Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete de marzo de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO: BP02-Z-2004-002662

La suscrita Juez suplente de ésta Sala de Juicio Nº 01, Abg. S.S.F.C., se AVOCA al conocimiento de la presente solicitud a los fines de su prosecución. En fecha veinticuatro (24) de Noviembre del 2004, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, (U.R.D.D.) con sede en el Palacio de Justicia, los ciudadanos E.B.M.V. y R.J.G.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.440.842 y V-14.358.697, de éste domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio SAMELLI ARTEAGA TORO y E.E.A.T., e inscritas en los Inpreabogados bajo los Nº 81.119 y 50.314 de éste domicilio, respectivamente, quienes expusieron: Que en fecha 02 de Febrero del año 2002, contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Parroquial El Morro del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, procrearon una (1) hija de nombre XXXXXXXXXXXXXXX.

Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que desde hace más de un (1) año y considerando que nuestra relación comenzó bien, dentro de un ambiente lleno de tolerancia, de afectividad, de confianza y respeto mutuo, cumpliendo cada cual con nuestros deberes conyugales, sin embargo, desde hace más de un año nuestras desavenencias conyugales comenzaron a hacerse presentes, haciéndose incompatible nuestra unión, con posiciones francamente irreconciliables y enemistosas, a pesar del esfuerzo que cada uno de nosotros ha hecho para evitar la ruptura del vinculo matrimonial, motivo por el cual acudimos ante usted a fin de manifestarle nuestra decisión de separarnos de cuerpo y bienes por mutuo consentimiento a tenor de lo establecido en los artículos 177, Parágrafo Primero Ordinal 1351 y 452 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 189 del Código Civil.

Esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, le da entrada en fecha 30 de Noviembre del 2004, ordenando notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha 06 de Diciembre del 2004, consignándose dicha boleta en la misma fecha. En fecha 15 de Febrero del 2005, se realizó el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos por ante ésta Sala de juicio Nº 01. En fecha 22 de Febrero del 2006, comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, (U.R.D.D.) con sede en el Palacio de Justicia, los ciudadanos E.B.M.V. y R.J.G.M., debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio SAMELLI ARTEAGA TORO y E.E.A.T., e inscritas en los Inpreabogados bajo los Nº 81.119 y 50.314 de éste domicilio, respectivamente, quienes manifestaron que habiéndose transcurrido más de un (1) año de la separación de cuerpos y bienes, y hasta la presente fecha no se ha producido reconciliación alguna entre ellos, solicitaron se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. El Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges G.M., se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por todo lo antes expuesto, esta SALA DE JUICIO Nº 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges E.B.M.V. y R.J.G.M., plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 03-2002, de fecha 02 de Febrero del 2002, acompañada en autos, al folio siete (7) del expediente.

Ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior de la niña XXXXXXXXXXXXXXX; se acuerda homologar lo convenido por sus padres en el libelo de la solicitud, en las mismas condiciones y términos: PRIMERO: La P.P.: sobre la menor será ejercida de mutuo acuerdo por el padre y por la madre conforme a lo establecido por el Artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los padres se obligan a cooperar entre sí para procurar el bienestar de su hija, ante quienes asumen, en los términos más bajo indicados y en función de sus propias capacidades económicas, el compromiso de atender a sus necesidades materiales y emocionales, proporcionarles una integral formación moral, espiritual, religiosa, académica cultural y deportiva en términos que resulten mas favorables para la hija, conforme a las leyes y principios de sana y pacífica convivencia. Igualmente se obligan ambos padres a inculcar en sus hijos, el respeto y consideración que deben a cada uno de ellos. SEGUNDO: La Guarda y Custodia: La menor estará a cargo de la madre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto la residencia de la menor será la residencia materna, que establecerá oportunamente posterior a la separación de cuerpos, el cual será en la Residencias Vista Mar, Edificio I. deP., piso 2 apartamento 2-C Avenida Intercomunal, Lechería, Estado Anzoátegui. Pudiendo la madre con su menor hija cambiar de dirección de habitación en cualquier lugar del territorio nacional cuando lo considere oportuno debiendo notificar al padre de la nueva dirección seleccionada. TERCERO: De la Educación: Los padres, acuerdan para una adecuada educación, formación y estabilidad emocional de la menor, participar activamente en el proceso educativo de su hija; por lo tanto es imperante que ambos puedan disfrutar de la compañía de su menor hija el mayor tiempo posible, en consecuencia, se obligan a desarrollar actividades con su menor hija conforme a su edad, rutina y disciplinas necesarias, que coadyuven a crearles y mantenerles hábitos para el estudio, la alimentación y el descanso, la recreación, la formación y el orden personal y moral. De igual forma queda establecido que la menor hija no podrá ser retirada del colegio por su padre, sin previa autorización de la madre. CUARTO: Régimen de Visitas: De conformidad con el artículo 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre podrá visitar a su menor hija hasta tres veces a la semana siempre claro está, que sea dentro de un horario que no exceda de las 7:30 P.M., y en previo acuerdo de los dos progenitores de la menor hija antes mencionada quedando plenamente establecido que el padre durante el régimen de visita le queda terminantemente prohibido el acceso al área de las habitaciones del inmueble donde resida su menor hija o en cualquier otro domicilio que establezcan como residencia a futuro, debiendo tener un comportamiento adecuado, comprometiéndose a no disentir temas álgidos frente a la menor hija con la madre de la misma, manteniendo un tono de voz y lenguaje adecuado y cónsono para el equilibrio e higiene mental de los menores hijos. Cuando se trate de ayudarlos a la realización de sus tareas escolares, y previo acuerdo con la madre, la hija menor, para este fin, podrán ser trasladada a la casa de su padre, pero con la obligación para este de llevarla de regreso ala residencia que comparten con la madre a una hora que no exceda las 7:30 P.M.. En todo caso, ambos progenitores deberán estar en contacto entre ellos a fin de coadyuvar al mejor desarrollo de la menor y sus actividades. Cuando el padre quisiera visitar de noche, después de las 7:30 P.M, a la menor, deberá dar previo aviso y contar con la autorización de la madre. Los padres convienen de conformidad con los artículos 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en que el padre podrá disfrutar de la compañía de su hija durante los fines de semana, en forma alterna con la madre, no obstante y en cada caso, los pares podrán de mutuo acuerdo modificar el régimen de visita (fines de semana) aquí establecido, régimen éste sometido a las directrices que se señalan a continuación: 1) El padre buscará a la menor solo en el lugar de habitación de la menor, los días viernes entre las cuatro de la tarde (4:00 P.M.) y las cinco de la tarde (5:00 P.M.). 2) El padre, los fines de semana en que le corresponda estar con la hija, pernoctará obligatoriamente con ellos los días viernes en la noche, sábados en la noche; y domingos deberá retornar a su menor hija a donde ella resida con su madre en un horario que no deberá excederse de las cinco de la tarde (5:00 P.M.). 3) En caso de que un día viernes o un día lunes sea feriado, el fin de semana de que se trate se entenderá que incluye dicho feriado, razón por la cual permanecerá con el progenitor a quien corresponda. El carácter de los fines de semana largos será alterno, entendiéndose que un mismo progenitor no podrá disfrutar de dos fines de semana largos de manera consecutiva. 4) Durante el fin de semana que le corresponda, el padre o la madre podrá llevar donde quiera a la menor hija, siempre y cuando, sean trasladados los días domingo dentro de los horarios ya establecidos. 5) En todo caso y de conformidad con el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, queda convenido que los parientes por consanguinidad de los menores hijos podrán visitar a los menores, previo acuerdo con el progenitor a quien en ese momento le corresponda estar con sus hijos. QUINTO: Vacaciones: El padre y la madre deberán con suficiente antelación planificar sus vacaciones para que no coincidan mutuamente. Cada uno será completamente libre de llevar, dentro del territorio nacional y donde le parezca, a su hija de vacaciones e inclusive pueden dejarse acompañar por quien quiera, siempre y cuando se compruebe que las personas que los acompañen son de reconocida moralidad y reputación adecuada para compartir con la menor hija. El otro progenitor se compromete desde ya a dar la autorización que fuere necesaria para ello y de conformidad con el Artículo 391 y /o 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La duración del tiempo en que la menor esté con cada progenitor es a convenir, en caso, de discordias será por tiempo igual, pero en todo caso se conviene desde ya que el periodo de vacaciones escolares que la menor hija transcurran con su padre no podrá ser inferior a 15 días calendario. Alternativamente el padre y la madre podrán llevar de vacaciones a su menor hija durante los periodos señalados en el presente párrafo, es decir, que en el año que a un progenitor le corresponda el periodo de Carnaval al otro le corresponderá Semana Santa, y al año siguiente será a la inversa. Por otra parte, cada uno es completamente libre de llevar a donde mejor le parezca a su hija en vacaciones de Carnaval y /o Semana Santa e inclusive pueden dejarse acompañar por quien quiera, siempre y cuando se compruebe a que las personas que la acompañen son de reconocida moralidad y reputación adecuada para compartir con la menor hija. El otro progenitor se compromete desde ya a dar la autorización que fuere necesaria de conformidad con el Artículo 391 y/o de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que la menor hija acompañe en su viaje al progenitor de que se trate. Se mantiene el mismo régimen alterno anteriormente descrito para las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, por lo tanto el 24 y 25 del mes de Diciembre, estarán en compañía de uno de los progenitores y; el 31 del referido mes y el 01 de Enero estará en compañía del otro progenitor, cada año se intercambiaran los periodos. Asimismo queda establecido que cuando dichas vacaciones sean en un lugar distinto a la ciudad de residencia la hija, sean viajes nacionales o internacionales, se observaran las disposiciones establecidas en los Artículos 391 y /o 392 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los padres convienen que las celebraciones de fiestas de su hija tales como: cumpleaños, primera comunión y otras celebraciones de carácter religioso, graduaciones escolares o académicas, se realizarán o festejarán de común acuerdo entre los padres e igualmente en la selección del o los lugares en los cuales se llevarán a cabo las mismas. Los progenitores convendrán en cuanto a los aportes económicos conforme a sus posibilidades, es decir lo harán, únicamente si tuviesen la posibilidad de costear o sufragar, así sea una parte, del evento de que se trate. En caso de discrepancias sobre el lugar de celebración del evento de que se trate, se escogerán lugares distintos a las residencias de los padres o de los familiares consanguíneos de cada uno de ellos. En todo caso, ambos padres convienen desde ya que cualquier evento que se quiera o se deba celebrar, deberá estar ceñido en materia de gastos a la prudencia, moderación y restricciones que impone la difícil situación económica por la que atraviesa el país y por tanto ambos progenitores. A todo evento por lo tanto cualquier cantidad que cualquiera de los progenitores hubiese erogado por encima de los que el otro pueda o haya podido aportar, no causará a favor de quien hubiese aportado más dinero, ningún tipo de crédito compensable o exigible. Ambos padres se obligan a informarse recíprocamente en forma detallada en el caso de cualquier traslado o viaje temporal con sus hijos, dentro o fuera de Venezuela, previa aprobación del otro progenitor, e indicar el lugar de llegada, teléfonos y demás datos pertinentes a los lugares donde se trasladarán temporalmente. Los padres se obligan a que los viajes se realicen utilizando medios y condiciones de transporte adecuados que garanticen a la hija su máxima seguridad. Los acuerdos contenidos en esta sección regirán a la menor hasta la mayoría de edad, sin que ello impida que por mutuo acuerdo y según convenga a la mejor formación de ella, otros acuerdos o modificaciones al presente régimen puedan ser suscritos entre los padres. SEXTO: Obligaciones Alimentarías: En cuanto al régimen de manutención y gastos de los hijos establecidos en los artículos 365, 366 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordamos lo siguiente: En virtud que ambos padres han calculado que el sostenimiento y manutención de su menor hija asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales y en el entendido que en dicho monto será para sufragar los gastos básicos de manutención de la menor como, vivienda y alimentos, quedando excluido temporalmente de este monto los gastos escolares de matrícula anual del colegio, pago de mensualidades, cuotas especiales, uniformes, regalos para maestras y maestros, útiles escolares, actividades deportivas, regalos para las fiestas a las que sea invitada, hasta que la menor hija inicie sus actividades escolares quedando entendido que esta pensión estará sujeta a cambios y revisión anualmente, etc., y en fin cualquier otro gasto que se cause por la menor, ya que la anterior enumeración es puramente enunciativa y en ningún caso taxativa, se ha convenido en que cada progenitor aportará el CINCUENTA POR CIENTO (50%), por lo tanto el padre entregará como pensión de alimentos a la ciudadana E.B. MARVAL DE GONZÁLEZ, para cubrir los antes dichos gastos de manutención la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000.oo) mensuales y E.B. MARVAL DE GONZÁLEZ dicha cantidad le será entregada mediante dos (2) cuotas quincenales, cada una por CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.oo) quincenales, mediante depósito bancario en la Cuenta de ahorro de la Entidad Bancaria MI CASA que se le suministrará posteriormente; la primera, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al primer día calendario de cada mes y la segunda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al décimo quinto día calendario de cada mes, todo de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El incumplimiento de ésta obligación acarreará lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. No le está permitiendo al padre entregar a la madre las antes dichas cuotas de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000.oo), ni parte de ellas, mediante el endoso de cheques que cualquier tercero le hubiese entregado al padre. El comprobante de depósito bancario constituye a favor del padre plena prueba de haber cumplido con su obligación de alimentos. No obstante si el depósito bancario fuese efectuado mediante cheque y este fuese devuelto por la antes mencionada Institución Bancaria por el motivo que fuese, acarreará para el padre el tener que pagar no solo la cuota, correspondiente a ese cheque devuelto, sino los gastos que cobrare la Institución Bancaria MI CASA, si fuere el caso, por haber devuelto el cheque depositado. Conforme al aumento que se vaya ocasionando en el costo de la vida, la pensión alimentaría antes convenida, se ajustará automáticamente y por año calendario, de acuerdo al índice de precios al consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela, con el objeto de mantener al menos la misma calidad y nivel de vida de la menor hija, también de conformidad con el artículo 375 ejusdem. En consecuencia el monto del aporte que cada progenitor deberá hacer para la manutención de su menor hija en la misma proporción de CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada uno de ellos, será recalculado a partir del mes de octubre del año 2005. Los gastos extraordinarios por enfermedades y accidentes, que se ocasionaren en cualquier momento e independientemente de con cual de los 2 progenitores se encuentren acompañados la menor hija, que no estén cubiertos por la mencionada póliza de seguro, así como la compra de los medicamentos que con ocasión de dichos eventos se efectuare, será sufragados por ambos progenitores de forma equitativa, es decir que cada uno de ellos deberá aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dichos gastos. Si uno de ellos tuviere que efectuar la erogación por la emergencia que pudiere presentarse se observarán las siguientes reglas: a) Si la madre fuese quien hubiese tenido que anticipar los gastos, el padre deberá reintegrarle el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dichos gastos, como máximo a los dos (2) días hábiles siguientes a aquel en que le fuere requerido dicho reintegro. b) Si el padre fuese quien hubiese tenido que anticipar los gastos, la madre deberá reintegrarle el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dichos gastos, como máximo a los dos (2) días hábiles siguientes a aquel en que le fuere requerido dicho reintegro. Los acuerdos contenidos en esta sección regirán a la menor hasta la mayoría de edad, sin que ello impida que por mutuo acuerdo y según convenga a la mejor formación de ella, otros acuerdos o modificaciones al presente régimen puedan ser suscritos entre los padres. SEPTIMO: Compra Futura de Bienes: En todo caso a partir de la firma de presente documento cualquiera de los cónyuges podrá adquirir cualquier clase de bien, sea mueble o inmueble, los cuales serán patrimonio personal de cada uno de ellos. Y ASI SE DECIDE.

Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año 2006. Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Suplente Especial N° 01

Abg. S.S.F.C.

La Secretaria Accidental

Abg. H.R.F.

En la misma fecha se dicto y público la anterior sentencia.

La Secretaria Accidental

Abg. H.R.F.

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