Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 21 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 21 de marzo de 2005

CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: EILY NARVÁEZ PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.518.977, quien actuó en representación de su hija JHOELYMAR R.P.N., de 04 años de edad, residenciada en Palo Alto, sector Los Eucaliptos, casa AB22, Los Teques, Estado Miranda.

DEFENSA TÉCNICA: Defensora Pública con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública de esta misma Circunscripción Judicial.

DEMANDADO: JOIFRE M.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.481.737.

APODERADO JUDICIAL: E.R.J.G., abogada ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.37372.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Undécima de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la solicitud interpuesta por la ciudadana EILY NARVÁEZ PADILLA, quien actuó en representación de su hija JHOELYMAR ROSMARY, el 29.06.04, en contra del ciudadano JOIFRE M.P.A., por cumplimiento de obligación alimentaria, siendo admitida la solicitud el 08.07.04 (F.1, 32), alegando en el libelo que “…en fecha 16 de Septiembre de 2002, El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.S.d.J. N° 2, acordó la homologación de la Obligación Alimentaria en...80.000 Bs MENSUALES mas el 50% de los gastos extras incurridos en beneficio del desarrollo integral de la niña, así como el aumento automático en un 30% cada vez que el co-obligado reciba un aumento salarial. Pero...el ciudadano JOIFRE M.P.A. ha venido cumpliendo con la Obligación Alimentaria entregándome de manera personal la cantidad de...80.000 Bs mensuales, no depositándolo en la cuenta de ahorros que se acordó en la Defensoría...sin embargo desde el mes de abril no me hace entrega de la cantidad de dinero para las necesidades básicas de la niña y de igual manera jamás ha cumplido con los gastos extras en lo que respecta al 50%, todo lo he tenido que sufragar por mi parte, degradando en gran manera el desarrollo habitual de nuestra hija tales como vestido, alimentación, recreación, habitación, asistencia médica...es decir, no ha cumplido cabalmente como buen padre de familia...para demandar...al ciudadano JOFRE M.P.A....Por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, y que se le conmine a pagar las cantidades de dinero que por concepto de Obligación Alimentaria que adeuda desde 30 de Abril de 2004, a razón de...80.000 bolívares mensuales, lo que suma un total, hasta el momento de introducir la presente solicitud de...138.174 bolívares, y la cantidad de...304.138,00 Bs correspondientes al 50% de los gastos extras de la niña que debe pagar, mas los intereses de mora sobre ambos conceptos...hasta el momento de dictarse la sentencia definitiva y pago definitivo de las Obligaciones Alimentarias vencidas y no cobradas por mi persona, en beneficio de mi hija...”. Con dicho escrito promovió documental consistente en copia certificada de la sentencia homologatoria, de la partida de nacimiento de la niña, recibos y facturas varios por un monto de Bs.608.276,00; prueba de informes a recabar de la empresa INTERCABLE, sobre los ingresos del accionado (F.1 al 31).

En fecha 11.10.04, el accionado se dio por citado en las actuaciones (F.46), y en fecha 27.10.04, se recibió información de la citada empresa, informando que el accionado se desempeña como Técnico en Mantenimiento de Red, desde el 01-12-2001, devengando un sueldo base mensual de Bs.521.200,00, con bono vacacional equivalente a 32 días de salario, un bono post vacacional de Bs.20.000,00, 85 días de utilidades y pago de preescolar hasta la edad de 06 años, con un acumulado por prestaciones sociales de Bs.1.780.369,78 (F.49).

En fecha 01.11.04, se llevó a efecto la contestación de la solicitud consignando escrito de fundamentación (F.51), acto en el cual el accionado alegó que “...En horas de despacho del día de hoy, siendo las 10:00 a.m, oportunidad y hora fijada para llevar a cabo el acto conciliatorio en el presente expediente, se anuncia el acto a viva voz a la puerta del tribunal, no compareciendo la parte demandante ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, dejando constancia que compareció la parte demandada ciudadano: PERALES ARAUJO JOIFRE MOISES, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.481.737, debidamente asistido por la Profesional del Derecho T.D.C.R.D.P., inscrita en el INPREABOGADO, bajo el N° 1.137, quienes proceden a contestar la demanda en los siguientes términos: Rechazo y contradigo en todas y en cada una de sus partes la demanda que cursa por ante este Tribunal en mi contra por cumplimiento de obligación alimentaría incoada por la ciudadana EILY NARVAEZ PADILLA en representación de mi menor hija JHOELYMAR R.P.N. de cuatro años de edad. En dicha demanda alega que no le hice entrega desde el mes de abril de los 80.000 bolívares acordados como pensión alimentaría y que de igual manera, jamás e cumplido con el 50% de los gasto extras que me corresponden demandado la suma de 304.1358 bolívares incluyendo en esta suma gasto de alimentos y gastos médicos debiendo ser ella la que cubre los gatos habituales tale como vestido, alimentación recreación, habitación y asistencia médica, por ser inciertas. Así mismo desconozco las facturas presentadas por la demandante por cuanto de las facturas de la Central Madeirense por la compra de alimento esto no corresponde a la alimentación integral y dieta básica de una niña de cuatro años evidenciándose de las misma cinco paquetes de harina pan, cinco de arroz blanco, azúcar, café, pasta lata de atún, sopas maggi, salsa de ajo, soya y vinagre así como consta en la factura (20), asimismo como en la Factura numero 21 se observa la adquisición de los mismos productos evidenciándose que las misma corresponden a un núcleo familiar y no a la alimentación de mi menor hija; por otra parte dicha factura corresponde al año 2003 y ella pretende acreditarlas como prueba de mi supuesto incumplimiento que según ella data de abril 2004. Así mismo existe una factura detallada de juguetes que corresponde a la navidad de 2003 cuando lo cierto es que en esa fecha le hice entrega de 450.000 bolívares para los gatos de navidad e igualmente le compre vestido y juguetes a mi hija por lo demás dichas facturas no corresponde a la alimentación de la menor ni tampoco haciendo a la cantidad de 304.138 bolívares por concepto del 50% de gatos extras. Asimismo ciudadana Juez dice la demandante que he incumplido con la pensión alimentaría para mi menor hija esto es incierto ya que el día 3-05-2004 le entregue lo correspondiente a la pensión del mes de abril. Así mismo ciudadana Juez observo que ella reclama asimismo el gasto medico cuando la niña goza de una póliza de seguro que la madre nunca utiliza a pesar de conocer su existencia p.e.p.l. cual se me descuenta el pago en mi salario. Lo cierto es que la madre de la niña convinimos en que no se le depositara el dinero en la cuanta de ahorros sino que se lo entregará personalmente para evitarse las molestias y tramites de asistir al banco que en diversas oportunidades fui citado por la Unidad de Defensa Publica, por la Defensora que hoy funde de asistente legal de la demandante y nunca fue recibida una veces porque la madre de la menor no iba y otras porque la defensora no me podía recibir. La Defensora nos recomendó la apertura de una cuenta de ahorros y la madre se comprometió a darme el numero de la cuenta para evitar así tanto contratiempo pero nunca me dio tal numero ni me permitió ver a mi menor hija, cuando le pedí el numero de la cuenta para hacer los deposito alegando siempre diversas razones que le habían impedido aperturar la misma evidenciándose que la madre de la menor solo quería perjudicarme demandándome por pensión de alimentos desacreditándome en la empresa donde trabajo a tal punto que podría ser despedido y solicitando una medida de embargo por 2.800.000 bolívares suma que ni siquiera cubro con mis prestaciones quedándome absolutamente sin ningún recurso de manutención para mi madre, mi pareja y mis gastos personales. Así mismo ciudadana Juez por las razones que consta en el escrito de contestación de la demanda la suspensión de los embargos ordenados y propongo como solución posible que la madre de mi hija me pase la lista de los útiles que necesita la niña y los fines de semana que este conmigo yo le compro lo señalado por un lapso de un mes, que por favor utilice la póliza médica que la cubre en su totalidad y que consulte conmigo los gastos extras para aportar lo que me corresponde, finalmente consigno en 05 folios útiles escrito que contiene la contestación de la demanda y como anexo en 06 folios fotocopias de la póliza medica, citaciones ante el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Unidad de Defensa Pública a las cuales asistí, pago de recibo telefónico de la casa que habito con mi señora madre, recibo de pago donde consta las cantidades que devengo como asalariado y me reservo el lapso probatorio para acreditar otras pruebas relacionadas con los hechos narrados y pido que sean estimados para acreditar el rechazo a la temeraria demanda que existe en mi contra..”. En dicho acto consignó copias simples de planilla por asistencia médica de reporte de datos familiares, boletas de citación librada por la Defensoría asistente de la madre de su hija, recibo por CANTV a nombre de ARAUJO N.J., copia simple de recibos de pago.

En fecha 04.11.04, la parte accionada promovió prueba testimonial de los ciudadanos J.E.B., S.R.U. y J.P.C. (F.64), emitiéndose el pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes el 10.11.04; testigos que promovió nuevamente el 17.11.04, emitiéndose el pronunciamiento respectivo el 24.11.04 (F.67, 75 y 80).

En fecha 24.11.04, se fijó la oportunidad para oír las conclusiones, siendo notificada la última de las partes el 21.01.05, rindiendo las partes conclusiones el 26.01.05 y difiriéndose el plazo para sentenciar el 04.02.05 (F.81, 98, 103 al 107, 109).

II

Ahora bien, observa la juzgadora que la accionante en su escrito libelar inserto al folio 1, señaló: “...en fecha 16 de Septiembre de 2002, El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.S.d.J. N° 2, acordó la homologación de la Obligación Alimentaria en...80.000 Bs MENSUALES mas el 50% de los gastos extras incurridos en beneficio del desarrollo integral de la niña, así como el aumento automático en un 30% cada vez que el co-obligado reciba un aumento salarial. Pero...el ciudadano JOIFRE M.P.A. ha venido cumpliendo con la Obligación Alimentaria entregándome de manera personal la cantidad de...80.000 Bs mensuales, no depositándolo en la cuenta de ahorros que se acordó en la Defensoría...sin embargo desde el mes de abril no me hace entrega de la cantidad de dinero para las necesidades básicas de la niña y de igual manera jamás ha cumplido con los gastos extras en lo que respecta al 50%, todo lo he tenido que sufragar por mi parte, degradando en gran manera el desarrollo habitual de nuestra hija tales como vestido, alimentación, recreación, habitación, asistencia médica...es decir, no ha cumplido cabalmente como buen padre de familia...para demandar...al ciudadano JOFRE M.P.A....Por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, y que se le conmine a pagar las cantidades de dinero que por concepto de Obligación Alimentaria que adeuda desde 30 de Abril de 2004, a razón de...80.000 bolívares mensuales, lo que suma un total, hasta el momento de introducir la presente solicitud de...138.174 bolívares, y la cantidad de...304.138,00 Bs correspondientes al 50% de los gastos extras de la niña que debe pagar, mas los intereses de mora sobre ambos conceptos...hasta el momento de dictarse la sentencia definitiva y pago definitivo de las Obligaciones Alimentarias vencidas y no cobradas por mi persona, en beneficio de mi hija...”. Tal solicitud fue ratificada con sus conclusiones, agregando que, a r.d.l.m. dictada por esta Sala de Juicio, la empresa ha venido entregando las cantidades ordenadas, pero aún tiene una deuda de los meses de abril a agosto de 2004, con sus intereses y el 50% de los gastos extras.

Frente a ello, el accionado alegó al contestar alegó que “...Rechazo y contradigo en todas y en cada una de sus partes la demanda que cursa por ante este Tribunal en mi contra por cumplimiento de obligación alimentaría incoada por la ciudadana EILY NARVAEZ PADILLA en representación de mi menor hija JHOELYMAR R.P.N. de cuatro años de edad. En dicha demanda alega que no le hice entrega desde el mes de abril de los 80.000 bolívares acordados como pensión alimentaría y que de igual manera, jamás e cumplido con el 50% de los gasto extras que me corresponden demandado la suma de 304.1358 bolívares incluyendo en esta suma gasto de alimentos y gastos médicos debiendo ser ella la que cubre los gatos habituales tale como vestido, alimentación recreación, habitación y asistencia médica, por ser inciertas. Así mismo desconozco las facturas presentadas por la demandante por cuanto de las facturas de la Central Madeirense por la compra de alimento esto no corresponde a la alimentación integral y dieta básica de una niña de cuatro años evidenciándose de las misma cinco paquetes de harina pan, cinco de arroz blanco, azúcar, café, pasta lata de atún, sopas maggi, salsa de ajo, soya y vinagre así como consta en la factura (20), asimismo como en la Factura numero 21 se observa la adquisición de los mismos productos evidenciándose que las misma corresponden a un núcleo familiar y no a la alimentación de mi menor hija; por otra parte dicha factura corresponde al año 2003 y ella pretende acreditarlas como prueba de mi supuesto incumplimiento que según ella data de abril 2004. Así mismo existe una factura detallada de juguetes que corresponde a la navidad de 2003 cuando lo cierto es que en esa fecha le hice entrega de 450.000 bolívares para los gatos de navidad e igualmente le compre vestido y juguetes a mi hija por lo demás dichas facturas no corresponde a la alimentación de la menor ni tampoco haciendo a la cantidad de 304.138 bolívares por concepto del 50% de gatos extras. Asimismo ciudadana Juez dice la demandante que he incumplido con la pensión alimentaría para mi menor hija esto es incierto ya que el día 3-05-2004 le entregue lo correspondiente a la pensión del mes de abril. Así mismo ciudadana Juez observo que ella reclama asimismo el gasto medico cuando la niña goza de una póliza de seguro que la madre nunca utiliza a pesar de conocer su existencia p.e.p.l. cual se me descuenta el pago en mi salario. Lo cierto es que la madre de la niña convinimos en que no se le depositara el dinero en la cuanta de ahorros sino que se lo entregará personalmente para evitarse las molestias y tramites de asistir al banco que en diversas oportunidades fui citado por la Unidad de Defensa Publica, por la Defensora que hoy funde de asistente legal de la demandante y nunca fue recibida una veces porque la madre de la menor no iba y otras porque la defensora no me podía recibir. La Defensora nos recomendó la apertura de una cuenta de ahorros y la madre se comprometió a darme el numero de la cuenta para evitar así tanto contratiempo pero nunca me dio tal numero ni me permitió ver a mi menor hija, cuando le pedí el numero de la cuenta para hacer los deposito alegando siempre diversas razones que le habían impedido aperturar la misma evidenciándose que la madre de la menor solo quería perjudicarme demandándome por pensión de alimentos desacreditándome en la empresa donde trabajo a tal punto que podría ser despedido y solicitando una medida de embargo por 2.800.000 bolívares suma que ni siquiera cubro con mis prestaciones quedándome absolutamente sin ningún recurso de manutención para mi madre, mi pareja y mis gastos personales. Así mismo ciudadana Juez por las razones que consta en el escrito de contestación de la demanda la suspensión de los embargos ordenados y propongo como solución posible que la madre de mi hija me pase la lista de los útiles que necesita la niña y los fines de semana que este conmigo yo le compro lo señalado por un lapso de un mes, que por favor utilice la póliza médica que la cubre en su totalidad y que consulte conmigo los gastos extras para aportar lo que me corresponde, finalmente consigno en 05 folios útiles escrito que contiene la contestación de la demanda y como anexo en 06 folios fotocopias de la póliza medica, citaciones ante el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Unidad de Defensa Pública a las cuales asistí, pago de recibo telefónico de la casa que habito con mi señora madre, recibo de pago donde consta las cantidades que devengo como asalariado y me reservo el lapso probatorio para acreditar otras pruebas relacionadas con los hechos narrados y pido que sean estimados para acreditar el rechazo a la temeraria demanda que existe en mi contra..”, alegando en las conclusiones que los hechos demandados carecen de veracidad, ya que las prueba documental fue desconocida por él y no ratificadas por la actora, ni corresponden a la alimentación integral de su hija, ni al sumarlas arrojan el monto demandado (F.104).

En este orden de ideas, la filiación invocada quedó probada con la copia de la partida de nacimiento de la niña JHOEILYMAR ROSMARY, promovida por la actora al folio 08, la cual se aprecia por tratarse de copia certificada y, por tanto, merece fe sobre su contenido, constatándose con ésta en forma inequívoca que los ciudadanos JOIFRE M.P.A. y EILY C.N.P., son progenitores de la niña, aunque la filiación no aparece como un hecho controvertido, sino expresamente admitido, así como resulta útil la referida copia certificada para probar la condición de niña de la ciudadana JHOEILYMAR R.P.N., en conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, demandándose el cumplimiento de la obligación alimentaria a cargo del citado ciudadano, es de recordar que el derecho alimentario es un derecho humano fundamental de infancia y adolescencia y un deber para ambos padres, como lo dispuso el Constituyente de 1999, cuando en el artículo 76, aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...

.

Precisamente por ello, el Constituyente de 1999, acogiendo la Doctrina de la Protección Integral que sustenta la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, erigiéndola en un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Cumple así nuestro país con los compromisos internacionales contraídos al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligo a adoptar medidas legislativas y judiciales dirigidas a lograr la protección integral de infancia y adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en esto, puesto que la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...

.

Esta obligación alimentaria es consecuencia de la misma filiación, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

La obligación alimentaria es un derecho humano de infancia y adolescencia al resultar necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, siendo la única fuente para cubrirles su manutención y de gran importancia para lograr su desarrollo integral. Así, la obligación alimentaria respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento, cumplimiento que se asegura con la posibilidad de ejercer la acción por Cumplimiento de Obligación Alimentaria, prevista en desarrollo de la mencionada disposición constitucional, en el artículo 381 ibídem, al regular:

El juez podrá acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. S e considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

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De manera que se desprenden de la trascrita normal legal los requisitos exigidos para la procedencia de la acción por Cumplimiento de Obligación Alimentaria, esto es: 1) que se haya impuesto el cumplimiento de la misma judicialmente; 2) que exista atraso en el pago de por lo menos dos mensualidades; 3) que tal atraso sea consecutivo; y, por último, 4) que dicho atraso sea injustificado.

En el presente caso el quantum y cumplimiento de la obligación alimentaria a cargo del accionado JOIFRE M.P.A. y a favor de su hija, fue fijada vía judicial por decisión homologatoria de los acuerdos planteados por sus padres por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro de este estado, decisión dictada por esta misma Sala de Juicio en la persona del Juez Profesional No.2, en fecha 16.09.02, fallo en el cual se respetaron los acuerdos planteados por los citados ciudadanos sobre la obligación alimentaria, como quedó probado con la copia certificada promovida por la actora del folio 6 al 8, consistente en copias certificadas de las actuaciones practicadas en la solicitud No.967-02, la cual se aprecia por ser documento público mereciendo fe sobre su contenido, útil para probar plenamente que el quantum mensual de la citada obligación quedó fijado en Bs.80.000,00 mensuales, que serían depositados en la cuenta de ahorros No.0151-00648700-147218-9, con un aumento automático del 30% cada vez que el padre recibiera un aumento salarial, debiendo compartir con la madre todos los gastos extras en un 50%, sin que el accionado haya hecho evacuar ningún medio de prueba útil para desvirtuarla, ni para probar la revisión de la misma, en consecuencia, quedó probado que el quantum de la obligación analizada fue fijado por decisión judicial previa en los términos y condiciones referidos antes, consecuencia de la gestión conciliatoria llevada a efecto por la antes identificada Defensoría, como queda probado con la copia certificada de las actuaciones practicadas por ésta, insertas del folio 5 al 8, las cuales se aprecia por no haber sido desvirtuadas con otro medio idóneo para ello, apareciendo útiles para probar que, conciliatoriamente, los padres de la niña acordaron la ejecución del deber alimentario en los términos antes detallados.

Así las cosas, siendo la citada obligación personal es necesario efectuar todas las actuaciones idóneas para preservar y dar materialización a este derecho humano de infancia y adolescencia, que les permita obtener todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral en un nivel de vida adecuado, lo que no se lograría si el ordenamiento jurídico permitiese la insolvencia dolosa o la falta de cumplimiento no justificado por parte del deudor alimentario, cumplimiento que debe exigirse en la exactitud de las condiciones en que fue concebida la obligación por los padres o mediante pronunciamiento judicial y no con base a la libre interpretación que hagan los padres, ni al capricho de los mismos. En este orden de ideas y en criterio de quien decide, quedó probado el hecho positivo deducido del libelo, a saber la falta de cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del accionado, fijada judicialmente como fue por esta misma Sala de Juicio, cumplimiento demandado al padre de la niña en virtud de que, según se alega, en cuanto a las mensualidades ordinarios por aquel concepto adeuda las correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2004, mas el 50% de los gastos extras, todo con sus respectivos intereses moratorios, siendo que, con vista a las exigencias del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la madre de la beneficiaria probó la existencia de la obligación alimentaria mensual ordinaria, como quiera que acreditó el vínculo filial entre el demandado y su hija sometida a su patria potestad, así como probó que el quantum mensual de la citada obligación fue establecido previamente por vía judicial, cumplimiento de dicho quantum mensual que se exige parcialmente, puesto que la propia actora alegó que el padre ha cumplido con el aporte mensual con posterioridad a la medida provisional dictada.

Ahora bien, queda probado con la información rendida por la empresa INTERCABLE, al folio 41, la cual se aprecia por no haberse desvirtuado con ningún otro elemento, que resultase útil para acreditar la liberación a favor del demandado del pago de los referidos meses, información ésta idónea para dar por probado que es a partir del mes de septiembre de 2004, cuando dicha empresa comenzó a dar cumplimiento a lo ordenado por este Despacho judicial, sin que el ciudadano JOIFRE PERALES ARAUJO, haya probado la existencia de causas que le impidieran, de manera justificada, dar cumplimiento a ese deber humano y elemental, derecho como contrapartida para la hija del accionado, contrariamente a lo cual quedó probado con la información rendida por la referida persona jurídica, obrante al folio 49, que el citado ciudadano contaba con recursos económicos suficientes que le permitían cumplir con la salvaguarda del derecho humano de su hija a contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, en virtud de que, apreciada como es la citada prueba de informes, por emanar de la persona para la cual presta sus servicios el demandado, sin que haya sido desvrtuada con otro medio de prueba, la misma es absolutamente útil para concluir plenamente que el ciudadano JOIFRE PERALES, sí contaba con una fuente de ingresos mensuales para hacer frente a su deber constitucional y legal, toda vez que la misma acredita que es trabajador de la empresa INTERCABLE, desde el 01 de diciembre de 2001, que, al concordarla con las copias certificadas de las actuaciones practicadas por la referida Defensoría y con la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional, permiten concluir en la existencia de dicha relación laboral mucho antes, incluso, de la suscripción del acuerdo antes mencionado, consecuencia de la cual el citado ciudadano devengaba para el 24.09.04, la suma de Bs.521.200,00 mensuales.

En este orden de ideas, ha quedado probada la existencia de la obligación cuya ejecución se reclama, habiéndose alegado la falta de cumplimiento de cinco (05) mensualidades, a razón de Bs.80.000,00 cada una, ello en virtud de que, a partir del mes de Septiembre de 2005 el empleador del accionado ha cumplido con las retenciones ordenadas, sin que el citado ciudadano haya probado que fue libertado de tal obligación, en virtud de que la prueba documental promovida por aquel, obrante al folio 58 y 63, no debe ser apreciada, en virtud de que no aparece suscrita por persona alguna, desconociéndose totalmente su fuente de origen; igualmente, las boletas de citación que le fueran libradas por a ciudadana Defensora Pública de la Unidad de Defensa Pública de este estado, insertas del folio 59 al 61, ningún aporte probatorio hacen a los hechos investigados, por cuanto solamente acreditan la actuación de la Defensa Pública en protección de la niña, sin que dimanen de ella elementos probatorios de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce el incumplimiento demandado o el cumplimiento invocado por el accionado, y, en cuanto al recibo por cancelación de servicio telefónico, la misma aparece a nombre de la ciudadana ARAUJO NELY, din que se haya probado la relación de dicha persona con las partes en el presente juicio, aunado al hecho de que de ninguna manera prueba el cumplimiento exacto de la obligación alimentaria por parte del demandado, motivos por los cuales tales documentales deben ser desestimadas, por lo que queda acreditada la falta de cumplimiento de las mensualidades correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2004, a razón de Bs.80.000,00 cada una, lo que suma Bs.400.000,00, que generaron intereses moratorios calculados a la rata del 12% anual, una cantidad de Bs.44.000,00, lo que totalizan Bs.444.000,00, que el accionado debe cancelar a la madre de su hija, ciudadana EILY NARVÁEZ PADILLA, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

No obstante, no ocurre igual con los gastos extraordinarios demandados, en virtud de que por gastos extraordinarios deben entenderse únicamente los referidos a la salud, asistencia médica y medicinas, habida consideración que la obligación alimentaria mensual ordinario comprende lo relacionado con la vivienda, educación, sustento, vestido, cultura, asistencia, atención médica y medicinas ordinarias, recreación y deportes, conforme lo dispone el artículo 365 ibídem, esto es, solo surgen como gastos extraordinarios los relacionados con la asistencia médica y medicinas distintos a los controles pediátricos mensuales, que de ordinario se efectúan en los niños de corta edad y, en caso de no haberse previsto bonificaciones especiales en agosto y diciembre, también serán gastos extraordinarios los relacionados con la inscripción escolar, útiles y uniformes en el mes de agosto, así como la adquisición de vestido y calzado en las fechas decembrinas, todo lo cual debía ser cubierto por ambos progenitores en un 50%, según lo acordado por los ciudadanos JOIFRE PERALES y EILY NARVÁEZ.

Sin embargo, la parte actora no cumplió con la carga de probar la ocurrencia de tales gastos extraordinarios, en virtud de que la constancia de trabajo promovida al folio 11, así como las facturas y recibos promovidas del folio 15 al 31, no deben ser apreciadas por la juzgadora, toda vez que emanan de terceros extraños al juicio, por lo que las personas de quienes presuntamente emanan debieron haber sido promovidos y evacuados como testigos en el presente juicio, a fin de que ratificaran aquellas documentales, omisión ésta que impidió el control exacto de la prueba, lo que impone forzosamente su desestimación, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Por consiguiente, habiendo quedado probada la falta de cumplimiento exacto de la obligación alimentaria, concretamente en cuanto al cumplimiento de las mensualidades ordinarias correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2004, mas no así la falta de cumplimiento en la cancelación de gastos extraordinarios, en virtud de que los mismos no fueron probados, es procedente y ajustado a derecho DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada, de conformidad con el artículo 381 ibídem, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Por último, considerando la naturaleza del asunto, no hay especial condenatoria en costas, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana EILY NARVÁEZ PADILLA, titular de la cédula de identidad No.15.518.977, en beneficio de su hija JHOEILYMAR R.P.N., en contra del ciudadano JOIFRE M.P.A., titular de la cédula de identidad No.14.481.737, por estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la falta de cumplimiento de cinco mensualidades ordinarias, por lo que el citado ciudadano deberá cumplir con el pago de Bs.444.000,00.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Expídase a las partes copia certificada del presente fallo. Notifíqueseles por haberse dictado fuera de lapso. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 21 días del mes de Marzo de 2005. Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, librándose boletas No.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

Exp.10037-04

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