Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 13 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000195

ASUNTO : SP11-P-2007-000195

SENTENCIA CON TRIBUNAL MIXTO

TITULO I

MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

JUEZ: ABG. H.E.C.G.

ESCABINOS: N.M.R.P.

EILING YIOCOIMA PERNALETE MALDONADO

FISCAL: ABG. BEN A.S.

SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. L.M.

IMPUTADO: R.J.A.R.

DEFENSA: ABG. B.S.P.

Fecha: 19 de Agosto de 2008

Acusado: R.J.A.R., de nacionalidad Peruano, natural de Lima Perú, nacido el día 01-05-1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 42526748E, de profesión u oficio Cocinero, de estado civil soltero, hijo de A.R.R. (V) y J.A. (V), residenciado en Guanare, Estado portuguesa, La Enriqueta, parte alta, frente a la iglesia católica, casa S/N; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 ambos del Código Penal

TITULO II

HECHO IMPUTADO

Consta en Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1-3-SI-045, de fecha 21 de Enero de 2007, que en misma fecha y encontrándose el Dtgdo. (GN) DURAN CAMPOS RICARDO de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, observó cuando se aproximaba un vehículo de color blanco, tripulado por cinco personas, cuatro del sexo masculino y una de sexo femenino, al llegar al punto de control el funcionario le solicitó al conductor que se estacionara a un lado de la vía para realizar una requisa minuciosa al vehículo y a las personas, quedando el conductor del vehículo identificado como MOLINA CUVIDES E.A., a quien el funcionario le solicitó sirviera de testigo en el procedimiento y prosiguió con la identificación de cada uno de los pasajeros y entre ellos A.R.R.J., quien portaba la cédula de identidad N° E-83.736.033 y quien es de nacionalidad peruana. El funcionario actuante observó que el documento (cédula venezolana de residente) presentó una foto que es escaneada, por lo que le efectuó una revisión minuciosa a este ciudadano, encontrando entre sus pertenencias varios documentos que se especifican a continuación: TRES (3) PASAPORTES de la República del Perú, los cuales aparecen a nombre de TORRES S.J.C., Pasaporte N° 3707130; GAMARRA M.R.A., Pasaporte N° 3702109; CONDORI QUISPE M.A., N° 3567513. Personas estas quienes viajaban juntas y que eran extranjeros. Iniciada como fue la investigación por parte del Ministerio Público, este órgano judicial ordenó la práctica de diligencias encaminadas a probar la existencia del hecho punible y la presunta responsabilidad penal del imputado, consignando conjuntamente con el Acta Policial, Acta de Entrevista a los Testigos MOLINA CUVIDES E.A., TORRES S.J.C., INFANZON PECEROS W.W. y KERLY P.R.V.; Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de Residente N° E-83.736.033, a nombre de R.J.A.R.; Copias Fotostáticas de los Documentos de Identidad (Pasaportes y Partida) de los ciudadanos GAMARRA M.R.A., CONDORI QUISPE M.A., TORRES S.J.C., INFANZON PECEROS W.W. y KERLY P.R.V.; Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-062-021, de fecha 21-01-2007, practicada a la cédula de identidad retenida al ciudadano A.R.R.J., cuyo resultado corresponde a un documento FALSO y de curso ILEGAL; Oficio N° 18-F06-1C-078-07, de fecha 24/01/2007, suscrito por la abogada SIMARA L.A., Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual se informa que el ciudadano A.R.R.J. figura como imputado en la Causa Penal N° 18-F06-1C-0341-06, por la comisión del delito de Tráfico de Niños y Adolescentes.

TITULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El presente Juicio Oral y Público se realizó con el debido respeto a todos los Principios que rigen el P.A.P.V., respetando la inmediación, la contradicción, la oralidad y la concentración, habiéndose celebrado en las siguientes fechas: 20 de mayo de 2008, 04 de Junio del 2008, 17 de Junio de 2008, 02 de Julio de 2008, 15 de Julio de 2008, 28 de Julio de 2008, 12 de agosto de 2008, y 19 de agosto de 2008.

En la audiencia de fecha, miércoles veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008), siendo el día fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, en contra del acusado A.R.R.J., de nacionalidad Peruano, natural de Lima Perú, nacido el día 01-05-1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 42526748E, de profesión u oficio Cocinero, de estado civil soltero, hijo de A.R.R. (V) y J.A. (V), residenciado en Guanare, Estado portuguesa, La Enriqueta, parte alta, frente a la iglesia católica, casa S/N; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 ambos del Código Penal. Se constituye el Tribunal, en la Sala de Juicio No. 1 del Palacio de Justicia de San A.d.T., ordenando el ciudadano Juez, Abg. H.E.C.G. a la secretaria Abogado Douglenis Y. L.M., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: Las Escabinas ciudadanas R.P.N.M. y Pernalete M.E.Y., El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben A.S., el acusado de autos y la defensora publica Abg. B.S.P., no encontrándose en sala de testigos ciudadanos en calida de tal. Verificada la presencia de las partes y debidamente realizado el juramento de ley a los jueces Escabinos, el Ciudadano Juez declara abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal Acusación contra del acusado A.R.R.J.; el representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los fueron admitidos el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Septiembre de 2007, en contra del acusados por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, Abg. B.S.P., quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y defensa entre otras cosas manifestó: “Ciudadano juez en el transcurso del debate demostrare la inocencia de mi defendido, es todo”. Seguidamente Admitida la Acusación y las pruebas y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado A.R.R.J. si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso: “el día que yo me encontré en la Alcabala de Peracal cuando me pidió la identificación me dijo que era falsa la cual yo le digo que es mi documento que los datos todos son los mismos que se me perdió la original y que solo es una copia escaneada y pues el me comenzó a decir que era un delito y que me iba a mandar preso y de ahí comenzó todo eso, es todo”. A Preguntas del representante del Ministerio Publico el imputado respondió: “llegue a la Alcabala de Peracal y si me pidieron mi identificación ahí y si entregue la copia de la cedula y si estaban mis datos allí y mi fotografía y la obtuve en V.E.C. para ir a vía Tocuyito y fue en un colegio cuando Chávez ordeno sacaran cedulas y no me acuerdo bien donde era y para que me la entregaran entregue mi cedula de identidad Peruana, la carta de residencia y la carta de la asociación de vecinos, con exactitud no recuerdo pero fue en junio o de julio no pasa porque me tomaron los datos y todo y en otro operativo en vía carretera los guayos Estado Carabobo frente a Pirelli el antiguo club Venoco, ahí fue donde me entregaron la cedula laminada porque me entregaron primero el papel de regularización”“en el país tengo cuatro años, ingreso al país de manera ilegal sin documentos, sí yo estuve detenido antes de Peracal por problemas de trafico de menores”... “los otros ciudadanos que iban en el vehículo en Peracal eran de nacionalidad Peruana, venia de Cúcuta y me dirigía para valencia”“en el momento de mi aprehensión creo que me detuvieron en un malibu y no recuerdo a quien pertenece porque iba de pasajero”. A Preguntas de la Defensa el imputado respondió: “si cuando llegue a la alcabala, el guardia me pide la identificación y le entregue la cedula, también cargaba el pasaporte y la cedula peruana y el guardia me dijo que la cedula era falsa y montada”“yo le dije a el que esos eran todos mis datos pero era una copia porque la otra se me extravió”“sí los mismos datos de la cedula son los que aparecen en el pasaporte y la foto también no la misma del pasaporte sino la que me tomaron”“el guardia me dijo que era falsa porque se notaba que era un documento escaneado”. El Tribunal no tiene preguntas. Seguidamente el Tribunal procede a preguntar al alguacil de sala si se encuentran testigos y expertos en la sala adyacente; manifestando el mismo que no, en tal sentido el Tribunal suspende el presente juicio ante la inasistencia de testigos y expertos y lo fija nuevamente para el día miércoles 04 de Junio del 2008 a las 9:00 de la mañana. Se ordena notificar nuevamente a expertos y testigos en la presente causa.

En la audiencia de fecha, miércoles, cuatro (04) de junio de dos mil ocho (2008), siendo el día fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, en contra del acusado A.R.R.J., de nacionalidad Peruano, natural de Lima Perú, nacido el día 01-05-1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 42526748E, de profesión u oficio Cocinero, de estado civil soltero, hijo de A.R.R. (V) y J.A. (V), residenciado en Guanare, Estado portuguesa, La Enriqueta, parte alta, frente a la iglesia católica, casa S/N; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 ambos del Código Penal. Se constituye el Tribunal, en la Sala de Juicio No. 3 del Palacio de Justicia de San A.d.T., ordenando el ciudadano Juez, Abg. H.E.C.G. a la secretaria Abg. E.L.F.P., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben A.S., el acusado de autos y la defensora publica Abg. B.S.P., encontrándose en sala de testigos el ciudadano R.J.D.C.. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez Presidente declara abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente. A continuación el Juez procede a realizar un recuento de la Audiencia Celebrada en fecha 20 de mayo de 2008. De seguidas se declara abierto el debate el probatorio, ordenando ingresar a la sala al ciudadano R.E.D.C., titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.905.016, Militar Activo Guardia Nacional de Venezuela, domiciliado en San Abg. J.A.S.d.C., a quien se le tomó el correspondiente juramento de ley, manifestando no tener parentesco con el acusado de autos, exponiendo al efecto: “Soy funcionario actuante del procedimiento, en fecha 21 de enero de 2007, cuando el ciudadano aquí presente venía en una unidad de trasporte público de San Antonio a San Cristóbal, yo trabajaba en el Punto de Control Fijo de Peracal, se solicitó identificación de los cinco ocupantes, el ciudadano presentó una cédula de identidad venezolana con la condición de residente donde se identifica que su nacionalidad era peruana, los otros ocupantes no portaba identificación, al inspeccionar el documento se determinó que la fotografía del ciudadano era escaneada y la firma del ciudadano H.C. era falsa, de todas maneras al documento se le hizo una experticia, el en el interior de la koala tenía un pasaporte y una partida de nacimiento de Perú, los otros ciudadanos manifestaron que los iba a llevar a caracas, aparecía registrado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guanare por el delito de Tráfico de menores en el mes de agosto, al ver lo sucedido, le practique una entrevista a cada uno de los señores, unos manifestaron que iban en bus o que los había llevado un señor, el ciudadano manifestó que ese era su identificación, no presentó ningún tipo de identificación ecuatoriana, no pude verificar en el Onidex de Peracal por que no aparecía en la data, solo puedo afirmar que aparecía solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Es todo A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Eso ocurrió en el Punto de Control Fijo de Peracal… Tengo diez años al servicio de la Guardia Nacional… se le pidió la documentación de todos las personas que iban, el presentó una cédula de identidad en condición de residente, delante del testigo me dijo que esa era su verdadera identificación y el me dijo que si… si ordené la experticia… el resultado de la experticia del documento es que es ilegal y de origen ilegal en el país, es todo”. A preguntas de la Defensa, contestó: “No era un documento original, cuando es copia y mandan a ser reconocimiento los devuelve porque son una copia a color pero como era un documento se hizo el reconocimiento y se determinó que era falso, el vaciado en el documento es falso, yo voy al campo, hasta donde yo digo porque la firma del ciudadano Cabeza no es original, que la fotografía es escaneada, la condiciones de luz, le trataron a ser la sombra con la misma a computadora, la firma nunca es recta, lo que hace las personas que falsifican hacen la cruz de manera recta, por eso es que le digo solo me falta el postgrado para ser experto, si usted me muestra una cédula yo le puede decir si es falsa… para el momento yo lo único que se es que es de él porque tiene su fotografía, por eso le pongo uso de presunto documento falso pero no puedo decir usurpación de identidad porque aparece en el registro por tráfico de niños y por eso supe, los niños que aparecen era peruanos, yo me fui a la Onidex a ver si registraban porque lo estaban imputando con esa cédula pero en la Onidex no me registraba porque no tiene data actualizada, pero como no pude corroborar que el documento le pertenecía, si yo hubiera encontrado otro documento que se llama P.P. lo digo en el acta , es todo”. A preguntas de la Escabino Eiling Pernalete, contestó: “En la Onidex para ese momento no lo tenía registrado por la data, lo único que tengo es lo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que me dio información por la causa que tenía en Guanare pero en la Onidex no registraba porque ellos no tienen conexión directa con Caracas y no lo tenía registrado en el sistema, no porque no exista sino porque no lo tenía en la data, por eso hice la acotación en el acta porque me basé en lo que decía por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por eso pensé que tenía la información de la identidad de él, es todo”. El Juez Presidente no formuló preguntas. En este estado solicita el derecho de palabra el Abogado Defensor y cedido como le fue, expuso: “Ciudadano Juez, mi defendido me ha manifestado su deseo de declarar en este momento, por ello solicito se escuche su declaración, es todo”. Oído lo expuesto por la Defensa del acusado de autos y en atención a lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al ciudadano A.R.R.J., del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la República Bolivariana de Venezuela y al efecto, expuso: “Lo que manifestó el señor Guardia del día del año pasado, mas o menos estuvo bien, paró el carro, yo presenté la copia de mi documento y ahí empezó todo, yo presenté mi documento y el me dijo que era falso y yo le dije que lo verificara, nos metió a los que íbamos en el carro y nos llevó a la Oficina y nos preguntó que teníamos, el vio mi pasaporte que era de nacionalidad peruana y estaba mis datos, mis nombres y mis apellidos, yo le dije que era la copia del documento mío, yo tenía un dinero que era 350 mil, el los agarra y me devuelve 50, y le pregunté que porqué me dijo que porque la cédula era falsa, es mas me dijo que le diera los 50 mil y me fuera y yo le pregunté que porque me tenía que quitar la plata y le me dijo usted quiere saber porque y me esposó, el decía a los señores que estaban ahí que tenían que decir que ellos venían conmigo sino los metía presos también, los pasó a una oficina y no se que dijeron, perdonen pero de verdad pero la situación migratoria del país ustedes saben como es y ahí gente que no tiene documentos y en las alcabalas pues ustedes saben como es, yo estoy preso porque no quise entregar la plata, es todo” Seguidamente el Tribunal procede a preguntar al alguacil de sala si se encuentran testigos y expertos en la sala adyacente; manifestando el mismo que no, en tal sentido el Tribunal suspende el presente juicio en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva y ordena citar a los órganos de pruebas restantes, fija nuevamente para el día martes 17 de Junio del 2008 a las 10:00 de la mañana. Se ordena notificar nuevamente a expertos y testigos en la presente causa.

En audiencia de fecha 17 de Junio de 2008, siendo las 10:30 horas de la mañana, en la sala de audiencias No. 03 de esta Extensión Judicial de San A.d.T., con libre acceso a la misma por parte del público, a fines de continuar con el presente debate oral y público, seguido en la causa penal No. SP11-P-2007-000195, se encuentra debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, conformado por el Juez Presidente Abg. H.E.C.G., Las Jueces Escabinas ciudadanas R.P.N.M. y Pernalete M.E.Y., la Secretaria Abg. N.A.T.C. y el Alguacil de Sala E.B.. El Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentran presentes en sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico Abg. Ben A.S.R., el acusado R.J.A.R. y la Defensora Pública Abg. B.S.P., verificándose la ausencia de órganos de prueba en la sala respectiva. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas con antelación, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose el proceso en estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal y ante la ausencia de órganos de prueba, se procede a incorporar por su lectura ACTA DE INVESTIGACION NRO CR-1-DF-11-1-3-SI-045, de fecha 21 de Enero de 2007, suscrita por el Distinguido (GN) R.D.C., funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, cursante a los folios 05 y 06 de las actuaciones. En este estado conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día de mañana MIERCOLES, 02 DE JULIO DE 2008, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Notificar a las partes faltantes del nuevo señalamiento.

En audiencia de fecha 02 de Julio de 2008, siendo las 12:00 horas del mediodía, en la sala de audiencias No. 02 de esta Extensión Judicial de San A.d.T., con libre acceso a la misma por parte del público, a fines de continuar con el presente debate oral y público, seguido en la causa penal No. SP11-P-2007-000195, se encuentra debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, conformado por el Juez Presidente Abg. H.E.C.G., Las Jueces Escabinas ciudadanas R.P.N.M. y Pernalete M.E.Y., la Secretaria Abg. Dily M.G.R. y el Alguacil de Sala E.Z.. El Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentran presentes en sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico Abg. Ben A.S.R., el acusado R.J.A.R. y la Defensora Pública Abg. B.S.P., verificándose la ausencia de órganos de prueba en la sala respectiva. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas con antelación, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la Defensa solicita el derecho de palabra, a fin de exponer lo siguiente: “Solicito muy respetuosamente el cambio de calificación, la conducta desplegada por mi defendido encuadra perfectamente con el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.. cuando haya duda de que norma aplicar, se aplicara aquella que beneficie el reo, solicito que se ofrezca una mínimas garantías en donde se cumple lo contemplado en nuestra constitución, haciendo referencia a loas artículo 2 y 3 de la Constitución...en este mismo orden de idea del artículo 334 de la constitución regula el Control Difuso que deben aplicar los jueces, se aplicara a los órganos jurisdiccionales, el Estado es el garante de la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica es la suma de una series de principios, que no se puede separar como la justicia y el bien común, en el artículo 21 de la constitución del aparte in fine hace referencia que aplicara la norma que beneficie al reo, aquella que fuese mas benigna...en el momento en que el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, realiza la imputación por delito de uso de documento público falso, previsto y sancionado en el artículo 319 del código, desconociendo la existencia de la Ley Orgánica de Identificación, por cuanto mi defendido le mostró una copia y con su experiencia pudo determinar que se trataba de una cédula escaneada, y por ello solicito se le aplique la ley especial, es todo”. En este Estado el Juez presidente advierte a las partes que en el contexto del acta de fecha 16 de junio de 2008, aparecen dos firmas en letra ilegible, pero que no esta indicado en forma expresa mediante grafía impresa a quien pertenece, por lo que solicita se acerquen al estrado, hecho lo cual en su presencia, el juez presidente inquirió a las juezas Escabinos acerca de si tales firmas eran las suyas, ratificando en forma alta y clara las señaladas, que las mismas les correspondían y eran de su puño y letra, convalidado lo cual, se inquirió a las partes y estas manifestaron su conformidad, prosiguiéndose el debate. De seguida se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, que expone lo siguiente: “La imputación que se realizo al acusado de auto, que fue presente por ante el Tribunal de Control, y que este admitió, solo se aplica para casos específicos, casos en particular se refiere a la persona que va a la oficina, porque se trata de un documento falso, la ley tipifica conducta similares, pero se trata de una cédula falsa porque no le pertenece, es todo”. Oídos los alegatos de la partes, consultado los Escabinos para tomar la decisión previa deliberación acerca de lo peticionado por la defensa, el juez Presidente tomo el derecho de palabra, y expuso, que si bien la tutela judicial y efectiva requiere la protección de los derechos y garantías de los justiciables, y mas cuando estos se encuentran sometidos a proceso, también es cierto que para salvaguardar el debido proceso, en este Estado se hace pertinente que el respeto a los Principios de la Contracción, la Inmediación y la Oralidad se recepcionen otros órganos de prueba, a los fines de contar con suficientes elementos que puedan permitir advertir la posibilidad de un cambio en la adecuación típica prevista, tal como lo establece la norma penal adjetiva venezolana, ocurriendo que ante la imposibilidad de contar con tales elementos se hace improcedente dadas las circunstancias el resolver a favor de lo peticionado, por lo que se acuerda desestimar la misma en forma expresa, explanando el Juez Presidente en forma oral los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su decisión. En este estado conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día de mañana MARTES, 15 DE JULIO DE 2008, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Notificar a las partes faltantes del nuevo señalamiento.

En audiencia de fecha 15 de Julio de 2008, siendo las 03:10 horas de la tarde, en la sala de audiencias No. 01 de esta Extensión Judicial de San A.d.T., con libre acceso a la misma por parte del público, a fines de continuar con el presente debate oral y público, seguido en la causa penal No. SP11-P-2007-000195, se encuentra debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, conformado por el Juez Presidente Abg. H.E.C.G., Las Jueces Escabinas ciudadanas R.P.N.M. y Pernalete M.E.Y., la Secretaria Abg. E.L.F.P. y el Alguacil de Sala E.B.. El Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentran presentes en sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico Abg. Ben A.S.R., el acusado R.J.A.R. y la Defensora Pública Abg. B.S.P., verificándose la ausencia de órganos de prueba en la sala respectiva. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas con antelación, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se procede a incorporar por su lectura la Experticia N° 9700-062-021 de fecha 21 de enero de 2007, suscrita por la Experto A.S.M., inserta al folio 24 de las actuaciones. De seguidas se ordenó al alguacil de sala informar si existen órganos de pruebas en la sede del Tribunal, informando que no hicieron acto de presencia. En este estado conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día de mañana LUNES, 28 DE JULIO DE 2008, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Notificar a las partes faltantes del nuevo señalamiento.

En audiencia de fecha 28 de Julio de 2008, siendo las 03:10 horas de la tarde, en la sala de audiencias No. 01 de esta Extensión Judicial de San A.d.T., con libre acceso a la misma por parte del público, a fines de continuar con el presente debate oral y público, seguido en la causa penal No. SP11-P-2007-000195, se encuentra debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, conformado por el Juez Presidente Abg. H.E.C.G., Las Jueces Escabinas ciudadanas R.P.N.M. y Pernalete M.E.Y., la Secretaria Abg. Douglenis Y. L.M. y el Alguacil de Sala. El Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentran presentes en sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico Abg. Ben A.S.R., el acusado R.J.A.R. y la Defensora Pública Abg. B.S.P., verificándose la ausencia de órganos de prueba en la sala respectiva. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas con antelación, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas solicito el derecho de Palabra el representante del Ministerio Publico y cedido como fue expuso “Ciudadano Juez solicito se ordene mandato de conducción a la ciudadana A.A.S.M.D. adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, y al ciudadano E.A.M.C., testigo de la presenta causa, es todo”, así mismo se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Penal Abg. B.S.P. y expuso: “solicito ciudadano Juez se ordene mandato de conducción de la experto y el testigo faltantes, es todo”. De seguidas se ordenó al alguacil de sala informar si existen órganos de pruebas en la sede del Tribunal, informando que no hicieron acto de presencia. En este estado conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, se ordena Mandato de Conducción a los ciudadanos A.A.S.M.D. adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, y E.A.M.C., testigo en la presente causa, el cual deberá ser efectuado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, y se fija su reanudación para el día de mañana.

En audiencia de fecha 12 de agosto de 2008, siendo las 02:0 horas de la tarde, en la sala de audiencias No. IV, de ésta Extensión Judicial Penal de San A.d.T., con libre acceso a la misma por parte del público, a fines de continuar con el presente debate oral y público, seguida en la causa penal No. SP11-P-2007-000195, contra A.R.R.J., de nacionalidad Peruano, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de Residente N° 83.736.033, fecha de nacimiento 01-05-1984, hijo de A.R.R. (v), y de J.A.M., de profesión u oficio Electricista, natural de Lima, Perú, residenciado en Guanare, Avenida 23 de Enero, casa N° K-68, al lado de la de la bomba de motores de agua “Coromoto”, frente a Hot Burgers, Guanare, Estado Portuguesa, teléfono 0416-3586235. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, conformado por el Juez Presidente Abg. H.E.C.G., Las Jueces Escabinas ciudadanas R.P.N.M. y Pernalete M.E.Y., la Secretaria Abg. N.S.G. y el Alguacil de Sala. El Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentran presentes en sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico Abg. Ben A.S.R., el acusado R.J.A.R. y la Defensora Pública Abg. B.S.P., verificándose la ausencia de órganos de prueba en la sala respectiva. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en fechas 20 de mayo, 4, 17 de junio, 2, 15 y 28 de julio, cuando se inicio y continuación al debate oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas solicito el derecho de Palabra la Defensa y cedida como fue expuso “Ciudadano Juez, visto que en autos no consta resultas del mandato de conducción solicitado por el Ministerio Público y por mí en la audiencia anterior, pido que se oficie a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que informen sobre las resultas del mismo, es todo”; Así mismo se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso: “No objeto la solicitud de la defensa, es todo”. De seguidas se ordenó al alguacil de sala informar si existen órganos de pruebas en la sede del Tribunal, informando que no hicieron acto de presencia. En este estado, conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, se ordena librar oficio a la Oficina d Alguacilazgo, a los fines de que informen sobre las resultas del mandato de conducción librado en fecha 29 de julio del presente año, mediante oficio No. 1J-0870-2008, en virtud de la tutela real y efectiva de los derechos del imputado, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se fija su reanudación, habilitando el tiempo necesario para ello,

En audiencia de fecha 19 de agosto de 2008, siendo las 02:30 horas de la mañana, en la sala de audiencias No. IV, de ésta Extensión Judicial Penal de San A.d.T., con libre acceso a la misma por parte del público, a fines de continuar con el presente debate oral y público, seguida en la causa penal No. SP11-P-2007-000195, contra A.R.R.J., de nacionalidad Peruano, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de Residente N° 83.736.033, fecha de nacimiento 01-05-1984, hijo de A.R.R. (v), y de J.A.M., de profesión u oficio Electricista, natural de Lima, Perú, residenciado en Guanare, Avenida 23 de Enero, casa N° K-68, al lado de la de la bomba de motores de agua “Coromoto”, frente a Hot Burgers, Guanare, Estado Portuguesa, teléfono 0416-3586235, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 ambos del Código Penal. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, conformado por el Juez Presidente Abg. H.E.C.G., Las Jueces Escabinas ciudadanas R.P.N.M. y Pernalete M.E.Y., la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz y el Alguacil de Sala. El Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentran presentes en sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico Abg. Ben A.S.R., el acusado R.J.A.R. y la Defensora Pública Abg. B.S.P., verificándose la ausencia de órganos de prueba en la sala respectiva. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en fechas 20 de mayo, 4, 17 de junio, 2, 15 y 28 de julio, 12 y 18 de agosto, cuando se inicio y continuación al debate oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal, continuando con la fase de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a llamar a sala a la ciudadana A.A.S.M.; titular de la cedula de identidad N° V.- 15.437.701, quien debidamente juramentada expone en los siguientes términos: “ Ratifico el contenido y firma de la experticia que se me pone de manifiesto y la misma consistió en una experticia a una cedula de identidad correspondiente a un ciudadano extranjero, se le practico una prueba de orientación obteniendo como resultado un documento público falso, es todo. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público la testigo responde: Tengo siete años de servicio, se llega a la conclusión de que es un documento falso se le hace varias pruebas u estándar de comparación con una cedula original que cumple con todos los requisitos el soporte papel, y el vaciado, ahí discrepan diferentes características en cuanto a la fotografía que es uno de los elementos para yo determinar que es falsa, en cuanto al soporte papel vaciado a lo que aparece en el sistema reflejado y cada una de las características que tenga firma fotografía, tamaño de las letras, todo ello nos conlleva a concluir que la cedula es falsa, en cuanto a la fotografía se trata naturalmente cualquier cedula otorgada por la ONIDEX, tiene que ser digitalizada ningún montaje, en la cedula a estudiar se trataba de un montaje, en cuanto al soporte y vaciado hago referencia que el mismo discrepa del material y de la foto, no recuerdo mas, es todo. A preguntas formuladas por la defensa la testigo responde: los datos pueden coincidir es una base de datos que refleja a quien pertenece ese numero de cedula, en cuanto nombre y apellidos pero en cuanto a huellas no aparece nada, al hablar de falso me refiero a la cedula como tal, no tiene que ver con los datos, es mas nuestro sistema es diferente al de la ONIDEX, nosotros nos basamos en antecedentes policiales; se deja constancia de la respuesta, aparte de la experiencia y de la forma empírica que trabajamos hay seguridad de los datos que aportamos, se deja constancia de la respuesta, es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal la testigo responde: Al ir al sistema Sipol nos damos cuenta que si corresponde a los datos del ciudadano, es todo. El Tribunal deja constancia que se incorpora por su lectura experticia N° 021. Acto seguido el Tribunal advierte al acusado de un cambio de calificación Jurídica, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 ambos del Código Penal por el Uso de documento Falso por la comisión del delito de Uso de documento Público falso establecido en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Acto seguido, las partes de común acuerdo prescinden de las testimoniales de: 1) E.A.M., en vista de la incomparecencia reiterada y de la imposibilidad de lograr su ubicación; a pesar de haber remitido mandato de conducción; resultando negativas las respectivas resultas. Seguidamente se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y puesto en autos del Precepto Constitucional, el Ciudadano Juez, pregunta al acusado A.R.R.J.R.G.A., si deseaba declarar manifestando que SI, y al efecto expuso: “Admito los hechos por el cambio de calificación jurídica planteado en esta audiencia ya que yo no sabia que la misma era falsa, porque fui engañado, es todo”. En este estado, el Tribunal declara concluida la fase de recepción de pruebas y le cede el derecho de palabra a las partes para que expongan sus conclusiones finales, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. El Representante del Ministerio Público, entre otras cosas concluye de la siguiente manera: “Ciudadano Juez, a quedado demostrado que el hoy acusado presento una cedula falsa ante los funcionarios actuantes, solicito para el mismo una sentencia condenatoria, igualmente hago referencia al Tribunal que el mismo se encuentra cumpliendo una condena en el Estado portuguesa, por haber admitido los hechos por la comisión del delito de Trafico de Adolescentes, conforme al articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado de autos; es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa para que exponga sus conclusiones, en la que señalo: “Ciudadano Juez, en el transcurso de este debate oral y público, quedo plenamente probado que mi defendido ha obrado de buena fé solicito para el una condena justa apegado a el cambio de Calificación Jurídica planteado en esta audiencia; es todo”. De seguidas, no hubo replica y por ende tampoco contrarréplica, es todo”. EL TRIBUNAL PROCEDE A DELIBERAR. En este estado, el Ciudadano Juez procede a dictar la correspondiente sentencia, en su parte dispositiva, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la presente decisión, y que el integro de la decisión será publicada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes a la de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes en este mismo acto.

TÍTULO IV

CAPITULO I

CAMBIO DE CALIFICACION

El Tribunal Conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base lo observado en el curso de la audiencia, así como la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, la cual fue realizada en los siguientes términos: Acto seguido el Tribunal advierte al acusado de un cambio de calificación Jurídica, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 ambos del Código Penal por el Uso de documento Falso por la comisión del delito de Uso de documento Público falso establecido en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Acto seguido, las partes de común acuerdo prescinden de las testimoniales de: 1) E.A.M., en vista de la incomparecencia reiterada y de la imposibilidad de lograr su ubicación; a pesar de haber remitido mandato de conducción; resultando negativas las respectivas resultas. Seguidamente se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y puesto en autos del Precepto Constitucional, el Ciudadano Juez, pregunta al acusado A.R.R.J.R.G.A., si deseaba declarar manifestando que SI, y al efecto expuso: “Admito los hechos por el cambio de calificación jurídica planteado en esta audiencia ya que yo no sabia que la misma era falsa, porque fui engañado, es todo”.

CAPITULO II

PRUEBAS TESTIFICALES

Durante el desarrollo del debate y después de la declaración de la víctima y del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes: R.E.D.C., y A.A.S.M., no compareciendo a pesar de las diligencias realizadas por el tribunal, los restantes testigos, en virtud de lo cual, la Representante del Ministerio Público y la Defensa de común acuerdo prescindieron de las testimoniales restantes.

CAPITULO III

PRUEBAS DOCUMENTALES

En ese estado, evacuados los testigos, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:

  1. - ACTA DE INVESTIGACION NRO CR-1-DF-11-1-3-SI-045, de fecha 21 de Enero de 2007, suscrita por el Distinguido (GN) R.D.C., funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, cursante a los folios 05 y 06 de las actuaciones.

  2. - Experticia N° 9700-062-021 de fecha 21 de enero de 2007, suscrita por la Experto A.S.M., inserta al folio 24 de las actuaciones.

    TITULO V

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

  3. R.E.D.C., titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.905.016, Militar Activo Guardia Nacional de Venezuela, domiciliado en San Abg. J.A.S.d.C., a quien se le tomó el correspondiente juramento de ley, manifestando no tener parentesco con el acusado de autos, exponiendo al efecto: “Soy funcionario actuante del procedimiento, en fecha 21 de enero de 2007, cuando el ciudadano aquí presente venía en una unidad de trasporte público de San Antonio a San Cristóbal, yo trabajaba en el Punto de Control Fijo de Peracal, se solicitó identificación de los cinco ocupantes, el ciudadano presentó una cédula de identidad venezolana con la condición de residente donde se identifica que su nacionalidad era peruana, los otros ocupantes no portaba identificación, al inspeccionar el documento se determinó que la fotografía del ciudadano era escaneada y la firma del ciudadano H.C. era falsa, de todas maneras al documento se le hizo una experticia, el en el interior de la koala tenía un pasaporte y una partida de nacimiento de Perú, los otros ciudadanos manifestaron que los iba a llevar a caracas, aparecía registrado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guanare por el delito de Tráfico de menores en el mes de agosto, al ver lo sucedido, le practique una entrevista a cada uno de los señores, unos manifestaron que iban en bus o que los había llevado un señor, el ciudadano manifestó que ese era su identificación, no presentó ningún tipo de identificación ecuatoriana, no pude verificar en el Onidex de Peracal por que no aparecía en la data, solo puedo afirmar que aparecía solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Es todo A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Eso ocurrió en el Punto de Control Fijo de Peracal… Tengo diez años al servicio de la Guardia Nacional… se le pidió la documentación de todos las personas que iban, el presentó una cédula de identidad en condición de residente, delante del testigo me dijo que esa era su verdadera identificación y el me dijo que si… si ordené la experticia… el resultado de la experticia del documento es que es ilegal y de origen ilegal en el país, es todo”. A preguntas de la Defensa, contestó: “No era un documento original, cuando es copia y mandan a ser reconocimiento los devuelve porque son una copia a color pero como era un documento se hizo el reconocimiento y se determinó que era falso, el vaciado en el documento es falso, yo voy al campo, hasta donde yo digo porque la firma del ciudadano Cabeza no es original, que la fotografía es escaneada, la condiciones de luz, le trataron a ser la sombra con la misma a computadora, la firma nunca es recta, lo que hace las personas que falsifican hacen la cruz de manera recta, por eso es que le digo solo me falta el postgrado para ser experto, si usted me muestra una cédula yo le puede decir si es falsa… para el momento yo lo único que se es que es de él porque tiene su fotografía, por eso le pongo uso de presunto documento falso pero no puedo decir usurpación de identidad porque aparece en el registro por tráfico de niños y por eso supe, los niños que aparecen era peruanos, yo me fui a la Onidex a ver si registraban porque lo estaban imputando con esa cédula pero en la Onidex no me registraba porque no tiene data actualizada, pero como no pude corroborar que el documento le pertenecía, si yo hubiera encontrado otro documento que se llama P.P. lo digo en el acta , es todo”. A preguntas de la Escabino Eiling Pernalete, contestó: “En la Onidex para ese momento no lo tenía registrado por la data, lo único que tengo es lo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que me dio información por la causa que tenía en Guanare pero en la Onidex no registraba porque ellos no tienen conexión directa con Caracas y no lo tenía registrado en el sistema, no porque no exista sino porque no lo tenía en la data, por eso hice la acotación en el acta porque me basé en lo que decía por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por eso pensé que tenía la información de la identidad de él, es todo”. El Juez Presidente no formuló preguntas.

    Declaración proveniente de uno de los funcionarios aprehensores, y que se valora plenamente en concatenación con los demás elementos de prueba recepcionados en la audiencia, permitiendo establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano acusado el día de los hechos.

  4. A.A.S.M.; titular de la cedula de identidad N° V.- 15.437.701, quien debidamente juramentada expone en los siguientes términos: “Ratifico el contenido y firma de la experticia que se me pone de manifiesto y la misma consistió en una experticia a una cedula de identidad correspondiente a un ciudadano extranjero, se le practico una prueba de orientación obteniendo como resultado un documento público falso, es todo. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público la testigo responde: Tengo siete años de servicio, se llega a la conclusión de que es un documento falso se le hace varias pruebas u estándar de comparación con una cedula original que cumple con todos los requisitos el soporte papel, y el vaciado, ahí discrepan diferentes características en cuanto a la fotografía que es uno de los elementos para yo determinar que es falsa, en cuanto al soporte papel vaciado a lo que aparece en el sistema reflejado y cada una de las características que tenga firma fotografía, tamaño de las letras, todo ello nos conlleva a concluir que la cedula es falsa, en cuanto a la fotografía se trata naturalmente cualquier cédula otorgada por la ONIDEX, tiene que ser digitalizada ningún montaje, en la cédula a estudiar se trataba de un montaje, en cuanto al soporte y vaciado hago referencia que el mismo discrepa del material y de la foto, no recuerdo mas, es todo. A preguntas formuladas por la defensa la testigo responde: los datos pueden coincidir es una base de datos que refleja a quien pertenece ese numero de cedula, en cuanto nombre y apellidos pero en cuanto a huellas no aparece nada, al hablar de falso me refiero a la cedula como tal, no tiene que ver con los datos, es mas nuestro sistema es diferente al de la ONIDEX, nosotros nos basamos en antecedentes policiales; se deja constancia de la respuesta, aparte de la experiencia y de la forma empírica que trabajamos hay seguridad de los datos que aportamos, se deja constancia de la respuesta, es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal la testigo responde: Al ir al sistema Sipol nos damos cuenta que si corresponde a los datos del ciudadano, es todo.

    Declaración proveniente de experto que practicó la Experticia N° 9700-062-021 de fecha 21 de enero de 2007, y que se valora plenamente en concatenación con los demás elementos de prueba recepcionados en la audiencia, permitiendo establecer las características del documento de identidad aportado por el acusado el día que fue aprehendido en la Alcabala de Peracal, permitiendo establecer que el mismo es falso.

  5. ACTA DE INVESTIGACION NRO CR-1-DF-11-1-3-SI-045, de fecha 21 de Enero de 2007, suscrita por el Distinguido (GN) R.D.C., funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, cursante a los folios 05 y 06 de las actuaciones.

    El Tribunal verificó que dicha acta, es el acta de investigación penal, suscrita entre otros, por el testigo promovido por el Ministerio Público, que fue recibida en sala al inicio del juicio oral y público, siendo este el ciudadano R.E.D.C.. Ello conduce a señalar que deben hacerse consideraciones de respeto y garantía a los principios de oralidad, contradicción y control de la prueba, que si bien, no tienen un procedimiento previo establecido para ello, dichos principios deben salvaguardarse tal y como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, en decisión No Aa-2495 de fecha 1 de Diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jairo Orozco Correa, al señalar:

    “…el sistema acusatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es de corte “principista”, ya que reconoce una serie de principios fundamentales que viene a ser el norte de las normas que regulan los distintos institutos o instituciones procesales. De allí que la anunciabilidad de un principio, sea suficiente para que sistemáticamente en la respectiva ley procesal penal, se le busque la solución procedimental para salvaguardarlo. Por ello, jamás podría invocarse, que algunos de esos principios, que constituyen reglas del debido proceso, no puedan aplicarse por carecer de un procedimiento expreso...”.

    Así también con base a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 308 de fecha 06-05-2005, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al indicar:

    …La Sala Penal observa que ciertamente la exhibición de los documentos, objetos y otros elementos de convicción, es facultativo del juez de juicio y así lo disponen los artículos 234 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal…

    .

    En este mismo sentido, dicha Sala pronunció la Sentencia Nº 382 de fecha 23 de Octubre de 2003, con ponencia del magistrado Julio Elías Mayaudón, donde estableció:

    …La razón por la cual no se evacuaron estas pruebas de acuerdo a la oralidad (según el acta de debate) fue porque los testigos no comparecieron a la audiencia y el Juez del Tribunal de Juicio incorporó por su lectura las actas de entrevistas que estos testigos rindieron en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón…El Juzgado Primero de Juicio (Mixto)…tenía que ordenar la comparecencia de esos testigos para que declararan sobre los conocimientos que ellos tienen del hecho objeto de este proceso y no incorporar las pruebas como lo hizo, lo cual en criterio de la Sala quebranta el debido proceso al violar el principio de oralidad tal y como lo ordena el artículo 14 y 358 del Código Orgánico procesal Pernal…

    . (subrayado del Tribunal)

    Final y específicamente a la prueba documental erróneamente admitida por el Tribunal de control, sumado el haber comparecido en sala el testigo promovido por el Ministerio Público, (funcionario actuante), siendo de los mismos que suscriben el acta, este Tribunal de juicio consideró y considera, improcedente la exhibición e incorporación de la señalada acta policial en franco y claro respeto a los señalados principios, por tanto no se valora en razón de los anteriores fundamentos. Y así se decide.

  6. Experticia N° 9700-062-021 de fecha 21 de enero de 2007, suscrita por la Experto A.S.M., inserta al folio 24 de las actuaciones.

    Documental que se valora plenamente en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en la audiencia de juicio oral y público, en especial con la declaración de la experta que la suscribe la ciudadana A.S.M., mediante la cual se deja constancia de la falsedad del documento aportado por el acusado para identificarse el día de su aprehensión en la Alcabala de Peracal. Dejándose constancia que el mismo corresponde a un documento FALSO y de curso ILEGAL en el país.

    TITULO VI

    EXPOSICION DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor J.R.Q.P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro T.C., No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

    En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….

    .

    En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

    …Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…

    .

    En virtud de los anteriores considerandos, quien aquí decide, considera que del cúmulo del acervo probatorio recepcionado, quedó evidenciado que el día 21 de Enero de 2007, encontrándose el Dtgdo. (GN) DURAN CAMPOS RICARDO de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, observó cuando se aproximaba un vehículo de color blanco, tripulado por cinco personas, cuatro del sexo masculino y una de sexo femenino, al llegar al punto de control el funcionario le solicitó al conductor que se estacionara a un lado de la vía para realizar una requisa minuciosa al vehículo y a las personas, quedando el conductor del vehículo identificado como MOLINA CUVIDES E.A., a quien el funcionario le solicitó sirviera de testigo en el procedimiento y prosiguió con la identificación de cada uno de los pasajeros y entre ellos A.R.R.J., quien portaba la cédula de identidad N° E-83.736.033 y quien es de nacionalidad peruana. El funcionario actuante observó que el documento (cédula venezolana de residente) presentó una foto que es escaneada, por lo que le efectuó una revisión minuciosa a este ciudadano, encontrando entre sus pertenencias varios documentos que se especifican a continuación: TRES (3) PASAPORTES de la República del Perú, los cuales aparecen a nombre de TORRES S.J.C., Pasaporte N° 3707130; GAMARRA M.R.A., Pasaporte N° 3702109; CONDORI QUISPE M.A., N° 3567513. Personas estas quienes viajaban juntas y que eran extranjeros. Iniciada como fue la investigación por parte del Ministerio Público, ese órgano judicial ordenó la práctica de diligencias encaminadas a probar la existencia del hecho punible y la presunta responsabilidad penal del imputado, consignando conjuntamente con el Acta Policial,

    Corroborado esto con la declaración de funcionario aprehensor R.E.D.C., quien refirió lo siguiente en la audiencia: “Soy funcionario actuante del procedimiento, en fecha 21 de enero de 2007, cuando el ciudadano aquí presente venía en una unidad de trasporte público de San Antonio a San Cristóbal, yo trabajaba en el Punto de Control Fijo de Peracal, se solicitó identificación de los cinco ocupantes, el ciudadano presentó una cédula de identidad venezolana con la condición de residente donde se identifica que su nacionalidad era peruana, los otros ocupantes no portaba identificación, al inspeccionar el documento se determinó que la fotografía del ciudadano era escaneada y la firma del ciudadano H.C. era falsa, de todas maneras al documento se le hizo una experticia, el en el interior de la koala tenía un pasaporte y una partida de nacimiento de Perú, los otros ciudadanos manifestaron que los iba a llevar a caracas, aparecía registrado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guanare por el delito de Tráfico de menores en el mes de agosto, al ver lo sucedido, le practique una entrevista a cada uno de los señores, unos manifestaron que iban en bus o que los había llevado un señor, el ciudadano manifestó que ese era su identificación, no presentó ningún tipo de identificación ecuatoriana, no pude verificar en el Onidex de Peracal por que no aparecía en la data, solo puedo afirmar que aparecía solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”. Conforme a esto, el acusado es la misma persona que el día de los hechos se identificó con la cédula de identidad N° E-83.736.033 (cédula venezolana de residente), siendo él de nacionalidad, encontrando el funcionario actuante que el documento era falso porque la fotografía del ciudadano era escaneada y la firma del ciudadano H.C. era falsa.

    Así lo corrobora la declaración de la ciudadana A.A.S.M., quien practicó la Experticia N° 9700-062-021 de fecha 21 de enero de 2007, llegando a la conclusión de que dicho documento es FALSO y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS, cuando señala en su ratificación del contenido de la experticia, lo siguiente: “…se llega a la conclusión de que es un documento falso se le hace varias pruebas u estándar de comparación con una cedula original que cumple con todos los requisitos el soporte papel, y el vaciado, ahí discrepan diferentes características en cuanto a la fotografía que es uno de los elementos para yo determinar que es falsa, en cuanto al soporte papel vaciado a lo que aparece en el sistema reflejado y cada una de las características que tenga firma fotografía, tamaño de las letras, todo ello nos conlleva a concluir que la cedula es falsa, en cuanto a la fotografía se trata naturalmente cualquier cedula otorgada por la ONIDEX, tiene que ser digitalizada ningún montaje, en la cedula a estudiar se trataba de un montaje, en cuanto al soporte y vaciado hago referencia que el mismo discrepa del material y de la foto, no recuerdo más”.

    Tales elementos probatorios, permiten vincular seriamente la responsabilidad del acusado con los hechos por los cuales se le somete a p.p., permitiendo establecer probanzas suficientes sobre su participación en los hechos por los cuales se le enjuicia.

    Por otro lado, se encuentra que el acusado admitió la responsabilidad de los hechos ocurridos, una vez se le advirtió del cambio en la calificación del hecho en su subsunción típica, aceptando su participación en la ejecución del punible por castigar.

    Así las cosas, al continuar desarrollando in extenso la sentencia, el Tribunal no pierde de vista lo expresado en relación con la actividad probatoria y el debido proceso, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 311, del 12 de Agosto de 2003, reiterada según la Sentencia No 275 del 31 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al señalar:

    …La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…

    .

    En lo relativo a la credibilidad o no de la prueba testifical, permite al Tribunal traer a colación lo expuesto por el Maestro E.J.C., en su obra “Las Reglas de la Sana Crítica”, Editorial Ius. Montevideo 1990, donde hace mención a la confiabilidad de los testimonios y como en la antigüedad, se crearon discriminaciones, al señalar en el Especulum:

    Los ancianos deben ser más creídos que los mancebos, porque vieron más y pasaron las cosas. El hidalgo debe ser creído más que el villano, pues parece que guardara más de caer en vergüenza por sí, y por su linaje. El rico debe ser más creído que el pobre, pues el pobre puede mentir por codicia o por promesa. Y más creído debe ser el varón que la mujer, porque tiene el seso más cierto y más firme…

    .

    Detengamos el transitar de las motivaciones, con el análisis y comparación de las pruebas, para recordar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, en decisión No 163 de fecha 25 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, señaló:

    …Las sentencias deben estar motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución…como contenido de la motivación de la sentencia, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas…

    (negrillas y subrayado de quien aquí decide.)

    A los fines didácticos y de orden, considerando esta cuarta etapa en la construcción de la sentencia, sobre los sistemas Probatorios y el que rige nuestro p.P., el Autor R.D.S., en su libro “Las Pruebas en el P.P. Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, enseña que:

    “…Libre Convicción Razonada se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano…”.

    Siendo preciso señalar lo expresado por la Sala de Casación penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

    …Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…

    .

    Las pruebas traídas y evacuadas, condujeron indefectiblemente a que R.J.A.R. participó como actor en el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

    1) Cuerpo del delito, como hecho humano e histórico, en este caso se demuestra con los diferentes elementos probacionarios incorporados en audiencia.

    2) De otra parte tenemos, la existencia de una conducta humana, al acreditarse la presencia del acusado R.J.A.R., en el hecho objeto del proceso, consistente en identificarse con una cédula de residente que resultó ser FALSA Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS, todo lo cual, cumple con los extremos de la conducta humana, a saber, a) Voluntariedad, al no estar excluida por fuerza física irresistible, acto reflejo o acto inconsciente, b) Externa, al haber trascendido al mundo exterior con resultado material y c) proceder del ser humano. En consecuencia existe conducta humana relevante, que debe valorarse desde la óptica del derecho penal, cumpliéndose así, el primer elemento del delito.

    3) La tipicidad, tal y como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones del Estado Táchira en Ponencia del Magistrado Eliseo Padrón Hidalgo, causa: As-1197-07, Abril 2007: “…ésta debe analizarse en sentido objetivo y sentido subjetivo. En el primer sentido, se aprecia que la conducta humana…”.

    3.1.- En el primero de los sentidos, al caso que nos ocupa, consistente la intervención humana, en el acto de identificarse con una cédula de residente que resultó ser FALSA Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS, se subsume en el tipo penal de en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Así mismo, se condene a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

    3.2.- En cuanto al tipo subjetivo, se aprecia que el acusado R.J.A.R., actuó con conocimiento de causa, es decir, conoció y quiso el resultado antijurídico obtenido, se evidenció de las pruebas debatidas y debidamente adminiculadas, intención de su parte devenido del hecho de identificarse con una cédula de residente que resultó ser FALSA Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS, conduciendo a que se configura como atribuible al acusado la existencia del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Así mismo, se condene a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

    3.3.- En cuanto a la antijuridicidad la sentencia de la Corte de Apelaciones del Táchira dijo: “…hoy día no se concibe como la simple trasgresión a una norma jurídica; modernamente se distingue como la ausencia de causas de justificación, esto es, de la existencia de una norma jurídica que permita el hecho típico. Minoritariamente se afirma, la teoría de los elementos negativos del tipo, cual relaciona el tipo con la antijuridicidad. Por regla general siempre que el hecho es típico es antijurídico, no obstante, excepcionalmente a pesar de existir un desvalor en el resultado, puede no existir un desvalor en la acción. Por consiguiente, puede existir un hecho típico, y sin embargo simultáneamente, existe una norma que permita tal hecho...” (cursivas de este juzgador). En el caso que nos ocupa, verificadas las causas de justificación, partiendo de la señalada teoría, al verificarse la ausencia de una legítima defensa, el cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un derecho, la obediencia legítima o la omisión por causa legítima, debe concluirse en la existencia de la antijuridicidad del hecho acreditado a R.J.A.R..

    4) Respecto a la culpabilidad, modernamente se abandona la concepción psicológica, que la entendía como dolo o culpa, y la concepción normativa cual requería infringir un deber, un juicio de reproche desde la perspectiva normativa, lo cual no excluye que la persona haya actuado en forma dolosa o culposa. Surge entonces la teoría normativa pura, que concibe la culpabilidad como puro juicio de reproche, excluyendo el dolo y la culpa, que son estudiadas en la parte subjetiva del tipo, tal y como se señaló más arriba.

    En este orden, la culpabilidad como juicio de reproche, requiere de los siguientes elementos.

    4.1.- La imputabilidad de la persona, es decir, la existencia de condiciones psíquicas y de madurez suficiente para comprender la norma, siendo las causas que la excluyen, la minoría de edad y la enfermedad mental. De lo anterior tenemos que R.J.A.R., tenía para la fecha de los hechos mayoría de edad, sumándole que nunca invocó, ni de las actas ni del juicio se evidenció enfermedad mental en el acusado, conduciendo a que era y es imputable.

    4.2.- Como elemento de la culpabilidad tenemos que la persona conozca la prohibición, la antijuridicidad del hecho, el deber que le impone el Estado a través del ordenamiento jurídico, excluyéndolo el error de prohibición. En el caso que nos ocupa, el acusado R.J.A.R., estaba y está en plena capacidad de comprender la antijuridicidad de sus acciones, aún cuando solo dijo que no tenía nada que ver con ese hecho, más sin embargo por el grado de instrucción del acusado R.J.A.R., alfabeto, ratifica la existencia del conocimiento en la prohibición, cumpliendo con este segundo elemento.

    4.3.- El último y no menos importante elemento lo constituye la no exigibilidad de otra conducta, que no exista causa de exculpación, conocida como la normalidad del acto volitivo. Este elemento se excluye por el estado de necesidad disculpante, donde se sacrifica un bien jurídico igual o mayor por la situación de coacción o de constreñimiento con la que actúa la persona. Al verificarse de los elementos recepcionados en audiencia que no existió justificación alguna se concluye, que el acto fue simplemente voluntario por parte de R.J.A.R., y por supuesto, que no existe otro bien jurídico que se haya tenido que sacrificar.

    5) Finalmente en cuanto a la autoría o participación del acusado en el hecho endilgado por la representación fiscal, existe la teoría del dominio final del hecho, la cual considera como autor, a quien dirige finalmente el acontecimiento, a quien lo conduce, teniendo autor unitario, los coautores y el autor mediato

    Se aprecia un componente ontológico como es la finalidad del sujeto, y surge otra teoría que considera autor a quien se le pueda imputar un hecho como propio, siendo un concepto valorativo.

    Así, se observa de la totalidad del acervo probatorio, valorado y concatenado entre sí, de la conducta desplegada por R.J.A.R., tuvo éste dominio final del acontecimiento, se le puede imputar el hecho como propio, ya que con su actuar doloso pretendió y consiguió cometer el ilícito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que se demostró, y es una verdad procesal, que tuvo conocimiento de los actos que ejecutaba.

    En síntesis al analizar el caso en concreto se desprende que, quedó suficientemente demostrado, que el acusado R.J.A.R., realizó un aporte concreto a la realización de los hechos, y consecuentemente la materialización del delito, razón por la cual considera este Tribunal que R.J.A.R., es autor del hecho, que se compagina con lo sostenido por la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, como ponente de la decisión emitida por Sala de Casación Penal, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

    …Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…

    .(cursivas de quien aquí decide).

    A este mismo respecto el Autor R.D.S., en su libro “Las Pruebas en el P.P. Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, señala:

    …El condicionamiento de la sana crítica está en que, siendo libre, se debe explicar en la sentencia porqué se apreció dicha prueba para establecer el hecho de la manera como lo exponer y cuál fue el grado de convicción a que arribó el juez para ello…

    . Así también, la “…regla general de apreciación probatoria y con la garantía constitucional del derecho de la defensa, que comporta no sólo el tener oportunidad suficiente para aportar, controlar y contradecir pruebas, hacer alegaciones e interponer recursos, sino el derecho a que se le explique ese por qué y en base a qué se sentenció de tal manera, lo que también es un derecho que tiene la sociedad, a través de los ciudadanos que indirectamente participan en la administración de justicia asistiendo a las audiencias públicas y ejerciendo así un control social sobre esa actividad…”.

    Final y efectivamente no existe duda alguna que R.J.A.R., desplegó el elemento intelectual del dolo, se demostró que se prestó con conocimiento de causa a realizar hechos por los cuales se le acusa, por lo que efectivamente debe concluirse que conoció y se representó el hecho, sin duda alguna, conduciendo a que es responsable y culpable de dicho delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por ello y con a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra de R.J.A.R., de conformidad con el artículo 367 Ejusdem. Así se decide.

    TITULO VII

    CALCULO DE LA PENA

    Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, oscila entre UN (01) AÑO a TRES (03) AÑOS de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de DOS AÑOS de prisión.

    En el presente caso, no es pertinente aplicar la atenuante del 74 numeral 4 del Código Penal, quedando una pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Así mismo, se condena las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal., y así se decide. -

    Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    TITULO VIII

    DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

    En virtud de la decisión condenatoria, SE MANTIENE al acusado R.J.A.R., de nacionalidad Peruano, natural de Lima Perú, nacido el día 01-05-1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 42526748E, de profesión u oficio Cocinero, de estado civil soltero, hijo de A.R.R. (V) y J.A. (V), residenciado en Guanare, Estado portuguesa, La Enriqueta, parte alta, frente a la iglesia católica, casa S/N, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por el Tribunal Primero de Control en fecha 19 de Marzo de 2007.

    TITULO IX

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL MIXTO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Y POR UNANIMIDAD RESUELVE:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano A.R.R.J., de nacionalidad Peruano, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de Residente N° 83.736.033, fecha de nacimiento 01-05-1984, hijo de A.R.R. (v), y de J.A.M., de profesión u oficio Electricista, natural de Lima, Perú, residenciado en Guanare, Avenida 23 de Enero, casa N° K-68, al lado de la de la bomba de motores de agua “Coromoto”, frente a Hot Burgers, Guanare, Estado Portuguesa, teléfono 0416-3586235, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

SEGUNDO

SE CONDENA al acusado A.R.R.J., plenamente identificado, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

SE EXONERA EN COSTAS al acusado A.R.R.J., de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.

CUARTO

SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD dictada en contra del acusado A.R.R.J., plenamente identificado, por quedar desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.

QUINTO

Se ordena el desglose y la destrucción del documento de identidad anexado al expediente.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo, para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente. Libérese copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, ubicada en Caracas así como al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas ubicado en Guanare Estado Portuguesa por cuanto el hoy condenado se encuentra cumpliendo condena en dicho Tribunal.

Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto la presente decisión fue dictada FUERA del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006).

La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., en la audiencia de hoy, trece (13) días del mes de Octubre del año 2008.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. H.E.C.G.

N.M.R.P.E.Y.P.

JUEZ ESCABINO JUEZ ESCABINO

LA SECRETARIA

ABG. DUOGLENIS L.M.

SP11-P-2007-000195

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