Decisión nº 50-2010 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Daños Y Perjuicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010)

200º y 151º

EXPEDIENTE: VP01-L-2009-136

PARTE DEMANDANTE: EILYN DE LA C.S.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 7.210.669, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: J.M.U. y R.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.16.408 y 39.445, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA J.J.T., C,A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05-06-1997, bajo el Nro. 8, Tomo 47-A, domiciliada Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: H.Q. y G.U.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro.64.706 y 114.756, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL, DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

MONTO DEMANDADO: Bs. 398.092,55

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 23 de enero de 2009, acudió el ciudadano EILYIN DE LA C.S.D.G., ya identificada, asistida por el profesional del derecho R.C.M., abogada en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.39.445, y presentó formal demanda en contra de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO AMERICANO J.J.T., en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional.

En fecha 03 de marzo de 2009, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se instaló la misma, y fueron entregados los escritos de prueba al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

En fecha 25 de marzo de 2009, siendo las dos de la tarde, se da por concluida la audiencia preliminar, se recibe el escrito de contestación de la demanda y agregan los escritos de pruebas.

En fecha 06 de abril de 2009, es recibido el asunto por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 26 de abril de 2009 el referido tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas, y fija la audiencia oral de juicio para el día 29 de mayo de 2009 a las 09:30 a.m.

En fecha 29 de mayo no hubo despacho por ser día del empleado tribunalicio, por lo que ese Tribunal reprogramó la audiencia para el día 09 de julio de 2009 a las 9:30 a.m.

En fecha 09 de julio de 2009 las partes solicitan al referido Tribunal Quinto de Juicio reprograma la audiencia, en virtud que no han llegado las resultas de los medios de pruebas promovidas, reprogramando la audiencia para el día 21 de septiembre de 2009.

En fecha 21 de septiembre de 2009 las partes solicitan al referido Tribunal Quinto de Juicio reprograme la audiencia, en virtud que no han llegado las resultas de los medios de pruebas promovidas, reprogramando la audiencia para el día 02 de noviembre de 2009.

En fecha 06 de octubre, el Juez del Tribunal Quinto de Juicio, mediante acta decide inhibirse del conocimiento de la causa a pesar de no estar su “competencia subjetiva, al no existir elemento alguno que comprometiera de manera objetiva” su imparcialidad, sin embargo dado que sus hijos estudian en la referida Unidad Educativa, y que en los pasillos del Tribunal oyó que la parte actora duda de su imparcialidad.

En fecha 23 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declara con lugar la inhibición realizada por el Juez de Primera Instancia. del Tribunal Quinto de Juicio.

En fecha 11 de noviembre de 2009, es recibida la presente causa por este Tribunal Octavo de Juicio, ordena librar nuevamente las boletas de notificación de los ciudadanos F.P., S.M. y SORALIZ VALERO a los fines de que rindan su testimonial y fija para el día 13 de enero de 2010 a la 1:30 a.m. la audiencia de juicio oral y pública.

En fecha 12 de enero de 2010 ambas partes solicitan sea reprogramada la audiencia en virtud de no haber llegado la totalidad de las resultas de los medios probatorios promovidos.

En la misma fecha anterior, el Tribunal Octavo de Juicio ordena ratificar las los oficios correspondientes a las pruebas de informes promovidas por ambas partes y reprograma la audiencia para el día 23 de febrero de 2010.

En fecha 23 de febrero de 2010 se instaló la audiencia de juicio oral y público, prolongando la misma para el día 08 de abril de 2010.

En fecha 08 de abril de 2010 se abrió la prolongación de la audiencia de juicio oral y pública, y se difirió el dispositivo del fallo para el día 15 de abril de 2010 a las 11:00 a.m..

En fecha 15 de abril de 2010 se dictó el dispositivo del fallo; y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal a realizar el fallo escrito sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

En virtud de lo expuesto, pasa este Juzgador a conocer de la presente pretensión por Indemnizaciones derivadas de una presunta enfermedad ocupacional, a cuyo efecto observa:

Alega la parte accionante en su escrito libelar que la comenzó a laboral en la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO AMERICANO J.T., en fecha 07 de enero de 2008, en forma personal, directa, subordinada y dependiente a través de un contrato, desempañándose como Coordinadora Docente.

Que en la oportunidad de ingresar a la empresa demandada la actora solo fue evaluada en sus aspectos y experiencia académica y nunca le fue practicado el examen preempleo por un medico que manifestará expresamente que estuviera acta para desempeñar las labores que su puesto de trabajo requería.

Que dicha relación termina por decisión unilateral de la demandada, en fecha 06 de noviembre de 2008, vía telefónica.

Que las funciones que desempeñaba eran las siguientes: Supervisar las actividades de los diferentes docentes que laboraban en el Instituto, revisar las planificaciones de los mencionados docentes mensualmente, velar que todo docente estuviera cumpliendo con las actividades asignadas.

Que realizaba una jornada de lunes a viernes de 6:30 a.m. a 3:00 p.m., vale decir 8 horas de labores con la hora para almuerzo, donde la mayor cantidad de horas las realizaba sentada en una silla nada cómoda ni acondicionada para que una persona permaneciera horas sentadas en ella.

En varias ocasiones se veía en la obligación de ayudar (durante el receso de los alumnos del instituto) a levantar niños que se caían, rodar mesas, pupitres, etc, lo que ocasionó el movimiento brusco y hacer un esfuerzo más allá de sus posibilidades.

Que durante la relación de trabajo su mandante tenía un salario mensual de Bs.1.400,oo, vale decir la cantidad de Bs.46.67 diario, teniendo como salario integral la cantidad de Bs.1.544,10 mensual, es decir, Bs.51.47 diario, el cual se obtiene de sumar el salario diario devengado más la alícuota de utilidades de Bs.3,89 (30 días) y la alícuota del bono vacacional (7 días).

Que en el mes de mayo de 2008 empezó a sentir unas fuertes molestias lumbares, en virtud de lo cual le solicitó a la administradora del instituto la tarjeta del Seguro Social Obligatorio, ya que necesitaba ir a consulta.

Que la administradora del instituto le manifestó que no estaba inscrita en el Seguro Social Obligatorio, pero que la institución tenía un seguro privado con la sociedad mercantil Centro Clínico La S.F., por lo que le sugirieron que acudiera allí para que la diagnosticara.

Que en el Centro Clínico La S.F., le pusieron tratamiento medico hasta que ubicara el dinero para la cancelación de la resonancia magnética de la columna lumbar que era necesaria para su diagnostico.

Que fue en el mes de septiembre de 2008, cuando su representada se pudo realizar en el Centro Clínico La S.F. la resonancia magnética, diagnosticándosele Abombamiento posterior de los discos intervertebrales L4-L5 y protución posterior lateral y foraminal derecha del discointervertebrar L5-S1.

Que dicho diagnostico lo realiza la medico radiólogo especialista del Centro Clínico La S.F., Dra Soraliz Valero.

Que fue remitida a uno de los especialistas del Centro Clínico La S.F., y donde además de colocarle el tratamiento debido, le otorgaron una suspensión por una semana.

Que en vista que durante la semana de reposo nunca tuvo respuesta ni ayuda de la mencionada Unidad Educativa Instituto Americano J.J.T., y en virtud de ello se dirigió a consulta privada del Dr. F.P., Medico Especialista en Neurocirugía y Microcirugía, el cual recomendó cirugía de inmediato, y sin espera, pero por no poseer seguro privado que le alcanzara para la cirugía, ni seguro social obligatorio, le otorgó reposo medico.

Que la enfermedad de la accionante se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que en el marco del cumplimiento de las labores habituales desarrollo una enfermedad ocupacional, tipificada como hernia discal (discopatía degenerativa lumbar L4-L5) con las complicaciones de dolor lumbar con irradiación a miembros inferiores permanentes.

Que a consecuencia de su enfermedad ocupacional generada por la conducta omisiva de la demandada, le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual y para ciertas actividades de la vida humana.

Que también le ha ocasionado un daño moral y psicológico, los cuales están atentando contra la estabilidad moral y anímica de la trabajadora y su familia, y le ha reducido la posibilidad cierta y real de hallar colocación familiar en un puesto de trabajo acorde con su experiencia.

Que el daño también se ha extendido hasta afectar el desarrollo normal y adecuado de su personalidad, autoestima y deseos de superación en la vida (realización de postgrado, mejoramiento profesional, etc), los cuales se han mermado considerablemente, se siente inútil, se considera una carga para sus hijos, lo que la afecta psicológica y moralmente.

Que ante esta situación ha tratado por la vía amistosa y conciliatoria de buscar que la referida sociedad mercantil Unidad Educativa Instituto Americano J.J.T., le cancele todos los créditos laborales que el pertenecen con ocasión a la finalización de la relación laboral.

Que la trabajadora mantuvo una relación laboral con la demandada desde el 07 de enero de 2008 hasta el 06 de noviembre de 2008, fecha en la que vía telefónica le informaron la culminación de la relación de trabajo.

Que le corresponden los siguientes conceptos e indemnizaciones: Antigüedad el equivalente a 45 días x Bs.51,47 resulta Bs.2.316,15, Indemnización Sustitutiva de Preaviso el equivalente a 30 días x .51,47 resulta la cantidad de Bs.1.544,10; Indemnización por despido Injustificado el equivalente a 30 días x 51,47 resulta la cantidad de Bs.1.544,10; Vacaciones Fraccionadas el equivalente a 30 días x 51,47 resulta la cantidad de Bs.1.544,10; Utilidades no canceladas el equivalente a 30 días x 51,47 resulta la cantidad de Bs.51,47; Salarios Pendientes no cancelados desde el 01-08-2008 hasta el 06-11-2008 la cantidad de Bs.5.600,oo; Indemnización por Enfermedad Ocupacional de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en razón que en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional medió el medio ilícito la cantidad de Bs.84.000,oo y Daño Moral la cantidad de Bs.300.000,oo.

Por su parte la demandada UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO AMERICANO J.J.T. por intermedio de su apoderado judicial, contestó la demandada en los términos siguientes:

Acepta que la ciudadana EILYN SALINAS comenzó a trabajar en una relación a tiempo determinado en fecha 07-01-2008 y finalizó en fecha 31-07-2008.

Admite que la demandante se desempeñó como Coordinadora Docente Suplente de Educación Básica, efectuando labores del supervisión del personal docente y administrativas.

Admite que la demandante cumpliera una jornada de trabajo diurna de ocho (8) horas, con una hora de descanso intrajornada para comer, en días laborales de lunes a viernes.

Admite que la accionante devengó un salario básico mensual de Bs.46,67 diarios y un salario integral de Bs.51,46 resultante de adicionar Bs.3,89 de alícuotas de utilidades y Bs.0,91 de alícuota del bono vacacional.

Que cumplió con su obligación legal de inscribir a la demandante en el IVSS y de pagar las cotizaciones respectivas.

Que adicionalmente al seguro social obligatorio, el personal del instituto educativo dispone de seguro medico odolontológico privado, cuyo costo es de la exclusiva carga de la empleadora.

Que las prestaciones sociales sencillas de la demandante, por el tiempo efectivamente trabajado y calculado conforme a sus salarios, han estado a disposición de la misma desde el 31-07-2006 en el Banco Occidental de Descuento, con el que se ha suscrito un contrato de fideicomiso.

Niega y rechaza que la relación de trabajo haya finalizado el 06-11-2008 por despido injustificado y por comunicación telefónica, sino que se extinguió por expiración del tiempo natural determinado, pactado con el contrato de trabajo suscrito por ambas partes.

Niega que la accionante haya laborado por espacio de 10 meses, sino lo que trabajo fueron 6 meses y 24 días desde el 07-01-2008 hasta el 31-07-2008.

Niega que la haya obligado a permanecer sentada en una silla incomoda por espacio de ocho (8) horas diarias.

Niega que los asientos o sillas dispuestas para el personal y alumnos del Instituto Educativo sean incomodas.

Niega que haya obligado a la demandante a cargar niños, ni mesas, sillas, pupitres u objetos pesados, ya que esas no son labores inherentes al cargo de Coordinadora Docente.

Niega que no haya inscrito a la demandante en el IVSS.

Niega que la accionante haya manifestado dolores o molestias lumbares durante el desarrollo de sus labores.

Niega que haya tenido que costearle resonancia magnética alguna, puesto que en todo caso la misma debió efectuarla el Seguro Social Obligatorio.

Niega que le haya ocasionada a la demandante la alegada y negada enfermedad profesional consistente en 2abombamiento posterior del disco intervertebral L3-L4 y profusión (sic) posterolateral y foramienal derecha del disco intervertebral L5-S1 y disminución del diámetro anteroposterior del canal espinal a nivel L-5-S1.

Niega que le haya causado a la demandante lesión física o corporal alguna que amerite cirugía.

Niega que la demandante en el tiempo laborado para el Instituto Thomson, haya desarrollado una hernia discal lumbar y demás repercusiones, ni que ello deba ser judicialmente declarado así; como tampoco ordenado el pago de indemnizaciones en tal sentido.

Que la alegada y negada enfermedad ocupacional y/o discapacidad parcial y permanente de la demandante (laboral y humana) hay sido generada por alguna conducta omisiva, ni acción del Instituto Thomson, ni de sus representantes legales o estatutarios.

Que la verdad de los hechos es que su representada UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO AMERICADO J.J.T. suscribió con la demandante EILYN SALINAS un contrato de trabajo por tiempo determinado en el que ambas partes estipularon por escrito una duración del 07-01-2008 al 31-07-2008, vale decir, un lapso fijo de seis (6) meses y veinticuatro (24) días, durante el cual devengaría una remuneración de Bs.1.400,oo mensuales, más todos los derechos y beneficios contemplados en la legislación laboral vigente.

Que el referido contrato de trabajo por tiempo determinado comenzó a regir a partir del 07-01-2008, cuatro meses después de haberse iniciado formalmente el año escolar y la finalización del mismo año fue acordada para la fecha de culminación de las actividades docentes y administrativas de ese mismo año lectivo escolar prevista para el 31 de julio de 2008, de manera que ambas partes estuvieron siempre preavisadas y en perfecto conocimiento de la fecha de extinción de su relación jurídica contractual.

Que el contrato de trabajo ceso automáticamente en sus efectos por agotamiento natural del mismo sin necesidad de que mediara alguna comunicación que previamente expresara la voluntad acordada en el texto del contrato suscrito.

Que dentro de las obligaciones inherentes al cargo que correspondía desempeñar a demandante como Coordinadora Docente suplente, se pactó que cumpliría una jornada semanal de lunes a viernes en horario diario desde las 6:30 a.m. a 3:30 p.m, otorgándosele una hora intrajornada para el almuerzo.

Como lo señala la propia actora en su demanda las principales funciones que cumplía era la de supervisar las actividades desarrolladas por los docentes que laboran en la UNIDAD EDUCTIVA y revisar las planificaciones académicas que éstos realizan y que deben cumplir como objetivo de sus actividades, de allí que resulte evidente que para el desempeño de la actividad como Coordinadora Docente no cumplía, ni tendría que estar sometida al ejercicio de ningún trabajo o carga física capaz de atentar contra de salud mental, ni corporal.

Que la accionante miente descaradamente al señalar que no estaba inscrita en el IVSS y que por lo tanto no tenía derecho a atención médica y otros servicios brindados por este instituto.

Que la accionante fue informada mediante documento denominado “Información o Identificación de Riesgos Laborales” que con carácter preventivo hizo entrega a la demandante y asimismo le entregó un ejemplar denominado “Notificación de Riesgos Laborales”.

Que las molestias lumbares que refiere la accionante haber sentido en el mes de mayo de 2008 ninguna repercusión tienen en la fecha de culminación contractual, pero que por supuesto ante tal situación supuestamente patológica tiene derecho a la atención médica de la que disponía por partida doble (IVSS y S.V.)

Que ante la terminación de la relación de trabajo, resulta totalmente irrelevante que la accionante se haya sometido a exámenes médico o consultas médicas, puesto que para esa fecha ya el contrato de trabajo se encontraba concluido.

Que por el hecho que la accionante se haya presentado ante la UNIDAD EDUCATIVA con posterioridad a la fecha del contrato, a entregar supuestas suspensiones emanadas de médicos privados y aún públicas, y la empleadora gentilmente las haya recibido , no implica en ningún caso aceptación o reconocimiento tácito de novacion del contrato de trabajo original, ni mucho menos que haya consentido en su extensión.

Que en cuanto a la enfermedad de la columna vertebral que dice padecer, es francamente fácil deducir que una persona que haya desarrollada una actividad de bajísimo o nulo impacto en cuanto a la ocurrencia de este tipo de patologías, cualquier persona, aún sin ser médico, puede perfectamente concluir por la aplicación de las máximas de experiencia que jamás pudo contraerlas con ocasión de un trabajo de la naturaleza intelectual como el que cumplió frente a su representada.

Que prueba de ello lo constituye la propia afirmación de la accionante que manifiesta que “…empezó a sentir una serie de molestias lumbares aproximadamente en el mes de mayo de 2008…”, por lo que resulta totalmente absurdo que luego de haber ocupado el cargo por escasos cuatro meses ya se había producido una lesión y habían aparecido también sus manifestaciones sintomáticas.

Que con respecto a la etiología u origen de este tipo de lesiones como son las discopatías y protrusiones, ha sido constante la opinión de calificados médicos especialistas en medicina ocupacional, neurocirujanos y otros dedicados a la patología de la columna vertebral, de que se trata de enfermedades de tipo degenerativo en la mayoría de los casos, contraídas por el paso de los años y por el desgaste normal física del ser humano, que por supuesto, pueden llegar a agravarse por la ejecución de actividades que impliquen levantamiento inadecuado de cargas pesadas o por el desarrollo de actividades físicas de gran impacto que influyen en el avance de la lesión que durante años ha venido formándose.

Que niega que su representada haya incurrido en hecho ilícito y que por tanto sea responsable de la enfermedad que supuestamente aqueja a la demandante y que le haya producido una discapacidad parcial y permanente para su trabajo habitual, y mucho menos que esté obligada a resarcir a la demandante por supuestos daños y perjuicios, materiales, ni morales, ni psicológicos.

Que su representada ha incurrido en hechos que se identifiquen con la imprudencia, negligencia, impericia ni jamás a obligado a la actora y a ninguno de sus trabajadores a ejecutar a sus trabajos en condiciones inseguras o inadecuadas.

Que por todas las razones expuestas solicita se declare sin lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS

La parte demandante EILYIN DE LA C.S.D.G., promovió las siguientes pruebas:

  1. - Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. - Documentales:

    1. C.d.T. emitida por la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA J.J.T., que en un folio útil riela marcado con la letra A. Con respecto a esta documental que no fue impugnada, ni atacada en ninguna forma en derecho es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que en ella se establece que la accionante fue contratada a tiempo determinado. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. Informe de resonancia magnética de columna lumbar, realizada en fecha 07 de septiembre de 2008 a la ciudadana EILYN DE LA C.S.D.G., en el Centro Clínico La S.F.. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento emanado de un tercero, para que pueda ser valoradazo en juicio debe probarse su autenticidad, siendo el medio idóneo para ello la prueba de la testimonial en el caso de las personas naturales y la informativa en el caso de las personas jurídicas y siendo que no fue constatada su autenticidad en juicio, la misma no es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    3. Constancia medica firmada por el Dr. F.P., que riela marcada con la letra C. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento emanado de un tercero, para que pueda ser valoradazo en juicio debe probarse su autenticidad, siendo el medio idóneo para ello la prueba de la testimonial en el caso de las personas naturales y la informativa en el caso de las personas jurídicas y siendo que no fue constatada su autenticidad en juicio, la misma no es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    4. Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. Con respecto a esta documental al tratarse su contenido de una norma positiva vigente en el país, su promoción es irrelevante, pues se tiene por conocida por el Juez, de conformidad a principio iura novit curia. ASÍ SE ESTABLECE.-

    5. Constancias Médicas emitidas por el médico F.P., Neurocirujano, que rielan marcadas con la letra F. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento emanado de un tercero, para que pueda ser valorada en juicio debe probarse su autenticidad, siendo el medio idóneo para ello la prueba de la testimonial en el caso de las personas naturales y la informativa en el caso de las personas jurídicas y siendo que no fue constatada su autenticidad en juicio, la misma no es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - Testimoniales:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos F.P., S.M. y SORALIZ VALERO, sin embargo, al no haber cumplido la parte promovente con la carga de traer los testigos a la audiencia de juicio, no fue posible obtener sus declaraciones, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ ESTABLECE.-

  4. - Exhibición de documentos:

    1. De los recibos de pago emitidos por la demandada, que en copia fotostática simple rielan marcados con la letra G. Con respecto a este medio de prueba, al haber sido promovidas las documentales (cuya exhibición se solicitó) por la parte contraria, las mismas se entienden como reconocidas, y d.f.d. los salario percibidos por la accionante en el decurso de la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    2. De los reposos Médicos otorgados por los médicos tratantes y que fueran entregadas a la demandada y que están en posesión del patrono. Con respecto a estos medios de prueba al tratarse de documentos emanados de un tercero, para que puedan ser valoradas en juicio debe probarse su autenticidad, siendo el medio idóneo para ello la prueba de la testimonial en el caso de las personas naturales y la informativa en el caso de las personas jurídicas y siendo que no fue constatada la autenticidad en juicio, no son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - Informativas:

    1. Contra el Centro Clínico La S.F., Departamento de Radiología; ubicada en la calle 83, con Avenida 63, prolongación amparo vía Las Lomas, a los fines que informe que en fecha 07-09-2008 la médico Solariz Valero, médico Radiológico realizó resonancia magnética, a la accionante de autos. Con respecto a este medio de prueba, no fue contestado el informe por el IVSS, y siendo que la parte promoverte no siguió insistiendo en su evacuación la misma se entiende por tácitamente desistida; no obstante ello, ambas partes reconocieron en la audiencia oral de juicio que a la accionante le fue practicada la referida resonancia magnética. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. Contra el IVSS, Hospital Noriega Trigo, ubicado en Sierra Maestra, para que remita copia de la historia médica No.181774 que pertenece a la ciudadana EILYIN SALINAS. Con respecto a este medio de prueba, no fue contestado el informe por el IVSS, y siendo que la parte promoverte no siguió insistiendo en su evacuación la misma se entiende por tácitamente desistida. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3. Contra el IVSS, Caja Regional, ubicada en la Avenida Delicias Universidad Dr. J.G.H., a los fines que remita informe y copia certificada, indicando si la referida ciudadana aparece inscrita y cotizando el IVSS, que empresa la inscribió y si fue inscrita por la Unidad Educativa J.J.T.. Con respecto a este medio de prueba, no fue contestado el informe por el IVSS, y siendo que la parte promoverte no siguió insistiendo en su evacuación la misma se entiende por tácitamente desistida. ASÍ SE ESTABLECE.-

  6. - Experticia:

    1. Experticia Medica a los fines de determinar si la ciudadana EIYIN SALINAS, presenta una discopatía (hernia discal), y se ordenó oficiar al INPSASEL, a los fines de que designara un (1) médico en Medicina Ocupacional, No obstante ello, esta prueba no fue evacuada ya que la demandante no procuró asistir en el horario referido por la referida institución, a los fines de realizarle un examen médico y siendo que las partes no insistieron en ella, se entiende por tácitamente desistida. ASÍ SE ESTABLECE.-

    De las pruebas de la demandada UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO AMRICANO J.J.T.:

  7. - Invocó el merito favorable de las actas procesales. El mérito de la misma fue valorado supra, y las motivaciones explanadas se dan aquí por reproducidas. ASÍ SE ESTABLECE.-

  8. - Documentales:

    1. Resumen curricular de la demandante EILYN SALINAS, que fuera presentado por ésta al Instituto Thomson, a los fines de una eventual y futura contratación, que riela del folio 144 al 146 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento que no está suscrito por persona alguna, no puede ser opuesto a la parte contraria como emanado por ella, razón por la cual no se valora en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. Planilla de datos para elaboración de contrato a tiempo determinado, que riela en el expediente en el folio 147 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento que fue opuesto a la demandante como suscrito por ella y que no fue impugnado, ni atacado en ninguna forma en derecho, se tiene como legalmente reconocido y hace fe de la fecha de inicio y finalización del contrato, información esta que es valorada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    3. Contrato Individual del trabajo a tiempo determinado, que riela en el expediente del folio 148 al 149. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento que fue opuesto a la demandante como suscrito por ella y que no fue impugnado, ni atacado en ninguna forma en derecho, se tiene como legalmente reconocido y hace fe del convenimiento de la fecha de inicio y finalización del contrato, el salario y las actividades que debía cumplir la demandante; información esta que es valorada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    4. Forma 14-02 o Registro de asegurado del IVSS, que en un (1) folio útil riela en el folio 150 del expediente marcado con la letra “D”. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento público administrativo, hace fe que la ciudadana EIYN SALINAS fue inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 09 de enero de 2008, por la patronal Z18216202 correspondiente a UEIA J.T.; información esta que es valorada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    5. Recibos de pagos de salarios, en seis (6) folio útiles riela en el expediente marcado en su conjunto con la letra “F”. Con respecto a estos medios de prueba al tratarse de documentos privados que fueron opuestos como suscritos por la parte demandante, al no ser desconocidos por ella se tienen como legalmente reconocidos, maxime cuando también fueron promovidos por ella en la presente causa, las copias fotostaticas simples de estas documentasles; razones por las cuales la información contenida en estos instrumentos es valorada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    6. Recibo de pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado, que en un (1) folio útil riela marcada con la letra “F”, en el folio 158 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que fue opuesto como suscrito por la parte demandante, al no ser desconocido por ella se tiene como legalmente reconocido; razones por las cuales la información contenida en estos instrumentos es valorada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    7. Comunicación con la información general y funciones inherentes al cargo de Coordinadora Suplente de la etapa de educación básica, la cual fue firmada como recibida por la accionante. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que fue opuesto como suscrito (recibido) por la parte demandante, al no ser desconocido por ella se tiene como legalmente reconocido; razones por las cuales la información contenida en estos instrumentos es valorada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    8. Manual de Identificación de riesgos laborales, que fuera entregada a la accionante en fecha 07-01-2008, que en un (1) folio útil riela marcada con la letra “H”. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que fue opuesto como suscrito (recibido) por la parte demandante, al no ser desconocido por ella se tiene como legalmente reconocido; razones por las cuales la información contenida en estos instrumentos es valorada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    9. Notificación de riesgos laborales, que fuera realizada a la accionante en fecha 07-01-2008, que en un (1) folio útil riela marcada con la letra “I”. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que fue opuesto como suscrito (recibido) por la parte demandante, al no ser desconocido por ella se tiene como legalmente reconocido; razones por las cuales la información contenida en estos instrumentos es valorada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    10. Manual de prevención, higiene y seguridad laboral que se entrega a todos los trabajadores, que en quince (15) folios útiles riela marcado con la letra “J”. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que fue opuesto como suscrito (recibido) por la parte demandante, al no ser desconocido por ella se tiene como legalmente reconocido; razones por las cuales la información contenida en estos instrumentos es valorada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    11. Constancia de entrega del Manual de prevención, higiene y seguridad laboral que se entrega a todos los trabajadores, que fuera entregado por su mandante en fecha 07-01-2008, que riela en el expediente marcada con la letra “K”. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que fue opuesto como suscrito (recibido) por la parte demandante, al no ser desconocido por ella se tiene como legalmente reconocido; razones por las cuales la información contenida en estos instrumentos es valorada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    12. Comunicación de fecha 31-07-2008, dirigida por la accionante a la demandada, que riela en el expediente marcada con la letra “L”. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento que fue opuesto a la demandante como suscrito por ella y que no fue impugnado, ni atacado en ninguna forma en derecho, se tiene como legalmente reconocido y hace fe de que l accionante conocía de su condición de trabajadora a tiempo determinado y que este concluía en fecha 31-07-2008; información esta que es valorada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - Informes:

    1. Contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, situado en el Complejo Unión, calle 89 con Avenida 15, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe si la ciudadana EILYN DE LA C.S.D.G., titular de la cédula V-7.210.669, aparece inscrita como asegurada en ese instituto oficial, si la empresa UEIA J.J.T. (numero patronal Z18216202) aparece como último patrono de dicha ciudadana y cual es el estatus de la asegurada. Con respecto a este medio de prueba, no fue contestado el informe por el IVSS, y siendo que la parte promoverte no siguió insistiendo en su evacuación la misma se entiende por tácitamente desistida. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. Al Banco Occidental de Descuento, situado en la Torre Financiera BOD, calle 77 entre Avenidas 3C y 3D, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, específicamente si la ciudadana EILYIN DE LA C.S.D.G., titular de la cédula No.7.210.669, mantiene o mantuvo aperturaza en esa institución bancaria, una cuenta fideicomiso, en la cual la Unidad Educativa J.J.T. le efectuaba a ambos, y en tal caso, remita los respectivos detalles o movimientos históricos. En fecha 01 de diciembre de 2009, fue recibida comunicación proveniente del banco Occidental de Descuento informando que conforme a sus registros informan que la ciudadana EILYIN DE LA C.S.D.G., titular de la cédula de identidad No.7.210.669, posee ante esa entidad financiera una cuenta fiduciaria en estado activo, y remiten impresión de estado de cuenta donde se constata que la demandada realizó cuatro (4) aportes de Bs.233,33 correspondientes a la antigüedad, teniendo acreditado en la cuenta la cantidad de Bs.933,32, teniendo un rendimiento de Bs.29,48, información esta que es valorada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3. Contra el Consultorio Odontológico Integral Dra. N.P., ubicado en la calle 69 con Avenida 16, No.15D-50, Centro Comercial La Cascada, local 4, a fin de que informe si la ciudadana EILYN DE LA C.S.D.G., titular de la cédula de identidad No.7.210.669, estuvo amparada por el seguro colectivo dental contratado por la Unidad Educativa Instituto Americano J.J.T., e indique el periodo de tal cobertura. En fecha 02 de febrero de 2010 fue recibida comunicación proveniente del Consultorio Odontológico Dra. N.P., en la cual informaba que la ciudadana estuvo amparada por el seguro colectivo odontológico que tiene contratado la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO AMERICANO J.J.T., el cual comenzó a gozar la referida ciudadana desde el 18-01-2008, siendo cubierta la afiliación un 100% por la referida unidad educativa; información esta que es valorada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    4. Contra la compañía S.V. con oficina dentro del Centro Medico La S.F., a los fines que informara si la ciudadana EILYN DE LA C.S.D.G., estuvo amparada por el seguro médico colectivo contratado por la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO AMERICANO J.J.T. e indique el periodo de cobertura. En fecha 29 de noviembre de 2009 fue recibida comunicación proveniente de la sociedad mercantil S.V. informando que la ciudadana EILYN SALINAS fue usuaria titular del plan de asistencia medica integral de HCM Plan Diamante desde el 18-01-2008 hasta el 23-10-2008, contratado por la empresa UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO AMERICANO J.J.T. con una cobertura de Bs.10.000,oo y dos cargas familiares: V.G. y K.G.; información esta que es valorada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    DE LAS PRUEBAS DE OFICIO

    1. Inspección Judicial en el Hospital Noriega Trigo, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización San Felipe en el Municipio San F.d.E.Z., solicitando la historia médica de la referida ciudadana, de la cual se agregó copia fotostática certificada, evidenciándose que la accionante de autos padece o padecía enfermedad en la columna vertebral L4-L5 y L5 S1, que amerita o ameritaba cirugía; información esta que es valorada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    DE LA CARGA PROBATORÍA

    Planteada la controversia en los términos que anteceden observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma adjetiva que regula la forma de la contestación de la demanda, establece que el demandado o quien ejerza su representación tienen la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos que el demandado no haya expresa y razonadamente contradicho, teniendo además el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación. Asimismo, se tendrán por admitidos aquellos hechos que el demandado, no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar estos hechos.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. ASÌ SE ESTABLECE.-

    En razón de lo expuesto, en base a las defensas planteadas por la demandada por las cuales se excepcionan de la pretensión de la parte actora procede este Sentenciador a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia, para verificar su conformidad con lo establecido en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el ya mencionado artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo hace como se indica a continuación:

    En primer termino hay que determinar si la demandante es una trabajadora contratada a tiempo indeterminado o si por el contrario es una trabajadora contrata a tiempo determinado, y consecuencialmente verificar la procedencia de los conceptos de indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido, y si además le fueron pagadas las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional fraccionado y las utilidades. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por último queda a determinar la procedencia del pedimento de la parte accionante, sobre las indemnizaciones por el padecimiento de un patología presuntamente ocupacional, al ser esta circunstancia un hecho extraordinario le corresponde a la accionante EILYIN SALINAS , probar la existencia de la enfermedad que alega. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En segundo termino, le corresponde al accionante EILYN SALINAS probar la relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo realizado, ya que es menester que las condiciones de prestación del servicio sean capaces de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; ya que determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido (Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31-05-2005, caso W.B.S. contra la sociedad mercantil ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, C.A.). ASÍ SE ESTABLECE.-

    Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, y el monto de las indemnizaciones en el caso que estas sean procedentes. ASÍ SE ESTABLECE.-

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

    A los fines de pronunciarse sobre el fondo de la controversia procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, analizando las probanzas aportadas por las partes y los elementos con relevancia probatorio que pudieron surgir en el proceso.

    En la oportunidad de contestación a la demanda, la demandada admitió la relación laboral sin embargo indicó que esta fue a tiempo determinado a los fines de realizar una suplencia afirmando que esta duró por espacio de 6 meses y 24 días comenzando en fecha 07-01-2008 y concluyendo el 31-07-2008 y no como indicó la demandante en fecha 06 de noviembre de 2008 por despido vía telefónica; asimismo negó que el accionante padeciera de una enfermedad ocupacional y que esta sea producto de la negligencia e inobservancia de normas de higiene y seguridad industrial por parte de la demandada.

    De manera que primeramente le corresponde a este Sentenciador determinar si la trabajadora está unida a una relación de trabajo a tiempo determinado o si por el contrario es una trabajadora permanente que goza de estabilidad relativa.

    En este orden de ideas, en los folios 148 y 149 del expediente corre inserto contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre la ciudadana EILYN SALINAS DE GARCIA, en el que se evidencia que la accionante fue contratada como “Coordinadora Suplente en el Área Básica” (cláusula primera) y con una duración desde el 07-01-2008 al 31-07-2008 (cláusula sexta), asimismo consta comunicación suscrita por la misma accionante y dirigida a la demandada en la cual solicita el pago de sus prestaciones sociales ya que su contrato vence el 31-07-2008 (folio 190) por lo que se evidencia que fue contratada a tiempo determinado conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Establecido lo anterior, al haber quedado establecido que la accionante EILYIN DE LA C.S. fue contratada a tiempo determinado y que no es una trabajadora permanente, no debía ser preavisada por el patrono, y no le corresponde el pago de la indemnización sustitutiva de preaviso ni de la indemnización por despido. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Ahora bien, hay acuerdo entre las partes que el salario normal de la accionante era de Bs.1.400,oo mensuales, es decir, Bs.46,67 por día, tal y como quedó demostrado de los recibos de pago que rielan del folio 127 al folio 131 y del folio 151 al folio 157 del expediente, y siendo que no quedó establecido que las partes hubieran pactado un régimen más favorable que el legal para el caso de las utilidades y las vacaciones, estas deben ser calculadas conforme a la Ley Orgánica del trabajo, quedando el salario integral al sumarle las alícuotas en la cantidad de Bs.49,52 por días. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Antigüedad: La accionante laboró por espacio de 6 meses y 24 días, razones por las cuales le corresponden 45 días y al haberle acreditado la demandada en el fideicomiso 20 días a salario normal, le debe la diferencia de los 20 días (ya que debe cancelarlos a salario integral, a saber el normal más las alícuotas) más los 25 días que existe de diferencia entre lo acreditado en el fideicomiso y los 45 días que le corresponden de antigüedad conforme al artículo 108, parágrafo primero, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de ello al tener acreditado en el fideicomiso la cantidad de Bs.933,32 según consta de informativa emitida por el Banco Occidental del Descuento que riela del folio 371 al folio 373 del expediente, adeudándole todavía la cantidad de Bs. 1.295,01 lo cual se ordena pagarle a la demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En el cuadro que se muestra a continuación se muestra como debió calcularse antigüedad:

    Mensualidad Salario

    Normal

    Mensual Salario

    Normal

    Diario Alic. Bono

    Vacacional Alícuota

    Utilidades Salario Integral

    Diario Antigüedad

    Acreditada Total Antigüedad

    Del 07/01/2008

    al 06-02-2008 1.400,oo 46,67 No aplica

    07/02/2008

    al 06-03-2008 1.400.oo 46,67 No aplica

    Del 07/03/2008

    al 06-04-2008 1.400,oo 46,67 No aplica

    Del 07/04/2008

    al 06-05-2008 1.400,oo 46,67 0,91 1,94 49,52 247,59

    Del 07-05-2008

    cal 06-06-2008 1.400,oo 46,67 0,91 1,94 49,52 495,19

    Del 07/06/2008

    al 06-07-2008 1.400,oo 46,67 0,91 1,94 49,52 742,78

    Del 07/07/2008

    al 31-07-2008 1.400,oo 46,67 0,91 1,94 49,52 990,37

    Diferencia entre lo acreditado y la cantidad de 45 días

    Art.108, parágrafo 1. lit. b). 1.237,96 2.228,33

    Monto correctamente calculado Monto acreditado en fideicomiso Monto que debe cancelar la demandada por concepto de Antigüedad

    Bs.2.2228,33 Bs. 933,32

    Bs.1.295,01

    Intereses de Antigüedad: La demandada y la accionante constituyeron un fideicomiso que devenga sus propios intereses, sin embargo al existir una diferencia en la antigüedad acreditada de Bs.14,26 por mes, le adeuda los intereses que resulta de la diferencia en esos cuatro (4) meses, no así de la diferencia que resulta de los acreditado al final de la relación de trabajo y los 45 días que ordena pagar el artículo 108, parágrafo 1 literal b). En razón de ello se condena a la demandada a pagar las diferencias señaladas calculadas conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la antigüedad calculados a tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, para cuyo calculo se ordena una experticia complementaria al fallo, realizada por un único perito designado por el tribunal conforme lo indica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: Le correspondía la proporción a seis (6) meses de trabajo completo, a saber 11 días a salario normal de Bs.46,67 por día, lo que resulta la cantidad de Bs. 513,37, y al constar en el expediente en el folio 158 que le fueron cancelados Bs.644,47, ya nada le adeuda la patronal por este concepto . ASÍ SE ESTABLECE.-

    Utilidades Fraccionadas: Le corresponde la proporción correspondiente al año calendario, a saber 7,5 días a salario normal de Bs.46,67, resulta la cantidad de Bs. 350,02, que deben ser pagadas por la demandada a la accionante. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Monto por concepto de Antigüedad Utilidades Fraccionadas Total

    Bs. 1.295,01 Bs. 350,02 Bs. 1.645,03

    El total de lo adeudado por la demandada UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO AMERICANO J.J.T. a la ciudadana EILYN DE LA C.S., por el concepto de diferencia de prestaciones sociales es la cantidad de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO TRES CÉNTIMOS ( Bs.1.645,03 cts), cantidad que debió pagarle la patronal a éste último inmediatamente al término de la relación laboral conforme lo prevé el artículo 92 de la vigente Constitución Nacional, cuya condenatoria se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

    Intereses de Mora: Por cuanto la expresada cantidad de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO TRES CÉNTIMOS ( Bs.1.645,03 cts) no fue cancelada por la empresa demandada en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, se condena a la demandada a pagar a la actora los intereses moratorios devengados por dicha cantidad, calculados según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, cálculo que se hará a través de una experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el tribunal conforme lo indica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    En otro orden de ideas, se hace necesario determinar la existencia o no de una patología llamada Abombamiento de los discos intervertebrales L4-S1 y protución posterior lateral L-5 S1. En los autos corren inspección judicial de fecha 07 de abril de 2010, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, historia médica No.18 17 74 donde se constata que la trabajadora refirió dolor en la región lumbosacra desde el mes de julio de 2008, requiriéndose intervención quirúrgica, por lo que con este medio de prueba este juzgador llega a la convicción de que efectivamente la accionante de autos presenta o presentaba una Discopatía L4 S1 L-5 S-1. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Establecido lo anterior, pasa a este Tribunal a establecer si la enfermedad de Discopatía L4 S1 L-5 S-1, es una enfermedad profesional o de origen ocupacional, a saber, que se haya originado por la actividad laboral desplegada por la accionante. En este orden de ideas, la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31-05-2005, caso W.B.S. contra la sociedad mercantil ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, C.A., se estableció que la relación de causalidad, es una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. Asimismo, se definió La causa, como el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; y la concausa, como aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.

    En la literatura calificada en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    De modo que para establecer la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es necesario considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en el origen de la enfermedad (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en su producción y evolución. Es así, que en el ámbito del derecho laboral serían causas las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.

    Asimismo, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (la condición de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador. Así las cosas determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido. ASÍ SE ESTABLECE.-

    A tal fin es preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima. En este sentido el trabajador señala en su libelo de demanda que su labor dentro de la empresa consistía en el mantenimiento de camiones, lo cual implicaba el bajar y montar motores, cajas de camiones, desmontar y montar cauchos, radiadores y transmisiones en general.

    De las pruebas cursantes en los autos la identificación de riesgos por puestos de trabajo se evidencia como riesgos a la salud por condiciones ergonómicas (folio 172 del expediente) posibles traumas músculo esqueléticos, tendinitis bursitis, síndrome del túnel carpiano y fatiga; sin embargo no hay en los autos prueba de que la acciónate estuviera expuesta a condiciones ergonómicas inadecuadas por el mobiliario de la empresa o de que realizara las actividades que afirmó realizar acomodamiento de pupitres, niños.

    Al pretender estudiar el diagnóstico de la enfermedad degenerativa padecida por la accionante se evidencia del cúmulo probatorio que la trabajadora refirió dolor a los cuatro (4) meses de laborar para la demandada, por lo que el tiempo de exposición en las labores como Coordinadora (que implicaba la realización de labores administrativas y no las alegadas por ella) fue menor a los seis (6) meses).

    Así las cosas, siendo que la enfermedad presuntamente ocupacional alegada es degenerativa, a saber abombamiento intervertebral (pérdida de la sustancia del cartílago intervertebral o hernia de disco) que empeora con el tiempo, requiere para que sea sintomática precisamente de un tiempo de padecimiento más o menos prolongado. Por ello, si bien en el caso que nos ocupa, como ya se estableció, la actora logró demostrar la existencia de la enfermedad; sin embargo, no logró demostrar que por ocasión de las labores que ejecutaba desde hace apenas cuatro (4) meses un tiempo relativamente corto fue lo que originó la lesión sufrida, en otras palabras, no demostró la causa del daño y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, lo que nos conduce a deducir, que la lesión que sufre la trabajadora actor se debió a una concausa preexistente o sobrevenida como lo es su predisposición física y/o su proceso de envejecimiento, por lo que no debe considerarse el padecimiento descrito con una enfermedad ocupacional. ASÍ SE DECIDE.-

    Por consiguiente, decidido como ha sido que la enfermedad sufrida por la accionante EILYIN DE LA C.S., no es de origen ocupacional se hace improcedente cualquier indemnización reclamada por responsabilidad subjetiva, derivada de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo o el Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En virtud de lo anterior consideración, debe este Sentenciador declarar improcedente la pretensión del accionante, dirigida a obtener el pago fundamentado en el artículos 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo que respecta al daño moral ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, en virtud que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro (Sentencia No.1788, de fecha 9 de diciembre de 2005, caso E.R.M.). Por ello, con fundamento al criterio jurisprudencial pacífico de nuestro más alto Tribunal, al no haberse demostrado que la enfermedad fuera ocupacional resulta improcedente la pretensión del daño moral establecido en el artículo 1191 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

    Indexación en caso de Incumplimiento del presente fallo: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO.

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio seguido por la ciudadana EILYN DE LA C.S.D.G. en contra de la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO AMERICANO J.J.T., declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por pago de diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones provenientes de enfermedad profesional y daño moral.

SEGUNDO

Se ordena a la demandada UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO AMERICANO J.J.T. pagar a la ciudadana EILYIN DE LA C.S. la cantidad de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO TRES CÉNTIMOS (Bs.1.645,03 cts.) que serán indexados en el supuesto y la forma que se indicó en la parte motiva de esta sentencia mas la diferencia de intereses de la antigüedad acreditada durante la relación laboral, en la forma como se indicó en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por no haberse producido un vencimiento total de conformidad con lo establecido de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de abril del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

________________________

M.G.,

El Secretario,

___________________________

E.B.

En la misma fecha y siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (8:35 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201000050

El Secretario,

_________________

E.B.

Exp.VP01-L-2010-136

MAG/es

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