Decisión de Juzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMariela de Jesús Morales Soto
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-005108

PARTE ACCIONANTE: EILING M.M. y H.T.M.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: R.A.L.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº117.124.

PARTE DEMANDADA: POLIMOBIL C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Con ocasión a la demandada por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por las ciudadanas EILING M.M. y H.T.M., cédula de identidad NºV-11.601.717 y NºV-11.601.718, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil POLIMOBIL C.A., este Tribunal luego de haber revisado el escrito libelar y las actas procesales, observa que en fecha ocho (08) de octubre de dos mil nueve (2009), se abstuvo de admitirlo por:

…por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 4º y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que de la revisión el escrito libelar, se observa con respecto a la ciudadana H.T.M., que se señaló al folio 1 y su vuelto del físico del expediente, como fecha de ingreso el 17-02-2005 y como fecha de egreso el 19-09-2008; empero al folio 3 del mismo se indicó como fecha de ingreso el 17-10-2005 y como fecha de egreso el 19-11-2008, razón por la cual se insta a la parte Accionante a que indique la fecha de ingreso y egreso de la ciudadana antes señalada de forma exacta e inequívoca. Asimismo, respecto a la dirección de la parte Demandada, a los fines de la práctica de la notificación se hace necesario que se indique el nombre de la calle o cuadra en la avenida señalada, donde está ubicado el edificio en donde yace la sociedad mercantil Demandada.

.

Por consiguiente, se ordenó a la parte Accionante que corrigiera el libelo, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, y en caso contrario se declarará la inadmisibilidad o perención según el caso.

En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

Asimismo, se observa a los folios 13 y 14 del físico del expediente, que la representación judicial de la parte Accionante, en fecha 26 de octubre de 2009, presentó diligencia señalando la dirección a los efectos de la notificación de la parte Demandada, a cuyos efectos se entiende notificada del Despacho Saneador ordenado por este Tribunal. En tal sentido, se evidencia que la parte Accionante, no subsanó en su totalidad lo ordenado por este Tribunal, inclusive contaba con los días 27 ó 28 de octubre de 2009, para complementar la subsanación con respecto al numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De manera que atendiendo a la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009, la cual estableció expresamente:

… lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna –dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.

(subrayado y negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, por los razonamientos supra indicados a este Juzgado le resulta forzoso declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA en el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoaren las ciudadanas EILING M.M. y H.T.M., cédula de identidad NºV-11.601.717 y NºV-11.601.718, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil POLIMOBIL C.A. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 199° y 150°.

La Jueza

Abog. M.d.J.M.S.

El Secretario

Abog. Yrma Romero

En el día de hoy veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

El Secretario

Abog. Yrma Romero

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