Decisión de Juzgado del Municipio Garcia de Hevía de Tachira, de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Garcia de Hevía
PonenteLuis Julio Gutierrez
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO G.D.H.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

197º y 148º

EXP. N° 2.066.-

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACI ÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: E.M.S.R., Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.975.258, residenciada en la carrera 5, centro poblado Las Mesas, casa N° 8-28, Municipio A.R.C.d.E.T.. Actuando en nombre y representación de su hija XXX.

Parte Demandada: L.E.P.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.141.414, domiciliado en la carrera 04, casa sin número, a una cuadra del Abasto Aileen, Las Mesas, Municipio Dr. A.R.C.d.E.T. y trabaja como docente en la Escuela Municipal de la Aldea Salomón, Municipio A.R.C.d.E.T..

Motivo de la causa: SOLICITUD DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.

DE LA DEMANDA

Vistas las actas que conforman el presente expediente Nº 2.066-2007, aparece demostrado que en fecha 07 de mayo de 2007, la ciudadana E.M.S.R., se presentó a este Juzgado y solicitó, en su condición de madre de la niña XXX, que fuera citado el padre de la misma, ciudadano L.E.P.M., la cual estimó en la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 520.000,oo), mensuales. (Folio 1).

La solicitante consignó en copia los siguientes documentos: a.) Partida de nacimiento N° 84, asentada el 25 de julio de dos mil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio A.R.C., del Estado Táchira, donde consta que el 05 de abril de 2.000, nació la niña XXX, en el Hospital Dr. C.R.M., La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, que es hijo de los ciudadanos E.M.S.R. y L.E.P.M. (Folio 02), b.) Fotocopia de la cédula de identidad N° V-11.975.258, a nombre de la ciudadana E.M.S.R..

En fecha 10 de mayo de 2007, este Tribunal admitió la solicitud, libró boleta de citación al obligado, se libró exhorto al Juzgado de los Municipios Jáuregui, J.M.V., Seboruco, Dr. A.R.C. y F.d.M.d.E.T. junto con oficio N° 1286-840, se libró oficio N° 1286-841 al ciudadano Director de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Táchira, y se libró oficio N° 1286-839 de fecha 10-05-2007, para el ciudadano Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira (Folios 03, 04, 05, 06, 07 y 08).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En la oportunidad del Acto Conciliatorio hicieron acto de presencia los ciudadanos E.M.S.R. y L.E.P.M., seguidamente el ciudadano L.E.P.M., solicito el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: “No voy a establecer ninguna cantidad por concepto de Obligación Alimentaria a favor de mi hija”. No expuso más. Seguidamente solicitó el derecho de palabra la ciudadana E.M.S.R., y concedido que le fue expuso: “Ratifico la solicitud de Obligación Alimentaria en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 200.000,oo) mensuales”. Por lo cual no hubo acto conciliatorio alguno. En consecuencia, se declara abierta a pruebas la presente causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folio 09).

CAPÍTULO II

PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

1°) La solicitante consignó en copia: a.) Partida de nacimiento N° 84, asentada el 25 de julio de dos mil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio A.R.C., del Estado Táchira, donde consta que el 05 de abril de 2.000, nació la niña XXX, en el Hospital Dr. C.R.M., La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, que es hijo de los ciudadanos E.M.S.R. y L.E.P.M. (Folio 02), partida de nacimiento que no fue impugnada surte sus plenos efectos a lo establecido en el 2do aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil.

  1. ) La ciudadana E.M.S.R., presentó un escrito (folios 10-11), en fecha 15 de junio de 2007, mediante el cual promovió pruebas, las cuales son las siguientes:

    a.) Copia de la partida de nacimiento N° 84, asentada el 25 de julio de dos mil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio A.R.C., del Estado Táchira, donde consta que el 05 de abril de 2.000, nació la niña XXX en el Hospital Dr. C.R.M., La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, que es hijo de los ciudadanos E.M.S.R. y L.E.P.M. (Folio 12).

    b.) Copias de las actas N° 153, 158, 188, levantadas por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio A.R.C.d.E.T.. (Folios 13 al 16).

    c.) Copias de los depósitos N°s 101471848 y N° 137105183, hechos en la cuenta corriente N° 01340436484362016970, del Banco Banesco. (Folios 17-18).

    d.) Copia de la Sentencia de Divorcio de fecha 16-2-2006, de los ciudadanos L.E.P.M. y E.M.S.R.. (Folios 20 al 23).

  2. ) Se toma como base para establecer el monto de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el salario mínimo urbano, ordenado según decreto N° 5.318 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.674, en fecha 02 de mayo de 2007.

    En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el párrafo segundo del artículo 76,, ibidem establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Igualmente el artículo 78 dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de está Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

    Todo esto desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 365 y siguientes.

    Este Tribunal actuando en Justicia Constitucional y en el interés Superior del Niño decide:

    CAPÍTULO III

    PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

    Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio G.d.H.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente CON LUGAR la solicitud DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana E.M.S.R., Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.975.258, residenciada en la carrera 5, centro poblado Las Mesas, casa N° 8-28, Municipio A.R.C.d.E.T.. Actuando en nombre y representación de su hija XXX.

SEGUNDO

Se establece como monto de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que el obligado L.E.P.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.141.414, domiciliado en la carrera 04, casa sin número, a una cuadra del Abasto Aileen, Las Mesas, Municipio Dr. A.R.C.d.E.T. y trabaja como docente en la Escuela Municipal de la Aldea Salomón, Municipio A.R.C.d.E.T., debe pagar para su hija XXX, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 200.000,oo) mensuales, a partir del mes de julio de -2007. Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días de cada mes. Para lo cual se acuerda librar oficio al ciudadano Director de Recursos Humanos de la Zona Educativa, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de proceder hacer el descuento respectivo.

TERCERO

Como cuota extraordinaria en el mes de AGOSTO, debe pagar la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 300.000,oo), para los gastos de útiles y uniformes escolares de su hija.

CUARTO

Como cuota extraordinaria en el mes de DICIEMBRE, debe pagar la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 300.000,oo) para los gastos de estrenos navideños de su hija, dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días del mes de diciembre.

QUINTO

Igualmente, se dispone que en caso de surgir gastos de: Asistencia, atención médica, medicinas, que surjan en beneficio de la prenombrada niña, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos padres.

SEXTO

Abrir una cuenta de ahorros en el Banco de Fomento Regional Los Andes-Sucursal La Fría, a nombre de la ciudadana E.M.S.R., Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.975.258, para que el obligado deposite lo concerniente a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA . Dicha cuenta sólo podrá ser movilizada con la autorización del Juez y la Secretaria mediante oficio.

SÉPTIMO

De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el ajuste automático y proporcional de la obligación alimentaria, siguiendo para ello el índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela

Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO G.D.H.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los tres días del mes de julio de dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.J.G.

La Secretaria,

Abg. T.K.G.S.

En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. T.K.G.S.

LJG/TKGS/maco.-

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