Decisión nº PJ0182010000298 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 22 de junio de 2010

200° y 151°

ASUNTO: FP02-F-2010-000131

RESOLUCION Nº PJ0182010000298

Visto el escrito de fecha 07 de junio de 2010, presentado por el ciudadano E.A.B.L., parte demandada, asistido por el abogado H.B., ambos identificados en autos, mediante la cual expone: “(…)En virtud de lo establecido en los artículos 361 y 363 del Código de Procedimiento Civil “CONVENGO” tanto en los hechos como el derecho que sirvió de fundamento a la presente demanda, renuncio a cualquier lapso de comparecencia y solicito la homologación del presente convenimiento por el tribunal (…)”.

El tribunal en visto del pedimento anterior, antes de pronunciarse sobre el mismo, previamente observa: En fecha 16 de abril de 2010, se admitió la demanda que por NULIDAD DE MATRIMONIO incoada por la ciudadana EILIN C.P.C. en contra del ciudadano E.A.B.L., ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la contestación de la demanda.

Ahora bien, el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Los juicios sobre nulidad del matrimonio se sustanciarán y decidirán por los trámites del procedimiento ordinario, con intervención del Ministerio Público, de acuerdo a lo previsto en el Título II, del Libro Primero de este Código.”

(subrayado del tribunal)

Asimismo, la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, establece: “(…), el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.”

En virtud de lo antes expuesto, procede este tribunal a pronunciarse sobre si en el presente procedimiento existen o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:

Primero

De la norma anteriormente transcrita se desprende, que cuando se demanda la nulidad del matrimonio, es necesaria la intervención del Ministerio Público, toda vez que el instituto del matrimonio concierne eminentemente al orden público, en cuanto constituye, por naturaleza, la base de la familia que es la célula fundamental de la sociedad. De manera que, las causas de oposición al matrimonio y las de nulidad absoluta –según los motivos que obstan sean dirimentes o impedientes- conciernen al orden público absoluto, es decir, a la protección no sólo de los interesados o contrayentes (orden público relativo), sino de la sociedad misma.

Segundo

Asimismo, es importante resaltar que en el caso bajo análisis por tratarse de un asunto relativo al estado y capacidad de las personas, la normativa que rige el procedimiento de nulidad del matrimonio por ser de eminente orden público, no puede ser subvertida por el tribunal, ni aún con la aceptación de las partes. De manera que, cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción, al ser advertida por el juez de primera instancia que conozca, haría procedente la reposición oficiosa de la causa y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto irrito.

Tercero

Examinadas detenidamente como han sido las actas que integran el presente expediente, constata esta juzgadora que en el auto dictado en fecha 16 de abril de 2010, que riela al folio 5, mediante el cual se admite la demanda, se omitió la notificación del representante del Ministerio Público y librar a los fines de su publicación, el edicto a que se contrae la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, para hacer saber en forma resumida de la acción de nulidad de matrimonio promovida en este juicio.

De tal forma, se observa que al tramitarse este juicio de nulidad de matrimonio, no se cumplió con la exigencia contenida en el último párrafo del artículo 507 ejusdem, en el cual de forma impositiva el legislador estableció al Juez competente que conozca de una causa relativa a la filiación o al estado civil, como la acción de Nulidad Matrimonial, en resguardo del orden público y del posible interés de terceros que tengan por el cambio del estado civil, en virtud de la nulidad y sus efectos contra terceros, de publicarse un edicto en un periódico de circulación en el lugar del tribunal, mediante el cual en forma resumida se haga saber a cualquier persona: que determinada persona incoa acción de Nulidad matrimonial en contra de otra persona; y llamando a hacerse parte a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

En consecuencia, es evidente que por la omisión de dichas formalidades, en la sustanciación del presente juicio se infringieron disposiciones legales que atañen al orden público, que son esenciales a la validez del procedimiento en cuestión, lo cual amerita la reposición de la causa al estado de que se cumpla el referido acto, siendo esta falta atribuible al órgano jurisdiccional, que no puede subsanarse de otra manera, tomando en cuenta que la reposición se tiene como una institución procesal que tiene como fin práctico, el de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben las condiciones que rigen en el trámite del proceso; así se considera.

Por otro lado, esta jurisdicente observa que la existencia del antecedente antes referido, y tomando en cuenta que la reposición nunca debe ser causa de demora y perjuicios a las partes, sino que debe tener por objeto corregir vicios procesales o falta del tribunal que afecten el orden público o los intereses de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente lo siguiente: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal,. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

En tal sentido, esta juzgadora, en aras de salvaguardar los principios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, y garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa e igualdad de las partes y el resguardo de una tutela judicial efectiva; y siendo el juez el director del proceso, en ejercicio de su impretermitible deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, para restablecer el orden procesal subvertido, no le queda otra alternativa que, ordenar la reposición de la presente causa, al estado de admitirse nuevamente la demanda, cumpliendo las exigencias contenidas en los artículos 752 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

La reposición de la causa de NULIDAD DE MATRIMONIO seguida por la ciudadana EILIN C.P.C. en contra del ciudadano E.A.B.L., ya identificados, al estado de que se ADMITA por auto separado la demanda y se de cumplimiento a las formalidades establecidas en los artículos 752 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil.

Segundo

Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

Dra. H.F.G..

La Secretaria,

Abog. Irassova Andrade.

HFG/belkis

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