Decisión nº 109 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE- EXTENSIÓN CARUPANO

EXPEDIENTE: Nº 13.429.15.

SOLICITANTES: EILIN C.A. MEDEROS Y

J.A.N.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha dieciséis (16) de Diciembre del 2.015, los ciudadanos EILIN C.A. MEDEROS Y J.A.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros 15.160.810 y 14.291.133, domiciliados en calle Libertad, casa N° 253, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistidos del abogado en ejercicio E.R.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.048, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Articulo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

En fecha veintidós (22) de Noviembre del año 2.003, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Municipio remudes, Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en calle Libertad, casa N° 253, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, hasta nuestra separación

.-

De la unión matrimonial procreamos una (01) hija de nombre: Omissis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en autos

.-

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha veintiuno (21) de Enero del año 2.015. (Folio 13).-

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio catorce (14) del expediente.-

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la P.P. de la hija, la ejercerá conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la prenombrada Ley, la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención el progenitor aportara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000, oo) mensuales, los cuales se ajustaran cada vez que haya ajuste salarial por el Ejecutivo Nacional. En los meses de Agosto y Diciembre aportara la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000, oo). Ambos progenitores en partes iguales han otorgado a su hija una bonificación Navideña en especies que comprende: Ropa, calzado y juguetes, de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, uniformes y medicinas al igual que los gastos del colegio y actividades extra-escolar. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se desarrollara de la siguiente manera: Fines de semanas alternos. Carnaval, semana santa y vacaciones escolares alternos, 24, 25, 31 de Diciembre y 01 de Enero alternos. También el padre podrá mantener por vía telefónica comunicación con su hija para fortalecer las relaces familiares, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 de la Ley Ejusdem.- Y ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, declaran que no existen bienes gananciales que liquidar, por lo tanto no tienen nada que reclamarse al respecto.

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos EILIN C.A. MEDEROS Y J.A.N., anteriormente identificados, quedando en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cinco (05) días del mes de Febrero del Dos Mil Dieciséis.-

ABG. J.M.G.

EL JUEZ,

ABG. D.R.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:20 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. D.R.M.

EL SECRETARIO

Exp. N° 13.429.15

.JMG/DRM/imr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR