Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Enero de 2008

Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO : BP02-V-2007-001843

INADMISIBLE

Vista la demanda de Divorcio fundamentada en el Artículo 185 Ordinal 3°, propuesta por la Abogada C.R.G.O., en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana EILLEN COROMOTO O.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.945.200, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano C.E.G.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.887.579, quien durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: XXXXXXXXXXXXXX.- Este Tribunal en fecha 14/01/2008, le dio entrada e instó a la parte demandante a dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal "D", de los Medios Probatorios.- En consecuencia ésta Sala de Juicio N°.01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace las siguientes observaciones: Del estudio exhaustivo del libelo de la demanda, se puede observar que la parte interesada no dio cumplimiento con los requisitos exigidos en el Artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal "D", de los Medios Probatorios, por lo antes expuesto tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Divorcio, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en el presente caso no se dio cumplimiento a los mencionados Artículos, en consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente demanda incoada por la Abogada C.R.G.O., en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana EILLEN COROMOTO O.H., en contra del ciudadano C.E.G.R., plenamente identificados en autos.- Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse los originales a las partes interesadas, previa certificación por Secretaria, y por cuanto en el presente procedimiento no existen más actuaciones que cumplir; en consecuencia, este Tribunal ordena el Cierre y su remisión al Archivo Judicial de este Estado.- Y ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01.

ABG. S.S.F..-

LA SECRETARIA ACC..

ABG. L.F...

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