Decisión nº S2-271-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 5 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA.

Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la INHIBICIÓN planteada por la Dra. E.L.U.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.445.290, en su condición de JUEZ PROVISORIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien conocía del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por los ciudadanos G.H.R.M. y M.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.693.623 y 14.681.172, respectivamente, contra la sociedad mercantil MATADERO FRIGORIFICO CATATUMBO, S.A., (MAFRICA, S.A.).

Recibidas las actuaciones correspondientes, se pasa a decidir sobre la inhibición propuesta, en los términos siguientes:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la presente inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por ser competente este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA INHIBICIÓN

Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia que, mediante acta levantada en fecha 4 de octubre de 2012, por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dra. E.L.U.N., se planteó inhibición en la forma indicada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y fundada en la causal establecida en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que le impiden seguir conociendo de la presente causa, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En el día de despacho de hoy, jueves cuatro (4) de octubre de 2012, presente en la Sala del Tribunal la doctora E.L.U.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.445.290, en mi condición de Juez de este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Zulia, ocurro y expongo: me inhibo formalmente de seguir conociendo del presente juicio de cobro de bolívares (vía ejecutiva), incoado por los ciudadanos G.R. y M.D.G., contra la sociedad mercantil Matadero Frigorífico Catatumbo, sociedad anónima (Mafrica), todos plenamente identificados en actas. Esta inhibición la fundamento en las siguientes alegaciones: en fecha 26 de marzo de 2010 se agregaron los escritos de promoción de pruebas de las partes, promoviendo la demandada, dentro de un capítulo intitulado pruebas documentales

, la prueba de informes dirigida al Banco Industrial de Venezuela, c.a. Banco Comercial, para que enviara los estados de la cuenta corriente n° 0003-0050-15-00010365 45 y promovió ese mismo medio para evacuar el valor probatorio de la presunta transacción de fecha 18 de febrero de 2004, autenticada por ría interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, bajo el n° 25, tomo 13. También promovió la exhibición de sus propios libros contables, del libro mayor, el libro de inventario y el libro diario de la empresa Matadero Frigorífico Catatumbo, sociedad anónima (Mafrica), y que se nombrara un experto contable que analizara; en ese mismo sentido, promovió la exhibición de sus propios libros de accionistas y libro de actas. Contra su admisión, el Tribunal, en el auto de providenciamiento de los escritos de prueba de fecha 13 de abril de 2010, se nuncio, señalando que resultaba de imposible ejecución la prueba de informes por haber expuesto con claridad lo que se requería de la entidad a la que se dirigía esa prueba. Asimismo, se negó la admisión de la prueba de exhibición por haber sido promovida de manera ilegal, señalando en esa oportunidad el Tribunal, que ese medio de prueba está diseñado para intimar al adversario sobre la exhibición de documentos que se hallen en su poder, previa presunción grave acreditada por la parte promovente; pero que ese medio probatorio no puede estar dirigido para constreñir al propio promovente, a que exhiba sus libros contables, de actas o de accionistas. Contra la negativa de admisión se alzó la parte demandada, y el Juzgado Superior Segundo en lo Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por sentencia del 11 de julio de 2012, declaró con lugar la apelación y ordenó la evacuación de esos medios de prueba. Ello supone, en primer lugar, que este Tribunal debe admitir los medios de prueba, que el Juzgado Superior declaró “admisibles”, pues es" esa la actividad que permitirá que los mismos sean evacuados, establecerá la forma de esa evacuación y fijará el tiempo para que ella tenga lugar, conforme al artículo 402 del Código de Procedimiento Civil. Pero además, se trata de juicios de valor que comprometen la función de este Tribunal y que ya han sido emitidos con anterioridad.

En efecto, en el auto del 13 de abril de 2010, este Tribunal declaró la ilegalidad de los medios de prueba cuya admisión fue negada, para lo cual se usó como soporte general, principio de legalidad de las formas procesales. Una prueba que haya sido promovida como exhibición, no pueden mutar por la apreciación del juez enderezada corregir el error cometido por el patrocinio de la parte que lo promueve con yerro; ello seria autorizar la violación del principio de igualdad de las partes ante la ley. La libertad de los medios de prueba se encuentra exclusivamente concebida para los casos en los que la actividad probatoria no pueda encausarse en uno de los medios de prueba previsto en la ley procesal o en la sustantiva, de lo contrario no sería libertad probatoria, sino anarquía probatoria. Bajo esta ideología fueron negados los medios de pruebas promovidos por la parte demandada y se trata de un análisis que no cesa en el criterio de este Tribunal, y que obsta a la evacuación de un medio de prueba promovido de manera imprecisa, en referencia específica a la prueba de exhibición de los libros contables, de accionistas y de actas. Si el Código de Procedimiento Civil ordena evacuar la prueba conforme a los procedimiento allí previstos, la promoción de 1a exhibición sólo puede evacuarse a través de la intimación a esa exhibición, la cual |n el presente caso tendría que recaer en el mismo sujeto que promovió la prueba, Situación contra la cual se ha pronunciado este Tribunal y que lo hace estar incurso en adelanto de opinión sobre la incidencia pendiente. Además, apoyado en esa misma filosofía de pensamiento, con un innegable c.d.l. procesal, también avanzó el tribunal opinión sobre la inconducencia del nombramiento de un experto para que analice los libros de referencias, situación que no tiene parangón en el derecho procesal venezolano. A tal nombramiento obsta el hecho de que la intervención de un facultativo de esa especie en la instrucción probatoria, sólo tiene lugar a través de la prueba de testigo experto, perito testigo o testigo calificado, o a través de la prueba de experticia, en la que no interviene un experto contable, sino tres. Por ello, al Tribunal le seria imposible cambiar de manera radical esa percepción de la actividad de evacuación probatoria, para nombrar de manera sin precedente, un contador público que analice los libros de una empresa, tal y como lo ha dicho de manera adelantada en el auto del 13 de abril de 2010, lo que lo hace estar incurso en una causal de incompetencia subjetiva. Analizar y examinar tales libros, además, contrariara la letra el artículo 41 del Código de Comercio, que impide esa actividad, aun cuando fuera requerida por la instancia de la parte, lo que también formaba parte del estudio geológico que termino por negar la admisión del referido medio de prueba y que osta a la continuación del conocimiento de la presente causa por parte de esta Juzgadora, al haber adelantado opinión sobre la incidencia pendiente relativa a la prueba e, incluso, sobre el merito de la causa, ya que la ilegalidad que resultaría de tal evacuación, seria la razón para que fuera valorado en la sentencia definitiva. Todo ello provoca la perdida de la condición imparcial en este órgano judicial de decisión, por lo que es igualmente plausible la inhibición, con fundamento en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia n° 144, de fecha 24 de marzo de 2000. En consecuencia, como la Juzgadora de esta causa ha avanzado opinión sobre el fondo de la controversia y una incidencia pendiente, lo que actualiza la causal de inhibición prevista en el articulo 82.15 del Código de Procedimiento Civil y que hace perder a este Tribunal la condición de juez natural, conforme al fallo antes citado, cumplo con mi obligación (ex artículo 84 ejusdem) de inhibirme del conocimiento de la causa. Esta inhibición obra en contra de la parte demandada, sociedad mercantil Matadero Frigorífico Catatumbo, sociedad anónima (Mafrica).

(...Omissis...)

TERCERO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador Superior pasa a resolver definitivamente la presente incidencia de inhibición y en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:

De manera determinante el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala que:

El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…

(…Omissis…).

Parafraseando al ilustre procesalista patrio A.B., “la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto”.

Por su parte, el procesalista A.R.R., expresa: “Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la Litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarle a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa…del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir… (…omissis…). (Subrayado del Tribunal) (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Tomo I, Teoría General del Proceso. Organización Gráficas Carriles, C.A. Caracas, Págs.: 407 y 408).

Para fundamento in extenso de la naturaleza jurídica de la posibilidad procesal del operador de justicia en el proceder de su inhibición, se afirma que para CUENCA, la inhibición es una abstención voluntaria, en tanto que FEO, la concibe como un deber; la doctrina extranjera, por su parte, la define como una “facultad - deber”. Sobre este aspecto, sostiene el Dr. A.R.R. que la inhibición “es el acto de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Tomo I, Teoría General del Proceso. Organización Gráficas Carriles, C.A. Caracas, 2001).

Dicho lo anterior, este Sentenciador Superior, participa del criterio doctrinal, que la inhibición se constituye en una facultad, deber que tiene todo juzgador de apartarse en forma voluntaria del conocimiento de una causa, por encontrarse incapacitado legalmente para desempeñarse en la función de conocer y decidir un caso concreto, de allí que el ilustre procesalista E.C., afirma que la inhibición es el género y la recusación es la especie.

Por todo lo anterior, se considera que la competencia subjetiva se origina, por la ausencia de toda vinculación del operador de justicia con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con la norma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y la opinión doctrinaria antes expuesta, determinándose de manera expresa, que en el caso in examine, se subsumen las circunstancias de la referida disposición legal, al manifestar la Juez en cuestión, su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa, en cumplimiento de su insoslayable deber jurisdiccional.

Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente de inhibición, se evidencia que la Jueza en cuestión, expone en su escrito inhibitorio de manera expresa, lacónica y precisa haber emitido opinión sobre el caso controvertido, elemento éste, que no obstante ser eminentemente intersubjetivo demuestra de manera fehaciente el cabal cumplimiento de la Jueza en cuestión, en lo referente a su deber jurisdiccional que la inhabilita por disposición expresa legal, para conocer del juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por los ciudadanos G.H.R.M. y M.D.G., contra la sociedad mercantil MATADERO FRIGORIFICO CATATUMBO, S.A., (MAFRICA, S.A.), subsumiendo así el fundamento de su inhibición en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Evidencia este Sentenciador, que la Juez en referencia, en su escrito inhibitorio manifiesta de manera expresa, lacónica y precisa, haber emitido opinión en la resolución de fecha 13 de abril de 2010; que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de julio de 2012, dictó sentencia, mediante la cual declaró la admisibilidad de las pruebas promovidas por la sociedad mercantil MATADERO FRIGORIFICO CATATUMBO, S.A., (MAFRICA, S.A.), en el particular de las pruebas documentales, del escrito promocional de fecha 23 de marzo de 2010, lo que significa que los mismos deben ser evacuados, y esta juzgadora emitió con anterioridad juicios de valor, lo que compromete la función de este Tribunal, elemento éste, que no obstante ser eminentemente intersubjetivo demuestra de manera fehaciente el cabal cumplimiento de la Jueza en cuestión, en lo referente a su deber jurisdiccional que la inhabilita por disposición expresa legal, para conocer del presente juicio.

En conclusión, a tenor de los criterios doctrinarios esbozados, las apreciaciones de hecho y los dispositivos normativos aplicables al caso sub litis, la causal invocada según lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, forma parte de las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes de incompetencia subjetiva que inhabilita a la juzgadora para intervenir en el pleito derivado del prejuzgamiento expresamente declarada por la Juez inhibida con base a lo precedentemente observado, quedando demostrada en consecuencia, la existencia de la causal de inhibición planteada por la Dra. E.L.U.N., en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, motivo por el cual, este Tribunal de Alzada, debe declarar CON LUGAR la inhibición in examine, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en el dispositivo del fallo así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por los ciudadanos G.H.R.M. y M.D.G., contra la sociedad mercantil MATADERO FRIGORIFICO CATATUMBO, S.A., (MAFRICA, S.A.), declara CON LUGAR la INHIBICIÓN para conocer del mismo, planteada por la Dra. E.L.U.N., en su condición de JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PUBLÍQUESE la presente sentencia y a los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

NOTIFÍQUESE por oficio de esta decisión a la Juez Inhibida, en acatamiento de la sentencia Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 08-1497.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. KILIANY RAMIREZ

En la misma fecha siendo la diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se dictó y publicó el fallo anterior. Y se ofició bajo el Nº S2-437-12.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. KILIANY RAMIREZ

LGG/ag/kmr.

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