Decisión nº KP02-G-2006-000232 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 25 de Abril de 2008

Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veinticinco de abril de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-G-2006-000232

QUERELLANTE: EIDAN CAMPOS CHASTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.439.052, domiciliado en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: N.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.956.261, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.748, domiciliada en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.

QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE QUERELLA FUNCIONARIAL

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 23 de 06 de Noviembre de 2006 llega la Querella Funcionarial ante la URRD laboral sede Acarigua, interpuesta por el ciudadano EIDAN CAMPOS CHASTRE, antes identificado, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

El querellante aduce que solicita el pago de los beneficios laborales que a su decir le corresponden ya que están estipulados en el Contrato Colectivo del Sindicato de Empleados Públicos del Municipio Páez (SEPMAP), la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondientes a Antigüedad, bonificación de fin de año de 2004, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones vencidas no disfrutadas, intereses y lo contemplado en la Ley de Programa de Alimentación.

En fecha 09 de noviembre de 2006 el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa declinó la competencia ante este tribunal, por lo que este Juzgado admitió la presente Querella en fecha 05 de diciembre de 2006 ordenando las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, posteriormente se celebraron de las audiencias respectivas siendo estas la Audiencia Preliminar y Audiencia Definitiva. En base a ello este juzgador fundamenta su decisión en las consideraciones siguientes:

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El querellante presentó las siguientes pruebas:

  1. Poder Laboral inscrito en la Notaría Primera de Acarigua, Estado Portuguesa en fecha 05 de agosto de 2005, otorgado a la representación judicial del querellante, que este tribunal valora como documento autenticado.

  2. Comunicación suscrita por la representación judicial del querellante y recibida en fecha 04 de octubre de 2005 por la Alcaldía del Municipio Páez, que se valora como documento privado.

  3. Acto administrativo dictado por el Alcalde del Municipio Páez en fecha 05 de noviembre de 2004, que este tribunal valora como documento público administrativo.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador considera que, uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el Pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, en razón de ello, la ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor publica.

En relación con lo anterior, se ha de mencionar que tal seria el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 eiusdem, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...” (De P.F., Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En razón de lo expuesto, observa este Tribunal, que el derecho al cobro de prestaciones sociales a que tiene derecho el querellante y en razón de la competencia que tiene este tribunal contencioso por ser una relación de empleo público, y que siendo un hecho social el derecho a percibir los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerda, es por lo que considera quien aquí juzga que la presente querella debe prosperar y así se decide.

Así las cosas, el querellante solicita el pago de los beneficios laborales estipulados en el Contrato Colectivo del Sindicato de Empleados Públicos del Municipio Páez (SEPMAP), la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondientes a Antigüedad, bonificación de fin de año de 2004, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones vencidas no disfrutadas, intereses sobre antigüedad y lo contemplado en la Ley de Programa de Alimentación, los cuales deben ser acordados de conformidad con los razonamientos expresados supra y así se decide.

En lo relativo a los intereses moratorios solicitados este juzgador los acuerda de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, y en lo relacionado a la indexación solicitada por el querellante, la misma no debe ser acordada, ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, ya que los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001 y ratificada en fecha 27 de marzo de 2006 y 27 de junio de 2006, entre otras y así se decide.

En síntesis, vistas las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales mencionadas supra, se hace forzoso para quien aquí juzga, declarar CON LUGAR, la querella por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la Querella Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano EIDAN CAMPOS CHASTRE, antes identificado, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar los montos por los conceptos reclamados por la parte querellante y que fueron acordados en la presente decisión.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Paez del Estado Portuguesa de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:10 p.m.

FDR/AnthonyD La Secretaria,

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