Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Abril de 2004

Fecha de Resolución13 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: EILIN NORVELY VOLCÁN DE CARREÑO.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. M.G..-

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Á.G.I. Nº 27.985.-

MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).-

EXPEDIENTE Nº: 13.263.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 20/05/2.002, la ciudadana EILIN NORVELY VOLCAN DE CARREÑO, venezolano (a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.623.223, asistida por el Abogado M.G., Inpreabogado Nº 75.239, presento demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona de su representante legal ciudadano GIAN L.L., en su carácter de Gobernador del Estado Apure, en la cual expuso: Que desde el día 03/03/1.992, inició sus labores como Maestra Contratada, adscrita al Estado Apure. Que el caso es que fue Despedida de su cargo el 31/07/2.000, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus Acreencias Respecto al Patrono (Obligaciones de Crédito), a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades se negaron a pagárselas. Que durante el tiempo de la trabajo de Ocho (08) años, Cuatro (04) meses y Veintiocho (28) días de manera ininterrumpida, gano diferentes sueldos y el último de ellos de ellos fue la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000, oo), que con el citado sueldo sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los siguientes conceptos: Indemnización Antigüedad: Bs. 279.166,67; Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 129.085,58; Bono de Transferencia: Bs. 164.000,00; Intereses de la deuda antes señalada desde la fecha de corte (18/06/97) hasta la fecha de egreso (31/07/00): Bs. 807.550,04; Prestación de Antigüedad: Bs. 2.118.743,90; Intereses desde el 19/06/1.997 a la fecha de egreso (31/07/00): Bs. 650.225,91; Prestación de Antigüedad Por Termino de la Relación Laboral: Bs. 388.251,50; Cesta ticket del 01/09/99 al 30/04/99: Bs. 159.600,00; Cesta Ticket del 01/05/99 al 31/07/00: Bs. 756.000,00; Bono Único para los Educadores: Bs. 400.000,00; Bono Único por el retardo de la Firma del Contrato Colectivo: Bs. 740.000,00; Diferencia de Salarios: Bs. 1.676.508,00; Indemnización por Despido Injustificado; Bs. 1.663.935,00; Indemnización de Preaviso: Bs. 665.574,00; Vacaciones: Bs. 6.167.652,40; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 365.976,00; TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO: Bs. 17.132.269,00; Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual: Bs. 7.903.558,91; TOTAL ADEUDADO A FECHA ACTUAL: Bs. 25.035.827,91. Citó los siguientes artículos: 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo; 65, 67 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo: 104, 108, 125, 129 y 219 de la Ley del Trabajo; 340 del Código de Procedimiento Civil y a Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; Cláusula del Contrato Colectivo de los Obreros. Que por los razonamientos expuestos, es por lo que demandó formalmente por cobro de Sus Acreencias Respecto Al Patrono (Obligaciones de Crédito) al ESTADO APURE, en la persona del Dr. Gian L.L. en su carácter de Gobernador del Estado apure, para que convenga en pagarle la cantidad de VEINTICINCO MILLONES TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 25.035.827,91) o en su defecto a ello sea condenada dicho Estado a pagarle la mencionada cantidad de dinero antes discriminada. Anexó al libelo de la demanda los siguientes documentos: Marcado con la letra “A” Constancia de haber agotado la vía administrativa correspondiente; Marcado con la letra “B”: Bauches de Cobro; Marcado con la letra “C”: Contrato Colectivo de los Obreros del Estado Apure. Del folio 15 al 34 corre inserto anexos al libelo de demanda. Del folio 35 al 36 corre inserto Boleta de Notificación al Procurador General del Estado Apure y Boleta de Citación al ciudadano Gian L.L., respectivamente.-

En fecha 27/05/2.002, fue admitida la demanda. En esta misma fecha, se libró Cartel de Notificación a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE.-

En fecha 06/06/2.002, La Ciudadana Eilin Norvely Volcán de Carreño, antes identificada, otorgó Poder APUD ACTA al Abogado M.G., Inpreabogado Nº 75.239.-

Del folio 40 al 42 corre inserto Boletas consignadas por el Alguacil de este Tribunal, Ciudadano L.A.P..

En fecha 30/07/2.002, la ciudadana Y.Y.M., en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, otorgó Poder Especial Apud Acta al Abogado Á.G., Inpreabogado Nº 27.985.-

En fecha 08/08/2.002, Los representantes legales de ambas partes convienen en suspender el curso de la presente causa por un lapso de treinta (30) días de Despacho siguientes a esta fecha. En esta misma fecha, este Tribunal acuerda Suspender la causa en el estado en que se encuentra por el lapso convenido entre las partes.-

Del folio 48 al 58, corre inserto escrito contentivo a la Contestación a la Demanda, presentada en fecha 19/11/2.002. En fecha 26/11/2.002, El Apoderado Judicial de la parte demandada presento escrito de pruebas con anexos, la cual corre inserto del folio 59 al 74.-

En fecha 28/11/2.002, se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 02/12/2.002, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.-

En fecha 25/03/2.003, Repone la presente causa al estado de hacer el cómputo por secretaría. En esta misma fecha, se fijó el décimo quinto día de Despacho incluyendo el de esta fecha para presentar informes. Del folio 80 al 83 corre inserto Boletas Libradas a cada una de las partes.-

En fecha 26/05/2.003, el Apoderado Judicial de la parte demandante se da por notificado. En fecha 25/06/2.003, el Apoderado Judicial de la parte actora presento Informes, el cual corre inserto del folio 84 al 85.-

En fecha 01/07/2.003, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia.-

Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera: Estando en la oportunidad legal para decidir y sentencia, esta Juzgadora observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A.- Con el libelo de la demanda:

  1. - Escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por la demandante EILIN NORVELY VOLCAN DE CARREÑO, con sello húmedo de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como constancia de recibido en fecha 07-05-02, mediante el cual se solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. Por tratarse de un instrumento privado, que si bien no es emanado directamente de la parte contraria, pero si tiene sello y firma de haber sido recibido por un departamento o dirección de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en la presente causa, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en lo atinente a la prueba del agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento no fue negado en el acto de contestación de la demanda, sino que guardó silencio al respecto.

  2. - Copias fotostáticas de recibos de pago a favor de la ciudadana EILIN NORVELY VOLCAN DE CARREÑO, emanados del Ejecutivo del Estado Apure; los cuales se tienen como fidedignos a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la relación de trabajo durante los años 1.992 a 2000, los diferentes salarios que devengó la trabajadora durante la relación laboral con el ente demandado, así como el cargo que desempeñó como docente contratada.

  3. - Copia fotostática de Resumen de la III Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Apure; del cual se derivan los beneficios contractuales que le corresponden a la actora con ocasión de su relación de trabajo con la accionada.

    B.- En el lapso probatorio:

    No promovió pruebas.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    A.- Con la contestación de la demanda:

    No promovió pruebas.

    B.- En el lapso probatorio

  4. - Copia certificada de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la Dirección de Personal del Estado Apure en fecha 15-12-00. Para valorar esta prueba, este Tribunal observa que se trata de un instrumento emanado solamente de la parte demandada, ya que en la parte inferior derecha del mismo, donde corresponde estampar la firma del trabajador, este espacio se encuentra en blanco, es decir, no fue firmado por la demandante, por lo que mal puede oponerse al trabajador una liquidación de prestaciones sociales que no es emanado de él. Sin embargo en aplicación al principio de comunidad de la prueba, este instrumento administrativo produce plena prueba para determinar que efectivamente el ente demandado está tramitando las prestaciones sociales de la actora, aún después de haber transcurrido un año desde la finalización de la relación laboral. Por otra parte, es de advertir que según reciente sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, la Sala consideró que al consignar en autos la demandada la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, está renunciando tácitamente a la prescripción alegada en el escrito de contestación, criterio este acogido por esta sentenciadora; por lo que este instrumento demuestra fehacientemente que el patrono renunció a la prescripción alegada en la contestación de la demanda.

  5. - Copia certificada del estado de cuenta de los intereses sobre prestaciones sociales; al respecto esta juzgadora observa que al no estar ajustado a derecho el cálculo de las prestaciones sociales realizado por la demandada, tal como quedó establecido, por vía de consecuencia, tampoco serán correctos los montos arrojados por concepto de intereses, por lo tanto, se desestima esta prueba.

  6. - Copia Fosfática de la Gaceta oficial de la Republica bolivariana de Venezuela N° 36.538, de fecha 14 de Septiembre de 1998 contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores. La cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna; demostrándose de tal manera que el beneficio establecido en la referida ley no puede ser pagado en dinero.

    4-Copia fotostática simple de sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21 de Febrero de 2001, tratándose de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido de dicha sentencia; pero es de advertir que a pesar de ser emanada de la Sala Constitucional, no es de obligatoria aplicación para esta juzgadora por cuanto no se trata de interpretación de norma alguna.

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa: En el libelo la accionante alega haber iniciado sus labores como Maestra contratada desde el día 03-03-1992 adscrita al Estado Apure hasta el 31-07-00 fecha en la cual finalizó la relación laboral, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en el caso de autos, la relación laboral entre el actor y la demandada resultó plenamente comprobada, toda vez que la misma no fue negada por la accionada en su escrito de contestación de la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Asimismo, el apoderado especial de la accionada se limitó a negar, rechazar y contradecir que su representada le adeude a la demandante las cantidades indicadas en el libelo; al respecto este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; así que si pretende que no adeuda tales montos debió desvirtuar lo alegado por el actor, y probar durante el curso del proceso su pago y no lo demostró. En cuanto a la negativa de la deuda por concepto de cesta ticket, se determina que los entes públicos debían comenzar a pagar este beneficio laboral un año después de entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, tomando en cuenta que para su aplicación deberían incluirla en el próximo presupuesto, es decir, del año 2000; y siendo que la reclamación por tal concepto en el caso de autos se hace en parte por el año 1999, se infiere que a la demandante no le corresponde tal concepto por dicho año; además se establece que el beneficio reclamado no debe pagarse en dinero sino en cupones o ticket, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 4º de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, así se establece.

    Finalmente, la demandada opone la prescripción de la acción intentada; al respecto, este Tribunal observa: nuestra Carta Magna establece los f.d.E. en su artículo 3, el cual establece:

    El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines

    (negrillas del Tribunal).

    Y siendo las prestaciones sociales un derecho adquirido por los trabajadores de rango constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 92 ejusdem, mal puede esta juzgadora al tratarse de derechos constitucionales fundamentales declarar la prescripción de una acción de esta naturaleza, por lo que se acoge el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

    (…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier otro acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

    (…) Ahora bien, con base a la sentencia parcialmente transcrita esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.

    Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible la interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna

    En concordancia con el criterio anteriormente citado, y dado que el caso de autos versa sobre la reclamación del pago de prestaciones sociales, aunado al hecho de que la parte demandada consignó en autos la planilla de liquidación de prestaciones sociales, lo cual equivale a una renuncia tácita de la prescripción; se declara no prescrita la presente acción, así se decide.

    Habiendo quedado demostrado que la demandante trabajó para el ente demandado desde el 03 de Marzo de 1992 hasta el 31 de Julio de 2000, por cuanto no fue negado, ni demostrado lo contrario; y no habiendo probado el patrono haber pagado las acreencias que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales le debe al accionante, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar al accionante las siguientes cantidades: doscientos setenta y nueve mil ciento sesenta y siete bolívares (Bs. 279.167,00) y ciento sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 164.000,00) por indemnización de antigüedad y bono de transferencia, de conformidad con el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, dos millones ciento dieciocho mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 2.118.744,00) por prestación de antigüedad según lo dispuesto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, trescientos ochenta y ocho mil doscientos cincuenta y un bolívares (Bs. 388.251,00) por prestación de antigüedad por termino de la relación laboral, según articulo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) por concepto de bono único para los educadores decretado por el Presidente de la Republica, setecientos cuarenta mil bolívares (Bs. 740.000,00) por bono único para los educadores por el retardo de la firma del contrato colectivo, un millón seiscientos setenta y seis mil quinientos ocho bolívares (Bs. 1.676.508,00) por concepto de diferencia de salario, un millón seiscientos sesenta y tres mil novecientos treinta y cinco bolívares (Bs. 1.663.935,00) por indemnización de despido injustificado, seiscientos sesenta y cinco mil quinientos setenta y cuatro bolívares (Bs. 665.574,00) por indemnización de preaviso, seis millones ciento sesenta y seiscientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 6.167.652,00) por vacaciones vencidas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, trescientos sesenta y cinco mil novecientos setenta y seis bolívares (Bs. 365.976,00) por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo señalado en el articulo 225 ejusdem, así se decide

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana EILIN NORVELY VOLCAN DE CARREÑO en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano GIAN L.L., Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadana EILIN NORVELY VOLCAN DE CARREÑO la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 14.629.807,00). Se condena igualmente a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, a hacerle entrega a la ciudadana EILIN NORVELY VOLCAN DE CARREÑO, los cupones o cesta tickets correspondientes a los días laborables comprendidos entre el 01-01-2000 y el 31-07-2000. Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar: Primero: los intereses sobre la deuda del régimen anterior y los intereses sobre la antigüedad del régimen actual, los cuales deberán ser calculados de conformidad con lo establecido en los artículos 668 Parágrafo 2 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente. Segundo: la indexación laboral sobre el monto total condenado a pagar, indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (27-05-2002) hasta la ejecución de la sentencia. Tercero: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de la finalización de la relación laboral (31-07-2000) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y al Procurador General del Estado Apure, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 11:00a.m. del día de hoy, trece (13) de Abril de dos mil cuatro (2004). 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. A.C.H.Z.

    La Secretaria,

    Dra. A.T..

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    Dra. A.T.

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