Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.393.

JURISDICCION. CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: EILYN K.G., venezolana, mayor de edad, soltera, y de este domicilio.

APODERADOS DE LA ACTORA: J.F.Z. y M.E.C., venezolanos, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.406.091 y V-9.256.678, Inscritos el Inpreabogado bajo los Nros. 46.728 y 135.219, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

VISTOS.-

Recibida en fecha 20-10-2009, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por el co-apoderado actor, Abogado J.F.Z., contra la sentencia definitiva de fecha 08-10-2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de este Primer Circuito Judicial, la cual declara sin lugar, la rectificación de la partida de nacimiento formulada por la ciudadana Eilyn K.G..

En fecha 23-10-2009, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.393 y se fija el décimo día de despacho siguiente para decidir.

En fecha 06-11-2009 el Tribunal, acuerda auto para mejor proveer y en consecuencia, requiere información a los Hospitales “Dr. M.O.”, ubicado en el Municipio Guanare; y Hospital “Dr. J.M.C.”, ubicado en Araure, ambos de este Estado, a los fines que informen si el día 25-05-1986, fue atendida la parturienta y hoy difunta, M.R.G.B. y si tuvo a una niña.

En fecha 09-11-2009, siendo la oportunidad para dictar sentencia y por cuanto no consta en autos las pruebas solicitadas a los centros hospitalarios “Dr. M.O.“ y “Dr. J.M.C. Ramos”, se acuerda proferir el fallo al día quinto de despacho siguiente de que conste en autos las informaciones solicitadas.

En fecha 19-11-2009 comparece la ciudadana Eilyn K.G., asistida del Abogado J.F.Z., y aduce que en virtud del acto para mejor proveer, dictado por el Tribunal, presenta a las ciudadanas M.M. e I.B.G., quienes espontáneamente manifestaron, la primera que es hermana de Eilyn Katiuska por ser ambas hijas de M.G.; y que necesita que le saquen la cédula por ello solicita que le rectifiquen su partida de nacimiento; y la segunda, dijo: que es Eilyn Katiuska es su sobrina por ser hija de su hermana M.R.G.B. y nació el 25-05-1986 y cuyas declaraciones no se aprecian de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa en autos las informaciones remitidas por los referidos Centros Hospitalarios, que fueron recibidas los días 19-11 y 08-12-2009.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

Manifiesta la parte solicitante, que según consta de las partidas de nacimiento que acompaña marcada “A”, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil de este Municipio la cual acompaña marcada “A” y la señalada “B”, por el Registro Principal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y que fue asentada por Duplicado ante la otrora Prefectura del Municipio Guanare, en fecha 21-03-1991, bajo el Nº 997, nació el día 25-05-1986, tal y como fue presentada por su señora madre, ciudadana M.R.G.B., el día 21-03-1991, pero que acude a solicitar la rectificación del acta de nacimiento, ya que existe un error con relación al lugar de su nacimiento, la cual le ha traído muchos inconvenientes a la hora de diligenciar cualquier documentación personal y en especial para obtener su cédula de identidad, y es que, en la partida de nacimiento que consta en ambos Libros está escrito “..que la niña que presenta nació en el Hospital Doctor M.O. de Guanare” y tal es el caso, que ella realmente nació en el “Hospital Dr. J.M.C. Ramos” de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, por lo cual solicita que conforme a lo previsto en el articulo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se corrija el error, que consta en los Libros de Registro Civil llevados por la antigua Prefectura del Municipio Guanare y se establezca que nació en el Hospital Dr. J.M.C.R.d.A.M.A.d.E.P., tal y como consta en Certificación expedida en dicho hospital y la cual anexa marcada “C”.

Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la ciudadana M.R.G.B., para que exponga sobre la solicitud de rectificación planteada, se ordena la expedición de un Edicto, y su publicación, cual fue realizada en el Diario Ultimas Noticias de fecha 21-11-2008, y consignada en autos por la parte actora.

En fecha 15-06-2009, la parte solicitante manifiesta que fue imposible la citación de la ciudadana M.R.G. ya que había fallecido el día 11-08-2003, como consta de la partida de defunción que acompaña.

Abierta la causa a prueba, la parte solicitante, ratifica las documentales anexadas a la demanda, especialmente, la constancia de nacimiento emitida por la Dirección del Hospital Dr. J.M.C.R.d. la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, adscrito al Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social, en el cual aparece la siguiente leyenda: “Historia: 20-22-38, C.I. 9.375.217. Certificamos que María de sexo femenino, nació en este Hospital a las 7:10 pm., hrs., del día 25-05-1986. Nombre de la Madre: G.B., M.R.. Nombre del Padre: ____. Médico que asistió al parto: Dr. Gómez. Peso: 3.040 grs. Talle 47 ctms. A su pie, aparece sello húmedo: República Bolivariana de Venezuela. MSDS, Dpto. Hist. Médicas. Hospital Universitario “Dr. J.C.R.. Acarigua Araure Estado Portuguesa. NOTA: Este certificado debe ser presentado en la Jefatura Civil que corresponde para los efectos que pauta la Ley. NOTA: TARJETA DE PRESENTACION DEL NIÑO: Nota: El Hospital geográficamente está ubicado en el Municipio “Araure”.-

Ahora bien, cabe destacar que las pruebas evacuadas conforme al auto para mejor proveer acordado por esta superioridad en fecha 06-11-2009, dio los siguientes resultados: 1) La Dirección del “Hospital Dr. M.O.”, ubicado en el Municipio Guanare en comunicación de fecha 12-11-2009, informa que la ciudadana M.R.G.B. no presentó ingreso obstétrico en esa institución en fecha 25-05-1986; y 2) La Dirección del “Hospital Dr. J.M.C.”, mediante fax de fecha 04-12-2009, recibida el día 08-12-2009, hace constar que “después de revisar la historia Nro. 20-22-38, el día 25 de Mayo de 1986 fue atendida en ese centro asistencial por el Dr. Gómez la ciudadana G.B.M.R., titular de la cédula de identidad Nro. 9.375.217, quien dio a Luz recién nacido de sexo femenino con peso 3.040 grs., talla 47 cts, de nombre María”.

Analizadas las pruebas relativas al acta de nacimiento producida por la solicitante; la constancia de nacimiento acompañada a los autos, emitida por el Hospital “Dr. María Casal Ramos” de Araure Estado Portuguesa, por una parte y por la otra, la constancia emitida por el Hospital Dr. M.O. de este ciudad de Guanare, queda patentizado, que la difunta M.R.G.B., quien era titular de la cédula de identidad Nº V- 9.375.217, no dio a luz una niña en este centro hospitalario, como aparece en la partida de nacimiento anexada a los autos, sino en el Hospital Dr. M.C.R.d.A.E.P., el 25-05-1986, tal y como fue afirmado por la solicitante, ciudadana Eilyn K.G.; y siendo ello así, esta superioridad considera, que ha lugar a la rectificación del acta de nacimiento planteada, en razón de ser evidente que la solicitante, es hija de la difunta M.R.G.B., y nació en el “Hospital Dr. María Casal Ramos”, de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa el día 25-05-1986. Así se juzga.

Por los motivos expuestos, ha lugar a la apelación de la parte solicitante. Así se declara.

D E CI S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con Competencia Transitoria en del Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, incoada por la ciudadana EILYN K.G., y en consecuencia, se acuerda reformar su partida de nacimiento, asentada en la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 1991, Folio 53 Fte y Vlto y bajo el Nº 997, el día 21-03-1991, y por la cual, debe quedar establecido que la mencionada ciudadana, nació el 25-05-1986, en el “Hospital Dr. María Casal Ramos” de Araure, Estado Portuguesa, y es hija de la difunta M.R.G.B., quien era titular de la cédula de identidad Nº V- 9.375.217, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 502, 503 y 504 del Código Civil.

Ofíciese lo conducente, participando de esta decisión al Registrador Civil competente y a la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, a los fines que procedan a hacer las inserciones y anotaciones de Ley.

De conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se ordena publicar un extracto de esta sentencia en un diario de circulación diaria en el Estado Portuguesa.

Se declara con lugar la apelación de la parte solicitante, quedando revocada la sentencia de fecha 08-10-2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de la causa las actuaciones pertinentes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los dieciséis días del mes de Diciembre de dos mil seis. Años: 199° de la Independencia y 150 de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria Temporal

Abg. M.A.C..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo la 10:00 a.m. Conste.

Stria.

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