Decisión nº 268-06 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Julio de 2006

Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaría Mónica Delgado
ProcedimientoAdopción Plena E Individual

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS

JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE: 1U-6054-06

MOTIVO: ADOPCIÓN

PARTE SOLICITANTE: E.A.B.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad Nro. 5.173.878.

ABOGADO ASISTENTE: YAMERIS J.V.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.812, actuando con el carácter de Asesor Legal de la Oficina de Adopciones del C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Zulia.

NIÑA: NORBELIS CHIQUINQUIRA LOPEZ, de seis (6) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio, Extensión Cabimas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, la ciudadana E.A.B.R., antes identificada, asistida por la abogada YAMERIS J.V.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.812, actuando con el carácter de Asesor Legal de la Oficina de Adopciones del C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Zulia a los fines de solicitar la adopción de la niña NORBELIS CHIQUINQUIRA LOPEZ; alegando que desde el mes de septiembre del 2002, le fue entregada una niña de nombre NORBELIS CHIQUINQUIRA LOPEZ, de seis (6) años de edad por la ciudadana S.M.L.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.987.970, quien manifestó ser hermana de la abuela materna de la niña, la madre biológica de la niña fallece en el mes de octubre del 2001,por ese motivo la abuela materna A.R.L., se ve en la necesidad de entregar a los niños, a otras personas para que los adopten, por ser ella una persona de escasos recursos económicos y su hija A.R.L., fallece dejando seis (6) hijos, conociendo esa situación al momento de la entrega, pero resulta que la niña NORBELIS CHIQUINQUIRA LOPEZ, aún no habría sido inscrita en el registro civil de nacimientos y como a ella le gusta hacer las cosas por lo legal, fue al C.d.P. del Niño y del Adolescente, en Cabimas, organismos que dicto una medida de protección a favor de la niña, ordenado así la inscripción de esta ante el Registro Civil de Nacimiento.

Es así como la niña NORBELIS CHIQUINQUIRA LOPEZ, llegó a su hogar llenándola de alegría, felicidad y amor, se encuentra integrada al contexto familiar bajo su cuidado y protección le ha brindado los cuidados y atenciones que necesita de acuerdo a su edad, afecto que van en beneficia de su crecimiento personal y social, siendo atendida y querida como una verdadera hija, reviviendo una alimentación balanceada, la ha dotado de vestuario adecuado a sus edad y clima, le ha brindado una v.d. segura e higiénica, con acceso a los servicios públicos esenciales para que obtenga un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo personal, físico, mental, intelectual y espiritual.

Considera que la adopción va en beneficio de la niña y que es una persona de reconocida honorabilidad, ética y moral, responsable, cumplidora de sus deberes, goza de buena salud física y mental razones por las cuales es su propósito seguir ejerciendo los roles parentales y la posibilidad primordial de brindarles a NORBELIS CHIQUINQUIRA LOPEZ, el derecho de crecer y desarrollarse en el seno de una familia.

• Manifiesta que no la une ningún vínculo familiar alguno con la niña

• Manifiesta que no ha sido tutor de la niña NORBELIS CHIQUINQUIRA LOPEZ

• Tiene la capacidad de adoptar ya que es mayor de edad 25 años de diferencia de edad.

• La adopción que pretende realizar es de forma plena e individual

Por los razonamientos antes expuestos, ocurre para solicitar formalmente como en efecto lo hace en este acto de conformidad con el articulo 439 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se sirva aperturar y tramitar el correspondiente procedimiento de adopción plena e individual de la niña NORBELIS CHIQUINQUIRA LOPEZ, de seis años de edad y una vez cumplidos los extremos de ley le sea acordada la adopción con los efectos establecidos en los artículos 425, 426, 427,430 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordene la correspondiente inscripción del decreto de adopción en el Registro Civil de Nacimientos de la residencia del niña, artículo 432 de la referida ley asimismo remita copia del mismo al registro principal, donde se encuentra el acta original de nacimiento de la adoptada, conforme a los articulo a 433 al 436 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes.

De conformidad con el artículo 495 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consignó los siguientes recaudos:

• Informe Integral de Idoneidad de la ciudadana E.A.B.R., realizado por ante el C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Z.d.E.Z..

• Informe de hogar sobre los antecedentes familiares de la niña NORBELIS CHIQUINQUIRA LOPEZ

• Copia de la cedula de identidad de la ciudadana E.A.B.R.

• Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana E.A.B.R..

• Copia certificada de la Sentencia de Colocación Familiar emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, Sala de Juicio Juez Unipersonal N°1, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de septiembre del 2004, donde se declara Colocación Familiar de la niña NORBELIS CHIQUINQUIRA LOPEZ, en el hogar de la ciudadana E.A.B.R., quien desde la presente fecha ejercerá la guarda de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

• Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana A.R.L., madre biológica de la niña de autos, donde hace constar que la referida ciudadana falleció el día 20 de octubre del 2001.

• Copia certificada del acta de nacimiento de la niña NORBELIS CHIQUINQUIRA LOPEZ, anotada con el Nª 155, quien fue presentada por la ciudadana E.A.B.R., presentación que fue autorizada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas por el Estado Zulia.

• Carta de soltería de la ciudadana E.A.B.R., expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia la R.d.M.A.C.d.E.Z., en fecha 11 de agosto del 2005.

• C.d.R. de la ciudadana E.A.B.R., expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia La R.d.M.A.C., en fecha 10 de agosto del 2005, donde hace constar que la referida ciudadana manifestó que actualmente se encuentra residenciada en la Calle Libertad, sector la Montañita, de la Parroquia La R.d.M.C.d.E.Z..

• C.d.T. de la ciudadana E.A.B.R., emitida por la Escuela Básica Nacional “Libertador” de ciudad Ojeda Estado Zulia, donde hace constar que la referida ciudadana presta sus servicios en esa Institución como docente de aula desde el día 01 de octubre de 1988, hasta la presente fecha.

• Dos (2) Referencias personales emitidas por la Asociación de Vecinos “La Montañita”, de fecha cinco (5) de septiembre de 2005, la primera suscrita por la ciudadana I.C.A., quien hace constar que conoce de vista trato y comunicación a la referida ciudadana desde hace veinticinco (25) años aproximadamente, y da fe que es una persona honesta trabajadora y responsable; la segunda suscrita por la ciudadana M.J.F.M., quien hace constar que la conoce de vista, trato y comunicación por mas de 20 años y que la misma es una persona honesta, trabajadora y responsable.

• Informe Integral de Idoneidad Psicológico de Idoneidad de la ciudadana E.A.B.R., realizado por Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas, donde se desprende de sus conclusiones y recomendaciones que para el momento de la evaluación exhibe un rendimiento intelectual “promedio”, con adecuado uso de sus funciones psicológicas. No se encontraron rasgos asociados a ninguna patología de personalidad de acuerdo al Manual de DSV-R.

• Informe psicológico de Adoptabilidad, de la niña NORBELIS CHIQUINQUIRA LOPEZ, realizado por Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas, donde se desprende de sus conclusiones y recomendaciones que debe continuar con el proceso de adopción.

• Informe psicológico de seguimiento de la niña NORBELIS CHIQUINQUIRA LOPEZ, realizado por Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas, donde se desprende de sus conclusiones y recomendaciones que debe continuar con el proceso de adopción.

• Evaluaciones Médicas de la ciudadana E.A.B.R.

• Carta de buena conducta de la ciudadana E.A.B.R.

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No 1 de la Sala de Juicio, Extensión Cabimas del Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 12 de junio de 2006, ordenándose: Oír la opinión de la niña de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público. En fecha 20 de junio se dio por notificada la Fiscal 36 del Ministerio Público.

Consta en actas:

• Informe integral de Idoneidad de la ciudadana E.A.B.R., en las conclusiones y recomendaciones se expone: Que del previo estudio, análisis y discusión de los diferentes informenes sociales, médicos, psicológico y legales de la referida ciudadana ya identificada en actas, el equipo interdisciplinario de esta oficina considera procedente acreditarle la idoneidad para adoptar, ya que según el artículo 421 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, posee todas las aptitudes requeridas para ser madre adoptiva, así como también posee la capacidad Jurídica exigidas por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su articulo 409, por lo tanto el equipo interdisciplinario de esa oficina de adopción considera que la solicitante reúne todas las condiciones de orden moral, social y emocional capaz de brindarle toda la protección integral que merece la niña NORBELIS CHIQUINQUIRA LOPEZ

• Informe de hogar de los ciudadanos A.R.L. y A.E.P., abuelos de origen de la niña de autos, realizado por el C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, donde se desprende en las conclusiones y recomendaciones, que en el estudio de investigación social, efectuado en el hogar de los mismo, se observo que no reúne las condiciones sociales, culturales, económicas, producto de la forma de vida en que se desarrollan le garantizan con estas dificultades un proyecto de vida definido y determinante tanto a la niña NORBELIS CHIQUINQUIRA LOPEZ, como al resto de sus hermanos, igualmente hay otras dos niñas sujetas a realizarse proceso de adopción. La familia biológica de NORBELIS, no le brinda la posibilidad de asumir la responsabilidad de un proyecto de vida definido con acceso al derecho a la educación, alimentación, salud, vivienda digna, recreación, servicios públicos, necesarios para su crecimiento y desarrollo con Protección Integral en familia de origen.

• Opinión de la niña NORBELIS CHIQUINQUIRA LOPEZ, quien expreso: “ Si yo quiero que mi mami EILEEN, me adopte, quiero estar siempre con ella, yo se que ella no es mi mama verdadera, me trata bien, mami cocina rico, como bien todavía tomo tetero, LEIDY, es quien me cuida cuando mami trabaja, me trata bien, mi abuelito Carlistos vive con nosotros, voy al Zinder, me lleva Carolina mi prima y mi papá, yo quiero mucho a mi mami EILEEN, y a mi papi Luis también, quiero estar siempre con ellos”.

• Opinión de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, manifestando: “De la revisión practicada de las actas que conforman el expediente respectivo, se observa que se han cumplido los extremos legales pertinente; en virtud de lo cual esta Representación Fiscal emite su opinión favorable a los fines de que se decreten la adopción a favor de la niña NORBELIS CHIQUINQUIRA LOPEZ.

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la adopción de niños, establecidas en la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, los cuales disponen:

Art. 26: Derecho a ser criado en una familia.

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley.

Parágrafo primero: Los niños y adolescentes sólo podrán ser separados de la familia en los casos en que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley.

Parágrafo segundo: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes

Parágrafo tercero: El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños y adolescentes privados temporal o permanentemente de la familia

Artículo 394: “Se entiende por familia sustituta aquéllas que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en ejercicio de la guarda. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción”.

Artículo 406: Concepto

La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 26 garantiza el Derecho de los Niños y Adolescentes a ser criados en una familia. En este sentido, la disposición señalada, que este Derecho debe ser garantizado en el seno de la Familia de Origen y solo en caso excepcional, por ser contrario al interés superior del niño o adolescente, es necesario recurrir a la modalidad de Familia Sustituta y una de ellas es la adopción. En el presente caso la madre de la niña falleció tal como se desprende del acta de defunción No. 1823. Asimismo, se evidencia de la partida de nacimiento Nro. 155, que fue presentada por la ciudadana E.A.B.R., presentación que fue autorizada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de cuyo texto se desprende que no existe filiación paterna. En cuanto a la capacidad para adoptar, de la ciudadana E.A.B.R., tiene cuarenta y ocho (48) años de edad y la niña tiene seis (6) años, tal como se desprende de las copias certificadas de las partidas de nacimiento insertas en las actas, evidenciándose que posee plena capacidad para ser adoptante, de conformidad con los artículos 408, 409, 410 y 411 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. En cuanto a los consentimientos y opiniones en el presente caso fue recabada la opinión de la niña y la opinión del Fiscal del Ministerio Público. Se desprende que la Adopción es una institución de protección cuya finalidad es brindarles a los niños y/o adolescente una familia sustituta permanente y adecuada, conforme a lo previsto en el artículo 406 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Ahora bien, la ciudadana solicitante llenan todos los requisitos para ser la madre adoptiva de la niña de autos y en especial los informes practicados por la Oficina de Adopciones del C.E.d.D. del Niño y del Adolescente, igualmente se constata que el hogar de la referida ciudadana, reúne condiciones económicas, sociales y morales que la acredita como una ciudadana idónea para adoptar a la niña mencionada, en consecuencia, se consideran plenamente idónea para garantizar el derecho integral de la niña antes nombrada, así como el ejercicio de los derechos y la orientación en el cumplimiento de los deberes, que como sujeto de derecho en plena formación se le deben garantizar y exigir. Examinadas como han sido las actas procesales se considera que la presente solicitud de adopción ha procedido en Derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Temporal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de adopción plena e individual solicitada por la ciudadana E.A.B.R., ya identificada, a favor de la niña NORBELIS CHIQUINQUIRA LOPEZ, con todos los efectos y consecuencias que la Ley establece.

• ACORDAR LA MODIFICACIÓN DEL NOMBRE PATRONÍMICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 430, en concordancia con el artículo 505 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia en lo sucesivo la niña llevará el apellido de la solicitante, por lo que en adelante la niña se llamará NORBELIS CHIQUINQUIRA BARTHOLOMEU ROMERO, y gozará de todos los beneficios y derechos que la ley consagra a su favor. Asimismo se ordena enviar copia certificada del decreto al Registro del Estado Civil de la residencia del adoptado, a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de adopción de la niña de autos, ni del vínculo del mismo con su madre consanguínea, y se remite una copia del decreto de adopción al registro civil donde se encuentra la partida de nacimientos de la adoptada, a fin de que estampe al margen las palabras ADOPCIÓN PLENA E INDIVIDUAL. Dicha partida queda privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción, excepto para comprobar la existencia de impedimentos matrimoniales, de acuerdo al o previsto en el artículo 428, de conformidad con lo pautado en los artículos 432 y 433 de la citada Ley.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en Cabimas, a los (13) días del mes de julio de dos mil seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Unipersonal No. 1, Temporal

Abog. M.M.D.C.

La Secretaria Suplente,

Abog. Y.L.

En la misma fecha, siendo las once (11:00 am) de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nro. 268-06;

La Secretaria Suplente

Abog. Y.L.

MMDC/ms

EXP 1-U6054-06

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