Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 28 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteDeicy Rodriguez
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializa.d.M.P., Abg. C.M.L. de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; para decidir observó lo siguiente:

La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resulto aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar Menos Gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con la fianza de personas idóneas, por la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO, contemplado en el articulo 453, ordinal 3º del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano Eided Tirki Jazzam Abdalla y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

Fundamentando la solicitud en: 1.- Acta de Denuncia, de fecha 26-12-09, formulada por la víctima, la cual riela en el folio Nº 04 y Vto. 2.- Acta de Entrevista, de fecha 26-12-09, realizada al testigo 01, la cual riela en el folio Nº 05 y Vto. 3.- Acta Policial Nº 2028, de fecha 27-12-09, suscrita por el C/2do (PEB) W.A., C/2do (PEB) J.A., C/2do (PEB) N.C., C/2do (PEB) F.M. y Agte (PEB) M.D., adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas y actualmente destacados en la Zona Policial Nº 08, la cual riela en el folio Nº 06 y vto. 4.- Acta de Retención de Presunta Droga, de fecha 26-12-09, la cual riela en el folio Nº 07. 5.- Acta de Pesaje Presunta Sustancia Ilícita, de fecha 26-12-09, la cual riela en el folio Nº 08. 9.- Acta de los Derechos del Imputado Adolescente, de fecha 27-12-09, firmada por el adolescente J.L.H.L., la cual riela en el folio Nº 09. 10.-Acta de Inspección Técnica, de fecha 26-12-09, la cual riela en el folio Nº 10. 11.- Acta de Inicio de la Investigación, de fecha 27-12-09, suscrito por la Fiscal Octava del Ministerio Público de este Estado, Abg. C.M.L. de Rodríguez, la cual riela en el folio Nº 12 de la presente causa.

Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputa, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quien fue asistido por la Defensora Pública, Abogado M.G.V., quien aceptó y se comprometió a cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo.

Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestaron en forma voluntaria, libre sin coacción, sin juramento estar dispuesto a declarar, lo cual realizo en forma voluntaria, sin coacción y sin juramento en la forma siguiente: ”Yo reconozco que agarre la bicicleta, la planta, la bombona y el DVD, me fui para el puerto a ver los toros coleados, me voy para la Y de Puerto de Nutria, para ir para Bruzual a la casa de la suegra, cuando pasan dos policías y me saludan y me dicen pelón estas metido en problemas, me requisan y me consiguen 50 bolívares, que eran para el pasaje y la cena y me piden la cedula de identidad y yo les digo que se me extravió, llaman a la unidad para que me recogieran y como a los diez minutos llegaron y me montan, y me dicen que donde esta la bicicleta y las otras cosas, yo le digo que se donde están y las entregue, pero la droga que supuestamente que tenia era mentira, yo no cargaba nada, yo no consumo, ni vendo, ni nada por el estilo. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Octava del Ministerio Público de este Estado, Abg. C.M.L. de Rodríguez, quien procede a interrogar al adolescente de la siguiente manera: 1.- ¿Diga a que se dedica? R: Trabajo de caletero en el mercal de Ciudad de Nutrias. 2.- ¿Hasta que año estudio? R: Hasta 5to grado. 3.- ¿Con quien vive? R: ¿Con mi mamá? 4.- ¿Diga donde lo detienen y por qué? R: En la Y de Puerto de Nutrias, por agarrar la bicicleta, la bombona, la planta y DVD. 5.- ¿Diga al Tribunal donde agarro esos objetos a que hace referencia? R: En la casa de un Musiù que se llama J.H.. 6.- ¿Diga si antes había estado detenido? R: Si, una vez por la cuestión de una bicicleta también, me dieron un mes y la cancele en 15 días; una bicicleta nueva. 7.- ¿Cuando usted sustrajo esos objetos andaba con otra persona? R: No, solo. 8.- ¿Diga como se llama una persona que se llama o le dicen el Sicario? R: J.R.L., vive en Ciudad de Nutrias y trabaja aquí en Barinas, tiene como 17 años. Cesaron las preguntas por parte de la representación Fiscal. Se deja constancia que no hubo preguntas por parte de la defensa. Así mismo la Representación Fiscal solicito copias simples de la presente acta.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del Adolescente, Abg. M.G.V., quien expuso: “Solicitó al Tribunal se le otorgue a mi defendido Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; se le realicen los informes social, psicológico y psiquiátrico. Así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo”

Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, la Jueza decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN

De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 27 de Diciembre de 2009, en horas de la tarde aproximadamente al momento que funcionarios adscritos a la zona policial Nº 08 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de guardia, cuando se presento el Ciudadano Eided Tirki Jazzam Abdalla, que sujetos desconocidos se habían introducido en la residencia de su primo, la cual estaba cuidando mientras que el dueño de la vivienda se encontraba de viaje, percatándose que habían sustraído de la misma, cuatro (04) cilindros de gas ( Tres de 10 kg y una de 20 kg.), así como una bicicleta Montañera, Rin 16 y que por indagaciones realizadas tuvo conocimiento que el autor del hecho era un joven apodado “el Pelón “ aportando las características del prenombrado ciudadano, por lo que se realizó un patrullaje minucioso en compañía del denunciante, al momento de encontrarse en la carretera Nacional Barinas - Bruzual, específicamente en la entrada a Puerto de Nutrias a cien metros del Puente el Jobo visualizaron al joven descrito por la victima, el cual vestía para el momento suéter manga larga color negro y pantalón color negro, zapatos casuales de color marrón y gorra de color negro, dándole la voz de alto, haciéndole la interrogante si portaba algún tipo de arma de fuego o algún otro elemento de interés criminalístico no obteniendo respuesta alguna, por lo que se le efectuó una inspección de persona incautándole en el bolsito derecho delantero del pantalón que vestía, cuatro (04) envoltorios de presunta sustancia ilícita, de los cuales dos de ellos era de presunta droga conocida como Cocaína, y los otros dos restantes de la presunta droga conocida como Marihuana, por lo que se le indico que quedaría en calidad de aprehendido, siendo identificado como el adolescente J.L.H.L., de 16 años de edad; de igual manera se le hizo la interrogante por los objetos hurtados del interior de la residencia anteriormente mencionada, a lo cual señaló que las había vendido a una ciudadana de nombre Karina, quien es esposa de W.S., conduciéndonos hasta el Barrio Libertador, sector La Manga, lugar señalado por el adolescente como la residencia de la ciudadana a la cual le habían vendido los objetos hurtados; una vez presentes mantuvieron conversación con la ciudadana K.N.C.R., a quien se le impuso el motivo de la presencia de los funcionarios, indicando que efectivamente había comprado al adolescente en mención una Bicicleta por la cantidad de 100 Bolívares Fuertes, haciendo entrega del Vehiculo el cual presentaba las siguientes características: color azul, sin serial visible, marca HARRIS BIKE, Rin 16.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa: Acta de Denuncia, de fecha 26-12-09, realizada por la víctima, quien manifestó: “Un primo mío salió de viaje y me dijo que le estuviese revisando la casa de vez en cuando mientras no estuviese, esta mañana cuando voy a revisar me encuentro con que le habían robado cuatro cilindros de gas, tres pequeñas de 10 Kg. y una de 20 Kg. y una bicicleta rin 16 montañera, color azul seguí revisando y comprobé que no se habían llevado nada mas, entonces salí por ahí y comente lo sucedido con unos amigos y conocidos uno de ellos me dijo que había oído que el muchacho al que le conocemos como PELON, estaba vendiendo una bicicleta y unas bombonas, por lo que acudí a la policía a denunciar entonces me monte con ellos a dar un recorrido por el pueblo a ver si lográbamos encontrarlo y cuando íbamos por la entrada a Puerto de Nutrias cerca del puente el jobo vía Bruzual vimos que estaba el pelón parado ahí junto con los motorizados, nos acercamos y los policías le pidieron la cedula, lo revisaron, como yo iba en la parte de atrás de la patrulla pude ver cuando lo revisaron que le sacan del bolsillo derecho del pantalón cuatro peloticas de bolsa plástica amarradas con hilo, dos tenían como monte seco y dos un polvo de color amarillento y olía feo, los policías me dijeron que eso era droga, entonces los policías le preguntaron por la bicicleta y las bombonas y el chamo dijo que la bicicleta la había vendido en el barrio Nuevo de Ciudad de Nutrias en casa de un tal W.S., lo montaron en la patrulla, me dejaron en el comando al rato llegaron los policías con la bicicleta el pelón, a Wilmer y la mujer.

Acta de Entrevista, de fecha 26-12-09, la cual riela al folio 05 y su vuelto, en la que el entrevistado manifestó: “Yo me encontraba en mi casa cuando una patrulla de la policía y pregunto por Wilmer nosotros le contestamos que era el vecino pero que con nosotros estaba su mujer de nombre K.C.e. se paro y se fue a llamar a Wilmer, que vive al lado, los funcionarios fueron hasta la casa de ellos hablaron, nosotros nos quedamos enfrente de la casa porque como la cosa no era con nosotros, al rato vemos que salieron los policías y llevaban una bicicleta pequeña, tipo montañera color azul, y Karina iba con ellos se montaron en la patrulla y me dijeron que viniera a declarar lo que había visto.

Acta Policial Nº 1374 de fecha 07/09/2009, suscrita por funcionarios adscritos a las fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual riela al folio 05 y su vuelto quienes dejaron constancia: “Siendo las 6:30 horas de la tarde del día 26/12/09 encontrándome de servicio en la Zona Policial numero 08, se hizo presente a este recinto policial un ciudadano quien nos indico que le habían hurtado una bicicleta y varios cilindros de gas, y que por comentarios hechos a su persona de conocidos suyos habían visto a un adolescente apodado el pelón vendiendo una bicicleta y varias bombonas, dándonos las características de esta persona, por lo que procedimos a realizar un patrullaje, en la unidad motorizada N-01 en compañía del Agte (PEB) Delgado Manuel, y la unidad P-125, conducida por el C/2DO (PEB) J.A. y como auxiliares C/2do (PEB) N.C. y F.M. con el ciudadano agraviado, con la finalidad de ubicar a este ciudadano, al momento de encontrarnos en la carretera Nacional Barinas- Bruzual en la entrada a Puerto de Nutrias a cien metros del puente el jobo visualice al joven descrito por el denunciante, el cual vestía para el momento suéter manga larga color negro y pantalón color negro, zapatos casuales de color marrón y gorra de color negro, correa de color blanco, procedimos a interceptar a esta persona llamando a la unidad para que llegase al sitio, al encontrarse presente la unidad con los funcionarios y el agraviado este lo identifico, por lo que se le indico a esta persona que se identificará manifestando no poseer cédula de identidad diciendo ser y llamarse J.L. e indico ser adolescente, se le hizo la interrogante si portaba armas de fuego o algún otro electo de interés criminalístico no obteniendo respuesta alguna de este joven , por lo que procedimos a realizarle un registro de persona amparados en el articulo 205 del COPP incautándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía, cuatro envoltorios de presunta droga con las siguientes características: Dos (02) envoltorios de confeccionado de bolsa plástica de color verde y negro atado en su extremo por un hilo de color verde, contentivo en su interior de una sustancia con forma de polvo de olor fuerte y penetrante con características muy similares a las de la presunta droga denominada bazzoko y Dos (02) envoltorios confeccionados de bolsa plástica de color verde y negro contentivos en su interior de restos vegetales de color pardo verdosos con semillas globulosas de olor fuerte y penetrante con características muy similares a la de la presunta droga denominada marihuana, indicándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEYque a partir de ese momento siendo las 07:20 horas de la noche del día 26-12-09, se encontraba en calidad de aprehendido de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la LOPNNA por encontrase incurso en uno de los delitos tipificados en la ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas leyéndole sus derechos consagrados en el articulo 654 ejusdem en concordancia con el 49 de la constitución la Republica Bolivariana de Venezuela indicándole que quedaría a disposición de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico; por lo que procedimos a subirlo a la unidad trasladándonos hasta el comando de ciudad de nutrias se le hizo la interrogante por los objetos robados y este adolescente al ver su situación nos manifestó que si era verdad que había robado la bicicleta y las bombonas y se las había vendido a una ciudadana que identifico como Karina, esposa de W.S. y que nos llevaría hasta donde las había vendido a cambio de su libertad, se procedió a dejar en la sede del comando al agraviado trasladándonos hasta el barrio Libertador sector la manga sitio indicado por el adolescente se visualizo a unas personas sentadas en el frente de una residencia a quienes les preguntamos si conocían al ciudadano W.S. levantándose una ciudadana de contextura delgada cabello negro quien se identifico como K.N.C.R., de 28 años de edad titular de la cedula de identidad personal numero V- 17.376.539 natural de Ciudad de Nutrias residenciada en el barrio libertador sector la maga, calle principal, casa s/n a quien le preguntamos si había adquirido alguna bicicleta o cilindro de gas manifestándonos esta ciudadana que efectivamente ella le había comprado al adolescente conocido como pelón una bicicleta por la cantidad de cien bolívares fuertes, entrando a su casa y sacando una bicicleta tipo montañera, color azul, sin serial visible, marca Harris Bike, rin 16, con el asiento deteriorado, se le indico a la ciudadana que a partir de ese momento siendo las 07:45 horas de la noche del día 26-12-09 se encontraba en calidad de aprehendida, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrase incurso en uno de los delitos de acción publica Aprovechamiento de objetos provenientes del delito leyéndole sus derechos consagrados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 49 de la constitución la Republica Bolivariana de Venezuela indicándole que quedaría a disposición de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, encontrándose presente para el momento un ciudadano que se identifico como W.S. manifestando ser su concubino, y tres personas mas, por lo que procedimos a trasladar hasta el comando de ciudad de nutrias a la ciudadana aprehendida y al adolescente junto con la evidencia colectada y la bicicleta hasta la sede de la zona policial Nº 08 Ciudad de Nutrias…”

Acta de Retención de sustancias estupefacientes, que riela al folio 07, que se describen: “Dos (02) envoltorios confeccionado de bolsa plástica de color verde y negro atado en su extremo por un hilo de color verde, contentivo en su interior de una sustancia con forma de polvo de olor fuerte y penetrante con características muy similares a las de la presunta droga denominada Bazooko. Dos (02) envoltorios confeccionados de bolsa plástica de color verde y negro contentivos en su interior de restos vegetales de color pardo verdosos con semillas globulosas de olor fuerte y penetrante con características muy similares a la de la presunta droga denominada marihuana.”

Acta de Pesaje de Presunta Sustancia Ilícita, que riela al folio 08, que arrojó los siguientes resultados: * Dos (02) envoltorios confeccionado de bolsa plástica de color verde y negro atado en su extremo por un hilo de color verde, contentivo en su interior de una sustancia con forma de polvo de olor fuerte y penetrante con características muy similares a las de la presunta droga denominada Bazooko, ambos arrojaron un peso bruto de 1.9 gramos. Dos (02) envoltorios confeccionados de bolsa plástica de color verde y negro contentivos en su interior de restos vegetales de color pardo verdosos con semillas globulosas de olor fuerte y penetrante con características muy similares a la de la presunta droga denominada marihuana; ambos arrojaron un peso bruto de 2.2 gramos.

Acta de Inspección Técnica, que cursa al folio 10, realizada en la Carretera Nacional Barinas-Bruzual, entrada a la Población de Ciudad de Nutrias a cien metros del Puente El Jobo, donde se dio la aprehensión del adolescente J.L.H., dejándose constancia:” “Trátese de un sitio de suceso abierto, provisto para el momento con luz artificial de buena intensidad y ambiente fresco, todo ello para el momento de la inspección, calzada con capa de rodamiento fabricada en asfalto utilizada para la circulación de vehículos automotores y a tracción de sangre en ambos sentidos, desprovista de aceras y brocales para la circulación peatonal, se visualizan postes y tendido eléctrico perteneciente al sistema de alumbrado publico sin numero visible, a cien metros del puente el jobo.”

En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto el adolescente fue aprehendido por funcionarios policiales, incautándole en el bolsito derecho delantero del pantalón que vestía, cuatro (04) envoltorios de presunta sustancia ilícita, de los cuales dos de ellos era de presunta droga conocida como Cocaína, y los otros dos restantes de la presunta droga conocida como Marihuana; logrando así mismo recuperar los objetos provenientes del delito, lo que hace estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión de los siguientes hechos punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: HURTO CALIFICADO, contemplado en el articulo 453, ordinal 3º del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano Eided Tirki Jazzam Abdalla y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, salvo los resultados de la investigación.

Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la autoría del adolescente en el mismo, Este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “G” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal, que sean dos (02) personas idóneas, de reconocidas solvencia moral, a los fines de que se hagan responsables del adolescente y garanticen que asista a los actos del proceso, no siendo idóneo ninguna otra medida cautelar, por cuanto no garantizaría la sujeción al proceso del adolescente, por lo que se impone la fianza de dos personas, los cuales deberán presentar ante este Tribunal copia fotostática de la cedula de identidad, Tribunal C.d.R., C.d.B.C. y C.d.T. o C.d.I. visado por un contador, otorgándose la L.d.a. una vez que conste en el expediente los respectivos recaudos exigidos y verificados los mismos, los fiadores deberán suscribir acta de Fianza con el Tribunal. Así mismo el adolescente tendrá la Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de este Estado. Por lo tanto el adolescente permanecerá bajo detención preventiva en la sede del Comando Norte a las órdenes de este Tribunal. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informe social, psicológico y psiquiátrico al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Se califica como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, contemplado en el articulo 453, ordinal 3º del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano Eided Tirki Jazzam Abdalla y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. TERCERO: Se le decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582 literales “g” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; la cual consiste en Dos (02) Fiadores, que sean personas idóneas, de reconocidas solvencia moral, a los fines de que se hagan responsables del adolescente; los cuales deberán presentar ante este Tribunal C.d.R., C.d.B.c., Fotocopia de la Cedula de Identidad, C.d.T. o C.d.I. y Balance Personal debidamente Visado por un Contador Publico, otorgándose la L.d.A. una vez que conste en el expediente los Fiadores con sus respectivos recaudos exigidos y verificados los mismos, quienes deberán suscribir acta de compromiso con el Tribunal. Así mismo el adolescente tendrá la Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de este Estado. Se mantiene al adolescente con detención preventiva hasta tanto sean consignados los recaudos correspondientes y verificados los mismos. CUARTO: Se acuerda continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la realización del informe social, psicológico y psiquiátrico al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad del adolescente. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veintiocho (28) días del mes de Diciembre del 2009.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR