Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KP02-L-2008-1585 | MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: EIDERMAN J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.075.634.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.L.C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 53.216

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO JIMENEZ en órgano de la ESCUELA MUSICA, ARTES Y OFICIO JUANCHO QUERALES, inscrita en el Registro Subalterno, en fecha 01 de septiembre, inserta bajo el Nº 69 folios 158 al 161 de la Ciudad de Carora; municipio Torres del Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA.: CALOS L.H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.545.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, el Juzgador ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de agosto se admitieron las pruebas promovidas y se fijó la oportunidad para la audiencia de juicio.

El día 27 de noviembre de 2009 siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, comparecieron las partes y de manera espontánea manifestaron al tribunal que habían llegado a un acuerdo transaccional y le solicitaron al mismo, le impartiera la homologación correspondiente a los fines de dar por terminada la presente causa.

Seguidamente, las partes solicitaron la homologación del presente acuerdo con todos sus efectos legales.

El Juzgador, para decidir, observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios

(...)

  1. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

    En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.

  2. - Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

  3. - Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

    En todo caso, los requisitos de la transacción deben estar previstos en la Ley.

    El Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

    Artículo 3.- (...)

    Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

    Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda. ¿Por qué es necesaria una relación circunstanciada de los derechos que comprende la transacción laboral? Porque ello es inherente a la transacción. Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

    Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el patrono en las “recíprocas concesiones”.

    Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

    La realidad laboral nos enseña que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

    Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 3, Parágrafo Único, Ley Orgánica del Trabajo.

    El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT) en el Artículo 9 exige que la transacción verse sobre “derechos litigiosos o discutidos”; los derechos consolidados o reconocidos no son susceptibles de transacción.

    Con el propósito de resolver el presente procedimiento judicial y poner fin de manera definitiva a todas las controversias presentes y futuras entre la demandante y la demandada, con ocasión a su relación laboral y así precaver eventuales juicios y/o reclamaciones y exigencias de cualquier naturaleza, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las disposiciones 108, 219, 223 y 174 ejusdem, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, convienen en celebrar un acuerdo en el que se establece que la prestación de servicio no fue a tiempo completo sino que lo hacía dos horas semanales, por lo que después de prorrateado se paga antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, aguinaldos fraccionados y diferencia de sueldo, por un monto de Bf. 3.136,97, los cuales se detallan en cuadro anexo como parte integrante de esta acta; cantidad que se paga en este acto mediante cheque de gerencia No. 0750003114, de la cuenta cliente No. 0158-0075-52-0759999999, girado contra el Banco Central, Banco Universal a nombre de EIDERMAN G.G..

    La representación judicial del actor en aras de un acuerdo amistoso conviene en el pago ofrecido por la demanda y declara que la empresa accionada no le adeuda nada ni por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto por lo que ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo y se archive el expediente.

    En este sentido siendo que la transacción celebrada por las partes versa sobre derechos litigiosos o discutidos; y que la misma cumple los presupuestos

    procesales del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo este tribunal procede a homologarla y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-

    D I S P O S I T I V O

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.

Dictada en Barquisimeto, el día lunes 30 de noviembre de 2009. Años 197° de Independencia y 148° de Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C.

JUEZ

SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó la anterior sentencia.

SECRETARIA

JMAC/hjrc

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