Decisión nº UG012013000230 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 29 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-551

ASUNTO : UP01-R-2013-00003

RECURRENTE : Abg. E.M.

MOTIVO : Apelación de sentencia Definitiva.

PROCEDENCIA : Tribunal de Juicio Nº 3

PONENTE : Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina

Le corresponde a este Tribunal Colegiado pronunciarse acerca del recurso de apelación de sentencia Definitiva, formalizado por Eillen Morón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.114.861, quien con tal carácter representa al ciudadano KLEIBER A.P., portador de la Cédula de Identidad No. 15.483.208, quien dentro del m.d.J.O. y Público, presidido por el Juez de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal, fue condenado a la Pena de 17 años y 6 meses de presión, mas las accesorias de Ley, por su participación en el Delito de Homicidio Intencional en ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal.

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 07 de Febrero de 2013, procedente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal y se acuerda darle entrada.

En fecha 08 de Febrero de 2013, se constituye el Tribunal Colegiado, para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. R.R.R.; y Abg. C.R., y es designada ponente la Juez Superior C.R., según el orden del sistema de distribución y con tal carácter firma el presente fallo.

Con fecha 20 de Febrero de 2013, el Juez Superior Provisorio Abg. C.R., presenta su proyecto de auto de admisión, el cual fue publicado el 25 de Febrero de 2013.

En fecha 11 de Marzo de 2013, se dicta auto en el cual se da cuenta que no fue trasladado ese día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública y se fija para el día 18 de Marzo de 2013 a las 10 a.m. y se libran las correspondientes boletas de traslado y notificación.

El 18 de Marzo de 2013, se dicta auto en el cual se deja constancia que la audiencia oral y publica no se celebró, por falta de traslado, y se procede a fijarla para el día 25 de Marzo de 2013 a las 10 a.m.

El 25 de Marzo de 2013, aparece inserta diligencia secretarial que da cuenta que para ese día fijada la audiencia oral y pública, no se celebró por cuando no hubo Despacho.

Mediante auto de fecha 26 de Marzo de 2013, se fija audiencia oral y pública para el día 04 de Abril de 2013.

El día 04 de Abril de 2013, se realiza la audiencia oral y pública en la que cada una de las partes hizo sus respectivas disertaciones.

Con fecha 17 de Abril de 2013, se dicta auto en el cual se da cuenta del traslado del Juez Superior C.R. a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, designándose en su sustitución al Juez Pedro Rafael Estévez, en consecuencia se constituye la corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. R.R.R.; y Abg. Pedro Estévez y es designada ponente la Juez Superior P.E.s.e.o.d. sistema de distribución y con tal carácter firma el presente fallo, presidiendo la Corte de Apelaciones la Jueza Jholeesky Villegas Espina.

Con fecha 17 de Abril de 2013, el Juez Superior P.E.p.i. de inhibición, al haber sido el Juez que dictó sentencia condenatoria cuando se desempeñaba como Juez de Juicio No. 3 de este Circuito Penal.

Con fecha 18 de Abril de 2013, se acuerda tramitar la correspondiente incidencia de inhibición y se ordena abrir el cuaderno separado.

Con fecha 22 de Abril de 2013, se dicta auto en el cual se establece que, presentada la incidencia de inhibición por el Juez Pedro Estévez, se procede a convocar al Juez Temporal W.D., integrante de la lista de Jueces Temporales designado por la Comisión Judicial.

Con fecha 25 de Abril de 2013, se dicta auto en el cual se ordena agregar a las actas copia certificada de sentencia en la que se declaró con lugar la inhibición que formalizó el Juez Pedro Estévez.

Al folio ciento treinta y ocho corre agregada boleta de notificación dirigida al Juez Temporal W.D.Z., que contiene la convocatoria para conformar la Corte Accidental que conocerá este asunto, al pie de la misma fechada 24 de Abril de 2013 a la 2 de la tarde, se observa firma ilegible, y se lee acepto y en fecha 03 de Mayo de 2013, se dicta auto en el cual se ordena su convocatoria para que concurra a prestar el correspondiente juramento.

Con fecha 03 de Mayo de 2013, se dicta auto mediante el cual se acuerda Remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a fin que se redistribuya en una Corte Accidental; asimismo se ordena aperturar Libro Diario destinado a llevar las actuaciones correspondientes al asunto Nº UP01-R-2013-000003.

Es por lo que en fecha 03 de Mayo de 2013, se libra Oficio Nº C.A.O. 252/2013 dirigido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Comunicaciones del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Del Estado Yaracuy, a fin de que el presente asunto sea redistribuido en una Corte Accidental.

En fecha 06 de Mayo de 2013, se levanta Acta de Juramentación al Abg. W.D.Z.C., para actuar en el presente asunto.

En fecha 06 de Mayo de 2013, se constituye esta Corte de Apelaciones Accidental para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. R.R.R. y Abg. W.F.D.Z.C.. Presidirá esta Corte de Apelaciones la Juez Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000, a la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y se fija audiencia oral y pública para el día 16 de Mayo de 2013, la cual no se celebro por falta de traslado e inasistencia de su abogada de confianza y se procede a fijarla para el día 23 de Mayo de 2013 a las 10 a.m.

El 23 de Mayo de 2013, se dicta auto en el cual se da cuenta que la Corte de Apelaciones accidental No Despacho y se fija nuevamente la audiencia para el día 03 de Julio de 2013, a las 10 a.m.

El 03 de Julio de 2013, se celebró la audiencia oral y publica y las partes hicieron sus respectivas disertaciones.

En fecha 14 de Agosto de 2013, la secretaria de la Corte de Apelaciones, certifica los días de despachos transcurridos en la Corte Accidental que conoce este asunto desde el día 17 de Julio de 2013 fecha en la que se realizó la audiencia oral y pública, dando cuenta que hasta la fecha indicada han transcurrido cuatro (04) día de Despacho en la Corte Accidental.

En fecha 23 de Agosto de 2013, la secretaria de la Corte de Apelaciones, certifica los días de despachos transcurridos en la Corte Accidental que conoce este asunto desde el día 17 de Julio de 2013 fecha en la que se realizó la audiencia oral y pública, hasta el 23 de Agosto de 2013 han transcurrido cinco (05) días de Despacho en la Corte Accidental.

En fecha 24 de Octubre de 2013, la Juez Superior Ponente consigna proyecto de sentencia definitiva.

ALEGATOS DE LA APELACIÓN

Este Tribunal Colegiado constata que lo medular en este recurso de apelación y expresamente denunciado es la violación del Artículo 22 de la norma adjetiva Penal, señala la apelante que al analizar el dicho de los testigos son incoherentes y totalmente diferentes entre si; que a entender de la defensa los testigos Freyer O.V.C.; F.O.V.C. y D.L.M.M., sus respectivas declaraciones se contradicen, lo cual a su entender crea un in dubio por reo, o lo que en doctrina se denomina duda razonable, contradicciones en cuanto a como se produjeron los hechos, y la forma como se realizó el disparo del hoy occiso. Por su parte sobre la base de lo dispuesto en el artículo 439 de la norma adjetiva penal, denuncia gravamen irreparable y censura la privación Judicial de libertad de su patrocinado. Denuncia que la Representación Fiscal incurrió en falta legal; alega que en la rueda de reconocimiento de imputado el testigo reconocedor no reconoció a su defendido, solicita que sea admitida esta apelación, que se le otorgue a su defendido la libertad que se le permita seguir el proceso en libertad, en privilegio de la presunción de inocencia.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Con fecha 28 de Enero de 2013, el Ministerio Público contesta el recurso de apelación, y como punto previo da respuesta al recurso, señalando que la defensa apela de una medida de privación de libertad que quedó firme, y que fue decretada en fase de investigación; que la apelación no esta fundada en ninguna de las causales a las que contrae el artículo 444; señala que los fundamentos utilizados por la defensa para el ejercicio del recurso de apelación son los previstos para la apelación de auto; luego de hacer un introito acerca de la impugnabilidad objetiva arriba a la conclusión que, el recurso fue interpuesto fuera de basamento legal, en consecuencia no fue interpuesto bajo las condiciones que establece la Ley. Refiere el Ministerio Público en cuanto a la presunta violación del artículo 22 de la norma adjetiva Penal, hace referencia teórica en cuando a la sana crítica como forma de valoración de pruebas para arribar a la conclusión que la sentencia no fue apelada conforme a lo establecido en el artículo 423 de la norma adjetiva Penal, solicita que se declare sin lugar el presente recurso.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida trata de una sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3, en fecha 31 de Octubre de 2012 y cuyos fundamentos in extenso se publicaron en fecha 16 de Noviembre de 2013, que corre inserta en la causa principal Nº UP01-P-2008-00000551, en su Dispositivo textualmente establece:

“por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Culpable al ciudadano KLEIBER A.P., plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de robo, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de J.L.C.V. y en consecuencia lo Condena a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión, más las penas accesorias de ley. SEGUNDO: No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 334 ejusdem, ni se devuelven objetos por no haber sido puesto ninguno a la orden de este Tribunal. TERCERO: Se establece como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 28 de julio 2026. CUARTO: Mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano KLEIBER A.P., así como su sitio de reclusión. QUINTO: la presente sentencia se dicta de conformidad con los artículos 22, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 37, y 406 numeral 1° del Código Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Le corresponde a este Tribunal Colegiado pronunciarse acerca del recurso de apelación de sentencia Definitiva, formalizado por Eillen Morón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.114.861, quien con tal carácter representa al ciudadano KLEIBER A.P., portador de la Cédula de Identidad No. 15.483.208, quien dentro del m.d.J.O. y Público, presidido por el Juez de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal, fue condenado a la Pena de 17 años y 6 meses de presión, mas las accesorias de Ley, por su participación en el Delito de Homicidio Intencional en ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado constata que lo medular en este recurso de apelación y expresamente denunciado es la violación del Artículo 22 de la norma adjetiva Penal, señala la apelante que, al analizar el dicho de los testigos son incoherentes y totalmente diferentes entre si; que a entender de la defensa los testigos Freyer O.V.C.; F.O.V.C. y D.L.M.M., sus respectivas declaraciones se contradicen, lo cual a su entender crea un in dubio por reo, o lo que en doctrina se denomina duda razonable, contradicciones en cuanto a como se produjeron los hechos, y la forma como se realizó el disparo del hoy occiso.

Precisa esta Corte señalar a los fines de determinar si el Juez de Juicio incurrió en alguna arbitrariedad al momento de valorar las pruebas, que el artículo 22 de la norma adjetiva Penal está referido a la apreciación y valoración que las pruebas, que se apreciará por el Tribunal según la sana critica, las reglas de la Lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Con ello cobra fuerza el criterio citado por esta Corte en cuanto a la postura del Maestro J.M.A., señala que la lógica del Juez debe ser la lógica de la Argumentación, es decir el conjunto de interpretaciones y valoraciones que realiza el Juez, que se denomina apreciación de la prueba, que consiste en operaciones mentales que ha de realizar el juzgador, para partiendo de los medios probatorios aportados en el proceso, llegar a establecer la certeza respecto de las afirmaciones de hechos de las partes, afirmaciones que se refieren al supuesto fáctico de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada, en tal sentido la apreciación de la prueba, consiste en la operación mental externalizable a través de una motivación o considerandos, dirigido a obtener la evidencia sobre determinados hechos operativos, partiendo de otros hechos percibidos críticamente, valiéndose de conocimiento ya aprendidos, vale decir las máximas de experiencias y estableciendo juicios sobre sus relaciones que en el orden de las operaciones mentales se llaman inferencias, a la l.d.K., la apreciación de las pruebas, es una actividad intelectual del juez, para medir la fuerza de convicción que en ella puede existir; por lo que la interpretación o análisis de la prueba judicial, es un acto personal, intelectual y motivado del operador de justicia.

En este caso concreto, se constató que la sentencia está estructurada por varios Capítulos a saber:

1) De los alegatos de las partes al inicio del Debate, en este Capitulo se plasman las disertaciones de las partes, a saber Ministerio Público; Defensa.

2) Fundamentos de Hecho y de Derecho, allí el Juzgador hace un apartado para referirse al Resumen de las pruebas, tanto testifícales, como las documentales así se resalta:

• Declaración del Experto H.G., fijada en el acta de Debate del día 30 de Agosto de 2012; agregada a los folios 181 al 185 de la Pieza 04.

• Declaración de la ciudadana A.M.P., fijada en el acta de Debate del día 29 de Octubre de 2012; agregada a los folios 210 al 224.

• Declaración del ciudadano J.C.Y.B., fijada en el acta de Debate del día 29 de Octubre de 2012; agregada a los folios 210 al 224.

• Declaración del ciudadano FRAYER O.V.C. fijada en el acta de Debate del día 29 de Octubre de 2012; agregada a los folios 210 al 224.

• Declaración del ciudadano F.O.V.C., fijada en el acta de Debate del día 29 de Octubre de 2012; agregada a los folios 210 al 224.

• Declaración de la Médico Anatomo patólogo forense A.M.U.R., fijada en el acta de Debate del día 30 de Octubre de 2012; agregada a los folios 227 al 240.

• Declaración de la Experta Biozoty L.P.P., fijada en el acta de Debate del día 30 de Octubre de 2012; agregada a los folios 227 al 240.

• Declaración de Experto G.D.P., fijada en el acta de Debate del día 30 de Octubre de 2012; agregada a los folios 227 al 240.

• Declaración de la ciudadana D.L.M.M. fijada en el acta de Debate del día 30 de Octubre de 2012; agregada a los folios 227 al 240.

• Asimismo fueron incorporadas por su lectura las documentales siguientes:

  1. - Inspección técnica al sitio del suceso, Nro. 288, de fecha 08/02/2007 suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Quiñónez Frank, Detectives A.W. y Palencia Gaudy

  2. - Protocolo de autopsia Nro. 9700-123-0022, de fecha 09/02/2007 suscrita por la Anatomopatólogo A.M.U. adscrita al CICPC delegación estadal Yaracuy.

  3. - Experticia de Reconocimiento técnico a cuatro balas y una concha, de fecha 12/02/2007, Nro. 9700-123-325, suscrita por el experto en balística H.G., funcionario adscrito al CICPC delegación estadal Yaracuy.

  4. - Experticia de Reconocimiento técnico, realizada a una bala parcialmente deformada de fecha 21/03/2007, Nro. 9700-123-324, suscrita por el experto en balística H.G., funcionario adscrito al C.I.C.P.C delegación estadal Yaracuy.

  5. - Experticia Hematológica Nº 9700-244-322 de fecha 28 de marzo de 2007, suscrita por la funcionaria Ingeniero Dahmiles Robaina, funcionario adscrito al C.I.C.P.C. delegación estadal Yaracuy.

  6. -Experticia Nº 9700-123-725 de fecha 22/02/2007, en la cual se deja constancia de la Experticia practicada a la Moto.

  7. - Experticia Legal Hematológica Química y Física Nº 9700-123-346 de fecha 14/02/2007.

  8. - Experticia de Reconocimiento Legal Hematológica Química y Física Nº 9700-123-323 de fecha 12/03/2007, suscrita por el experto Dhamiles Robaina.

  9. - Acta de Trayectoria de balística realizada por la experto Biozoty Puertas, adscrito al C.I.C.P.C subdelegación, San Felipe, bajo el Nro. 9700-244-417, de fecha 21/02/2007.

  10. - Acta de inspección técnica Nro. 288 de fecha 08/02/2007 realizada por los funcionarios inspector Jefe Quiñónez Frank, Detective A.W., y Palencia Gaudy, que versa sobre el sitio del suceso, y

  11. -Acta de Reconocimiento en rueda de individuos, realizada el 19/02/2009,

Posteriormente se observa un Capitulo denominado conclusiones; y el referido al Análisis y Comparación de todas las pruebas.

Así pues, esta Corte al analizar el Capitulo que trata de la valoración de las pruebas, se constató que el Juez en su operación mental, concretamente en su razonamiento, se evidencia una congruencia entre los fundamentos de hecho y de derecho, lográndose un proceso de subsunción entre los hechos acreditados y la norma jurídica aplicada para condenar al ciudadano KLEIBER A.P. a la Pena de 17 años y 6 meses de presión, mas las accesorias de Ley, por su participación en el Delito de Homicidio Intencional en ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Oficial del Ejercito J.L.C.V.. Por lo tanto, se desprende con palmaria claridad, que la recurrida decanta y compara cada una de las probanzas con lo cual posibilitó establecer y acreditar que, en fecha 08 de febrero del año 2007 estando los ciudadanos J.L.C.V., D.L.M.M. y Frayer Villegas, en el porche de la casa ubicada en la Calle 20 entre 2 y 3ra avenida casa Nº 2-17 Municipio san F.E.Y., cuando se apersona el ciudadano KLEIBER A.P. portando un arma de fuego ordenándoles que entraran a la casa, pidiéndoles que se tiraran al piso ya en la sala sale de un cuarto el ciudadano F.V. hermano de Frayer a quien también lo apunta y le ordena que se tire al piso, cuando el ciudadano KLEIBER A.P. se tropieza y se le cae el cargador de la pistola, momento en el cual el Oficial J.L.C.V. se abalanza contra el acusado, pero el mismo aun cuando no tenía el cargador dentro de la pistola, la accionó hiriendo mortalmente al Oficial J.L.C.V., y posteriormente recoge el cargador, vuelve a cargar la pistola y amenaza nuevamente a las demás personas que se encontraban presentes, procediendo a extraer de uno de los seis bolsillo del pantalón del uniforme militar del Oficial J.C. el dinero que había cobrado en la agencia bancaria del Banco de Venezuela, para luego huir del lugar, falleciendo el Oficial del Ejercito J.L.C.V. debido a un Shock Hipovolemico por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, con orificio de entrada y otro de salida.

En este orden se observa, que en el capitulo denominado análisis y comparación de las pruebas, el Juzgador realiza un proceso de razonamiento coherente de todas y cada una de las pruebas testifícales y documentales que fueron sometidas al contradictorio, y conforme a los hechos fijados en el Juicio Oral y Público, estimó y valoró el dicho del ciudadano FRAYER O.V.C., quien señaló que el día 08 de Febrero de 2007, llegaron a su casa de habitación que dos ciudadanos vestidos de militar a buscar un trabajo de litografía que habían mandado a realizar, señalan que estando en el porche llegó otro ciudadano portando arma de fuego que los obligó a ingresar a la vivienda; por su parte el Señor F.V., señaló en su deposición que salió de su cuarto y observo a las personas sometidas, que al sujeto armado se le calló el cargador por lo que la victima aprovechó estas circunstancias y se le abalanzó a su agresor, por este dispara e impacta en la humanidad de la victima, que observa al sujeto que recoge algo se lo mete en su ropa y emprende su huida afirma el Juzgador que este dicho coincide con el del ciudadano Frayer Villegas, por lo que otorga pleno valor probatorio, al ser coincidentes además con el Dicho de D.L.M.M., señala que no fueron contradictorios y que a su entender se complementaban entre si.

Ello es así por cuanto el ciudadano D.L.M.M., dejo establecido en su deposición que acompañó al hoy occiso a la Agencia Bancaria para cobrar un Cheque, lo lleva luego hasta la vivienda donde ocurrieron los hechos, que llegó el acusado de auto, los encañonó obligándolos a entrar al interior de la vivienda, da cuenta que al acusado se le cae el peine del arma de fuego, que la victima se le abalanzó y éste le dispara, amenaza a los demás, le mete las manos al bolsillo a la victima que yacía en el piso y huye en un vehículo tipo moto, emprendiendo veloz carrera.

De allí que el juzgador en su fallo expresamente refiere que le da pleno valor probatorio a estos dichos, habida cuenta que, son coincidentes entre si, no hay contradicciones y son complementarios, tal como fue expuesto supra; por su parte también le da pleno valor probatorio al dicho de la ciudadana A.M.P., cuyo dicho es adminiculados con el del ciudadano se observa D.L.M.M., Frayer Villegas y F.V., que el juez en su fallo estableció, que esta escucha el disparo, que observó al oficial herido, a las personas que estaban presentes, que observó que recogió algo del suelo y a entender del Juez no fue cuestionada esa afirmación. En efecto en el acta de Debate de fecha 29 de Octubre de 2012, esta declaración da cuenta que el hecho ocurrió el 08 de Febrero de 2007, que los hechos ocurrieron en una vivienda donde llegaron los oficiales, que la señora fue la que los recibió y llamó a su sobrino, quien los atendería, que se retira al patio de la vivienda, que escuchó una bulla, y al ver observa a uno de los oficiales, tal como lo expresa en su dicho hincado, observó a un sujeto que recoge algo del piso, sale y tira la puerta muy fuerte, que luego que el otro militar informa que mataron a la victima sale a la calle a pedir ayuda.

Por su parte el Testigo J.C.Y.B., quien da cuenta que el fue la persona que le pagó el cheque al occiso por el monto de tres millones de Bolívares.

En torno a las pruebas técnicas se tiene primeramente la valoración que hace el Juzgador en torno a la deposición de la Médico Anatomopatólogo Forense, quien ratificó el contenido y firma del protocolo de autopsia, de fecha 09 de Febrero de 2007, quien expuso que practicó la autopsia del occiso, que hace una revisión del cadáver y que se evidenció un orificio de entrada en el hemitorax anterior izquierdo, con orificio de salida en el hemotórax posterior izquierdo, siendo la causa de la muerte Shock Hipovolemico. Esta prueba es valorada por el Juzgador en su conjunto con la de los expertos H.G., la Funcionaria Biozoti Puerta Peña y G.D.P.C., estos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, realizaron las experticias, balísticas, trayectoria y las experticias técnicas del sitio del suceso, fue ratificada por cada uno de ellos, sus respectivas experticias, y se aprecia que el Juez las valora, por cuanto la Dra. A.M.U., médico anatomopatólogo, da cuenta de la causa de la Muerte, su dicho no fue cuestionado y tiene nueve (9) años de experiencia; por su parte la trayectoria balística indica que fue de arriba hacia abajo, indicando científicamente el porque, y se afirma en el fallo que el orificio de entrada estaba a 2 cm del pecho y la salida en la parte de atrás de la espalda, el tirador estaba frente a la victima. Conforme a los argumentos planteados, esta instancia superior afirma que el Juez de una manera motivada otorga y valora el dicho de los funcionarios, explicando de manera razonada el porque de cada planteamiento, como consecuencia de ello se desprende de manera clara que también otorgó pleno valor probatorio a las experticias por ellos suscritas y ratificadas durante el debate oral y público.

Precisa esta Corte establecer que revisada como fue el acta de reconocimiento en rueda, acto celebrado el 19 de Febrero de 2009, folio 119 de la pieza 1 expresamente el testigo reconocedor señaló lo siguiente: Es el No. 3 y el No. 3 se trata del ciudadano Kleiber Pérez.

El Juzgador valoró esta prueba, estableciendo:

“fue incorporado por su lectura el reconocimiento en rueda de individuo practicada el 19 de febrero 2009, en la cual el testigo presencial del hecho objeto del presente asunto Frayer Villegas reconoció al acusado Kleiber Pérez, como la persona que lo apuntó con un arma de fuego y disparó contra el oficial del ejercito J.L.C., describiéndolo previamente al reconocimiento como una persona que presentaba las siguientes características: moreno, gordito, pelo bajito y de contextura fuerte. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a esta prueba anticipada. Lo cual al ser comparada con el restante acervo probatorio coincide con lo indicado por el mencionado testigo Frayer Villegas, durante su declaración rendida en juicio y con la declaración del testigo D.L.M.M..

En este orden, los hechos ocurrieron tal como quedaron fijados en el Juicio, es decir que en fecha 08 de febrero del año 2007 estando los ciudadanos J.L.C.V., D.L.M.M. y Frayer Villegas, en el porche de la casa ubicada en la Calle 20 entre 2 y 3ra avenida casa Nº 2-17 Municipio san F.E.Y., cuando se apersona el ciudadano KLEIBER A.P. portando un arma de fuego ordenándoles que entraran a la casa, pidiéndoles que se tiraran al piso ya en la sala sale de un cuarto el ciudadano F.V. hermano de Frayer a quien también lo apunta y le ordena que se tire al piso, cuando el ciudadano KLEIBER A.P. se tropieza y se le cae el cargador de la pistola, momento en el cual el Oficial J.L.C.V. se abalanza contra el acusado, pero el mismo aun cuando no tenía el cargador dentro de la pistola, la accionó hiriendo mortalmente al Oficial J.L.C.V., y posteriormente recoge el cargador, vuelve a cargar la pistola y amenaza nuevamente a las demás personas que se encontraban presentes, procediendo a extraer de uno de los seis bolsillo del pantalón del uniforme militar del Oficial J.C. el dinero que había cobrado en la agencia bancaria del Banco de Venezuela, para luego huir del lugar, falleciendo el Oficial del Ejercito J.L.C.V. debido a un Shock Hipovolemico por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, con orificio de entrada y otro de salida.

En virtud a lo expuesto, esta Corte de apelaciones con el análisis señalado, considera que no hubo violación al artículo 22 de la norma adjetiva Penal, que por el contrario sobre la base de la sana critica el Juzgador llega a cada una de las conclusiones que dan cuenta de los hechos acreditados en el Juicio Oral y Público, se aprecia tal como lo señala M.d.G., la reciprocidad mutua entre el razonamiento lógico utilizado por el Juez, evidenciado y plasmado en el texto escritural del fallo, el apoyo de los conocimientos científicos, siendo evaluadas y valoradas las pruebas incorporada al debate en su conjunto. Con los razonamientos lógicos plasmados en el fallo, comprobó y demostró los hechos que quedaron acreditados y ya señalados, y que dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos acontecidos y que trajeron como consecuencia el fallecimiento del ciudadano J.L.C.V.. Por su parte los conocimientos científicos que fueron aportados por los expertos cuyas deposiciones fueron sometidas al debate, el Juzgador confirmó, verificó la razón a través de las pruebas, lo cual a entender de esta corte revalida el razonamiento del a quo, su decantación de los medios probatorios y la hilvanación que hace de estas pruebas.

En el caso bajo estudio, con el acervo probatorio incorporado al Juicio Oral y Público, quedó acreditada la Responsabilidad del Acusado, tal como de manera clara lo ha señalado el Juzgador, existe una relación de causalidad del tipo penal por el cual se condenó y la conducta desplegada por el acusado, que la dejó acreditada el Juzgador con el análisis y comparación de las prueba sometidas al debate oral y público como se ha referido supra y en este caso concreto quedó demostrada con el cúmulo de pruebas que fueron sometidas al debate oral y público, pruebas estas que por su contundencia, fueron admitidas, valoradas y apreciadas por el sentenciador, tales como las declaraciones de los ciudadanos Declaración del ciudadano FRAYER O.V.C.; F.O.V.C.; A.M.P. y J.C.Y.B.; Declaración de la Médico Anatomo patólogo forense A.M.U.R.; Declaración de la Experta Biozoty L.P.P., declaración de Experto G.D.P., fijada en el acta de debate del día Declaración 30 de Octubre de 2012 así como la del ciudadano D.L.M.M. y las pruebas documentales incorporadas al Juicio oral y Público.

Así las cosas, siendo la acusación el eje del debate, los testigos y pruebas de orden técnico incorporados al Juicio, quedó desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, lo cual también desvirtúa el criterio de la defensa por cuanto a entender de esta instancia, si existe una relación de causalidad entre los hechos imputados con la declaración de los Testigos presénciales y todos los expertos e investigadores que participaron con sus deposiciones en el Juicio oral y Público, ya señalados y pruebas de convencimiento para el Juez; se trata de una sentencia congruamente motivada con estricta sujeción a los parámetros establecidos en el artículo 22 de la norma adjetiva Penal.

Bajo estos razonamientos, y analizado pormenorizadamente el fallo apelado, esta Corte, considera que la sentencia no adolece del vicio denunciado.

Por lo expuesto, considera esta instancia superior, que la recurrida, comparó, decantó y a.e.s.c.l. pruebas sometidas al contradictorio, del razonamiento evidenciado en la sentencia, especialmente del acervo probatorio, tal como se ha señalado supra, dan cuentan del porque se arribó a la conclusión de condenar al acusado, por lo que la manera sencilla y congruente con la que plasmó el sentenciador el análisis del acervo probatorio, a criterio de esta Instancia, ha quedado plenamente establecido la correcta labor del sentenciador en congrua aplicación del derecho al caso concreto, en correspondencia con lo que ha señalado la Sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando refiere que, la sentencia debe contener un lógico y coherente fundamento argumentativo que sustente cada uno de los puntos controvertidos, motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando el contenido de cada prueba confrontándola con las demás existentes en autos . (Vid sentencia Exp-11-238 Ponente Magistrada Ninoska Queipo Briceño).

Dicho lo anterior, se declara sin lugar la apelación y se confirma en cada una de sus partes la sentencia apelada y así se decide.

En torno al gravamen irreparable que ocasiona la privación de libertad del ciudadano Acusado, tampoco le asiste la razón a la apelante, utiliza las causales para la apelación de autos, sin embargo al margen de cualquier formalidad, y dando respuesta s su planteamiento, la privación de libertad debe ser ratificada, habida cuenta de la gravedad de los hechos por los cuales fue condenado el acusado y además ello no causa un gravamen irreparable, porque la consecuencia inmediata de una condena por el quantum de la pena que fue impuesta, es su privación de libertad y su orden de reclusión en un internado Judicial; así las cosas debatido el contenido en el escrito de apelación, queda así resuelta esta apelación en los términos indicados.

DISPOSITIVA

Esta Corte Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

Sin lugar el recurso de apelación que formalizó Eillen Morón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.114.861, quien con tal carácter representa al ciudadano KLEIBER A.P., portador de la Cédula de Identidad No. 15.483.208, y que dentro del m.d.J.O. y Público, presidido por el Juez de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal, fue condenado a la Pena de 17 años y 6 meses de presión, mas las accesorias de Ley, por su participación en el Delito de Homicidio Intencional en ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma encada una de sus partes la sentencia de fecha 16 de Noviembre dictada por el Tribunal Unipersonal de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal, inserta en la causa principal UP01-P-2008-551 en los folios 266 al 292 ambos inclusive y así se decide.

Queda así resuelto el recurso de apelación de sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones ACCIDENTAL

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTA DE LA CORTE ACCIDENTAL

(PONENTE)

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. W.F.D.Z.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. MIRLLAN VEROES

SECRETARIA

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