Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

203º y 154º

Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DEMANDANTE: E.C.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.365.381, actuando en nombre y representación de sus hijos, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) y del adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira.

DEMANDADO:C.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.252.528, domiciliado laboralmente en la ciudad de Ureña, Municipio P.M.U. del estado Táchira.

MOTIVO:FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE:3280-13

I

NARRATIVA

Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio, en fecha 23 de septiembre de 2.013, por el cual la ciudadana E.C.B.G., en nombre y representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) por las motivaciones de hecho y de derecho que manifiesta, demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, al ciudadano C.Q.R., ya todos identificados supra. Anexó 04 folios útiles.

Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2.013, es admitida la demanda, ordenándose la citación de la identificada Parte Demandada, para su comparecencia ante este Juzgado, en el término de Ley; del mismo modo, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira, así como el respectivo exhorto al Tribunal competente. Se libró lo conducente.

Al vuelto del folio 12, diligencia de fecha 04 de octubre de 2.013, por la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de notificación firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público en el estado Táchira.

Auto de fecha 16 de octubre de 2.013, por el cual son recibidas las resultas del librado exhorto, debidamente cumplido.

Auto de fecha 21 de octubre de 2.013, por el cual se declara desierta la audiencia de conciliación, debido a la no comparecencia de las partes.

Acta de fecha 22 de Junio de 2.013 (fl.24-25) en cual se deja constancia de la actuación de las partes, presentándose voluntariamente, no llegando a conciliar.

Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes, promovió material probatorio.

II

MOTIVA

Estando la causa que nos ocupa, dentro de la oportunidad legal comprendida en el Artículo 520 de la LOPNA, este operador de Justicia, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:

La pretensión de la ciudadana E.C.B.G., en nombre y representación de sus hijos, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) de tres (03) años de edad y del adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) de trece (13) años de edad; se refiere a que sea Fijada por este Tribunal, la Obligación de Manutención, que a favor de sus identificados hijos, debe cubrir el ciudadano C.Q.R.; lo que estima en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria para el mes de agosto de cada año, pagar el demandado, la mitad de la lista de los útiles escolares de su hijo mayor; como Cuota Extraordinaria para el mes de diciembre, comprarle la ropa de estreno y juguetes de navidad a su hija; así como cubrir de por mitad, los gastos médicos y por medicinas cuando su niña lo requiera.

Debidamente citada en forma personal la Parte Demandada, ciudadano C.Q.R., de conformidad con lo que enseña el Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ninguno de los dos, se hizo presente en la oportunidad de realización de la Audiencia de Conciliación, prevista en el Artículo 516 eiusdem, lo que correspondió en fecha 21 de octubre de 2.013, por lo que en consecuencia, fue declarado desierto el acto. No hubo contestación a la demanda.

Luego, en fecha 22 de octubre de 2.013, se hicieron presentes en forma voluntaria ante este Juzgado, las identificadas partes actuantes, con el fín de realizar acto conciliatorio a favor de sus hijos. La ciudadana E.C.B.G., ratificó lo contenido en el escrito libelar, mientras que el ciudadano C.Q.R., manifestó en forma clara y expresa, que está de acuerdo con lo solicitado por Obligación de Manutención a favor de sus hijos, en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales, y “…en el mes de septiembre de cada año me comprometo a comprarle la los útiles escolares y uniformes a mi hijo A.D. y en el mes de diciembre de cada año me comprometo a comprarle los estrenos y juguete de navidad de mi hija Asheli Coromoto. Asimismo cancelé la mitad de los gastos médicos y de medicinas cuando mis hijos lo requieran….”. Lo expuesto por la identificada Parte Demandada, fue aceptado por la Accionante E.C.B.G., en cuanto a la Obligación de Manutención mensual y gastos de útiles escolares, más no así, lo referente a los gastos de navidad, pues “…el papá de mis hijos tiene que comprarle los estrenos de navidad a los dos niños y el juguete de a mi hija menor, es todo.”

Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, dentro del correspondiente lapso; sin embargo, la Parte Accionante, junto a su escrito libelar, anexó material probatorio, el cual es valorado a continuación en los términos siguientes:

Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-13.365.381, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de E.C.B.G..

Fotocopia certificada del Acta de Nacimiento No.241, de fecha 27 de abril de 2.010, asentada ante la Unidad de Registro Civil del Hospital General de Táriba, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).

Fotocopia certificada de la Partida de Nacimiento No.326, de fecha 17 de octubre de 2.000, asentada ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley) Los especificados documentos escritos, son valorados por quien Juzga, en conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, segundo aparte, instituye lo siguiente:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

(cursivas y negrillas del Tribunal)

En su Artículo 78 expone lo que sigue:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

(cursivas del Tribunal)

La Obligación de Manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente.

En este orden de ideas, adminiculando quien Juzga, las pruebas que se desprenden del material probatorio aportado a las actas procesales, no siendo un hecho controvertido la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos C.Q.R. y E.C.B.G., para con sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) no ameritando plena prueba la necesidad de los beneficiarios de la manutención, ya que esto se desprende de su condición de ser niña y adolescente en su orden, es que se da de ese modo, cumplimento a los dos (02) primeros requisitos, para la procedencia de lo requerido. Se ha de tomar en cuenta también, la capacidad económica del dador alimentario, a tenor de lo que enseña el Artículo 369 de la LOPNA, lo que quedó demostrado; sin embargo se observa con toda claridad, que con base a lo expuesto por las partes, en acta de fecha 22 de octubre de 2.013, ambas están contestes en la Obligación de Manutención mensual, por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo). En su escrito libelar, la ciudadana E.C.B.G., como Cuota Extraordinaria para el mes de agosto de cada año, a favor de su mayor hijo, solicitó que el Demandado “…se comprometa a cancelar la mitad de la lista de útiles escolares de mi hijo mayor y en el mes de diciembre de cada año, se comprometa a comprarle los estrenos y el juguete de navidad de mi hija…”

El identificado Demandado se obligó en fecha 22 de octubre de 2.013, a comprar no la mitad de la lista de útiles escolares como solicitó la Parte Actora, sino que asumió la totalidad de compra de los útiles escolares y uniformes a su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) y en el mes de diciembre de cada año, se obligó a comprar la ropa de estreno y juguete de navidad, para su hija (se omite el nombre por disposición de Ley).

Aún cuando la Obligación de Manutención es compartida, se ha de tomar en cuenta en el caso bajo estudio, que las partes actuantes no conciliaron, debido a que el ciudadano C.Q.R., no propuso comprar la ropa y regalo de navidad para su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) haciéndolo solo en este sentido, a favor de la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) lo que no fue aceptado por la Demandante E.C.B.G..

Sobre la base del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, consagrado en el Artículo 8 de la LOPNA, que se ha de tomar en cuenta en todas las decisiones judiciales; toma en cuenta quien Juzga, que la identificada progenitora, tiene a sus hijos bajo el mismo techo, proveyéndoles de todo lo que implica la manutención, que no es solo lo propuesto por el progenitor identificado, sino que amerita también cuidados y atención permanentes debido a su edad; por lo que este administrador de Justicia considera -salvo mejor criterio- que si debe cubrir el ciudadano C.Q.R., la Cuota Extraordinaria para el mes de diciembre de cada año para su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) tal como fue peticionada por la Parte Actora Demandante, pues sobre lo demás no hubo discusión, y el Demandado no opuso defensas ni excepciones al pedimento, no enervando ni desvirtuando la pretensión de la Accionante; por lo que Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano C.Q.R., debe cubrir a favor de sus hijos, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) y del adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) mensual, lo que representa el 33,6 % de un salario mínimo mensual; como Cuota Extraordinaria para el de agosto de cada año, debe el identificado ciudadano C.Q.R., comprar a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) los uniformes y útiles escolares; como Cuota Extraordinaria para el mes de diciembre de cada año, debe el identificado dador alimentario, comprar a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) la ropa de estreno y juguete de navidad para cada uno; en cuanto a los gastos médicos y por medicinas, éstos serán cubiertos de por mitad, por ambos progenitores, cuando sus hijos lo requieran; por lo que resulta forzoso, sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, el declarar Con Lugar la pretensión de Fijación de la Obligación de Manutención. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Con Lugar, la pretensión de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana E.C.B.G., actuando en nombre, representación y beneficio de sus hijos, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) y del adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley). Todos identificados suficientemente, en la presente decisión.

SEGUNDO

Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano C.Q.R., debe cubrir en beneficio de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales, y como Cuota Extraordinaria para el mes de agosto de cada año, debe el identificado ciudadano C.Q.R., comprar a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) los uniformes y útiles escolares; como Cuota Extraordinaria para el mes de diciembre de cada año, debe el identificado dador alimentario, comprar a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) la ropa de estreno y juguete de navidad para cada uno; las indicadas cantidades de dinero, deben ser depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la respectiva cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO

Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que ameriten (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser cubiertos en partes iguales, por sus identificados progenitores.

CUARTO

La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., a los 11 días del mes de noviembre de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

La Secretaria Temporal.

Abg. K.L.M.S..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.

Exp. No.3280-13

PAGP/klms

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR