Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, dos de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : OP02-R-2010-000021

PARTE DEMANDANTE APELANTE: Ciudadana, EILIN M.D.M., titular de la cédula de identidad N° 13.803.313.

APODERADOS JUDICIALES: Abgs. J.V.S.R. y SCHLAYNKER FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.906 y 80.073, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 13-04-2004, anotado bajo el N° 53, tomo 10-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abgs. A.A. y J.C.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 345 y 46.167, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 15-04-2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana EILIN M.D.M., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Schlaynker Figueroa, contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha quince (15) de Abril del año 2.010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue la ciudadana antes mencionada, en contra de la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A.

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la suprema y Personal dirección del Tribunal, el abogado en ejercicio J.V.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante apelante, adujo que el fundamento de su acción radica en el hecho de que la Jueza de la causa al emitir el fallo ignoró ciertos conceptos, que, a su decir deben ser valorados. Adujo el apelante que la defensa de la parte demandada fué sostener que la relación era de carácter mercantil y al determinar el Tribunal que la relación es eminentemente de carácter laboral y que dentro de las características de la relación laboral su representado alegó la existencia de un cúmulo de horas extras, vacaciones, domingos y feriados trabajados y no cancelados, debió condenarlos y lo que hizo fué descartarlos. Manifestó también que solicitó la exhibición del libro de horas extras y de vacaciones, los cuales por imperativo de ley obligatoriamente deben ser llevados por la empresa y que al no haber cumplido la parte demandada con ello, una vez determinada la relación laboral debió la jueza aplicar la consecuencia jurídica por la no exhibición de los instrumentos solicitados y no lo hizo en virtud de que la empresa fundamentó el hecho en que la relación es mercantil basado en los contratos de cuentas en participación. Finalmente indicó que la jueza de la causa no determinó cual es el salario a utilizar existiendo en el expediente parámetros con los cuales pudo haberse determinado el mismo. Alega que en cuanto a los domingos y feriados es público y notorio que el Centro Comercial Sambil labora de lunes a lunes en un horario comprendido hasta las 10:30 u 11:00 de la noche, hecho que fué descartado sin ser valorado por la jueza. Solicitó sea revisada la condena en cuanto a las horas extras, vacaciones, bono vacacional, domingos y feriados.

Por su parte el Abogado en ejercicio J.C.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que si bien es cierto que el Tribunal determinó que se está en presencia de una relación laboral, hay que tomar en cuenta que su representada siempre a alegado la existencia de una relación mercantil, es decir, que no hay obligación de llevar los referidos libros de horas extras y vacaciones, y que el hecho de no exhibir el libro de horas extras, no puede dar como cierto que dicho reclamo sea procedente en el sentido de que el actor no las demostró, que en cuanto a las vacaciones estas fueron condenadas en la sentencia. Solicitó sea declarado improcedente el presente recurso de apelación y sea confirmada la sentencia de Primera Instancia.

Se deja constancia que las partes hicieron uso de su derecho a replica y contrarreplica.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:

De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que plantea la actora, ciudadana EILIN M.D.M., debidamente representada de abogado, en su libelo de demanda (F- 1 al 14 y 21 al 33, expediente OP02-L-2009-000163) que en fecha 12 de Marzo de 2006, comenzó a prestar servicios para la empresa Salón de Belleza Caritas, C.A., quien se identifica como Sandro, la cual no existe como persona jurídica, sino que constituye una marca registrada dedicada a la explotación de peluquerías unisex, regentada por la empresa Central Franquicia 3747 C.A., mediante la cual la empresa Salón de Belleza Caritas, adquirió los derechos de licencia para explotar la marca Sandro. Aduce que el trabajo desempeñado por su representada comenzó a ser desarrollado en el Centro Comercial Sambil, Salón de Belleza Caritas, como Asistente en peluquería, en un horario rotativo de 10:00 de la mañana a 7:00 de la noche, los primeros tres meses de la relación de Trabajo es decir desde el 12 de Marzo de 2.006 hasta el mes de junio de 2006 y posteriormente cambiado de 1:00 de la tarde a 9:00 de la noche y se extendía hasta las 10 de la noche, desde el mes de junio de 2.006 hasta la finalización de la relación de trabajo, y en temporada alta hasta las 11:00 de la noche comprendiendo la temporada alta los meses de julio, agosto, septiembre, diciembre y semana santa 2.006, así como los meses de julio, agosto, septiembre, diciembre, carnaval y semana santa de 2.007, laborando una hora adicional, durante ese periodo por tratarse de temporada alta. Sus funciones consistían en mantener el salón en buen estado, con la finalidad de realizar esta labor, sus compañeras se turnaban para efectuar las labores de limpieza tales como: barrer el piso, pasar coleto, botar la basura, lavar las toallas, limpieza de baños y cocina, así como atender los clientes lavando las cabezas de las personas que iban a ser atendidos por el resto del personal de la empresa, utilizando para tal fin los productos otorgados por su patrono. Alega que estaba obligada a cumplir un horario y turno de manera obligatoria, si llegaba tarde era suspendida sin permitirle el acceso a la empresa, así mismo era obligada a portar uniforme establecido por su patrono y que en caso de no usarlo era sancionada, además debía portar una tarjeta electrónica donde se llevaba un control de entrada y de salida, así como el servicio que prestaba y los ingresos que le generaba a la empresa, le cancelaban de manera semanal el salario, en base a un porcentaje de lo que a diario producía la empresa, siendo su caso un salario del 50% de la producción diaria que ella le generaba, y para la finalización de la relación laboral su salario fue de trescientos cincuenta Bolívares (Bs. 350,00) el otro 50% restante era para la empresa, del cual le descontaban la cantidad de Bs. 50,00, semanales bajo la promesa que era para la constitución de una caja de ahorro para el beneficio de los trabajadores de la empresa, hecho que nunca funcionó la referida caja de ahorro, por lo tanto son salarios retenidos, por lo que la empresa se los debe, como le debe todo lo concerniente a vacaciones y utilidades, como días domingos y feriados, laborados y no pagado por su patrono; que es un hecho publico y notorio que el Centro Comercial labora de lunes a lunes y días feriado, que por la misma naturaleza del servicio prestado, el horario a pesar de ser rotativo excedía siempre en una a dos horas diarias su jornada laboral, la empresa demandada con la finalidad de burlar la existencia de una relación laboral la obligó a suscribir un Contrato bajo la figura de cuentas en participación en fecha 15 de mayo del 2006, en el cual se observa el acuerdo salarial, la subordinación y la prestación de servicio, así como el descuento que de manera arbitraria y caprichosa realizaba su patrono por la cantidad de Cien Bolívares Mensuales, para garantizar el buen uso de las instalaciones del local comercial, mobiliario y equipos, propiedad del patrono. Igualmente señala que su patrono se encuentra en la obligación de devolverle los salarios retenidos de manera injustificada por la cantidad de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00), a razón de Cien Bolívares (Bs. 100,00) mensuales que le fueron descontados a partir del día 15 de Mayo del 2.006 hasta el 15 de Enero del 2.008 y que suma la cantidad de veinte meses. De igual manera reclama el derecho que le nace a percibir lo correspondiente a la Ley de Alimentación para los trabajadores, ya que la empresa tiene en sus filas laborando mas de 20 trabajadores, y por cuanto no fue cumplida la misma en su oportunidad, debe ser pagada en efectivo, tal y como lo señala la jurisprudencia patria. Alega que en fecha 15 de enero del 2.008, cuando se presentó a laborar fue despedida sin justa causa por el Gerente de la empresa, impidiéndole el acceso y obligándola a retirarse de las instalaciones de la empresa, por lo que procedió a demandar ante los Tribunales laborales, pero de manera inexplicable el abogado que contrato sin ninguna autorización procedió a desistir del procedimiento, por lo que esperó noventa días, para volver a reclamar, por lo que demanda a la empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., por el pago de las siguientes cantidades y conceptos: Antigüedad por Bs. 7.880,55, Vacaciones Vencidas Bs. 1.232,00, Vacaciones Fraccionadas Bs. 1.120,00, Utilidades vencidas Bs. 3.360,00, Utilidades Fraccionadas Bs. 2.800,00, Intereses Sobre prestación de Antigüedad Bs. 1.000,82, Sanción por despido injustificado Bs.- 7.733,25, Salarios Retenidos en caja de Ahorros Bs. 4.600,00, Salarios Retenidos en base a una garantía Bs. 2000,00, Recargo Nocturno Bs. 3.960,00, Bono de Alimentación Bs. 6.578,00, mas el pago de los intereses de mora, la indexación salarial y las costas y costos del proceso, estimando la presente demanda por un monto de Cincuenta y Tres Mil Novecientos Catorce Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos. (Bs. 53.914,62).

Igualmente se desprende de las actas que cursan al expediente que la demandada, SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., debidamente representada de abogado en su escrito de contestación a la demanda, (F- 142 al 156, expediente OP02-L-2009-000163), niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho de la demanda intentada en su contra por la demandante. Alega la existencia de un contrato de franquicia de la marca SANDRO, suscrito entre la empresa CENTRAL DE FRANQUICIA 3747, C.A. y su representada SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., del cual se evidencia que su representada es una franquiciada de la marca SANDRO, es decir, que la empresa que representa, adquirió los derechos de licencia para explotar la marca “SANDRO”, reconocida en el negocio de peluquería y además obtuvo todos los conocimientos del sistema operativo de dicha marca para explotar el negocio de peluquería bajo sus parámetros de calidad, horarios, uniformes y procedimientos, debiendo cancelar además el pago mensual o regalía al titular de la marca por su explotación; por ser la demandada una franquiciada de la marca SANDRO no puede vincularse mercantilmente o pretender solidaridad alguna. Niega, rechaza y contradice la pretensión que entre la actora y la demandada SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., existió una relación de carácter laboral y que esa pretendida relación pudiere encuadrarse dentro de los parámetros establecidos en la norma contenida en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que opone formalmente como defensa al fondo la falta de cualidad e interés tanto de su representada para sostener el presente juicio, como a la actora EILIN DIAZ MOLINA, para intentarlo y sostenerlo, en virtud que entre las partes no existió relación laboral. Alega que la relación que vinculó a las partes se origina del contrato de cuentas en participación suscrito por su representada y la actora, formalizado en fecha 27 de Julio de 2004, en el cual ambas partes convinieron en asociarse mercantilmente para explotar el negocio de peluquería, asociándose tanto en las ganancias como en las pérdidas, y que la ciudadana EILIN DIAZ MOLINA, en su condición de PARTICIPANTE, ejerce su oficio o profesión directamente con sus clientes, a quienes les cobra un monto determinado de dinero, del cual obtiene un cincuenta por ciento (50%), quedando a favor de su poderdante la diferencia del cincuenta por ciento (50%), dividiéndose entre las partes las ganancias del negocio por igual, y la actora asume el deber, además de aportar su industria a la explotación del negocio, de contribuir con los gastos administrativos del negocio reflejados en un 8% y el impuesto municipal de patente de industria y comercio, reflejados en un 2%, pago que era permitido y aceptado por la demandante, en razón de estar consciente de cual era el tipo de relación existente entre ella y su representada, se estableció obligación de pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) que corresponde enterar al Fisco por la venta de bienes y/o prestación de servicio, queda en cabeza de la actora y la empresa (PARTICIPANTE Y SOCIEDAD), en proporción al monto que cada uno percibe como ganancia, y por tratarse de un contrato mercantil se establecieron cláusulas penales. Señala que en la ejecución del contrato de cuentas de participación ambas partes se distribuían el 50%, y al final de cada semana se repartía parte de la ganancia obtenida en la respectiva semana, y posteriormente presentaba la factura mensual reflejando el monto de su participación en el negocio de 50%. Alega que ninguna de las condiciones o elementos que conforma la relación de trabajo existió nunca entre su representada y la actora, ya que ambas partes convinieron en asociarse por medio de un contrato de cuentas de participación para explotar el negocio de la peluquería, rigiéndose el referido contrato por materia netamente mercantil, donde se establecieron las condiciones de cada una de las partes. Niega, rechaza y contradice que la a actora haya sido obligada a firmar un contrato de cuentas de participación con la finalidad de burlar la existencia de una relación laboral. Asimismo niega, rechaza y contradice, que la actora cumplía un horario rotativo de 10:00 de la mañana a 7:00 de la noche, y posteriormente cambiado de 1:00 de la tarde a 9:00 de la noche y se extendía hasta las 10 de la noche, y en temporada alta hasta las 11:00 de la noche, y que sus funciones consistían en labores de limpieza tales como: barrer el piso, pasar coleto, botar la basura, lavar las toallas, limpieza de baños y cocina, y que era obligada a cumplir un horario y que era sancionada en caso de incumplimiento y que portaba una tarjeta electrónica donde se llevaba un control de entrada y de salida. Señala que tanto su representada como la actora ejecutaban el contrato de cuentas de participación existente entre ellas para lograr el beneficio previsto dicho contrato, el local se encontraba abierto cumpliendo con el contrato de arrendamiento del local y el contrato de franquicia con un horario de lunes a sábado de 10:00 a.m, a 9:00 p.m., y los domingos de 12: 00 m a 8:00 p.m, salvo en temporada y diciembre que variaba por estar ubicado en el centro comercial Sambil Margarita. Niega, rechaza y contradice que la actora haya devengado salario alguno y que era cancelado de manera semanal, se distribuían del negocio un 50% para cada parte, al final de cada semana se repartían parte de la ganancia obtenido en la semana y posteriormente la semana presentaba las facturas mensuales, que se le retuviera 50 Bs., de forma semanal, por concepto de caja de ahorros, que entre ambas partes se pacto que la actora debía contribuir con los gatos administrativos del negocio reflejado en un 8% y el impuesto municipal de patente e industria y comercio reflejados en un 2%, y que la cláusula novena establece la retención de 100 Bs., con el objeto de garantizar el local y mueble aportado por la empresa, utilizados por la actora y una vez finalizado el contrato el dinero recibido en garantía se devuelve a la participante , niega, rechaza y contradice que haya devengado un salario semanal de 350 Bs.; que haya sido despedida injustificadamente, que se le adeude la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Novecientos Catorce Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos. (Bs. 53.914,62). Negó, rechazó todos y cada uno de los elementos que contiene el libelo de la demanda: fecha de inicio, salario semanal, que haya sido despedida de manera injustificada, así como los supuestos montos adeudados por conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionada, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, salario retenido en caja de ahorro, salario retenido en garantía, por recargo nocturno, bono de alimentación, intereses de mora. Niega rechaza y contradice que se deba aplicar la indexación y las costas y costos del proceso, por lo que solicita que sea declarado con lugar la falta de cualidad y sin lugar la demanda.

En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana EILIN M.D.M., (F- 51 al 73 expediente OP02-L-2009-000163):

  1. - Promovió marcado con las letras H, G, F, D, E, C y B, Recibos de Pago elaborados por la empresa y firmados por la trabajadora, de donde se desprende el monto de las comisiones, (F-54 al 60); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que estas documentales fueron reconocidos por ambas partes, motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio.

  2. - Promovió marcado con la letra “P”, Documento original de Contrato de Cuentas en participación suscrito ante la Notaria Pública de Pampatar en fecha en fecha 15 de mayo 2006, (F- 61 al 65); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que se trata de copia simple el cual fue reconocido por ambas partes, evidenciándose del mismo que la sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., contrató los servicios de la actora para realizar actividades relacionadas con peluquerías, donde la participante aportaría sus conocimientos y habilidades y la empresa su buen nombre y reputación, aunado a ello se evidencia la prestación de un servicio y la remuneración percibida por la actora motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  3. - Promovió marcado con la letra “I” Carnet elaborado por la empresa; (F-73); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se constata que el mismo no fue reconocido por la parte demandada alegando que el mismo era necesario para entrar al Sambil, asimismo se desprende de este carnet el nombre de la actora y de la demandada, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  4. - Promovió Exhibición de los libros de horas extras y vacaciones correspondientes al periodo 12 de marzo del 2006 y 15 de enero del 2008; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que el apoderado judicial de la parte demandada no exhibió el libro solicitado que por mandato legal debe llevar; sin embargo considera esta Juzgadora que no le es aplicable la consecuencia jurídica que ello conlleva, en virtud de que el actor al requerirla no cumplió con los requisitos necesarios para ello, púes solo indicó el período sobre el cual debe realizarse.

  5. - Promovió Exhibición de los recibos de pagos cuya copia se acompaña en este acto marcado con las letras de la “X-1” a la “X-7”; (F- 66 al 72); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no cumplió la obligada con la exhibición de los documentos solicitados, sin embargo los mismos fueron reconocidos por la parte demandada, motivo por el cual considera esta Alzada que debido a ese reconocimiento no le es aplicable la consecuencia jurídica de la no exhibición.

  6. - Promovió Prueba de Informe a la Unidad de Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Nueva Esparta, para que Informe si ha existido otro juicio en el cual mi representada haya participado en contra de la empresa Salón de Belleza Caritas; C.A., (F-166); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se desprende que el Juzgado de la causa solicitó la información, evidenciándose al folio 166, oficio N° 011/2010 de fecha 22-01-2010 donde la Coordinadora Judicial del Trabajo informa que la actora ha tenido varias causas incoadas por Cobro de Prestaciones Sociales; asimismo se observa que la misma nada aporta a la solución de lo debatido en la presente causa, motivo por el cual a esta Alzada no le merece valor probatorio.

    Pruebas aportadas por la empresa demandada SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., (F- 74 al 139, expediente OP02-L-2009-000163):

  7. - Promovió marcado con la letra “A” original de Contrato de Cuentas en Participación suscrito en fecha 02/05/2006, (F- 80 al 86); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que el mismo fue reconocido por ambas partes, evidenciándose que la sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., contrató los servicios de la actora para realizar actividades relacionadas con peluquerías, donde la participante aportaría sus conocimientos y habilidades y la empresa su buen nombre y reputación, aunado a ello se evidencia la prestación de un servicio y la remuneración percibida por la actora motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  8. - Promovió marcado con la letra “B” original del Documento Privado de Prórroga del Contrato de Cuentas en Participación de fecha 30 de junio 2007, suscrito por la demandada y la actora demostrándose con dicha documental acuerdo entre las partes involucradas de continuar con la relación mercantil existente entre estas hasta el día 01/05/2008, (F- 88); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que fue reconocido por ambas partes, evidenciándose del mismo que la sociedad mercantil SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., contrató los servicios de la actora para realizar actividades relacionadas con peluquerías, donde la participante aportaría sus conocimientos y habilidades y la empresa su buen nombre y reputación, aunado a ello se evidencia la prestación de un servicio y la remuneración percibida por la actora motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  9. - Promovió marcados con la letra “C” Facturas originales que cumplen con todos los requisitos establecidos por el SENIAT presentados al cobro por la actora, en los meses comprendidos desde abril de 2006 hasta diciembre de 2007, (F- 89 al 100); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que fueron reconocidos por ambas partes, motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio.

  10. - Promovió marcado con la letra “D” copia de Acta Constitutiva de la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., de fecha 13/04/2004, anotado bajo el Nº 53, tomo 10-A, (F -101 al 112); de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que fué reconocida por ambas partes, aunado a ello se puede constatar que se trata de copias simples de acta constitutiva y estatutaria, a los cuales esta Juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto a la constitución y funcionamiento de la empresa antes mencionada.

  11. - Promovió marcado con la letra “E” copia de Contrato de Franquicia de la marca Sandro, suscrito entre la empresa Central de Franquicia 3747, C.A., y Salón de Belleza Caritas, C.A., debidamente notariado en fecha 21-07-2004, (F- 113 al 132); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se evidencia que ambas partes reconocieron la mencionada documental, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio, por cuanto se desprende que la empresa antes mencionada explotaba la marca Sandro.

  12. - Promovió marcado con la letra “F1” a la “F21” Copias de Facturas emitidas por Salón de Belleza Caritas, C.A., pasa ser pagadas por la demandante, comprendidos desde abril de 2006 hasta diciembre 2007, (F- 133 al 139); de la revisión efectuada a las mencionadas documentales, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que fueron reconocidas por ambas partes, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio, en cuanto a que la empresa realizaba retenciones a la actora.

  13. - Promovió Prueba de Exhibición de las documentales marcado con la letra “F1” a la “F21” consistente en Copias de Facturas presentadas al cobro de su representada a la actora, correspondientes a los meses de abril de 2006 hasta diciembre de 2007; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que estas documentales no fueron exhibidos por la actora, no obstante ello no se le aplica la consecuencia jurídica establecida en la Ley en virtud de que los mismos fueron reconocidos por ambas partes.

  14. - Promovió las Testimoniales de los ciudadanos C.L.R., E.A.D.B., I.M.T., M.L.D., NAKARY VALERO MORENO y P.E.V.; de la revisión efectuada a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los ciudadanos antes mencionados no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio siendo declarado desierto el acto, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

    Una vez efectuada la revisión a las actas procesales, así como el examen probatorio que precede, observa esta Alzada que alega la representación de la parte demandante apelante que la Juez del A-quo en su sentencia declara la existencia de la relación laboral, pero no condenó las horas extras, vacaciones, domingos y feriados trabajados y no cancelados, los cuales fueron demandados; así como el hecho de que solicitó la exhibición del libro de horas extras y de vacaciones, los cuales no fueron exhibidos y no se le aplicó la consecuencia jurídica establecida en la Ley; al respecto es de acotar quien aquí decide que si bien por imperativo de Ley los libros de vacaciones y de horas extras obligatoriamente deben ser llevados por la empresa, tal como lo establecen los artículos 209 y 235 de la Ley Orgánica del Trabajo;

    Artículo 209: Todo patrono llevará un registro donde anotara las horas extraordinarias utilizadas en su empresa, establecimiento, explotación o faena….

    Artículo 235: El patrono llevará un registro de vacaciones según lo establezca el reglamento de este ley.

    No obstante a las normativas antes señaladas, contempla también el Código de Procedimiento Civil, así como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la forma como la parte promovente debe solicitar la exhibición de los mismos. Aunado a ello en el caso bajo estudio se observa que la parte promovente solicitó en su escrito de promoción de pruebas la exhibición de los libros anteriormente mencionados, suministrando solo los periodos en los cuales versa la mencionada prueba, sin indicar detalladamente cuales fueron esas horas extras, días domingos y feriados trabajados; ahora bien con relación al alegato de que no se condenó el concepto por vacaciones, de la revisión efectuada a la sentencia publicada por el A-quo se desprende que dicho concepto fué condenado, motivo por el cual considera esta sentenciadora que la Juez de Juicio actuó ajustada a derecho al no aplicar la consecuencia jurídica establecida en las normas antes indicadas, por cuanto el alegato del pago de las vacaciones fue condenado, y con relación a la consecuencia jurídica de la no exhibición, la Jueza no pudo condenar tal concepto por no tenerlos como ciertos, ya que la parte actora no los discriminó ni en su libelo de demanda, ni en el escrito de promoción de pruebas, asi como tampoco promovió la exhibición como lo contempla la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    En virtud de las consideraciones antes expuestas, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadana EILIN M.D.M., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio J.V.S.R., confirmando la decisión publicada en fecha 15-04-2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, adicionando solo el número de días que corresponde por concepto de: utilidad 2006 los cuales son 11,25 días y utilidad 2007, 15 días. ASI SE DECIDE.

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadana EILIN M.D.M., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio J.V.S.R.. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 15-04-2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los dos (2) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    BETTYS L.A..

    LA SECRETARIA,

    LECVIMAR G.M..

    En esta misma fecha Dos (2) de Junio de 2010, siendo las 2:00 horas de la Tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA.

    BLA/ljgm/rg

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