Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012).

201º y 153º

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14 de diciembre de 2009 por la abogada H.P.R., Inpreabogado Nº 78.010, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Tribunal Supremo de Justicia, (parte querellada); e igualmente visto el escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2009, por los abogados L.C.P. y Lisei J.B.B.I.N. 78.633 y 113.218, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana EILIS NERBERTH BIEL BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro 12.567.952 (parte querellante), este Tribunal pasa a resolver sobre las pruebas promovidas en los siguientes términos:

De las Pruebas promovidas por la parte Querellada:

En lo referente al punto “I”, denominado “DOCUMENTALES”, éste Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide

Por lo que se refiere a la prueba de Informe promovida en el Capitulo I, este Tribunal la admite, en consecuencia se ordena oficiar a la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros, a los fines de de que informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo solicitado por la parte querellada. Se deja entendido que la información solicitada se efectuará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos que fue practicada la notificación. Igualmente señala este Juzgado que a las notificaciones antes ordenadas deberá anexárseles copia certificada del mencionado escrito de promoción de pruebas, una vez consignados los fotostatos correspondientes por la parte promovente.

De las Pruebas promovidas por la parte Querellante:

En relación al “CAPITULO I”, denominado “DEL MÉRITO FAVORABLE” de su escrito de pruebas, este Tribunal observa que lo que quiere hacer valer la querellante es el mérito favorable de autos, el cual debe ser analizado por el Juez al revisar todas las actas del expediente, en consecuencia nada hay que admitir en este punto, y así se decide.

Con respecto al “CAPITULO II”, denominado “DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES (SUBSIDIARIAMENTE PRUEBA DE RATIFICACIÓN TESTIMONIAL” del mencionado escrito, en el PUNTO “1”, referente a la copia de la comunicación entregada a la Dra. P.S., médico Fisiatra, del Área de Rehabilitación en el Edificio J.M.V., este Juzgado niega su admisión por los fundamentos expuestos en el auto dictado en esta misma fecha, mediante el cual se resolvió la oposición planteada.

En cuanto al PUNTO “2”, de la comunicación que también le entregó al Dr. O.R., médico Traumatólogo y Ortopedista, al servicio de la mencionada Área de Rehabilitación en el Edificio J.M.V., en lo atinente a las pruebas testimoniales promovidas, este Órgano Jurisdiccional las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se fija al tercer (3er) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m), para el examen del testigo Dr. O.R., de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena librar la correspondiente citación.

Por lo que se refiere al PUNTO “3” del Capitulo II, se niega su admisión por los fundamentos expuestos en el auto dictado en esta misma fecha, sobre la oposición planteada.

Con respecto a la prueba de informe promovida en el párrafo 2 del PUNTO “2”, del escrito de promoción de pruebas, mediante los cuales se solicita a éste Tribunal oficie al Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura ubicado en el Edificio J.M.V., a los fines de que informe sobre ciertos particulares vinculados con los hechos litigiosos, éste Juzgado niega su admisión en virtud de que la prueba resulta inconducente, y así se decide.

Referente al PUNTO “3”, párrafo 1, y PUNTO “4” del mismo Capítulo II, relativo a los certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser las mismas manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva y así se decide.

En lo atinente a los PUNTOS “5”, “6”, “7”, “8”, “9” y “10”, del referido capítulo II, al respecto, este Tribunal admite lo promovido en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide.

En lo relativo al “CAPITULO III” denominado “PRUEBA DE DECLARACIÓN DE EXPERTOS” se niega su admisión por los fundamentos expuestos en el auto dictado en esta misma fecha, sobre la oposición planteada.

Con relación a lo promovido en el “CAPITULO IV”, denominado “PERSISTENCIA DE REPOSO MÉDICO TRATAMIENTO POR SECUELAS DURANTE PERÍODO POST OPERATORIOS” que a decir de la parte promovente son demostrativos de la persistencia de la patología sufrida por su representada, la cual se prolonga mas allá de la intervención quirúrgica que le fuera practicada en enero de 2009, este Tribunal admite las mismas en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. Ahora bien, por cuanto dichas documentales, no fueron impugnadas por la parte querellada, este Tribunal considera innecesario requerir mediante prueba de informes de los organismos e instituciones públicas y privadas de donde emanan tales documentos, información relacionada de los hechos que constan en los mismos, y así se decide.

En lo concerniente al “CAPITULO V” denominado “PRUEBA DE TESTIGOS”, este Tribunal niega la admisión de la testimonial referida a la ciudadana C.E.P.E., en su condición de Magistrada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 495 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se niega la admisión de la prueba testimonial promovida referida a la ciudadana Onelymar Salas Porras, por cuanto la parte promovente no consignó la dirección para librar la citación respectiva, es decir no cumple con los requisitos previstos en el artículo 483 eiusdem, y así se decide.

Por otro lado, en cuanto al resto de las testimoniales promovidas en el mismo Capítulo V, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide.

En consecuencia se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) para el examen de la testigo M.M., a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) para el examen del testigo J.J.d.S., a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) para el examen de la testigo M.A.F. y para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m) para el examen del testigo R.E.P.S., a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) para el examen de la testigo D.T., a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), para el examen del testigo J.E., de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÈ MERCHÀN

Exp: 09-2539/RR.

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