Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veintiocho de julio de dos mil once

201º y 152º

N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000216

PARTE ACTORA: EILYN L.A. y O.J.L.A., C.I. N º 14.552.654 y 14.552.662.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: L.R.S. y D.H.L., inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 36.706 y 119.145.-

PARTE DEMANDADA: PG CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de enero de 1978, bajo el N ° 4, tomo 18-A,

LLAMADA EN TERCERÍA: PDVSA PETRÓLEO, S.A.,

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: ESCRITORIO JURIDICO SALAZAR & ASOCIADO, ubicado en la calle 19 de abril cruce con Avenida Portuguesa, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Prolongación de la Avenida Miranda, vía Lechozal, a 300 mts del Distribuidos Miranda, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Acuden por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, los abogados en ejercicio L.R.S. y D.H., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 8.306.538 y 14.552.8.306.538, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 36.706, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos EILYN L.A. y O.J.L.A., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 14.552.654 y 14.552.662, e intentan formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil : PG CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de enero de 1978, bajo el N ° 4, tomo 18-A.

El 29 de abril de 2010, es recibida la demanda por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 3 de mayo de 2010, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según auto que corre al folio diez (10) del expediente, donde se ordenó la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.

En fecha 12 de mayo de 2010, la Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de la demandada en su domicilio, según actuación que corre al folio doce (12) del expediente, la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el 17 de mayo de 2010, según actuación que corre al folio catorce (14) del expediente.

Por escrito de fecha 21 de mayo de 2010, la abogada en ejercicio L.A.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 54.304, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada PG CONSTRUCCIONES, C.A., procede a solicitar el llamamiento de terceros, conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2010 que corre al folio treinta y seis (36) del expediente, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procede a admitir la tercería propuesta y ordena la notificación de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., para la instalación de la audiencia preliminar y la notificación a la Procuraduría General de la República, con suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por actuación de fecha 21 de octubre de 2010 que corre al folio treinta y nueve (39) del expediente, el alguacil del Circuito laboral, dejó constancia de la notificación practicada a la llamada en tercería PDVSA PETRÓLEO, S.A., y al folio cuarenta y cinco (45) del expediente, consta el acuse de recibo de la Procuraduría, razón por la cual en fecha 3 de marzo de 2011, el tribunal sustanciador deja constancia que el lapso de suspensión de los noventa (90) días comienza a transcurrir a partir de ese momento.

Por actuación de fecha 27 de junio de 2011 que corre al folio cincuenta y uno (51) del expediente, la secretaria del Tribunal Sustanciador dejó constancia de las notificaciones practicadas para la instalación de la audiencia preliminar.

Siendo las 10:00 a.m. del día miércoles 20 de julio de 2011, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio cincuenta y tres (53) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente comparecieron los representantes judiciales de la parte demandante, abogados en ejercicio L.R.S. y D.H., inscritos en el INPREABOGADO bajo los N ° 36.706 y 119.145, y la abogada en ejercicio YARIMAR RODRÍGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 84.897, actuando con el carácter de apoderado judicial de la llamada en tercería PDVSA PETRÓLEO, S.A., y que la demandada P G CONSTRUCCIONES, C.A., no asistió ni por sí ni por medio de representante legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 10:00 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de los demandantes, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:

Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:

EYLIN L.A.

• Que en fecha 6 de noviembre de 2006, la ciudadana EILYN L.A., comenzó a laborar en forma regular y permanente, subordinada y dependiente, ocupando el cargo de Secretaria para la empresa PG CONSTRUCCIONES, C.A., bajo la supervisión del ciudadano A.G., quien fuera Gerente de Proyecto, siendo su salario mensual de Bs. F. 1.000,00, equivalentes, a Bs. F. 33,33 diarios y Bs. F. 42,49 como salario integral.

• Que su jornada de trabajo era de 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. hasta las 4:30 p.m.

• Que sus labores consistían en llevar la gestión diaria en el área administrativa de la empresa.

• Que en fecha 25 de noviembre de 2009, fue despedida en forma injustificada y sin explicación alguna.

• Que desde el 16 de octubre de 2009, hasta el 25 de noviembre de 2009, no recibió el pago de su salario.

• Que hasta la fecha no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales.

En consecuencia, por la relación de trabajo descrita, cuya duración fue de tres (3) años y diecinueve (19) días, la ciudadana EILYN L.A., reclama los siguientes conceptos:

Ingreso: 6 de noviembre de 2006

Egreso: 25 de noviembre de 2009

Antigüedad: Tres (3) años y diecinueve (19) días

CARGO: SECRETARIA

Salario normal: Bs. F. 1.000,00 mensual / 30 = Bs. F. 33,33 diario.

Salario integral: Salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional

Alícuota de Utilidad Diaria: 90 días / 360 = 0,25 x 33,33 = 8,33

Alícuota diaria de Bono Vacacional: 33,33 X 8 = 266,64/360 = O,74

Salario integral = 33,33 + 8,33 + 0,74 = Bs. F. 42,49

 Preaviso: 60 días x 42,49 = Bs. F. 2.549,40

 Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 90 días x 42,49 = Bs. F. 3.824,10

 Antigüedad, artículo 108 LOT: 165 días x 42,49 = Bs. F. 509,88

 Vacaciones no pagadas, 3 período: 66 días x 33,33 = Bs. F. 2.199,78

 Bono vacacional no pagado, 3 períodos: 24 días x 33,33 = Bs. F. 799,92

 Utilidades, año 2009: 90 días x 33,33 = Bs. F. 2.999,70

 Beneficio de Ley de Alimentación: 799 días x 32,50 (50% de UT actual) = Bs. F. 25.967,50

 Salarios dejados de percibir, un (1) mes y nueve (9) meses: 39 días x 33,33 = Bs. F. 1.299,87

Total reclamado……………………………………………………………..Bs. F. 47.161,00

O.J.L.A.

• Que en fecha 10 de marzo de 2007, el ciudadano O.J.L.A., comenzó a laborar en forma regular y permanente, subordinada y dependiente, ocupando el cargo de Supervisor de Materiales para la empresa PG CONSTRUCCIONES, C.A., bajo la supervisión del ciudadano A.G., quien fuera Gerente de Proyecto, siendo su salario mensual de Bs. F. 2.000,00, equivalentes, a Bs. F. 66,67 diarios y Bs. F. 84,80 como salario integral.

• Que su jornada de trabajo era de 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. hasta las 4:30 p.m.

• Que sus labores consistían en la Supervisión de Materiales llevado por la empresa a la obra ADECUACIÓN DE LA RED DE GASODUCTO CAMPO AGUASAY NIVEL 60 PSI.

• Que en fecha 25 de noviembre de 2009, fue despedido en forma injustificada y sin explicación alguna.

• Que desde el 16 de octubre de 2009, hasta el 25 de noviembre de 2009, no recibió el pago de su salario.

• Que hasta la fecha no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales.

En consecuencia, por la relación de trabajo descrita, cuya duración fue de dos (2) años; ocho (8) meses y quince (15) días, al ciudadano O.J.L.A., reclama los siguientes conceptos:

Ingreso: 10 de marzo de 2007

Egreso: 25 de noviembre de 2009

Antigüedad: Dos (2) años; ocho (8) meses y quince (15) días

CARGO: SUPERVISOR DE MATERIALES

Salario normal: Bs. F. 2.000,00 mensual / 30 = Bs. F. 66,67 diario.

Salario integral: Salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional

Alícuota de Utilidad Diaria: 90 días / 360 = 0,25 x 66,67 = 16,66

Alícuota diaria de Bono Vacacional: 66,67 X 8 = 533,36/360 = 1,48

Salario integral = 66,67 + 16,66 + 1,48 = Bs. F. 84,80

 Preaviso: 60 días x 84,80 = Bs. F. 5.088,00

 Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 90 días x 84,80 = Bs. F. 7.632,00

 Antigüedad, artículo 108 LOT: 145 días x 84,80 = Bs. F. 12.296,00

 Antigüedad Adicional Acumulada, 6 días x 84,80 = Bs. F. 508,80

 Vacaciones vencidas, 2 períodos 43 días x 66,66 = Bs. F. 2.866,38

 Bono vacacional no pagado, 2 períodos: 15 días x 66,66 = Bs. F. 999,90

 Vacaciones Fraccionadas: 14,66 x 66,66 = Bs. F. 977,24

 Bono Vacacional fraccionado, 5,33 días x 66,66 = Bs. F. 355,30

 Utilidades, año 2009: 90 días x 66,66 = Bs. F. 5.999,40

 Beneficio de Ley de Alimentación: 708 días x 32,50 (50% de UT actual) = Bs. F. 23.010,00

 Salarios dejados de percibir, un (1) mes y nueve (9) meses: 39 días x 66,67 = Bs. F. 2.599,74

Total reclamado……………………………………………………………..Bs. F. 62.332,75

Gran total reclamado en el libelo……………………………………………….Bs. F. 109.493,75

Los actores promueven en la audiencia preliminar las siguientes probanzas:

- De los folios setenta y seis (76) al ciento cuarenta (140) del expediente, corre en sesenta y cinco (65) folios útiles, original de recibos de pago de salarios, con el nombre del trabajador LOPEZ EILYN, C.I. 14.552.654, donde aparece la fecha de ingreso 06/11/2006, sueldo 1.000.000,00, cargo secretaria, aparece el logo y nombre de la empresa PG CONSTRUCCIONES, C.A. Dichos recibos de pago, al no ser impugnados ni desconocidos por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio, por coincidir incluso con el relato libelar que con motivo de la incomparecencia de la demandada, quedo admitido. Así se decide

- Corre al folio ciento cuarenta y uno (141) MARCADO B1, constancia de trabajo de fecha 25 de julio de 2007, suscrita por el ciudadano A.R., en su condición de Coordinador laboral, con firma y sello, donde aparece el nombre de EILYN LOPEZ, C.I. 14.552.654, que ocupa el cargo de SECRETARIA en la empresa PG CONSTRUCCIONES, C.A., en la obra ADECUACIÓN DE LA RED DE GASODUCTO CAMPO AGUASAY NIVEL 60 PSIG, desde el 06/11/2006. Dicha constancia, al no ser impugnada ni desconocida por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, por coincidir incluso con el relato libelar que con motivo de la incomparecencia de la demandada, quedo admitido. Así se decide

- Corre al folio ciento cuarenta y dos (142) del expediente, marcado C1, carnet con el logo de la empresa PG CONSTRUCCIONES, C.A., con el nombre de EILYN LOPEZ, C.I. 14.552.654, con el cargo ASISTENTE ADMINISTRATIVO. Dicho carnet, al no ser impugnado ni desconocido por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, por coincidir incluso con el relato libelar que con motivo de la incomparecencia de la demandada, quedo admitido. Así se decide

- De los folios ciento cuarenta y tres (143) al ciento sesenta y uno (161) del expediente, corre en diecinueve (19) folios útiles, original de recibos de pago de salarios, con el nombre del trabajador L.O., C.I. 14.552.662, donde aparece la fecha de ingreso 10/03/2007, sueldo 2.000.000,00, cargo Supervisor, aparece el logo y nombre de la empresa PG CONSTRUCCIONES, C.A. Dichos recibos de pago, al no ser impugnados ni desconocidos por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio, por coincidir incluso con el relato libelar que con motivo de la incomparecencia de la demandada, quedo admitido. Así se decide

- Corre al folio ciento sesenta y dos (162) MARCADO B1, constancia de trabajo de fecha 20 de junio de 2008, suscrita por el ciudadano A.G., en su condición de GERENTE DE PROYECTO, con firma y sello, donde aparece el nombre de O.L., C.I. 14.552.662, que ocupa el cargo de Supervisor de materiales en la empresa PG CONSTRUCCIONES, C.A., en la obra ADECUACIÓN DE LA RED DE GASODUCTO CAMPO AGUASAY NIVEL 60 PSIG, desde el 10/03/2007. Dicha constancia, al no ser impugnada ni desconocida por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, por coincidir incluso con el relato libelar que con motivo de la incomparecencia de la demandada, quedo admitido. Así se decide

- Corre al folio ciento sesenta y tres (163) del expediente, marcado C1, carnet con el logo de la empresa PG CONSTRUCCIONES, C.A., con el nombre de O.L., C.I. 14.552.662, con el cargo supervisor de materiales. Dicho carnet, al no ser impugnado ni desconocido por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, por coincidir incluso con el relato libelar que con motivo de la incomparecencia de la demandada, quedo admitido. Así se decide

I

PUNTO PREVIO

DE LA TERCERIA PROPUESTA

La demandada PG CONSTRUCCIONES, C.A., propone una tercería en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., alegando que en Gaceta Oficial n ° 39.174 de fecha 8 de mayo de 2009, fue afectada con media de posesión por la Filial de PDVSA PETRÓLEO, S.A., por lo que a su decir, se configura un LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, conforme a la sentencia N ° 56 de fecha 5 de abril de 2001, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Al efecto, es preciso señalar que la demandada PG CONSTRUCCIONES, C.A., a pesar de haber llamado en tercería a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.., alegando hechos que son motivo de prueba, no compareció a la instalación de la audiencia preliminar, dejando sola en el proceso a una llamada en tercería que los demandantes no han mencionado en el libelo, siendo que, por efectos de la incomparecencia, la demandada quedó condenada en virtud de la admisión de los hechos, sin que exista la posibilidad de la demostración de los alegatos del litis consorcio necesario alegado, pues sencillamente la actitud contumaz de la demandada impide la celebración de una audiencia de juicio donde se demuestren tales alegatos.

Sostiene la demandada que la sociedad mercantil PG CONSTRUCCIONES, C.A., fue afectada por una medida de toma de posesión, según la gaceta oficial señalada. Al respecto, es preciso señalar, que la actividad mencionada en la referida gaceta se refiere a servicios de lancha de mantenimiento en lo que respecta a la empresa PG CONSTRUCCIONES, C.A., lo cual infiere el tribunal, que se refiere a ciertos equipos, maquinarias o instalaciones que se encuentran en el Lago de Maracaibo, tomando en cuenta el domicilio principal de la demandada que es la ciudad de Lagunillas. En este sentido, no se evidencia que se hayan afectado equipos o instalaciones en el sitio donde se prestó el servicio, como lo es la ciudad de Anaco, por lo que, es forzoso para este tribunal concluir que la medida de afectación o toma de posesión no afectaron las instalaciones donde los demandantes prestaron el servicio, en consecuencia, para el caso de autos, no opera la situación jurídica planteada de LISTISCONSORCIO PASIVO NECESARIO con la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., razón por la cual, resulta desestimada la tercería propuesta. Así se decide

Por otro lado, considera quien de decide que, además de las razones invocadas, al no presentarse la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, la pretensión de tercería resulta improcedente, pues no tiene interés en que la misma sea resuelta, sin que existan ni siquiera pruebas que soporten sus alegatos. Así se decide

II

PROCEDENCIA EN DERECHO DE LA DEMANDA

Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

En este sentido, es preciso señalar que en virtud de la admisión de los hechos, y el análisis del acervo probatorio, ha quedado reconocido y demostrado que los demandantes EILYN L.A. y O.J.L.A., prestaron el servicio en forma subordinada, regular y permanente para la empresa PG CONSTRUCCIONES, C.A., que ocuparon el cargo de Secretaria y Supervisor de Servicios respectivamente, que iniciaron sus relaciones de trabajo desde 6 de noviembre de 2006 hasta el 25 de noviembre de 2009 la primera, y desde el 10 de marzo de 2007 hasta el 25 de noviembre de 2009 el segundo, terminando la relación de trabajo en ambos casos por despido injustificado, y devengando un salario normal de Bs. F. 1.000,00 la primera y Bs. F. 2.000,00 la segunda.

En virtud de lo expuesto, proceden en derecho los conceptos reclamados por los demandantes en los términos expuestos en el libelo, con excepción del beneficio de Alimentación, por cuanto los demandantes no señalaron cuáles fueron los días efectivamente laborados en los cuales se generó el referido beneficio, así como tampoco señalaron los hechos que generan la aplicación de la Ley de Alimentación para Trabajadores, como es la situación fáctica que la empresa tenga más de veinte (20) trabajadores, razón por la cual, el tribunal considera que resulta improcedente el concepto peticionado. Así se decide

En consecuencia, por la relación de trabajo descrita, cuya duración fue de tres (3) años y diecinueve (19) días, a la ciudadana EILYN L.A., le corresponden los siguientes conceptos:

Ingreso: 6 de noviembre de 2006

Egreso: 25 de noviembre de 2009

Antigüedad: Tres (3) años y diecinueve (19) días

CARGO: SECRETARIA

Salario normal: Bs. F. 1.000,00 mensual / 30 = Bs. F. 33,33 diario.

Salario integral: Salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional

Alícuota de Utilidad Diaria: 90 días / 360 = 0,25 x 33,33 = 8,33

Alícuota diaria de Bono Vacacional: 33,33 X 8 = 266,64/360 = O,74

Salario integral = 33,33 + 8,33 + 0,74 = Bs. F. 42,49

 Indemnización Sustitutiva del Preaviso, artículo 125 LOT: 60 días x 42,49 = Bs. F. 2.549,40

 Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 90 días x 42,49 = Bs. F. 3.824,10

 Antigüedad, artículo 108 LOT: 171 días x 42,49 = Bs. F. 7.265,79

 Vacaciones no pagadas, artículo 219 LOT, 3 períodos (15+16+17) + (6 DÍAS DE DESCANSO): 54 días x 33,33 = Bs. F. 1.799,82

 Bono vacacional no pagado, ARTÍCULO 223 LOT, 3 períodos: 24 días x 33,33 = Bs. F. 799,92

 Utilidades, año 2009: 90 días x 33,33 = Bs. F. 2.999,70

 Salarios dejados de percibir, un (1) mes y nueve (9) meses: 39 días x 33,33 = Bs. F. 1.299,87

Total condenado EILYN LOPEZ ARCIA……………….…………………..Bs. F. 20.538,60

Asimismo, por la relación de trabajo descrita, cuya duración fue de dos (2) años; ocho (8) meses y quince (15) días, al ciudadano O.J.L.A., le corresponden los siguientes conceptos:

Ingreso: 10 de marzo de 2007

Egreso: 25 de noviembre de 2009

Antigüedad: Dos (2) años; ocho (8) meses y quince (15) días

CARGO: SUPERVISOR DE MATERIALES

Salario normal: Bs. F. 2.000,00 mensual / 30 = Bs. F. 66,67 diario.

Salario integral: Salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional

Alícuota de Utilidad Diaria: 90 días / 360 = 0,25 x 66,67 = 16,66

Alícuota diaria de Bono Vacacional: 66,67 X 8 = 533,36/360 = 1,48

Salario integral = 66,67 + 16,66 + 1,48 = Bs. F. 84,80

 Indemnización Sustitutiva del Preaviso, artículo 125 LOT: 60 días x 84,80 = Bs. F. 5.088,00

 Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 90 días x 84,80 = Bs. F. 7.632,00

 Antigüedad, artículo 108 LOT: 171 días x 84,80 = Bs. F. 14.500,80

 Vacaciones vencidas, 2 períodos, (15+16+4 días de descanso): 35 días x 66,67 = Bs. F. 2.333,45

 Bono vacacional no pagado, 2 períodos: 15 días x 66,67 = Bs. F. 1.000,50

 Vacaciones Fraccionadas: 14,66 x 66,66 = Bs. F. 977,24

 Bono Vacacional fraccionado, 5,33 días x 66,66 = Bs. F. 355,30

 Utilidades, año 2009: 90 días x 66,66 = Bs. F. 5.999,40

 Salarios dejados de percibir, un (1) mes y nueve (9) meses: 39 días x 66,67 = Bs. F. 2.599,74

Total condenado……………………………………………………………..Bs. F. 40.485,98

Gran total condenado………………………………………………………………Bs. F. 61.024,58

Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada PG CONSTRUCCIONES, C.A., al pago de los siguientes conceptos:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.

3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.

4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

5) Por último, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos EYLIN L.A. y O.J.L.A., ya identificados, en contra de la sociedad mercantil PG CONSTRUCCIONES, C.A., en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de SESENTA Y UN MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 61.024,58), discriminados así: - EYLIN L.A.: Bs. F. 20.538,60; - O.J.L.A., Bs. F. 40.485,98, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada, y 2) SIN LUGAR la tercería propuesta por la demandada PG CONSTRUCCIONES, C.A., en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la demanda.

Se condena en costas a la demandada PG CONSTRUCCIONES, C.A., con motivo de la tercería interpuesta.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que el lapso de recursivo comenzará a contarse una vez que conste en autos la notificación del referido ente, y transcurra el lapso de suspensión de la causa por treinta (30) días hábiles continuos a la constancia en autos.

Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. M.S.

Siendo las 3:29 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste

La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2010-000216

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