Decisión nº 071 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE:

Ciudadana E.D.R.C., titular de la cédula de identidad No. 9.348.375.

OBLIGADO:

Ciudadano E.T.Z.P., titular de la cédula de identidad No. 9.348.214.

APODERADOS DEL OBLIGADO:

Abogados EUDOMAR PARRA MENDOZA y L.C.M.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 124.863 y 124.229 en su orden.

MOTIVO:

FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Apelación de la decisión dictada en fecha 18-04-2008).

En fecha 23 de Mayo de 2008 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 1213-08, procedente del Juzgado del Municipio Ayacucho, San J.d.C. de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fechas 24 y 28 de abril de 2008, por el abogado EUDOMAR PARRA MENDOZA, actuando con el carácter acreditado en autos, contra la decisión dictada por ese Juzgado el 18 de abril de 2008.

En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, 25 -05-2008, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándosele de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso de diez días de despacho para dictar sentencia.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento debatido ante esta Alzada:

Al folio 01, oficio No. DNA 033-2008, de fecha 03-03.2008, procedente de la Defensoría de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción judicial, en el que la ciudadana ELIEEN DELIANA ROJAS CASTRO, solicitó que el ciudadano E.T.Z.P., le fijara como monto de la obligación de manutención a favor de su hijo y de la niña o niño que está por nacer, la cantidad de Bs. F. 1.500 mensuales.

Al folio 02, partida de nacimiento No. 157 de fecha 11-05-2004, perteneciente al niño , en la que se evidencia claramente que sus padres son ELIEEN DELIANA ROJAS CASTRO y E.T.Z.P..

Al folio 03, acta de matrimonio No. 08 de fecha 03-04-2003, perteneciente a los ciudadanos ELIEEN DELIANA ROJAS CASTRO y E.T.Z.P., padres del niño

Al folio 05, auto de fecha 13-03-2008, en el que el a quo admitió la solicitud y ordenó la citación del obligado ciudadano E.T.Z.P., y ordenó la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P..

Al folio 06, diligencia de fecha 17-03-2008, suscrita por el ciudadano E.T.Z.P., en la que se dio por citado en la presente causa.

Al folio 07, diligencia de fecha 18-03-2008, en la que el ciudadano E.T.Z.P., actuando como demandado en la presente causa, consignó poder especial pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere otorgado a los abogados EUDOMAR PARRA MENDOZA y L.C.M.D..

Al folio 12, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 26-03-2008, por los abogados EUDOMAR PARRA MENDOZA y L.C.M.D., en el que rechazaron y contradijeron en nombre y representación de su mandante el monto de Bs. F 1.500,00 estimado en la solicitud que fue remitida a este despacho por oficio No. DNA-033-2008 de fecha 03-03-2008, proveniente de la Defensoría de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Ayacucho, por cuanto dicha cantidad es excesiva y no se apega a la capacidad económica que actualmente posee su representado.

Por diligencia de fecha 02-04-2008, la ciudadana E.D.R.C., consignó escrito contentito de explicaciones de expedientes penales o denuncias formuladas por su persona en contra del obligado de autos y anexó recaudos relacionados con la presente causa, a los fines de que sean tomados en cuenta al momento de dictar sentencia por cuanto los mismos son medios de prueba.

Del folio 53 al 58, decisión dictada en fecha 18-04-2008, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: Se declara Parcialmente Con Lugar la Solicitud de Fijación de Manutención, incoada por la ciudadana ELIEEN DELIANA ROJAS CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.348.375, domiciliada en la Calle No. 1-61 Barrio Urdaneta San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de su hijo: , en contra del ciudadano: E.T.Z.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.348.214, con domicilio en la calle Falcón vía Azar, punto de referencia al lado de Ferre campo, Municipio Caribana, Punto Fijo, estado Falcón, cuyos apoderados judiciales son: APODERADOS JUDICIALES: ABG. EUDOMAR PARRA MENDOZA y L.C.M.D., titulares de las cédulas de identidad Números V-16.259.164 y V-9.334.244 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 124.863 y 124.229, respectivamente, con domicilio procesal en la calle 4, casa No. 10-24, San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Y en consecuencia, se FIJA la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE FUERTES (Bs. F 614,79) mensuales que deberán ser depositados en la cuenta de Ahorros de Ahorro que se apertura para ello.- SEGUNDO: En los meses de Agosto y Diciembre se fija una cuota extraordinaria de UN MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 1.229,58) para cubrir los gastos propios de las temporadas.- TERCERO: Se acuerda el ajuste en forma automática y proporcional de la pensión de alimentos aquí estipulada, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.- CUARTO: Por cuanto la presente decisión está saliendo dentro del lapso legal correspondiente se obvia la notificación de las partes y se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público”

Al folio 59, diligencia de fecha 24-04-2008, en la que el abogado EUDOMAR PARRA MENDOZA, actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia dictada en fecha 18-04-2008.

De los folios 60 al 61, diligencia de fecha 28-04-2008, en la que el abogado EUDOMAR PARRA MENDOZA, actuando con el carácter de autos, a los fines de ilustrar el recurso de apelación manifestó que es cierto que su mandante figura como Presidente de la Cooperativa de Servicios Múltiples Funerarios 180 RL, tal y como se observa en autos y por tal razón no se hizo oposición al documento constitutivo aportado al proceso por la parte solicitante, pero que también es cierto que en dicho documento no se menciona en ninguna de sus cláusulas que su mandante devengue un sueldo o salario mensual, siendo imprescindible acotar lo establecido en el artículo 31 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas; que la referida cooperativa hoy en día no está operativa, no pudiendo percibir su mandante su parte en los excedentes producidos en la misma que configuraría en tal situación y siempre que cumpla con lo legalmente establecido su única ganancia como miembro; que tampoco se aprecia que fue aportado al proceso un oficio o cualquier documento o medio de prueba fehaciente, que demuestre cuanto devenga su representado mensualmente, que constituiría en tal caso el requisito esencial e indispensable para determinar la capacidad económica del mismo y así poder fijar el monto de la obligación de manutención, tal y como lo establece el artículo 369 de la LOPNA, no bastando con la simple presunción de que al pertenecer a la mencionada cooperativa, quede establecida su capacidad económica, como para poder dar mensualmente la cantidad fijada en la sentencia recurrida; que en cuanto al valor probatorio concedido a las facturas y presupuestos en la sentencia, la parte que las promovió no las ratificó a efecto de que a quien pretende hacer valer la acepte o contradiga según el “principio de la contradicción” como método de depuración de la prueba y por tal razón solicita se declaren las mismas sin ningún valor ni efecto jurídico, por cuanto las mismas siguen siendo extrajudiciales y ajenas al procedimiento intentado; que dichos documentos fueron emitidos por terceras personas que no forman parte del proceso y que además no fueron ratificados mediante prueba testimonial tal y como lo establece el artículo 431 del CPC; alegó que actualmente su representado no tiene trabajo, y que ni siquiera percibe un sueldo o salario mínimo mensual y, que no ha sido demostrado lo contrario en autos por la parte solicitante como se puede apreciar, pero que su mandante como buen padre de sus hijos se compromete a honrar dicha obligación con un monto no tan excesivo, justo y que este acorde a su condición real, por lo que ofrece la cantidad de Bs.F. 300,00 mensuales, que con la ayuda provisional de sus padres se compromete a darles, hasta mejorar la precaria situación económica actual por la que está atravesando, así mismo manifestó que los gastos de manutención deben ser compartidos por ambos padres, tal y como lo establece el artículo 365 y 366 de la LOPNA, por todas las razones antes expuestas apeló nuevamente en todas y cada una de su partes de la sentencia dictada.

Al folio 62, auto de fecha 29-04-2008, en el que el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó remitir las copias fotostáticas certificadas que señalara la parte apelante y las que indicara el Tribunal al Juzgado Superior Distribuidor.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:

La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada, en virtud de la apelación que fue interpuesta en fechas 24 y 28 de abril de 2008, por el abogado EUDOMAR PARRA MENDOZA, actuando con el carácter de autos, contra la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de abril de 2008.

Alegó el apoderado apelante su inconformidad con el fallo recurrido, por cuanto el monto fijado es el equivalente a un salario mínimo mensual, el cual considera excesivo, injusto e imposible de cumplir ya que no tiene capacidad económica, por cuanto a su decir, si bien es cierto, que su representado figura como Presidente de la Cooperativa de Servicios Funerarios 180 RL, no es menos cierto, que en el documento constitutivo de la referida cooperativa no se menciona en ninguna cláusula que su representado devengue un sueldo o salario mensual, que dicha cooperativa no esta operativa, no pudiendo su mandante percibir su parte en los excedentes producidos en la misma; que su poderdante no tiene trabajo y que ni siquiera percibe un sueldo o salario mensual, no habiéndose demostrado lo contrario en las acta por parte de la solicitante. Hizo un ofrecimiento de la cantidad de Bs. F 300,00, que con la ayuda provisional de sus padres se compromete a darle a su hijo.

Ahora bien, de las actas remitidas a esta superioridad para conocer el presente recurso, se tiene que la controversia proviene por una solicitud de fijación de pensión de manutención, incoada en fecha 03-03-2008, por la ciudadana E.D.R.C., en beneficio de su hijo de 04 años de edad y del bebé que está por nacer, la cual fue presentada ante la Defensoría de Derechos del Niño y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, solicitando se fijara la pensión de manutención en la cantidad de Bs. F. 1500,00.

En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, los apoderados del obligado rechazaron y contradijeron por exagerado el monto solicitado por la demandante como pensión de manutención, por cuanto a sus decir, la misma no se apega a la capacidad económica que actualmente posee su representado.

En la fase probatoria, la parte solicitante promovió como medio de prueba: - actuaciones referidas a denuncia penal que interpuso en contra de su cónyuge, la cual tal y como lo estableció el a quo en la recurrida, la misma no aporta nada al presente procedimiento, por lo que se desestima la misma conforme lo establece el artículo 509 del CPC; - Facturas de gastos médicos relacionados con el niño las cuales fueron emanadas de terceras personas que debieron ser ratificadas en juicio por lo que no se conceden valor probatorio, pero sirven de indicio para demostrar los gastos que tiene la demandante para con su hijo; -Igualmente promovió una serie de presupuestos a los cuales no se les puede concede ningún valor probatorio, por cuanto los mismos no demuestran gastos que fueron ya efectuados en beneficio ni del niño ni del bebe que está por nacer; -copia de documento constitutivo de la Cooperativa de Servicios Múltiples Funerarios 180 RL, en la que se evidencia que el obligado de autos, figura como Presidente de la misma, documento que tal y como manifestó el a quo en la recurrida, al no haber sido impugnado por el obligado ni por sus apoderados, se le concede valor probatorio, en virtud de que sirve de indicio para demostrar que el obligado posee alguna capacidad económica.

La obligación de manutención es un deber que debe ser compartido entre ambos progenitores en la medida de sus posibilidades económicas, lo cual deja entrever la necesidad de que sean ambos padres quienes de manera compartida lleven adelante la obligación de manutención y todo lo que ella encierra, indicándoles a ambos que por encima de sus propias aspiraciones está el Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:

Artículo 8: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”

Artículo 78: “Los Niños y Adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación,….El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernen…”

Ahora bien, la madre solicita una suma que ella considera es la requerida para la manutención de su hijo y del bebé que está por nacer, pero para pronunciarse acerca de lo solicitado, debe señalarse los límites del p.d.P. de manutención en cuanto a lo que debe conocer el Juez y la forma de fijarla, siendo determinante tomar en cuenta lo establecido en el artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dice:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier otro medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Dentro de lo anteriormente transcrito, se establece que debe determinarse como primer punto para fijar el monto de la pensión de manutención que ha sido demandada, las necesidades básicas y requerimientos del niño, debiéndose tomar en cuenta su edad, su estado de salud y todas las necesidades propias de subsistencia, así como también la capacidad económica del obligado, procurando siempre estimar de manera justa y ecuánime la cantidad de dinero a ser fijada.

Para establecer la capacidad económica del obligado, no es suficiente solo determinar sus ingresos, sino también las erogaciones que pesan sobre él mismo, tales como las necesarias a su subsistencia, las de carácter obligatorio, así como otras obligaciones alimentarias que posea con otras personas distintas de aquellas que lo reclaman.

Ahora bien, del análisis detallado de las actas remitidas a esta superioridad, se tiene que el niño beneficiario de la pensión de manutención cuenta en la actualidad con 04 años de edad y un bebé que está por nacer; así mismo, se evidencia que no consta en actas oficio ni constancia alguna de los ingresos del obligado con la que se pueda tener alguna certeza del sueldo o salario mensual devengado para poder así determinar su capacidad económica, solo se refleja en autos una copia del Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa Servicios Múltiples Funerarios 180 RL, la cual fue promovida por la parte solicitante, no impugnada por el demandado, en la que el ciudadano E.T.Z.P. demandado en la presente causa, figura como Presidente de la misma, por lo que en virtud de que es el único medio de prueba que existe para determinar su capacidad económica y tal y como lo establece el artículo 369 de la LOPNA, la misma podrá hacerse por cualquier otro medio idóneo, se tiene la convicción de que el mismo devenga alguna cantidad de dinero de los excedentes que genera la referida cooperativa. En cuanto a la defensa alegada por el apoderado del obligado en el escrito de apelación, donde manifestó que actualmente la Cooperativa de Servicios Múltiples Funerarios 180 RL, no está operativa, se le indica al mismo que si efectivamente la mencionada cooperativa no está operativa, debió haberlo probado a lo largo del proceso, ya que tuvo la oportunidad legal para ello, por lo que no puede pretender que después de que haya un pronunciamiento del Juez, invoque defensas que pudo haber demostrado en el proceso.

Establecida como quedó la capacidad económica del obligado, se entran a estudiar los montos que fueron decretados en la sentencia recurrida en la que el a quo actuando como órgano jurisdiccional y garantizando los derechos y el interés superior del niño, niña y adolescente más la supremacía de estos, fijó como cuota mensual de pensión de manutención a favor del niño y del bebé por nacer, la suma de Bs. 614,79, cantidad que para este administrador de justicia se encuentra ajustada a derecho, tomándose en cuenta los gastos que acarrea en la actualidad un niño de 04 años, así como también los preparativos para el nacimiento de un nuevo bebé, aunado a ello, se le suma el hecho de que el obligado de autos no demostró en ninguna etapa del proceso que tuviera otra carga familiar con quien tuviese alguna obligación de manutención, por lo que es imperativo confirma la cantidad mensual fijada por concepto de pensión de manutención. Así se decide.

Con relación a las cuotas extraordinarias fijadas en la recurrida en la cantidad de Bs. 1229,58 para los meses de Agosto y Diciembre cada una, se hace necesario para este juzgador excluir la cuota correspondiente al mes de Agosto, en virtud de que en actas no se refleja que el niño , de 04 años de edad, se encuentre estudiando en alguna Unidad Educativa, al no figurar constancia alguna de inscripción, solo se evidencia la portada de una tarjeta de preparatorio y tareas dirigidas; que además se observa que cuando la madre del niño interpuso la solicitud ante la Defensoría de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, no hizo mención de que se le fijara cuota extraordinaria para dicho mes, por lo que es imperativo para este sentenciador dejar sin efecto la cuota fijada para el mes de agosto. No obstante, es de sugerirle a la solicitante que la referida cuota la puede exigir una vez que el niño haya sido escrito formalmente en alguna Institución Educativa. Así se decide.

En cuanto a la cuota decretada en la recurrida correspondiente al mes de Diciembre para gastos de la temporada de navidad, se confirma dicha cuota en virtud de que en la mencionada época aumentan notablemente los gastos de los niños. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fechas 24 y 28 de abril de 2008, por el abogado EUDOMAR PARRA MENDOZA, actuando con el carácter de autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho (San J.d.C.) de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 18 de Abril de 2008.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de fijación de pensión de manutención incoada por la ciudadana E.D.R.C., ante la Defensoría de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial contra el ciudadano E.T.Z.P., en beneficio del niño . En consecuencia, se fija la pensión de manutención en la cantidad de Bs. 614,79 mensuales, los cuales deberá depositar el ciudadano E.T.Z.P. en la cuenta de ahorro que se aperturará al respecto.

TERCERO

SE EXCLUYE la cuota extraordinaria fijada en la sentencia dictada en fecha 18-04-2008, por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, correspondiente al mes de Agosto en la cantidad de Bs. 1229,58.

CUARTO

SE CONFIRMA la cuota extraordinaria fijada en la cantidad de Bs. 1229,58 para el mes de diciembre, para cubrir gastos propios de la temporada.

Queda así MODIFICADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal a los cinco (05) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. M.J.B.L.

La Secretaria,

Abg. E.C.M.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.

MJBL/Jenny.

Exp. No. 08-3127

Se omite el nombre del Niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA.

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