LOT ) ; y e.- Como contrapartida del poder de mando en cabeza del patrono, el trabajador se encuentra sometido al deber de obediencia ( manifestación primaria de la subordinación ) frente a las ordenes e instrucciones que aquel pudiera dirigirle ( Art. 17 B Reglamento de la LOT )

En este mismo orden de ideas, esta Alzada recopilo sentencias dictadas por el M.T. de la República para evidenciar los señalamientos antes expuestos:

1) SCS .Sentencia No 026 del 09 de Marzo del 2000 (Juicio incoado por C.L.d.C.B.C.S. la Metropolitana , S.A. )

“La SCS-TSJ reiteró que lo dispuesto en el Articulo 137 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros no excluye la existencia de una relación laboral entre dos agentes de seguros y las sociedades aseguradoras (aun cuando esa norma señala que deberá regirse por lo establecido en la mencionada Ley y, supletoriamente por lo previsto en el Código de Comercio), siempre que la prestación se servicio fuere ejecutada en condiciones de dependencia o subordinación.

Así, se sostiene que del Articulo 65 LOT ( Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba ) se desprende que la existencia de una relación laboral se presume ( juris tantum, es decir, admitiéndose la prueba de lo contrario ) ante una situación jurídica objetiva donde una persona preste determinados servicios ( personales ) subordinada a otra, cualquiera sea el acto o la causa que le dio origen, y por la cual se le aplica al trabajador un estatuto objetivo.

Si se negara la existencia de la relación de trabajo, alegando la excepción del Articulo 65 ( prestación de servicio de instituciones sin fines de lucro, por razones de orden ético o

de interés social ) o incluso por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba se invierte y recae en la persona del demandado ( supuesto patrono ) por lo que de no desvirtuarse los rasgos esenciales de la relación de trabajo, deberá considerarse como de esta naturaleza el vinculo contractual sometido al dictamen de los jueces.

Esta Alzada hace parte integrante de la presente motiva la citada jurisprudencia en la cual se señala como es el presente caso, que cuando la demandada admita la prestación del servicio manifestando que no es de índole laboral sino mercantil, le corresponde a la demandada probar tal alegato. Así se establece.

2) Sala de casación social. Sentencia Nº 61 del 16 de marzo de 2000 (Juicio incoado por F.R.R. y otros contra Distribuidora Polar, S.A. )

“La parte actora alegó estar vinculada con la demandada ( Distribuidora Polar, S.A. . DIPOSA ) por una relación de trabajo y la demandada negó la cualidad de trabajadores de lo actores y alegó la existencia de una relación mercantil entre su representada ( sic ) y unas sociedades mercantiles cuyos socios son los actores … (…)

Las partes coincidieron en la descripción del vínculo jurídico entre ellas existentes, mas no en su clasificación jurídica, pues mientras los actores sostenían su naturaleza laboral ( contrato de trabajo ) la accionada le imputó cualidad mercantil ( contrato de concesión o distribución )

La actividad formal que la parte actora considera constitutiva de una relación de trabajo, era la compra de productos de cerveza y malta para ser revendidos luego a terceros dentro de una determinada zona geográfica. Dicha compra al menos desde un punto de vista formal era efectuada primero por los actores y a partir de determinado momento por unas sociedades de sociedad limitada en las cuales los actores tenían interés, pues ellos siempre afirman que constituyeron firmas personales con la finalidad de poder celebrar el contrato de compraventa mercantil a los fines de sostener una relación que aparentaría ser de carácter mercantil y que luego la demandada los insto, los obligo a constituir sociedades de responsabilidad limitada a fin de continuar la relación …(…)

La SCS-TSJ no apreció el contrato mercantil celebrado y ejecutado entre la accionada (DIPOSA) y la sociedad constituida y representada por los demandantes argumentando que ese instrumento solo podía afectar a las partes contratantes ( personas morales o jurídicas ) y que en ningún caso de él pudieren derivar obligaciones para los demandantes por ser éstos personas naturales distintas a las sociedades contratantes ( que aquellos constituyeron y representaron ante terceros ) . En otros términos según se expresa en la sentencia comentada: la fuerza obligatoria de los contratos no se puede hacer valer frente a los actores que son personas naturales, y como tales, distintas de las dos sociedades mercantiles que suscribieron los mismos.

Este caso lo aprecio la sala como exclusión del trabajador subordinado con fraude a la ley y desenmascara la simulación de una relación mercantil para evadir la aplicación de la legislación laboral; la presunción del vinculo laboral contenida en el Art 65 LOT corresponde desvirtuarla al patrono que niega la relación de trabajo y así fue decidido: “…de las pruebas examinada por el Juez de Alzada se evidencia que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo : prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y primacía de la realidad, para desvirtuar la presunción laboral, sino que

debió el patrono demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se presto en condiciones de independencia y autonomía, que permitiera al juez arribar a la absoluta convicción de que la relación jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta…de no ser así se evadiría fácilmente el cumplimiento de las normas en materia de derecho laboral.

3) Sala de casación social. Sentencia del 18 de Diciembre de 2000 (juicio incoado por N.S. contra Distribuidora de productos Proderma Cosméticos, S.R.L. )

“En este caso se reiteró el criterio sentado en la sentencia Nº 61 del 16 de marzo de 2000, en el juicio incoado por F.R.R. y otros contra Distribuidora Polar, S.A. De esta forma, la SCS-TSJ eludió el análisis del contrato de distribución celebrado entre el accionado y la persona jurídica representada por el demandante ( y la cual era accionista mayoritaria ) con el argumento del principio de relatividad de los contratos ( Art 1166 Código Civil ). Del mismo modo enervado el valor probatorio del aludido contrato y de cualquier otro instrumento que hubiere suscrito el accionante en representación de la mencionada persona jurídica o moral, se concluyo en la plena virtualidad de la presunción de laboralidad consagrada en el Art 65 LOT, esto es, que toda prestación personal de servicio debe reputarse de naturaleza laboral, excepto que el supuesto patrono demostrase lo contrario ( lo cual resulta imposible si se asume como en efecto lo hace la SCS-TSJ, que la persona jurídica que representa el accionante y de la cual es titular no es mas que un tercero ajeno a la controversia judicial ).

Finalmente, se indica que han de considerarse como indicios de laboralidad, esenciales a los fines de dilucidad los casos q entrañen una ambigüedad objetiva, los siguientes: “si la actividad era desplegada de forma personal por el actor, si existía exclusividad por parte del actor para la venta de los productos de la demandada, autonomía para el establecimiento de precios y zonas de distribución, etc. “

Ahora bien, haciendo parte suya lo anteriormente trascrito esta Alzada, valoro el acervo probatorio y constata que la parte demandada demostró la existencia de una relación de arrendamiento entre la partes, en virtud de las testimoniales traídas a este proceso y el resto de las pruebas, el cual esta sentenciadora verifico con detenimiento y confronto que evidentemente existió un vinculo de índole mercantil, y que en ningún momento existió una relación laboral entre las partes, en razón de ello debe necesariamente declararse sin lugar la demanda, y confirmarse la decisión de la recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de Apelación ejercido por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha veinticinco (25) de julio del año 2008, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA. TERCERO: Se condena al pago de costas procesales a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 60 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

I.Z.

LA SECRETARIA

Siendo las cinco y treinta y nueve minutos de la tarde (05:39 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ06420070187.-

I.Z.

LA SECRETARIA

Asunto: VP01- R-2008-000500.-

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