Decisión nº 06 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Republica Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

EXPEDIENTE: 10980.

CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO

PARTES: Demandante: EIDANGEL J.C.

Demandado: E.J.F.M.

APOD. JUDICIALES (parte demandante): Abg. DORTI COLINA YEPEZ, ALIBEL MORILLO OCANDO.

ADOLESCENTES: R.A.C.F..

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de abril de 2007, el ciudadano EIDANGEL J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.150.701, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia; asistido por la abogada en ejercicio DORTI COLINA YEPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.376; para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge, ciudadana E.J.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.399.242, del mismo domicilio; fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, que consagran el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común.-

Al efecto la demandante alegó: Que contrajo Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Juan, departamento Libertador del Distrito Capital, el día 28 de abril de 1989, con la ciudadana E.J.F.M., de dicha unión procrearon dos hijos que llevan por nombres R.J. Y R.A.C.F., de 18 y 17 años de edad respectivamente; asimismo narra que una vez celebrado su matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Altos del S.A., III etapa, Zona VIP, avenida principal, casa No. 3, en jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., quedando fijado entonces este como su último domicilio conyugal; indicando que durante los primeros años de casado todo transcurrió en completa armonía, pero que su cónyuge sin explicación alguna y de forma repentina cambio su comportamiento, se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba, se ausentaba constantemente del hogar desatendiendo sus obligaciones maritales y conyugales, cosa que hizo muchas veces, sin tomar en cuenta los reclamos y requerimientos que constantemente le hacia.

Continúa narrando la parte actora que su esposa abandono todos sus deberes matrimoniales, la asistencia y la ayuda en cualquier circunstancia, convirtiendo esto en un abandono reiterado, injustificado e intencional a su persona, tomando una actitud intransigente sin justificación alguna. Asimismo manifiesta el demandante de autos, que la situación se torno violenta, pues su cónyuge tomo una conducta desmedida incurriendo en desordenes violentos, llegando al extremo de que ese maltrato ha producido el peligro de su integridad física y la de algunos amigos y compañeros de trabajo, por cuanto su cónyuge a acudido a su lugar de trabajo, a casa de sus amigos y compañeros a proferir palabras obscenas, injurias y ejerciendo violencia física, colocándolo en una situación de burla ante las personas que lo rodean, ocasionándole grandes molestias con sus amistades inclusive con sus jefes inmediatos. Del mismo modo alega el ciudadano EIDANGEL J.C., que dicha conducta no era la que su esposa presentaba en el pasado, y que la misma no tiene ningún tipo de justificación, por lo que esa situación ha hecho insostenible e insoportable la convivencia familiar, por cuanto la demandada de autos no depone su actitud, a pesar de las peticiones que le hiciera y las intervenciones incluso de familiares y amigos para que reflexionara, no obstante su abandono y violencia se torno más grave al punto de manifestarle que no le importaba nada y que si no le gustaba que se fuera, por lo que en aras de poner fin a esa situación y de proteger a sus hijos en fecha 07 de enero de 2007, tomo la decisión de separarse del hogar que cohabitaban; motivo por el cual demanda a la ciudadana E.J.F.M., por divorcio basado en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.-

La anterior solicitud fue admitida con las formalidades de ley, mediante auto de fecha 09 de abril de 2007, asimismo citado como ha quedado el demandado y notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Público, las partes han quedado emplazadas para la celebración del primer (1er) acto conciliatorio.-

En fecha 29 de junio de 2007, fueron agregadas a las actas, las resultas del informe integral, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.-

Tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 26 de octubre de 2007, compareciendo la parte actora ciudadano EIDANGEL J.C.; asistido por la abogada DORTI COLINA YEPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.376, asimismo se dejo constancia que estuvo presente la abogada M.R.L., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.338, en su condición de defensora ad-litem de la parte demandada, vale decir la ciudadana E.J.F.M., no existiendo reconciliación alguna; quedando emplazada las partes para el segundo acto conciliatorio, trascurridos los cuarenta y seis (46) días del primer acto conciliatorio, se efectuó el día 10 de diciembre de 2007, el segundo acto conciliatorio a las diez de la mañana (10:00a.m), en el cual se verificó la presencia de la parte demandante, ciudadano EIDANGEL J.C., asistido por la abogada DORTI COLINA YEPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.376, asimismo se dejo constancia que estuvo presente por la parte demandada, la abogada M.R.L., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.338, en su condición de defensora ad-litem de la parte demandada, insistiendo el demandante en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.-

En diligencia de fecha 19 de diciembre de 2007, la abogada DORTY COLINA YEPEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, siendo el día para la contestación de la demanda, insistió en continuar con el presente juicio de Divorcio.-

Mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2007, la ciudadana E.J.F.M., antes identificada, asistida por la abogada VIVIANI Z.V., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 32.757, dio contestación a la demanda incoada en su contra, en tiempo hábil para ello, manifestando: que es falso lo alegado por su esposo en lo referente a que desatendió las labores del hogar, así como las maritales, sin tener en cuenta los reclamos hechos por su cónyuge, que es falso que desatendió sus deberes de socorro y asistencia a su cónyuge, manteniendo un abandono reiterado e injustificado. Asimismo la demandada negó haber tomado una conducta desmedida, y haber incurrido en desordenes violentos orientados hacia un desbordado maltrato físico, al extremo de que esa situación colocara en riesgo la integridad física de su esposo, así como también la de compañeros de trabajo y amigos del mismo. Igualmente la ciudadana E.J.F.M., negó haber acudido a casa de amigos o compañeros de su esposo, a proferirles injurias, ejerciendo violencia física y haber tomado un comportamiento o actitud que hiciera que su esposo abandonara el hogar en aras de colocar fin a una situación violenta que nunca existió.-

En el mismo escrito de contestación de demanda, la parte demandada reconvino expresando como cierto que desde la unión conyugal en el año 1989 hasta el año 2007, su unión se desarrollo en un clima de armonía, respeto y consideración mutua, cumpliendo cada uno con los deberes y obligaciones que impone la ley respecto al matrimonio y a los hijos. De la misma manera manifestó que dicha situación cambio en forma abrupta, pues su cónyuge comenzó a demostrar una conducta extraña poniendo en peligro la estabilidad matrimonial, tomando una actitud de indiferencia para con su persona al punto de no querer dedicarse al hogar, tornándose en una persona de carácter malgenioso y mal compañero, faltando a los más elementales deberes conyugales, profiriéndole insultos, maltratos psicológicos que hacían grave la vida en común, en virtud de las constantes injurias. Igualmente alega la parte demandada – reconviniente, que el día 26 de enero de 2007, en horas de la noche el ciudadano EIDANGEL J.C., abandono el hogar dejándola en un completo estado de abandono sin ni siquiera avisarle, llevándose todos sus enseres personales, sin preocuparle en aquel momento que se encontrara enferma y necesitara de su ayuda, por cuanto su familia se encuentra lejos de la ciudad, aunado a el hecho de que no trabaja desde que contrajo matrimonio, por atender las labores del hogar, de sus hijos y de su cónyuge, ya que le prodigaba todos los cuidados que una buena esposa puede brindar. Asimismo manifestó que fueron infructuosos sus esfuerzos para lograr que su esposo cambiase la conducta ofensiva a su persona, vejándola como mujer y madre, para finalmente marcharse del hogar a fin de formar uno nuevo con otra persona, llevándose a sus hijos por cuanto no tiene trabajo y medios económicos para sufragar sus necesidades; fundamentando la acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, que configura: el abandono voluntario e injurias graves. De igual modo promovió las pruebas con las cuales fundamenta su acción.-

Por auto de fecha 07 de enero de 2008, este Tribunal admitió la reconvención planteada por la parte demandada ciudadana E.J.F.M., concediéndole a la demandante reconvenida un termino de cinco (05) días de despacho contado a partir de la referida resolución, a fin de que la misma proceda a dar contestación a la reconvención planteada; asimismo se admitieron las pruebas promovidas.-

En escrito de fecha 14 de enero de 2008, la abogada DORTY COLINA YEPEZ, actuando con el carácter acreditado en actas, contestó la reconvención planteada, en representación del ciudadano EIDANGEL J.C., la misma expreso que es cierto que la situación de armonía y demás consideraciones habida entre los ciudadanos intervinientes en juicio cambio en forma abrupta, pero que ello no se debió a que su representado comenzara a demostrar una conducta extraña frente a su cónyuge poniendo en peligro la estabilidad matrimonial, por el contrario la ciudadana E.J.F.M., identificada en actas, sin explicación alguna y de forma repentina cambio su comportamiento, pues se torno nada amable, por todo se disgustaba y peleaba constantemente tanto con el demandante reconvenido, así como con sus hijos. Asimismo alego que su representado se torno tolerante, comprensivo y considerado ante la conducta violenta e irritable adoptada por su cónyuge, al punto de requerirle constantemente que depusiera su proceder, solicitud esta a la que hacia caso omiso; negando igualmente el hecho de que su representado haya tomado una actitud de indiferencia para con su esposa al punto de no querer dedicarse a su casa, pues siempre se dedico al cuidado tanto de ella como de sus hijos, proporcionándoles todo lo necesario siempre dentro de sus posibilidades y capacidad económica, no permitiendo que les faltara nada ni en el aspecto económico ni en el aspecto emocional, comportándose siempre como un buen padre de familia cumpliendo con todos sus deberes. Del mismo modo, negó el hecho de que su representando se haya tornado en una persona de carácter malgenioso, mal compañero, faltando a los más elementales deberes conyugales, profiriéndole injurias graves a su cónyuge, ultrajándola de palabras y hechos inclusive delante de terceras personas, maltratos psicológicos que hicieran imposible la vida en común. Igualmente la apoderada judicial de la parte demandante – reconvenida, negó el hecho de que su representado en fecha 26 de enero de 2007, se marcho del hogar en horas de la noche, dejando a su cónyuge en un completo estado de abandono sin avisarle, llevándose todos sus enseres personales, a fin de formar un nuevo hogar con otra persona, por cuanto lo que ciertamente ocurrió es que debido a la conducta violenta de la ciudadana E.J.F.M., el estado de abandono hacia su esposo, hijos y hogar, el día 07 de enero de 2007, a las dos de la tarde, previa advertencia y notificación a su cónyuge, quien le manifestó que se fuera porque a ella no le importaba, el ciudadano EIDANGEL J.C., se retiro de su domicilio en aras de poner fin a esa situación y de proteger a sus menores hijos.-

En fecha 24 de enero de 2008, compareció por ante este despacho, el adolescente R.J.C.F., a emitir su opinión en relación al presente procedimiento.-

En fecha 11 de marzo de 2008, por haber sido designado el abogado M.B.R., como Juez Unipersonal No. 04 provisorio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se avoco el mismo al conocimiento de la presente causa. En ese sentido se ordeno notificar a las partes intervinientes del presente juicio del referido avocamiento.-

En fecha 16 de julio de 2008, compareció por ante este despacho, el adolescente R.A.C.F., a emitir su opinión en relación al presente procedimiento.-

Transcurrido íntegramente el lapso de avocamiento sin que las partes ejercieran recurso alguno, este Tribunal en auto de fecha 03 de octubre de 2008, fijo el mencionado acto, para el día 28 de octubre de 2008, a las diez de la mañana (10:00a.m), a los fines de tomar las declaraciones de los testigos promovidos por ambas partes en el presente proceso.-

En fecha 28 de octubre de 2008, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), día y hora fijado por el Tribunal para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, con la presencia del ciudadano EIDANGEL J.C., y sus apoderadas judiciales, abogadas DORTI COLINA YEPEZ Y ALIBEL M.M.O., inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 46.376 y 34589 respectivamente; se dejo expresa constancia de la NO comparecencia de la demandada reconviniente, ciudadana E.J.F.M., ni por si sola, ni por medio de apoderado judicial. Asimismo se observo la comparecencia de los testigos de la parte demandante reconvenida, los ciudadanos J.R.S., KEIBEL A.C. y G.Q.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.053.622, V-13.371.869 y V-13.590.611 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a quienes se les tomó previamente el juramento de Ley. En ese estado el Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar a los testigos promovidos, de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante realizó sus alegatos y conclusiones.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas partes promovieron las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. Copia certificada del acta de matrimonio No. 122, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, del Distrito Metropolitano de Caracas, en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos E.J.F.M. Y EIDANGEL J.C.. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio, por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.-

  2. Copia certificada del acta de nacimiento No. 1482, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, del Distrito Metropolitano de Caracas, del cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y el adolescente R.A.C.F.. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio, por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

  3. Copia certificada del acta de nacimiento No. 73, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, del Distrito Metropolitano de Caracas, del cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y el ciudadano R.J.C.F.. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio, por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

  4. Informe Integral, elaborado por el Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual tiene valor probatorio por haber sido elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho informe se evidencia que R.J.C.F., reside en el hogar materno. El adolescente R.A.C.F., reside junto a su progenitor. El ciudadano EIDANGEL J.C., se encuentra activo económicamente, el ingreso que percibe es utilizado para cubrir las necesidades básicas propias y de sus hijos. El progenitor junto a su hijo RODOLFO residen en una habitación alquilada, la cual presente condiciones aceptables en cuanto a construcción y habitabilidad. Según fuentes de información, coincidieron en informar que no conocían a la persona en auto, sin embargo, refirieron que en el hogar de L.M. reside un señor con su hijo. El progenitor desea que se disuelva el vínculo matrimonial, por cuanto entre ambos no existe reconciliación alguna. No fue posible conocer opinión de la ciudadana E.F., por cuanto no acudió ante la oficina del equipo multidisciplinario a sostener entrevista con la trabajadora social. La vivienda que ocupa es propiedad de Fondur, por cuanto su vivienda se encuentra inavitable, la misma presenta condiciones aceptables en cuanto a construcción y habitabilidad. No hubo fuentes de información, porque los vecinos cercanos a la vivienda no atendieron el llamado de la trabajadora social.-

  5. Copia simple de documento privado, constituido por un recibo del Hospital Militar de Maracaibo, el cual corre inserto en el folio No. 83 del expediente. En el aludido documento se evidencia evaluación y diagnostico de la ciudadana E.F., por parte del personal médico del mencionado centro hospitalario. No obstante, este Tribunal no le concede valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

  6. Copia simple de documento emanado de un tercero, constituido por la referencia del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, el cual corre inserto en el folio No. 84 del expediente. En el referido documento se observa informe del diagnostico de la ciudadana E.F., por parte del personal médico del mencionado instituto hospitalario. Sin embargo, este Tribunal no le concede valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

  7. Copia simple de documento emanado de un tercero, constituido por la solicitud de orden de trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual corre inserto en los folios Nos. 85 y 86 del expediente. En el reseñado documento se evidencia informe del diagnostico de la ciudadana E.F., por parte del personal médico del mencionado instituto hospitalario. Sin embargo, este Tribunal no le concede valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

  8. Copias simples contentivas de libelo de demanda de DIVORCIO ORDINARIO y decreto de medidas de embargo preventivas, intentada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Dichos instrumentos carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

  9. Copias simples contentivas de auto de admisión, oficio de medidas, y otras actuaciones de mero tramite, emanadas de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Dichos instrumentos carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

  10. Recibos varios que corren insertos en los folios del 110 al 125, ambos inclusive. Dichos instrumentos carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

  11. Comunicación emanada de la “CLINICA METROPOLITANA DE MARACAIBO”, la cual corre inserta en el folio 142 del expediente, la cual posee valor probatorio por ser respuesta al oficio No. 08 -259, de fecha 25 de enero de 2008, de conformidad con lo pautado en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de esta se infiere que la ciudadana E.J.F.M., fue ingresada en esa institución desde el día 06 de junio de 2007, hasta el día 08 de junio de 2007, acudiendo a la emergencia de esa clínica presentando cefalea de fuerte intensidad con signos de deshidratación y somnolencia.-

  12. Comunicación emanada de “HIDROLAGO”, la cual corre inserta en el folio 143 del expediente, la cual posee valor probatorio por ser respuesta al oficio No. 08 -148, de fecha 17 de enero de 2008, de conformidad con lo pautado en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de esta se observan los beneficios de los cuales goza la ciudadana E.J.F.M., como esposa del ciudadano EIDANGEL J.C., quien presta sus servicios para la referida empresa.-

  13. Comunicación emanada de “SEGUROS LA OCCIDENTAL”, la cual corre inserta en el folio 148 del expediente, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 08 -149, de fecha 17 de enero de 2008, de conformidad con lo pautado en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de esta se observan los beneficios de los cuales goza la ciudadana E.J.F.M., como beneficiaria de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, adquirida con la referida empresa.-

  14. Comunicación emanada de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de la cual se observa que curso por ante ese despacho procedimiento contentivo de DIVORCIO ORDINARIO, en relación con los ciudadanos E.F.M. Y EIDANGEL CABRERA, el mismo se encuentra terminado por sentencia interlocutoria de fecha 18 de septiembre de 2007, quedando suspendidas las medidas decretadas en ese juicio. Dicho documento posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 08 -391, de fecha 01 de febrero de 2008, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

  15. Comunicación emanada de ZURICH SEGUROS, de la cual se desprende que la ciudadana E.J.F.M., es beneficiaria del cien por ciento (100%) de la suma asegurada de la póliza TOTALLY SECURE, y que la misma fue adquirida por el ciudadano EIDANGEL J.C.. Dicho documento posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 08 -1671, de fecha 26 de mayo de 2008, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBA TESTIMONIAL:

Corre a los folios del doce (12) al veinte (20) ambos inclusive de este expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte demandante - reconvenida, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Primer testigo: ciudadano J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.053.622, domiciliado en el Barrio Calendario, Sector S.R., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Profesión: Oficial de Seguridad, el citado testigo manifestó: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Eidangel J.C. y E.J.F.M., porque el señor Eidangel trabaja en la misma área de Hidrolago donde presta servicios de seguridad, y a la señora Edy la conoce de vista porque en varias oportunidades fue con el señor Eidangel al área de trabajo. Del mismo modo manifestó que en varias oportunidades la señora Edy fue para hidrolago, entro a la recepción y comenzó a ofender al señor L.B., por lo que tuvieron que llamar al personal de seguridad y prevención de hidrolago, alega que en una ocasión tuvieron que llamar a la Policía de Maracaibo para tratar de calmarla, y que en otra oportunidad la señora entro al área de servicios médicos, comenzó a pelear con las enfermeras y doctores que estaban allí en esa área, los vigilantes de seguridad interna lograron calmarla hasta que se fue. Asimismo el testigo expone que el señor Eidangel Cabrera, desempeña actualmente el cargo de Gerente de Seguridad y Prevención, y control de pérdida de Hidrolago, y que en la empresa su jefe inmediato, es el ciudadano E.F.. El testigo alego tener conocimiento de los hechos o acontecimientos ocurridos con la ciudadana E.F.M., por cuanto estaba como personal de seguridad en la empresa y en varias oportunidades trato de detener a la mencionada ciudadana, para que no estuviera con esa actitud agresiva en las instalaciones de la compañia, de igual modo señalo que los hechos se suscitaron en enero del año 2007. Segundo testigo: ciudadano KEIBEL A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.371.869, domiciliado en: la Urbanización San Jacinto, Sector 18, Avenida 6, casa N° 31, Profesión: TSU en Ciencias Policiales, el citado testigo expuso: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Eidangel Josè Cabrera y E.J.F.M., por la relación laboral que mantenia con el demandado - reconvenido. Manifiesta el testigo que tenia un vehiculo asignado en la empresa Hidrolago, y que en ocasiones le tocaba trasladar al señor Eidangel hasta su hogar, razon por la cual esta en conocimiento de que dichos ciudadanos residian en la urbanizacion Altos del S.A.. El testigo alega que le consta que la ciudadana E.J.F.M., ha adoptado actitudes violentas, agresivas y ofensivas, y que en dos ocasiones, le tocó controlarla en la recepción del Edificio Hidrolago, ubicado e la calle 84, avenida 3F, por cuanto la mencionada ciudadana le profirio insultos, sin motivos algunos, asimismo en una ocasión logro observar insultos dirigidos hacia el demandante de autos. El testigo expone que actualmente ocupa un cargo en la gerencia de servicios logísticos, unidad de compras y almacenes, de la referida compañia. Manifiesta que el último altercado entre las partes involucradas en juicio fue aproximadamente hace como dos meses. Tercer testigo: ciudadano G.Q.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.590.611, domiciliado en: Sector Sabaneta, Calle 100, casa N°100-25, Profesión: Técnico Superior en Relaciones Industriales, el citado testigo manifesto: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Eidangel J.C. y E.J.F.M., y constarle que dichos ciudadanos tenían establecido su domicilio conyugal en la Urbanización Altos de del S.A., III Etapa, Zona Vid, Avenida Principal, Casa N° 3, en Jurisdicción de la parroquia E.B.d.M.A.M.d.E.Z.. Igualmente el testigo señala que el día 07 de enero de 2007, aproximadamente a las 2:00 de la tarde, el ciudadano Eidangel J.C., se vio en la imperiosa necesidad de marcharse del hogar conyugal que tenía establecido junto a su esposa, por el abandono de los deberes conyugales, la violencia, la sevicia e injurias cometidas por parte de la ciudadana E.J.F.M.. Manifiesta que en la fecha antes indicada, recibio llamadas telefónicas del demandante, para que se trasladara hasta su casa, y al presentarse alli le dio la noticia de que se iba a retirar de su hogar, debido a las amenazas recibidas por parte de su esposa, luego se marcharon de la casa. El testigo alega que en diferentes oportunidades la demandada de autos, se ha presentado en las instalaciones de la Empresa Hidrolago, en el área de la recepción profiriendo amenazas y ofensas en contra de su esposo, a tal punto que tuvo que acudir ante las autoridades policiales debido a que las acciones de dicha ciudadana han interrumpido el desenvolvimiento de las actividades de la empresa. Del mismo modo refiere que la demandada llama a la empresa constantemente manifestando amenazas y agresiones hacia su cónyuge. Pasa este Órgano Jurisdiccional a formular las siguientes preguntas. El testigo manifiesta conocer al ciudadano Eidangel J.C., porque trabaja en Hidrolago, y a su esposa porque en algunas oportunidades buscaba a el mencionado ciudadano, se bajaba del carro y esperaba a que el estuviera listo y la señora estaba allí. Asimismo el testigo alega que desempeña el cargo de Supervisor de Protección Industrial en la referida compañía y que en la misma no se encuentra en una relación de subordinación respecto al ciudadano Eidangel J.C., pues esta adscrito al departamento de control y pérdida, y su jefe inmediato es el encargado de dicho departamento. Los testigos anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante reconvenida, fue evacuado conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La doctrina ha definido el Divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.

El actor fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinales 2° y 3°, los cuales disponen lo siguiente:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

  1. El abandono voluntario.

  2. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común….”.

Dicho lo anterior debe este Juzgador realizar consideraciones sobre los ordinales up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:

El abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. El mismo puede estar compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en el incumplimiento de los deberes conyugales con respecto a la pareja.-

De tal manera, que no se hace necesario el abandono físico de uno de los cónyuges para que se configure el abandono voluntario; pues este abandono al que se refiere el legislador, se constituye con el incumplimiento de los deberes que le impone el matrimonio aun permaneciendo en la misma vivienda, por lo que no se puede expresar que para constituir abandono, debe comprobarse solo la separación física del hogar; pues, esto solo es una forma de abandono, no siendo la única existente en la gama de posibilidad de abandono voluntario, debiendo la parte que alega la referida causal, demostrar tal como lo expreso anteriormente el incumplimiento de los deberes conyugales para constituirse la causal de abandono voluntario.-

En ese mismo orden de ideas, se encuentran los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, prevista en el numeral 3° del articulo antes mencionado; Grisanti Aveledo (Pág., 292) define la sevicia como el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre esposos, igualmente especifica que la injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

Todo hecho que menoscabe al cónyuge de cualquier forma en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión publica o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro cónyuge, pertenecen a esta causal; en virtud de ello, dichos hechos que deben ser demostrados, son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del juez sino a través de testimonios de terceros que los hayan presenciado y percibido por sus sentidos, registrados en su memoria; siendo la prueba testimonial la vía o el medio que va a consistir en la declaración representativa de una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, sino que hace del conocimiento al Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto de un hecho de cualquier naturaleza.-

Realizadas las consideraciones antes expresadas esta Juzgador procede a decidir si efectivamente fue demostrada las causales alegadas por la parte demandante reconvenida para decretar el divorcio, y al respecto evidencia:

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.-

En ese sentido, del Código Civil Venezolano, comentado por E.C.B., (Pág. 799) se desprende:

“…La norma rectora contemplada en el Art. 1354 del Código Civil, que a su vez la había tomado del Código Francés de 1808 conocido genéricamente con el nombre de Código Napoleónico (Art. 1315) y el novísmo texto adjetivo la reproduce íntegramente en su articulo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”. “Probar es esencial al resultado de la litis, y debe entenderse como tal la necesidad de empleo de todos los medios de que puede hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la Ley, para llevar el animo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado…”

…Para el insigne procesalista Rosemberg, la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba

A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., en el juicio de E.L.V.V.. Tubi e Import, establece:

…En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…

Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. L.A.O.H., en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:

…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…

En el libelo de la demanda el actor adujo que durante los primeros años de casado todo transcurrió en completa armonía, pero que su cónyuge sin explicación alguna y de forma repentina cambio su comportamiento, se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba, se ausentaba constantemente del hogar desatendiendo sus obligaciones maritales y conyugales, cosa que hizo muchas veces, sin tomar en cuenta los reclamos y requerimientos que constantemente le hacia. Señalo el actor que su esposa abandono todos sus deberes matrimoniales, la asistencia y la ayuda en cualquier circunstancia, convirtiendo esto en un abandono reiterado, injustificado e intencional a su persona, tomando una actitud intransigente sin justificación alguna. Asimismo manifiesta el demandante de autos, que la situación se torno violenta, pues su cónyuge tomo una conducta desmedida incurriendo en desordenes violentos, llegando al extremo de que ese maltrato ha producido el peligro de su integridad física y la de algunos amigos y compañeros de trabajo, por cuanto su cónyuge a acudido a su lugar de trabajo, a casa de sus amigos y compañeros a proferir palabras obscenas, injurias y ejerciendo violencia física, colocándolo en una situación de burla ante las personas que lo rodean, ocasionándole grandes molestias con sus amistades inclusive con sus jefes inmediatos. Del mismo modo alega el ciudadano Eidangel J.C., que dicha conducta no era la que su esposa presentaba en el pasado, y que la misma no tiene ningún tipo de justificación, por lo que esa situación ha hecho insostenible e insoportable la convivencia familiar, por cuanto la demandada de autos no depone su actitud, a pesar de las peticiones que le hiciera y las intervenciones incluso de familiares y amigos para que reflexionara, no obstante su abandono y violencia se torno más grave al punto de manifestarle que no le importaba nada y que si no le gustaba que se fuera, por lo que en aras de poner fin a esa situación y de proteger a sus hijos en fecha 07 de enero de 2007, tomo la decisión de separarse del hogar que cohabitaban.-

Cabe destacar que producidos los hechos que constituyen aparentemente el abandono voluntario y los excesos sevicia e injurias, corresponde lógicamente, al cónyuge lesionado probar por todos los medios lícitos que la Ley admite, la culpabilidad de la conducta denunciada en forma tal que produzca en este juzgador, la seguridad de que tales hechos, en realidad configura la causal invocada.

Seguidamente, analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copias certificadas del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento de sus hijos nacidos de la unión matrimonial. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que el instrumento se contrae, en este caso concreto de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon dos hijos; las cuales si bien forman parte del material probatorio para la decisión de fondo, no son medios de prueba que demuestren los hechos narrados y las causales invocadas para disolver el vinculo matrimonial.-

Igualmente, la parte actora para demostrar las afirmaciones indicada en escrito libelar, promovió la testimonial de los ciudadanos J.R.S., KEIBEL A.C. Y G.Q.V., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.053.622, V-13.371.869 y V-13.590.611 respectivamente.-

Seguidamente de la declaración de los testigos de la parte demandante reconvenida, considera este sentenciador que los testigos se encuentran contestes en afirmar que conocen a los ciudadanos EIDANGEL J.C. Y E.J.F.M., que la aludida ciudadana ha mantenido una actitud de abandono hacia su esposo, pues desatendió las obligaciones inherentes al matrimonio y al hogar, tales como el socorro y la asistencia que le debe a su cónyuge, mantenido igualmente una actitud violenta y agresiva hacia el mismo. En ese sentido de las declaraciones aportadas por los testigos, quedo comprobada la causal segunda del artículo 185 del código civil, alegada por la parte actora, la cual hace referencia al abandono voluntario.-

Igualmente el demandante de autos alego la causal tercera del artículo 185 del código civil, relativo a los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común. De las referidas declaraciones se desprende que la demandada de autos, le profería insultos, ofensas y amenazas a su esposo, delante de amistades, compañeros de trabajo e hijos, trasladándose inclusive al sitio de trabajo del mismo, constatándose de esta manera la falta del vínculo familiar entre los mencionados ciudadanos. A este respecto, es preciso acotar que en dicha causal encontramos los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común. De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma:

…Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

El autor L.M., sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo op. Cit., págs. 178.179).

…Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones…

En ese sentido se puede inferir que dichos testigos, aportaron a este Juzgador, información sobre circunstancias de hechos, modo y lugar de lo que dicen haber visto u oído dentro de un marco de referencia temporal y espacial convincente. Aunado a ello, de la exposición de los mencionados autores, y de las diferentes definiciones que se encuentran en las mismas, fueron observadas por los testigos, situaciones de agresiones y maltratos verbales, discusiones, ofensas, improperios, insultos y amenazas por parte de la demandada hacia su esposo, lo que de conformidad con la doctrina antes señalada, considera este Tribunal como injurias graves, no quedando demostrados así los excesos y las sevicias a las que hace referencia la causal tercera del articulo 185 del código civil, relativas a los maltratos físicos que realice un cónyuge en perjuicio del otro y que puedan poner en peligro su salud, integridad física y hasta su vida. A tal efecto por cuanto los testigos evacuados en el presente juicio, manifestaron haber presenciado ofensas, insultos, agresiones verbales, amenazas, hechos estos que son considerados como ciertos, por cuanto coinciden sus testimonios, porque les consta, porque los presenciaron en condiciones óptimas, sin ruidos o circunstancias que le impidan acceder a los hechos con la mayor objetividad posible; en consecuencia, este Tribunal estimara los mismos, por cuanto estuvieron presentes al momento de ocurrir los hechos, por lo que fueron observados, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

De todo lo anteriormente señalado y de las diferentes pruebas aportadas por la parte demandante, a criterio de este Juez Unipersonal No. 04, quedó demostrada la existencia de las causales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil Vigente, vale decir el abandono voluntario y las injurias graves que hagan imposible la vida en común; por cuanto a través de la prueba testimonial aportada se infiere, que existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde a la demandada ya identificada; vale decir, el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace referencia el articulo 137 del Código Civil Vigente, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial; por lo tanto, éste es un elemento suficiente para encuadrar dentro de esta causal de divorcio, por lo que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.-

LA RECONVENCION

La reconvención es la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resulta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.-

Es una pretensión independiente, que supone como toda pretensión, que el sujeto activo de la misma se afirma de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del juez que así lo reconozca mediante la sentencia. Siendo una pretensión independiente, ella no tiende como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor, y por lo tanto, no es una defensa, ni un es sentido amplio, sino un ataque; vale decir, una demanda reconvencional.-

A tal efecto el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente lo siguiente:

…Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Se versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como lo indica en el articulo 340…

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Consta igualmente en autos la RECONVENCION planteada por la demandada-reconviniente, expresando como cierto que desde la unión conyugal en el año 1989 hasta el año 2007, su unión se desarrollo en un clima de armonía, respeto y consideración mutua, cumpliendo cada uno con los deberes y obligaciones que impone la ley respecto al matrimonio y a los hijos. De la misma manera manifestó que dicha situación cambio en forma abrupta, pues su cónyuge comenzó a demostrar una conducta extraña poniendo en peligro la estabilidad matrimonial, tomando una actitud de indiferencia para con su persona al punto de no querer dedicarse al hogar, tornándose en una persona de carácter malgenioso y mal compañero, faltando a los más elementales deberes conyugales, profiriéndole insultos, maltratos psicológicos que hacían grave la vida en común, en virtud de las constantes injurias. Igualmente alega la parte demandada – reconviniente, que el día 26 de enero de 2007, en horas de la noche el ciudadano Eidangel J.C., abandono el hogar dejándola en un completo estado de abandono sin ni siquiera avisarle, llevándose todos sus enseres personales, sin preocuparle en aquel momento que se encontrara enferma y necesitara de su ayuda, por cuanto su familia se encuentra lejos de la ciudad, aunado a el hecho de que no trabaja desde que contrajo matrimonio, por atender las labores del hogar, de sus hijos y de su cónyuge, ya que le prodigaba todos los cuidados que una buena esposa puede brindar. Asimismo manifestó que fueron infructuosos sus esfuerzos para lograr que su esposo cambiase la conducta ofensiva a su persona, vejándola como mujer y madre, para finalmente marcharse del hogar a fin de formar uno nuevo con otra persona, llevándose a sus hijos por cuanto no tiene trabajo y medios económicos para sufragar sus necesidades, fundamentando la acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, que configura: el abandono voluntario, excesos, sevicias e injurias graves.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:

…Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Ahora bien, como quiera que corresponde la carga de probar el hecho a la parte cuya pretensión o excepción lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma in comento, es por lo que en este caso en concreto le correspondía la carga de la prueba a la demandada reconviniente.-

En ese mismo orden de ideas, y después de haber realizado el análisis exhaustivo de las diversas pruebas aportadas por las partes intervinientes en el juicio, se infiere que no existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde al demandante ciudadano EIDANGEL J.C.; vale decir, el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace referencia el articulo 137 del Código Civil Vigente, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial.-

En cuanto a los demás medios promovidos por la parte demandada reconviniente, no se evidencia que el citado ciudadano haya abandonado moral y afectivamente a su cónyuge, pues no fueron demostrados a través de las pruebas promovidas tales como las testimoniales juradas, los hechos alegados, en virtud de que los testigos promovidos por la parte demandada reconviniente no acudieron en su oportunidad a los fines de rendir su declaración.-

Por las diversas razones antes mencionadas, y siendo el caso que la demandada de autos no demostró que tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, además de ello, se observa que infringió los deberes y obligaciones conyugales; motivo por el cual este Juzgador afirma que la presente acción no ha prosperado en derecho. Así se declara.-

II

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al adolescente R.A.C.F., de diecisiete (17) años de edad, que se derivan como consecuencia de su filiación materna y paterna.-

• P.P.: La p.p. del adolescente de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

• LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: En lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir los ciudadanos EIDANGEL J.C. Y E.J.F., de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

• CUSTODIA: En relación a la custodia del adolescente antes mencionado, este Tribunal evidencia que en el presente juicio se decreto medida provisional de custodia del adolescente R.A.C.F., y del hoy ciudadano R.J.C.F., quien para la fecha del decreto de las medidas era menor de edad, a favor del ciudadano EIDANGEL J.C., por supuestos hechos suscitados con la progenitora de los mismos, ello en virtud de las declaraciones que hicieran el mencionado adolescente y ciudadano por ante este despacho, las cuales corren inserta en actas. Cabe destacar, que con dichas medidas se busca garantizar la integridad tanto física como psicológica del adolescente de autos, mientras dure el juicio. No obstante, si bien es cierto que el articulo 80 de la LOPNA, consagra el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos, y a que se tome en cuenta su opinión en las decisiones en las que se encuentren involucrados, no es menos cierto que dicha declaración no es vinculante, ni determinante. Del mismo modo se observa de las resultas del informe integral que el progenitor es persistente al momento de manifestar que desea ejercer la custodia de su hijo, situación esta que no es contrariada por la ciudadana E.J.F., en ninguna de las intervenciones que realizara en el procedimiento, asimismo de dicho informe se desprende que cumple con las obligaciones respecto a sus hijos. En razón de lo antes expuesto, tomando en consideración la edad del adolescente de autos, y en aras de garantizar el interés superior de R.A.C.F., le corresponderá la custodia al progenitor, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley; en consecuencia se suspende le medida provisional de custodia del mencionado adolescente, la cual fue decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de mayo de 2007. Asimismo por considerarlo necesario este Tribunal, acuerda la inclusión de las partes involucradas en el juicio, y del adolescente R.A.C.F., en un programa de orientación familiar, los cuales son impartidos por PROUFAM.-

• RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: este sentenciador actuando conforme a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, tomando en consideración la edad del adolescente, así como también las resultas del informe integral, del cual se desprende que la progenitora no emitió opinión alguna respecto al juicio y en particular a sus hijos, acuerda suspender la medida provisional de régimen de convivencia familiar, decretada por esta Sala de Juicio en fecha 24 de mayo de 2007, a tal efecto procede a fijar dicho régimen de la siguiente manera: la progenitora podrá visitar a sus hijos respetando siempre las necesidades del adolescente, sus horas de estudio y descanso. Asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, en los fines de semana, navidad, fin de año, carnaval, semana santa y vacaciones escolares, podrá llevarlo a su hogar, de paseos, de viajes. Asimismo la ciudadana E.J.F., podrá estar en contacto con su hijo, por cualquiera de los medios a los que hace referencia el articulo 386 de la norma antes señalada, vale decir: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, ello en aras de fortalecer los vínculos paterno – filiales entre el demandado de autos y su hijo. Así se decide.-

• OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular, este Tribunal evidencia que el progenitor aun cuando detenta la custodia del adolescente de autos, cumple con todas las obligaciones que le corresponden respecto de su hijo, garantizando plenamente su desarrollo y crecimiento, así como los derechos del mismo; no obstante en actas no se maneja información sobre el empleo o actividad laboral que realice la ciudadana E.J.F., así como tampoco su capacidad económica, en tal sentido el cálculo de las cantidades correspondientes a este rubro se realizará conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención, atendiendo igualmente el criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Juzgado de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”. Por lo antes expuesto y por cuanto de las actas que conforman el presente expediente no se observa la existencia de un acuerdo o convenimiento entre las partes involucradas en el presente juicio en relación a este particular, este Tribunal de Protección, tomando en consideración el aludido fallo emitido por la corte de apelaciones, en aras de garantizar los principios del interés superior del niño, y la prioridad absoluta, así como el derecho de alimentos y a un nivel de vida adecuado del cual goza el adolescente de autos, procede a FIJAR como obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 239,77) mensuales, equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%), del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (BS. 799,23). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos de la progenitora, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por la progenitora al ciudadano EIDANGEL J.C.. En cuanto a los gastos médicos y de salud, útiles y época escolar, así como también los gastos correspondientes a la época decembrina, deberán ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por los progenitores; debiendo igualmente la ciudadana E.J.F., entregar dichas cantidades al progenitor; ello en aras de satisfacer las necesidades materiales y espirituales del adolescente de autos durante la época navideña. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR, la demanda de Divorcio basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 de Código Civil, vale decir el abandono voluntario y las injurias graves, formulada por el ciudadano EIDANGEL J.C., en contra de la ciudadana E.J.F., ya identificados.

  2. SIN LUGAR, la reconvención planteada en escrito de fecha 19 de diciembre de 2007, por la ciudadana E.J.F., en contra del ciudadano EIDANGEL J.C., basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

  3. DISUELTO el vinculo matrimonial entre los ciudadanos EIDANGEL J.C. Y E.J.F., el cual contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 28 de abril de 1.989, tal como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 122, expedida por la mencionada autoridad.-

  4. En relación al adolescente R.A.C.F., se establece lo siguiente: P.P.: La p.p. del adolescente de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: En lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir los ciudadanos EIDANGEL J.C. Y E.J.F., de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUSTODIA: En relación a la custodia del adolescente antes mencionado, este Tribunal evidencia que en el presente juicio se decreto medida provisional de custodia del adolescente R.A.C.F., y del hoy ciudadano R.J.C.F., quien para la fecha del decreto de las medidas era menor de edad, a favor del ciudadano EIDANGEL J.C., por supuestos hechos suscitados con la progenitora de los mismos, ello en virtud de las declaraciones que hicieran el mencionado adolescente y ciudadano por ante este despacho, las cuales corren inserta en actas. En razón de lo antes expuesto, tomando en consideración la edad del adolescente de autos, y en aras de garantizar el interés superior de R.A.C.F., le corresponderá la custodia al progenitor, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley; en consecuencia se suspende le medida provisional de custodia del mencionado adolescente, la cual fue decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de mayo de 2007. Asimismo por considerarlo necesario este Tribunal, acuerda la inclusión de las partes involucradas en el juicio, y del adolescente R.A.C.F., en un programa de orientación familiar, los cuales son impartidos por PROUFAM. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: este sentenciador actuando conforme a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, tomando en consideración la edad del adolescente, así como también las resultas del informe integral, del cual se desprende que la progenitora no emitió opinión alguna respecto al juicio y en particular a sus hijos, acuerda suspender la medida provisional de régimen de convivencia familiar, decretada por esta Sala de Juicio en fecha 24 de mayo de 2007, a tal efecto procede a fijar dicho régimen de la siguiente manera: la progenitora podrá visitar a sus hijos respetando siempre las necesidades del adolescente, sus horas de estudio y descanso. Asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, en los fines de semana, navidad, fin de año, carnaval, semana santa y vacaciones escolares, podrá llevarlo a su hogar, de paseos, de viajes. Asimismo la ciudadana E.J.F., podrá estar en contacto con su hijo, por cualquiera de los medios a los que hace referencia el articulo 386 de la norma antes señalada, vale decir: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, ello en aras de fortalecer los vínculos paterno – filiales entre el demandado de autos y su hijo. Así se decide. OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular, este Tribunal evidencia que el progenitor aun cuando detenta la custodia del adolescente de autos, cumple con todas las obligaciones que le corresponden respecto de su hijo, garantizando plenamente su desarrollo y crecimiento, así como los derechos del mismo; no obstante en actas no se maneja información sobre el empleo o actividad laboral que realice la ciudadana E.J.F., así como tampoco su capacidad económica, en tal sentido el cálculo de las cantidades correspondientes a este rubro se realizará conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención, atendiendo igualmente el criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Juzgado de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”. Por lo antes expuesto y por cuanto de las actas que conforman el presente expediente no se observa la existencia de un acuerdo o convenimiento entre las partes involucradas en el presente juicio en relación a este particular, este Tribunal de Protección, tomando en consideración el aludido fallo emitido por la corte de apelaciones, en aras de garantizar los principios del interés superior del niño, y la prioridad absoluta, así como el derecho de alimentos y a un nivel de vida adecuado del cual goza el adolescente de autos, procede a FIJAR como obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 239,77) mensuales, equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%), del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (BS. 799,23). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos de la progenitora, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por la progenitora al ciudadano EIDANGEL J.C.. En cuanto a los gastos médicos y de salud, útiles y época escolar, así como también los gastos correspondientes a la época decembrina, deberán ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por los progenitores; debiendo igualmente la ciudadana E.J.F., entregar dichas cantidades al progenitor; ello en aras de satisfacer las necesidades materiales y espirituales del adolescente de autos durante la época navideña. Así se decide.-

Se condena en costa a la parte demandada, por haber sido vencido en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 04 días del mes de noviembre de 2008. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 04,

Abog. M.J.B.R.L.S.,

Abog. L.R.P.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotada bajo el No. 06, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2008.

La Secretaria.-

Exp. 10980

MBR/Wjom*

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