Decisión nº 808 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Julio de 2006

Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

Exp. No. 32.388

Sent. No. 808

RECTIFICACION ACTA

DE DEFUNCION

GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

SOLICITANTES: EILLEN N.D.Q., venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad No V-11.477.577, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en representación de su menor hija V.C.D., venezolana, menor de edad, de igual domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio A.E.M., Inpreabogado No 61.920.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION

ADMISION: Cuatro (04) de Abril de 2.006.

SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

SINTESIS:

La solicitante expuso en la solicitud lo siguiente:

.. Consta en Acta de Defunción, signada con el Nº 80, emitida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo M.d.E.Z., que el día catorce (14) de Julio de 2.003, falleció ene. Hospital Hogo Parra León del citado Municipio, mi progenitor quien en vida respondía al nombre A.R.D.R.….que producto de un error de información en dicha acta de defunción, aparece mi menor hija V.C.D., como hija de mi difunto padre, siendo que real y legalmente es mi hija…...

(Omissis).

RELACION DE LAS ACTAS

En fecha cuatro (04) de Abril de 2.006, el Tribunal admitió la presente solicitud, ordenándose notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha quince (15) de Mayo de 2.006, el Alguacil dejó constancia en actas de haber citado al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, de una exhaustiva revisión de la demanda, el Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA:

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista patrio H.C. en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:

...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.

Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil A.R.R., concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal..

Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

Esta disposición legal transcrita expresa, la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, solo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.

Ahora bien, y en este caso en concreto se observa, que la rectificación solicitada del acta de defunción del de-cujus A.R.D.R. , la ciudadana V.C.D., es menor de edad, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento que corre inserta al folio tres (03) en la presente causa, expedida por la Oficina de Registro y control Civil San Feliz, del Estado Falcón.

Así tenemos, conforme al artículo 173 de la vigente LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA) publicada en la Gaceta Oficial No.5.266 Extraordinaria de fecha 02 de Octubre de 1998, corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, y estando éste proceso dentro de los asuntos de Familia que determina el artículo 177 ejusdem, se considera procedente DECLINAR LA COMPETENCIA de conocer de la presente solicitud RECTIFICACION ACTA DE DEFUNCION seguido por los antes mencionados ciudadanos, y se acuerda la remisión a la Sala de Juicio del Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para seguir conociendo de ésta solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION formulada por la ciudadana EILLEN N.D.Q., ya identificada en actas.

SEGUNDO

SE DECLINA ESTA COMPETENCIA a la Sala de Juicio del Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a quién se ordena remitir las actas originales.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de lo decidido.-

PUBLIQUESE E INSERTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año 2006.- Años:196 de la Independencia y l47 de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. M.C.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. J.M.

En la misma fecha, siendo las_1: 20 pm, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No.808 en el Legajo respectivo.- FDO. ILEGIBLE. LA SECRETARIA, ABOG. J.M., CERTIFICA: QUE LA PRESENTE ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. CABIMAS, DIECIOCHO DE JULIO DE 2.006.

LA SECRETARIA,

ABOG. J.M.

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