Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 21 de julio de 2009

199° y 150°

ASUNTO: NP11-L-2009-000698

DEMANDANTE: E.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.496.283.

APOD. JUDICIALES: Abog. A.V., Inpreabogado No. 37.759.

DEMANDADA: SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., Inscrita por

Ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción

Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda el día 02 de

Noviembre de 1990 bajo el Nº 73, Tomo 37-A pro.

APOD. JUD. G.N., D.P., MYGRED

CABRERA, L.U., C.V., GAISKALE CASTILLEJO, M.R., C.S., R.B., A.M., MANUEL RINCON, TABAYRE RIOS Y M.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos 35.265, 106.498, 11.698, 14.181, 76.116, 17.603, 44.752, 44.094, 56.508, 77.304, 90.892, 97.801, 111.339, 71.805, 91.871 Y 131.837 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha siete (07) de mayo de 2009, por Calificación de Despido, que incoara el ciudadano E.J.L. contra la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., antes identificados.

Admitida la demanda en fecha doce (12) de mayo de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de ésta Circunscripción Judicial, y ordenó la notificación de la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., a los efectos de la Audiencia Preliminar, realizados todos los trámites de Ley para lograr la notificación, llegada la oportunidad para la Audiencia Preliminar en fecha 03 de junio de 2009, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano E.J.L. y de su apoderado judicial A.V., por la parte actora, y de la Abogada MAYGRED CABRERA, apoderado judicial de la demandada empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., e igualmente el mencionado Juzgado dejó constancia de que la parte demandada persistió en el despido y que consignaría por la URDD, los pagos correspondientes a las prestaciones sociales, lo cual hizo en esa misma fecha, tal como se desprende de las actuaciones que rielan en autos a los folios 23 al 28. Hubo varias prolongaciones hasta el día veintiséis (26) de junio de 2009, donde se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Juicio de conformidad con la Ley y ordenó incorporar en ese mismo acto las pruebas promovidas por las partes que comparecieron, esto en virtud de lo señalado en la mencionada acta.

En fecha 03 de julio de 2009, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, comparece el abogado en ejercicio C.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y dio contestación a la demanda, la cual se ordenó agregar al expediente y se remitió el expediente, que por distribución correspondió a este Juzgado, recibido en fecha 07 de julio de 2007, se dio entrada y se hizo la anotación correspondiente.

Por auto de fecha 09 de julio de 2009 este Tribunal admite las pruebas promovidas y se ordena lo conducente. En fecha 14 de julio de 2009 por auto separado este Tribunal de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijó Audiencia de Juicio para el 24 de Agosto de 2009 a la 1:15 p.m.

En fecha 16 de julio de 2009 el abogado C.V. presenta diligencia la cual corre inserta al folios 81 de la presente causa, mediante la cual solicita el pronunciamiento previo y expresado sobre el PUNTO PREVIO opuesto por su representada en el escrito de contestación, la cual versa sobre la falta de jurisdicción de los Tribunales en el presente caso, e invocando un caso similar declarado por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma coordinación del Trabajo, lo cual fue ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reciente Sentencia de fecha 08 de julio de 2009, la cual anexa (…).

Observa el Tribunal de acuerdo al punto previo señalado por la representación de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda (Folio 60 al 64), cito:

(…) en relación a la solicitud de de calificación de despido realizada por el Demandante ante este Tribunal, y basado en los hechos y alegatos presentados por el mismo tanto en su escrito de solicitud, como en el acta de fecha 26 de junio de 2009, el demandante fundamento su “impugnación” u oposición a retirar las cantidades de dineros consignadas por nuestra representada por concepto de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden legal y contractualmente, alegando que no recibía las mismas por cuanto él consideraba que gozaba de “inamovilidad laboral”, derivada de Fuero Sindical, debido a la existencia de un pliego de peticiones interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, por lo que simplemente no podía ser despedido.

Vista esa supuesta y mal denominada impugnación

, que no se refiere ni a los montos ni a los conceptos consignados, ni a las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo(..) , ni al salario tomado como base de calculo de las mismas, pareciera que el actor o su apoderado lo que pretenderían era más bien el reenganche del Demandante por lo que obviamente ha errado en la interposición de esta calificación de Despido intentada conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la LOPT, ya que sus alegatos no se corresponden con esta acción; y más bien parecen corresponderse con otros procedimientos y otras vías distintas, como el procedimiento o de Reenganche establecido en el artículo 454 de la LOT, (…)”. Subrayado del Tribunal.

Para decidir este Tribunal hace las siguientes acotaciones:

Los trabajadores o trabajadoras pueden gozar de estabilidad laboral o estar investidos de algún fuero (sindical, maternal, etc.) y gozar en consecuencia de inamovilidad laboral, existiendo si éstos son despedidos, un procedimiento específico a seguir para cada caso, tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, es importante destacar, que la Ley Orgánica del Trabajo consagra situaciones en las cuales, vista la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo Órgano Administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la ley le confieren. Es por ello, que la Ley Sustantiva prevé en su artículo 454 cual es el procedimiento a seguir en caso del despido de los trabajadores investidos de inamovilidad laboral, estableciéndose en dicho artículo que la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos se interpondrá por ante la Inspectoría del Trabajo como Órgano Administrativo.

En nuestro País, el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nº 6.603 emanado de la Presidencia de la República y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090 de fecha 02 de enero de 2009, estableció inamovilidad laboral especial, dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo; señalando en dicho Decreto cuales son los trabajadores amparados por esta prórroga de inamovilidad laboral especial y cuales son los trabajadores exceptuados de la aplicación de la referida inamovilidad laboral especial; e igualmente la obligación de los Inspectores del Trabajo de tramitar con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial consagrada en el referido Decreto.

En efecto, tales consideraciones se realizan, toda vez que en el caso que nos ocupa, el trabajador alega que fue despedido el 30 de abril de 2009, que devengaba un salario actual mensual de DOS MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.526,99; y alegando también en el capitulo I del folio UNO (01) vuelto; de lo cual quien decide, asume dicho alegato como confesión judicial con toda la eficacia de Ley; cito:

… que la empresa para la cual he prestado mis servicios profesionales, actualmente mantiene con la masa trabajadora un pliego de peticiones con carácter conciliatorio el cual fue planteado por antes la Inspectoría del Trabajo de esta Jurisdicción en fecha doce de noviembre del 2007(12-11-2007), lo cual me hace inamovible tal como lo prevé el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Sic)

.

De acuerdo a las razones precedentemente expuestas, y conteste este Tribunal a las decisiones del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma coordinación del Trabajo, y su ratificación por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reciente Sentencia de fecha 08 de julio de 2009, cuya copia anexa riela a los folios 82 al 89 del presente expediente, se concluye que el accionante esta amparado por inamovilidad, que se refleja de su propia manifestación al señalar que se mantiene un pliego de peticiones entre la empresa y los trabajadores, en consecuencia la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano E.J.L., debe ser tramitada por ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo tanto, se declara que este Tribunal no tiene Jurisdicción para el conocimiento de la presente causa. ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: QUE EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la pretensión de Cobro de salarios caídos, intentada por el ciudadano E.J.L., contra la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.,, ambas partes identificadas en los autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta de Ley, conforme al artículo 62 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintiún (21) día del mes de j.d.A.D.M. nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.Z.O.S..

Secretario,

Abg.

EOS/ji

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