Decisión nº 3350-06 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en función de Control

Maracaibo, 19 de Noviembre del 2006

195° y 146°

Decisión: 3350-06 Causa No. 12CS-779-06

Visto el escrito presentando por el ciudadano EIBERTH E.A.T. de la cedula de Identidad N° 10.416.145, asistido en este acto por la Abogado en Ejercicio J.C. mediante la cual solicita la entrega del Vehículo: PLACAS: ACG-340, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1CR51601V308899, SERIAL DE MOTOR: 01V308899, MARCA CHEVROLET, MODELO: ESTEEM, AÑO: 2001; COLOR BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR el cual le pertenece, según documento de compra-venta cursante a folio cincuenta y dos (52) debidamente notariado por ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo, en fecha 27-03-03, donde el ciudadano C.A.A. da en venta, pura y simple al ciudadano EIBERTH E.A. a tales efectos este Tribunal para resolver lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Consta en actas a los folios cuarenta y ocho y cuarenta y nueve, Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real efectuado por el Comando Regional N° 3 Destacamento de Fronteras N° 35 División de Instigaciones Penales Brigada de Vehículo quienes dejan constancias en su conclusión lo siguiente, “…Serial de Carrocería (…)8Z1CR51601V308899,(…) FALSO y SUPLANTADO (…) Serial del Motor (…)01V308899, (….) FALSO..

SEGUNDO

Consta en actas oficio No. ZUL-F17-3276-06, de fecha 25/10/2006, emanado de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual informa “…que el referido vehículo NO IMPRESCINDIBLE para la investigación…”.

TERCERO

Asimismo al folio dieciséis (16) de la presente causa oficio N° 16.029–06, suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, donde informa que el referido vehículo al ser verificado por ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I .P.O.L) no aparece registrado y al se verificado en el enlace I.N.TTT no registra datos, dejando constancia que la retención del vehículo se motivo según acta policial que al encontrarse en el unto de control móvil, en el elevado de Delicias, observando el vehículo que al estacionarse y verificar los seriales los mismos no son los originales, verificando asimismo según copia fotostática oficio 14.000, donde el Tribunal Penal de Control del Estado Trujillo hace entrega del vehículo objeto de la presente investigación al ciudadano EIBERTH E.A. en fecha 29-10-04 en calidad de deposito, concatenado con la copia certificada de la decisión dictada por el citado Juzgado de Control del Estado Trujillo.

Ahora bien, El Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal prevé, “…El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos…”, igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2.001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual taxativamente establece, “…Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registra en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale titulo, pero sin embargo el Legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles, deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada “… la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de las garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la publicidad registra, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registra, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente: “Articulo 11. A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio. “Artículo 9. El registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su reglamento. Los actos inscritos en el , tendrán efectos a terceros… omissis...”. Igualmente el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece: “Artículo 78 El Registro Nacional de Vehículos será publico y en el se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros” . De los artículos precedente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el registro Nacional de Vehículos...”.

Ahora bien, se observa que el vehículo PLACAS: ACG-340, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1CR51601V308899, SERIAL DE MOTOR: 01V308899, MARCA CHEVROLET, MODELO: ESTEEM, AÑO: 2001; COLOR BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR presenta problemas sobre la determinación de los seriales de identificación por cuanto, de las experticia practicada se concluyo que encuentran suplantados y falsos, siendo imperante la necesidad y determinante para esta Juzgadora identificar el vehículo para poder reconocer el derecho del reclamante sobre el mismo. Por consiguiente, al imperar en el presente caso la indeterminación de los seriales, amen de que los documentos presentados por el ciudadano EIBERTH E.A.t. de la cedula de Identidad Personal No. V-10.416.145, lo cual demuestra la adquisición del vehículo, Asimismo al considerar que no existe un tercero reclamante, y teniendo en cuenta de que el vehículo PLACAS: ACG-340, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1CR51601V308899, SERIAL DE MOTOR: 01V308899, MARCA CHEVROLET, MODELO: ESTEEM, AÑO: 2001; COLOR BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR no es imprescindible para la investigación, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ACUERDA HACER ENTREGA EN USO GUARDA Y C.E.V. con las siguientes características: PLACAS: ACG-340, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1CR51601V308899, SERIAL DE MOTOR: 01V308899, MARCA CHEVROLET, MODELO: ESTEEM, AÑO: 2001; COLOR BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR al ciudadano EIBERTH E.A.t. de la cedula de Identidad Personal No. V-10.416.145, con las obligaciones de: 1) Presentarlo cada vez que sea requerido por la autoridad Administrativa encargada de la Investigación (Fiscalía) o Judicial, 2) Abstenerse de realizar ningún tipo de Transacción (Venta, Permuta, Donación) y cualquier acto de disposición del Vehículo, todo de conformidad con lo dispuesto en lo artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por la razones antes expuestas este Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA ENTREGA EN CALIDAD DE USO, GUARDA Y C.E.V. de las siguientes características: PLACAS: ACG-340, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1CR51601V308899, SERIAL DE MOTOR: 01V308899, MARCA CHEVROLET, MODELO: ESTEEM, AÑO: 2001; COLOR BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR al ciudadano EIBERTH E.A.t. de la cedula de Identidad Personal No. V-10.416.145, con las obligaciones de: 1) Presentarlo cada vez que sea requerido por la autoridad Administrativa encargada de la Investigación (Fiscalía) o Judicial, 2) Abstenerse de realizar ningún tipo de Transacción (Venta, Permuta, Donación) y cualquier acto de disposición del Vehículo, , todo de conformidad con lo dispuesto en lo artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese y luego de cumplir con los lapsos de ley Remítase a la Fiscalía del Ministerio Publico.

LA JUEZ DUODECIMO DE CONTROL

ABOG YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABOG. F.B.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión con el N° 3350-06. Asimismo se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.

LA SECRETARIA,

ABOG. F.B.

WAA/zulay

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR