Decisión nº 3U-180-09 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteLenin Del Guidice
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Los Teques, 26 de julio de 2010

200° y 151°

ASUNTO: 3U-180/09

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: N.J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: MORAO M.M.D.J., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-12.531.080, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE EL PILAR, ESTADO SUCRE, NACIDO EL DÍA 23-12-1976, DE 33 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO LATONERO Y PINTOR, GRADO DE INSTRUCCIÓN CUARTO AÑO DE BACHILLERATO, HIJO DE M.M. (V) Y DE M.M. (V), RESIDENCIADO: LA MATICA ARRIBA, SECTOR QUENIQUEA, CASA AZUL S/N, CALLEJÓN SAN ANTONIO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO 0414-302.74.64.-

DEFENSA: DRA. N.R.M.; DEFENSORA PUBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DRA. EILYN RUIZ, FISCAL DECIMO NOVENODEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 SEGUNDO APARTE DE LA LEY CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación al juicio oral y público, realizado en contra del ciudadano MORAO M.M.D.J., titular de la cédula de identidad N° V-12.531.080, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, procede este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA que se dicto en la dispositiva del fallo en el juicio oral y público, en los siguientes términos:

I

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

MORAO M.M.D.J., titular de la cédula de identidad N° V-12.531.080, de nacionalidad venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, nacido el día 23-12-1976, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero y pintor, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, hijo de M.M. (v) y de M.M. (v), residenciado: La Matica arriba, sector Queniquea, casa azul S/N, callejón San Antonio, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0414-302.74.64.-

II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem, a saber:

  1. - De los hechos plasmado en el auto de apertura a juicio

    En fecha 15 de abril de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de apertura a juicio, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Decimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Miranda, en contra del ciudadano MORAO M.M.D.J., titular de la cédula de identidad N° V-12.531.080, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por unos hechos que a continuación se detallan:

    "….Que en fecha 02 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las dos y veinte horas de la tarde (2:20 p.m.), cuando el Sub Inspector D.N., recibió llamada telefónica por parte un ciudadano, quien manifestó llamarse J.R., indicando que en el taller de Latonería y Pintura "FRIOVITT", ubicado en la Avenida Bolívar, frente al Edificio Sede del Diario Avance, aproximadamente a cincuenta (50) metros del Liceo "F.d.M.", donde presuntamente habían varias personas vendiendo y distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, observando que al lugar entraban alumnos del liceo antes mencionado, por lo que el funcionario D.N. se trasladó al lugar en compañía de H.Á., M.A. y Arrieche Llosmar, al llegar al lugar logró entrevistarse con un ciudadano que manifestó ser el encargado del local, y dijo llamarse MORAO M.M.J., por lo que le indicó el motivo de la visita indicando el mismo no tener impedimento en que efectuaran la revisión del taller, por lo que hizo llamado a la central de transmisiones, con el objeto de que prestaran el apoyo para que trasladaran a dos personas que fungieran como testigo del procedimiento, llegando posteriormente con los ciudadanos Carvajal Gregory y G.D., quienes estuvieron presente para el momento de la revisión observando la actuación de cada funcionario, así como las sustancias incautadas en el lugar, quienes antes de comenzar con la revisión del local, se ampararon en el contenido del artículo 210 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzando la revisión por un espacio físico que fungía como oficina del taller, donde lograron incautar dentro de una gaveta del escritorio que se encontraba en el lugar, un (01) envoltorio de tamaño regular de papel de imprenta, el cual contenía en su interior un (01) envoltorio tipo panela de semillas y restos vegetales presunta droga, seguidamente terminaron de revisar el local en su totalidad, no logrando incautar ningún otro elemento de interés criminalístico de importancia para la investigación, posteriormente el funcionario Arrieche Llosmar, de conformidad con el contenido de los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuó la revisión corporal a los acusado donde le incauto al ciudadano MORAO M.M.J., la cantidad de Ciento cuarenta bolívares fuertes (140,00 BsF), y Un (01) teléfono celular Marca: ZTE, Modelo: C-350, de color negro, serial numero 324281638937, con su respectiva Batería, circunstancia que concurrieron en la aprehensión del referido ciudadano, cuya aprehensión se produjo conjuntamente con los ciudadanos Ó.A.N. y E.M. Torres….”

    La representación fiscal, para fundamentar su acusación ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad 330 numeral 9º; 242, 354, 355, 356 y 358, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:

    Testimoniales:

     La declaración de la química FRANCYS L. BLANDIN A y T.S.U. en química M.D.C.M.M.; experta profesional I y experta técnico I, respectivamente, adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser las expertas que suscribieron la experticia botánica Nº 9700-130-2218, de fecha 09-03-09.

     La declaración del técnico A.H.A.C., adscrito al área técnica policial de la Sub Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser el experto que suscribió la inspección técnica N9 0451, de fecha 06-03-09, en el sitio en que se realizo el procedimiento policial.

     La declaración del sub-inspector D.A.N.R. y los agentes A.A.M.A. y ARRIECHI ACOSTA LLOSMAR , por ser los funcionarios actuantes en el procedimiento policial.

     La declaración de los ciudadanos CARVAJAL G.G.J. y G.E.D.J., en su condición de testigos presenciales del procedimiento policial.

    Documentales:

     La Exhibición y Lectura de la inspección técnica N9 0451, de fecha 06-03-09, practicada en el sitio del suceso ubicado en la Avenida Bolívar, frente al edificio sede del Diario Avance, específicamente en el taller de latonería y pintura "FRIOVITT".

     La Exhibición y Lectura del acta de colección de muestra y entrega de evidencia, de fecha 04-03-09, suscrita por la Experta Técnica I, T.S.U Química M.M., adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de que la sustancia incautada.

     La Exhibición y Lectura de la experticia botánica Nº 9700-130-2218, de fecha 09-03-09, mediante la cual deja constancia de que la sustancia incautada es Cannabis Sativa (Marihuana), con un peso CUATROCIENTOS SESENTA (460) GRAMOS y SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS.

    Por su parte, la Defensora Publica Penal, para desvirtuar el escrito acusatorio y demostrar la inocencia de su defendido ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad 330 numeral 9º; 355 y 356, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:

    Testimoniales:

     La declaración del ciudadano NUÑEZ Ó.A., titular de la Cédula de identidad No.: V.-10.396.322.

     La declaración del ciudadano MORIN TORRES E.E., titular de la cédula de identidad No. V.-5.453.222.

     La declaración del ciudadano MUROLO CASABURI VITTORIO, titular cédula de identidad No. V.-4.057.878.

     La declaración de la ciudadana: M.E.V.G., titular de la cédula de identidad No. V.- 5.116.973.

     La declaración del ciudadano R.A.L., titular de la cédula de identidad No.: V.- 12.731.131.

  2. - De las audiencias del juicio oral y público

    El desarrollo del juicio oral y público se realizo en cuatro (04) audiencias, en los días 28/06/2010, 09/07/2010, 16/07/2010 y 23/07/2010, en la primera se realizo la apertura; en la segunda y tercera se incorporaron los medios de pruebas testimoniales ofrecidos por las partes y en la cuarta se prescindieron de las pruebas documentales, se realizo el discurso final, el derecho a réplica y se dicto la dispositiva de la sentencia condenatoria, a continuación se detalla:

    En fecha 28/06/2010; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, aperturo el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Fiscal del Ministerio y la Defensora Publica Penal, realizaron su discurso de apertura y el acusado realizo su primera declaración, no se presento incidencia y visto que no se cito a ningunos de los órganos de pruebas ofrecidos por las partes, se acordó suspender el acto para el día 09/07/2010, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico. (Pieza V; folios 08 al 31).

    En fecha 09/07/2010; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, aperturo la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evacuaron cuatro (04) medios de pruebas ofrecidos por el representante Fiscal, como lo fue la deposición de la experta técnico I M.D.C.M.M.; adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió la experticia botánica Nº 9700-130-2218, el experto A.H.A.C., adscrito al área técnica policial de la Sub Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió la inspección técnica N° 0451, la declaración del sub-inspector D.A.N.R. y del agente A.A.M.A., quienes fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, una vez culminada la recepción de los medios de pruebas se presento una incidencia la cual se declaro sin lugar. Visto que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 16/07/2010, se ordenado librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico. (Pieza V; folios 57 al 87).

    En fecha 16/07/2010; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal continuo con el juico oral y público en la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad se evacuaron tres (03) medios de pruebas, uno ofrecido por el representante Fiscal y dos (02) ofrecidos por la defensora publica penal, se presentaron dos (02) incidencias, la primera se declaro sin lugar y la segunda la planteo el tribunal solo a los fines informativo y se incorporo el medio de prueba ofrecido por la defensa. Posteriormente se le tomo la declaración del ciudadano MORIN TORRES E.E., seguidamente al agente ARRIECHI ACOSTA LLOSMAR, quien fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y por último se recibió la declaración del ciudadano MUROLO CASABURI VITTORIO, en virtud de que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 23/07/2010, ordenándose librar las respectivas boletas de citaciones, traslado y oficios al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a la Dirección de disciplina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Dirección de disciplina del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, División de Toxicología Forense, al Fiscal Decimo Noveno Auxiliar del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, a los fines de que sirviera conducir por medio de la fuerza pública a los testigos ofrecidos por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de no dar cumplimiento a la presente orden, remitiera a este tribunal acta en donde se dejara constancia de la comisión, la cual se presentaría el día del acto. (Pieza V; folios 125 al 156).

    En fecha 23/07/2010; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con el juicio oral y público, se prescindió de la testimonial de los ciudadanos FRANCYS L. BLANDIN A; experta profesional I, adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y los testigos CARVAJAL G.G.J., G.E.D.J., NUÑEZ Ó.A., M.E.V.G. y R.A.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se culmino la recepción de los medios de pruebas testimoniales, y se aperturo la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde las partes prescindieron de la lectura de las pruebas documentales como lo son la experticia botánica Nº 9700-130-2218, inspección técnica N° 0451 y el acta de colección de muestra y entrega de evidencia, seguidamente las partes realizaron su discurso final y el derecho a réplica y contrareplica, y posteriormente se dicto la dispositiva de la sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 353, 358, 360, 361,362,363 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza V; folios 192 al 206).

  3. - De las incidencias que se presentaron en la celebración del juicio oral y público

    En las audiencias realizadas los días 09/07/2010, 16/07/2010 y 23/07/2010, se presentaron cuatro (04) incidencias, la cuales fueron resueltas inmediatamente en el acto, a continuación se detalla:

    En fecha 09/07/2010; se presento una (01) incidencia y fue una vez culminada la recepción de los medios de pruebas, el tribunal se dirigió al Fiscal del Ministerio Publico y le solicito información sobre la diligencia practicada para la comparecencia de los testigos presenciales, la experto y la no respuesta a la solicitud realizada el día 02-07-10 y expuso:

    …..El Ministerio Publico va a prescindir de la testimonial del experto F.B. A., en virtud que con la declaración de la experto M.M., considera esta representación fiscal que quedó demostrada la naturaleza de la sustancia incautada, así mismo, consigno en este acto la dirección de los ciudadanos G.E.D.J. y G.J.C.G., quienes fueron las personas que actuaron como testigos en el procedimiento, de igual forma, informo a este Tribunal que el funcionario LLOSMAR R.A.A., se encuentra laborando en la Ciudad de Guarenas, es todo….

    .

    Seguidamente se le concedió el derecho a la palabra a la Defensora Pública Penal y manifestó lo siguiente:

    …..Me opongo a que se prescinda de la testimonial del referido experto, en virtud que es la primera oportunidad y se esta apenas iniciando la evacuación de pruebas y considero que debe oficiarse a la otra experto a los fines que comparezca en virtud que esta iniciando el acto, es todo…

    .

    Una vez oído los planteamientos de las partes, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considero que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por el DR. I.R.R.G., en su condición Fiscal Decimo Noveno Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y SE DECLARO CON LUGAR, la solicitud realizada por la DRA. N.R.M., a la Defensora Publica Penal, en lo que se refiere a que se cite nuevamente a la funcionaria F.L. BLANDIN A, químico, en su condición de experto profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, División de Toxicología Forense, en virtud de que suspendió debate por faltar la incorporación de los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa Pública Penal y no se había agotado todas las vías necesarias para lograr su comparecencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 357, en relación con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fecha 16/07/2010; se presentaron dos (02) incidencias la primera después de verificada la presencia de las partes y la segunda ante de la incorporación de los medios de pruebas, el tribunal una vez verificada la presencia de las partes, evidencio la presencia del DR. C.S.M.Z., quien estaría sustituyendo al DR. I.R.R.G., le solicito informara al tribunal si estaba comisionado para actuar en el juicio oral y público y el DR. C.S.M.Z., Fiscal Segundo Comisionado del Ministerio Público, expuso:

    ….Estoy Encargado de la Fiscalia 2° del Ministerio Publico, en razón de las vacaciones del Fiscal encargado, y para este acto fui comisionado por el Fiscal Superior del Ministerio Publico, vía telefónicamente, en virtud que el ABG. I.R.G., se encuentra con su hija que va a ser intervenida quirúrgicamente y por ello no pudo asistir….

    .

    Inmediatamente se le cedió la palabra a la DRA. N.R.M., en su condición de Defensora Publica Penal y manifestó lo siguiente:

    ….La defensa solicita información acerca de si se ha presentado algún oficio donde se le comisiona para asistir al presente acto

    .

    El Tribunal le concedió la palabra nuevamente al DR. C.S.M.Z., quien expuso:

    …El oficio que hago entrega en este acto, es una comisión directa del Fiscal Superior del Ministerio Público, quien reposa esa facultad y delega sus funciones en mi, en este caso soy Fiscal Titular de la Fiscalia 2° del Ministerio Público, el cual por ser publico e indivisible podemos actuar en cualquier juicio, en este caso fui notificado vía telefónica por el Fiscal Superior en virtud que la titular de la Fiscalia 19° está de reposo….

    El juez le solicito al alguacil de sala sirviera presentar dicho oficio y una vez revisado ordeno que se lo mostrara a la DRA. N.R.M., para que lo revisara, inmediatamente se le concedió la palabra:

    ….La defensa, visto el contenido del presente oficio evidencia que fue comisionado para suplir al fiscal titular de la fiscalía segunda no decima novena, en tal sentido considera, que la fiscalía que pretende suplir en este acto es especialísima igual a la que el representa y no debería permitirse que este en este acto…..

    .

    El tribunal una vez oído los planteamientos de las partes y de la revisión de la presente causa, tiene conocimiento de que en la Resolución Nº 585, de fecha 30-08-2000, se estableció las atribuciones de los Fiscales Auxiliares de los Fiscales Principales, para actuar en determinadas fases del proceso penal y actualmente se mantiene vigente, por otra parte el Ministerio Publico está concebido estructuralmente en forma piramidal, tal como lo establece el artículo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 de la Ley Orgánica que rige la Institución, en tal sentido el Fiscal Superior fue creado para la desconcentración funcional de esa dependencia fiscal, la cual es perfectamente conciliable con los propósitos de unidad e indivisibilidad que caracteriza a la institución y dentro de las funciones del Fiscal Superior es agilizar, supervisar y coordinar las actuaciones de los fiscales de esa Circunscripción Judicial, por tal motivo la tomo de decisiones en un proceso caracterizado por la celeridad y existiendo la necesidad de que los miembros de esa institución colaboren entre sí, este tribunal considera ajustado a derecho que el DR. C.S.M.Z., Fiscal Segundo del Ministerio Publico Comisionado, en este acto represente los interés del Estado, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en consecuencia se DECLARO SIN LUGAR, la oposición realizada por la ABG. N.R.M..

    La segunda incidencia, la planteo el Tribunal antes de iniciar la recepción de los medios de pruebas, en virtud de que la Defensora Publica Penal DRA. N.R.M., ofreció la testimonial de los ciudadanos MORÍN TORRES E.E. y NÚÑEZ Ó.A., titulares de la Cédula de identidad Nº V-5.453.222 y V-10.396.322; respectivamente, los cuales en este mismo procedimiento adquirieron la condición de imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal y no cursa en las actuaciones si la Representación Fiscal presento acto conclusivo, por tal motivo se le pregunto al Fiscal del Ministerio Público, si tenía conocimiento de que la Fiscalia Decimo Noveno del Ministerio Publico, presento acto conclusivo con respecto a los ciudadanos MORIN TORRES E.E. y NÚÑEZ Ó.A., titulares de la Cédula de identidad Nº V-5.453.222 y V-10.396.322; respectivamente, y expuso:

    …..Es evidente que estoy comisionado para el día de hoy en virtud que la Fiscal Principal esta de reposo y el Fiscal Auxiliar Comisionado esta con una emergencia y por ello no pudo venir, no se si la Fiscalia 19° del Ministerio Público presento un acto conclusivo en relación a los ciudadanos MORÍN TORRES ELEAZAR y NÚÑEZ Ó.A., titulares de la Cédula de identidad Nº V-5.453.222 y V-10.396.322; respectivamente, así que no le puedo dar respuesta a eso

    .

    De igual manera se le cedió la palabra a la Defensora Pública Penal DRA. N.R.M., quien expuso:

    ….La defensa informa que con respecto a a los ciudadanos MORÍN TORRES ELEAZAR y NÚÑEZ Ó.A., titulares de la Cédula de identidad Nº V-5.453.222 y V-10.396.322; respectivamente, no ha realizado ningún acto conclusivo, tampoco se ha fijado oportunidad para el lapso prudencial porque considero que lo que se ventila es un hecho imprescriptible, la defensa cuando tenga a bien, realizara la solicitud al fiscal del caso y hasta la fecha no he sido notificada por parte de la representación fiscal de la presentación de un acto conclusivo, como lo es la acusación, archivo fiscal y sobreseimiento, es todo….

    .

    Una vez oído los planteamientos de las partes, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considero necesario mencionar que en el sistema procesal penal anterior, regido por el Código de Enjuiciamiento Criminal, se consideraba inhábil a cierta categoría de testigos, fundamentalmente por sus relaciones de parentesco con las partes y por ende su valor probatorio estaba minimizado o excluido, tal como lo establecía los artículos 256 y 259 de ese código derogado, en consecuencia existía un procedimiento de tacha de testigos por cualquier causa que hiciera ineficaz o aminore el valor de su declaración, como la de inhabilidad, lo que no tiene cabida en este sistema acusatorio de apreciación libre, racional y crítica para todas las pruebas, no estando contemplada la tacha testimonial en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual podría decirse que sin excepción todos los testigos serán "hábiles" y pueden deponer en juicio para su apreciación o desestimación por el sentenciador, según el mérito de su deposición y el poder de convicción que les otorgue, independiente de su nexo parentelar o de otra índole con cualquiera de las partes y considerando que las partes no realizaron diligencia alguna para definir el estado actual de los ciudadanos Ó.A.N. y MORÍN TORRES E.E., contando expresamente con las disposiciones del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que lo ajustado a derecho es incorporar al debate del juicio oral y público la testimonial de los ciudadanos Ó.A.N. y MORÍN TORRES E.E., en su condición de testigos presenciales, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, en relación con los artículos 1 y 355, en relación con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal

    En fecha 23/07/2010; se presento una (01) incidencia, una vez verificado que no se encontraban presente la química FRANCYS L. BLANDIN A; experta profesional I, adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y testigos ofrecidos por el Representante Fiscal como lo son los ciudadanos CARVAJAL G.G.J. y G.E.D.J., el tribunal libro las respectivas boletas de citación en tres (03) ocasiones y por diferentes medios; y en relación con los testigos ofrecidos por la Defensora Publica Penal como lo son los ciudadanos NUÑEZ Ó.A., M.E.V.G. y R.A.L., el tribunal libro las boletas de citación en dos (02) ocasiones, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, DRA. EYLIN C. R.V., manifestó lo siguiente:

    …..En relación a la experta Francys Blandin, adscrita a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y a los dos testigos ofrecidos, esta representación fiscal informa que los mismos no pudieron ubicados y que las boletas no pudieron ser efectivas en cuanto a los testigos, así mismo se hizo llamada telefónica al ciudadano Carvajal G.G.J., no logrando ubicarlo y en cuanto a la experta la misma no compareció por cuanto por instrucciones giradas de su superior fue informada que ya fue evacuada una experta y en consecuencia a ello no asistió, en este sentido desisto de estos órganos de prueba, es todo……

    .

    De igual manera, se le concedió el derecho a la Defensora Pública Penal DRA. N.R., expuso lo siguiente:

    …..La defensa para el día de hoy tenia el objetivo de lograr la comparecencia de los testigos Núñez O.A., M.E.V.G. y R.A.L., aun así la defensa para la fecha no ha tenido información de la comparecencia de estos ciudadanos a las adyacencias del Palacio, en este sentido esta defensa desiste de los mismos. En cuanto a lo expresado por la Fiscal del Ministerio Publico me adhiero a su solicitud, es todo…..

    .

    El tribunal una vez oído lo planteado por las partes, con fundamento al Principio de la comunidad de la prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenece a quien la promovió sino al proceso, revisadas las actas que conforman el expediente, se observa que en este estado la declaración de la funcionaria FRANCYS L. BLANDIN A; experta profesional I, adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y los testigos CARVAJAL G.G.J. y G.E.D.J. y NUÑEZ Ó.A., M.E.V.G. y R.A.L., quienes fueron promovidos y admitidos en su oportunidad legal por el Tribunal de Control respectivo, a quienes se les libro las correspondientes boleta de citación, tal y como lo refieren las partes a pesar de ser prescindibles para llegar a una conclusión razonada en el presente caso, resulta inoficioso suspender nuevamente el debate por esta causa, por cuanto se agotaron todas las vías necesarias para lograr su comparecencia. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal, considero que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Publica Penal y SE DESISTIO de la incorporación de las deposición de los testigos y de la experta en la presente causa seguida en contra del acusado MORAO M.M.D.J., titular de la cédula de identidad N° V-12.531.080, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. - De las conclusiones y las solicitudes de hecho y de derecho realizadas por las partes

    Una vez culminado la recepción de las pruebas, el tribunal le concedió el derecho a la palabras a las partes para que realizaran sus conclusiones y posteriormente hicieran uso del derecho a la réplica y contra replica, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:

    En el derecho de palabra, la Fiscal del Ministerio Público DRA. EYLIN C. R.V., expuso sus conclusiones en los términos siguientes:

    ……En el día de hoy, al Ministerio Público le ha correspondido de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, las conclusiones, a lo largo de este juicio oral y publico, se han escuchado declaraciones de expertos y testigos para ilustrar a las partes de los hechos, entre los cuales tenemos a los funcionarios aprehensores, siendo estos de apellido Méndez y Nieto, quienes fueron contestes al señalar que por llamada telefónica se dirigieron a un lugar donde se estaba distribuyendo sustancias ilícitas, al llegar al lugar se trataba de las instalaciones del taller Friovitt, se entrevistaron con el encargado que es el acusado hoy en sala y que fue identificado como Morao M.M.d.J., fueron contestes al indicar que al hacer la revisión del lugar que funge como taller de latonería y pintura, dijeron que en donde esta la oficina hallaron la sustancia ilícita, donde se identifica la evidencia ellos fueron claros al señalar que se encontraron un empaque envuelto en papel imprenta el cual contenía dentro restos de vegetales y semillas, lo cual hace concordancia con lo narrado por la experta M.M., que declaro que recibió una envoltura de papel imprenta que eran 460 gramos con 60 miligramos de la sustancia mejor conocida como cannabis sativa, sustancia que ha sido considerada como una sustancia prohibida que ocasiona daños a la salud de la naturaleza de la persona que lo consume, lo cual se ha reducido tomando en cuenta que el Estado lo que busca es titular esos bienes y esos interés colectivos no el bien individual. A lo largo de este juicio hemos escuchado a esos funcionarios, el tipo de evidencia incautado así como lo descrito por la experta que hace armonía y concordancia con la sustancia que fue incautada, no queda duda que se ha incautado cannabis sativa, mejor conocida como marihuana, con un peso que casi alcanza el medio kilo. Ahora bien a lo largo de este Juicio Oral y Público se escucho en la declaración de estos funcionarios que señalan como relaciona la incautación de la sustancia, estos funcionarios de manera clara señalan el sitio donde incautan la sustancia y se entrevistan con el encargado que es el ciudadano presente en sala, la inspección técnica señala la del lugar y se deja constancia que se trata de un espacio físico en el cual dijo que se encontraba un colchón donde dice al parecer alguien dormía o descansaba allí, y así mismo se deja constancia fotográfica y se levanta el acta de inspección, la cual hace concordancia con lo señalado por los funcionarios y testigos que fueron promovidos por la defensa, que señalaron que fue el encargado del taller quien atendió a los funcionarios, en consecuencia no queda duda que la persona que tenia la sustancia ilícita es el ciudadano Morao M.M.d.J. y por lo cual a través de esos testimonios ha quedado desvirtuada la inocencia de este ciudadano, y en este sentido esta representación fiscal va a solicitar se acuerde, decrete u otorgue la sentencia condenatoria correspondiente por el delito que fue admitido por el Tribunal de Control, en razón de esto ratifico la sentencia condenatoria por cuanto quedo desvirtuado la presunción de inocencia, solicito se le imponga la sentencia condenatoria y se mantenga la medida privativa que pesa sobre el referido ciudadano, es todo…

    .

    Por su parte, la Defensora Publica Penal DRA. N.R.M., expuso sus conclusiones:

    ……Ciudadana Juez, siendo la oportunidad procesal para que esta defensa exponga sus conclusiones, considera que se tuvo la oportunidad de iniciar en fecha 28-06-2010, tuvimos la oportunidad de recibir las pruebas del Ministerio Público así como las de quien aquí expone, así como la experta de toxicología hizo referencia a una experticia botánica supuestamente decomisada, recibimos la testimonial de Á.A. quien hizo referencia a una inspección técnica señalando que en el lugar funcionaba un taller dando características de un lugar inspeccionado, los funcionarios aprehensores D.N., M.A. y Arriechi Llosmar, quienes comparecieron ante el Tribunal refiriéndose a la aprehensión y supuesta incautación de una sustancia, para nada fueron contestes porque el funcionario A.M. dijo que se encargo de la inspección del lugar, este funcionario señalo que creía que eran 4 los aprehendidos en el procedimiento policial, señalo las características de la sustancia incautada, en cuanto a D.N. no pudo hacer referencia de alguna sustancia que se haya incautado en el lugar, en ningún momento señalo las características de la sustancia, aun cuando el dijo que subió a la oficina, pese a esa circunstancia el funcionario D.N. dio información de la sustancia incautada, por otra parte el funcionario Arriechi Llosmar dijo que estaba conformada por 3 funcionarios policiales, lo que contradice lo dicho por los funcionarios D.N. y Méndez, que el lugar y taller estaban en una vía pública, que en el lugar transitaban vehiculo de subida y bajada, por transeúntes señalaron que cerca, al frente estaba el Diario Avance, se encontraban unas residencias y los Tribunales Laborales, inclusive que al lado funcionaba otro taller, señalando que era una pequeña dimensión, refiriéndome a las circunstancias que antes señalaba dicen que es una vía publica, esta circunstancia llama la atención a la defensa por cuanto contraviene al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal , para realizar un allanamiento debe procurarse la asistencia de un vecino cercano al lugar de los hechos, la defensa se pregunta por qué no se logró ubicar unos testigos de forma inmediata dado que eran personas que transitaban por el lugar, así las cosas pese a esto no se escucho la declaración de ningún testigo a los fines de ratificar la inspección que llevaron a cabo los funcionarios policiales, se hace necesario hacer mención a la sentencia que ha anulado las decisiones las cuales se han soportado en las declaraciones de solo los funcionarios, la defensa quiere hacer referencia de los ciudadanos V.M. quien dijo ser el arrendador del inmueble, quien dijo que no se encontraba y que no había encargado, que todos estaban pendiente de lo que suscitaba por cuanto eran latoneros, este ciudadano señalo que el lugar es en la Av. Bolívar, frente al Diario Avance, diagonal a Residencias Caracas, que había un taller al lado de de iguales dimensiones donde irrumpieron el 04-02 del año pasado, también señalo que no residía ninguna persona en el taller, solo indico que el ciudadano Morao Melesio los tres primeros días del mes de enero del año pasado se quedo allí, y siendo que los hechos se suscitaron el 04 de febrero, no hay prueba que se haya recibido que de forma contundente haya desvirtuado la inocencia que por precepto constitucional desvirtúe el principio, contenido en el artículo 49.2 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber prueba contundente esta defensa va a solicitar una sentencia absolutoria y con todos los pronunciamientos de Ley por cuanto la fiscal no contó con prueba suficiente ni contundente que desvirtuara la presunción de inocencia, esta Juzgadora, con todo respeto no puede basarse en el solo dicho de una experticia química y botánica, una inspección técnica y ni siquiera por la testimonial de los funcionarios policiales, ninguna puede conllevar a este tribunal a una sentencia condenatoria por este motivo voy a solicitar tenga a bien, en virtud de la decisión de fecha 24-10-2002 de la Sala de Casación Penal causa Nro. 2002-315, la cual hace referencia que los dichos de solo los funcionarios o expertos no puede conllevar a una sentencia condenatoria, nuestro M.T. lo señala en sentencia de fecha 19-01-2000, Sala de casación Penal Expediente Nro. 990465, la cual ha establecido que ninguna decisión con basamento de los funcionarios puede conllevar a una sentencia condenatoria, dado esto no puede basarse por si solo para inculpar solo una sentencia absolutoria, es todo…

    .

    De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines que hiciera uso de su derecho a réplica, exponiendo lo siguiente:

    …..La ciudadana defensora ha indicado que en relación a la declaración de los funcionarios, a su criterio no fueron contestes que si han sido contestes específicamente Méndez y Nieto, porque de lo que se desprende de esta sala tanto el funcionario M.A. como el funcionario Nieto Dany han señalado los dos en las declaraciones y las actas levantadas que al momento que se trasladaron al taller Friovitt encontraron en un escritorio una bolsa en la cual había envuelto en papel periódico en el caso de Méndez, D.N. indica que incautaron un envoltorio de media panela, ellos fueron contestes al señalar como y que incautaron, fue lo que declararon y solicita sea evaluado por esta juzgadora a la hora de decidir, también alega la defensa el por que no se hicieron acompañar de ciudadanos de la zona para ser testigos, lo cual esta representación fiscal considera no es discutible, los funcionarios fueron claros en indicar nombres de los que practicaron la aprehensión, y fueron claros en decir como ubicaron a los testigos, los cuales hoy en día no pudieron venir dado a circunstancias que escaparon del Ministerio Público y del Tribunal, por cuanto no se ubicaron, así mismo la ciudadana defensa ha indicado el nombre de V.M. y E.M., el Ministerio Público ha verificado que estas personas en el caso de Murolo no tiene conocimiento directo de los hechos por los cuales se produjo la detención y fue claro al indicar que no se encontraba en el taller y que fue como a las 4 ó 5 por medio de vía telefónica que se entero de la inspección en su taller, no debería ser valorada esta declaración por cuanto no se encontraba en el lugar de los hechos, en cuanto a E.M., el señala que junto con el acusado se encontraba en el taller, que le indicación que no estaba el dueño y que el acusado señalo que era el encargado, le preguntaron que desde cuando trabaja allí y que desde cuando conocía al acusado y esta persona contesto que ya se encontraba con anterioridad en ese taller, en este sentido esta representación fiscal va a ratificar los solicitado en virtud que ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia que ha acompañado al acusado hasta el momento, es todo…..

    .

    Posteriormente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Penal, a los fines que haga uso de su derecho a contrareplica, exponiendo lo siguiente:

    …la digna representante del Ministerio Público hace del señalamiento de que los funcionarios fueron contestes, a criterio de la defensa no fueron contestes por cuanto en virtud al referirse al procedimiento quedo constancia que A.M. dice que hizo la inspección, que empezó a realizar el procedimiento en la parte inferior del taller y donde posteriormente en el transcurrir de unos minutos es cuando se dirige en compañía de unos testigos a la parte superior, esta circunstancia fue desvirtuada por el funcionario D.N. quien señalo que se empezó a realizar la inspección en la parte superior, en cuanto al señalamiento realizado por el funcionario Arriechi también quedo constancia que el mismo no presencio la incautación de alguna sustancia ilegal por cuanto señalo que hacia el resguardo del lugar, señalo que fue detenida una persona en el procedimiento, esta situación es contradictoria, ya que Méndez y Nieto señalaron que fueron 3 personas, Dany dijo que se dejo a libertad a una persona que trabajaba en el taller de al lado, hace referencia a la incautación de una sustancia ilícita este funcionario señala que no recuerda las características de la sustancia, hacen mención de unos testigos, pero el caso es que no se recibió la testimonial de ningún testigo que diga sobre la incautación de alguna sustancia, no hay ningún testigo que corrobore lo dicho por los funcionarios, vino la experta que ratifica solo una experticia de la sustancia incautada, esto no puede concatenarse con lo expuesto por Á.A. ya que solo se refirió a las características del inmueble, y solo con eso quiere ratificar la solicitud a arribar a una sentencia condenatoria, no hay testigo que haya presenciado el hecho, tuvimos la oportunidad de solo escuchar la declaración de los funcionarios y es por ello que esta defensa se quiere referir a que ese dicho no solo puede bastarle a este Juzgado para decidir, por cuanto no hay prueba contundente alguna es por eso que la defensa solicita una sentencia absolutoria para Melesio, es todo….

    .

    Finalmente se le concedio el derecho de palabra al acusado MORAO M.M.D.J., titular de la cédula de identidad N° V-12.531.080, de conformidad con el artículo 360, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesto:

    …Bueno yo lo que deseo decir es que soy inocente, tengo 20 años trabajando en latonería y pintura y soy inocente, no trabajo con droga ni nada de eso, si lo hiciera ya hubiese salido de ahí, espero que por lo menos tenga consideración en cuanto a la decisión que tome, que sea una decisión justa, es todo….

    III

    DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

    En el transcurso del debate oral, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estimo acreditados; analizados, apreciados y valorados todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público y la Defensora Publica Penal, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y garantizándose el respeto de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la N.A.P.V., se pasa analizar el juicio oral y público en los siguientes términos:

  5. - Los hechos que tribunal considera probado

    Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, este juzgador considero quedó plenamente establecido en la audiencia del juicio oral y público a través de la incorporación y valoración de las pruebas suficientemente probado que el día 04 de febrero de 2009, siendo aproximadamente de dos a tres horas de la tarde (2:00 a 3:00 p.m.), el sub inspector D.A.N.R., se presento con una comisión conformada con los agentes H.D., A.A.M.A. y Arriechi Acosta Llosmar, con vestimenta de civil, en el taller de latonería y pintura "FRIOVITT", ubicado en la avenida bolívar, frente al edificio sede del Diario Avance, cerca del liceo "F.d.M.", en virtud de haber recibido una llamada telefónica por parte un ciudadano, el cual le indico que había una persona vendiendo y distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al llegar al lugar se entrevistaron con el ciudadano Morao M.M.J. y le manifestó que el era en encargado, se le indicó el motivo de la visita y permitió que efectuaran la revisión del taller, inmediatamente el sub inspector D.A.N.R., realizo un llamado a la central de transmisiones, para que presentaran unos ciudadanos que fungieron como testigos del procedimiento, en compañía del funcionario policial A.A.M.A. y el ciudadano Morao M.M.J., realizaron la revisión del taller y en el espacio físico que fungía como oficina del taller, se incauto dentro de una gaveta del escritorio viejo un (01) envoltorio de tamaño regular de papel de imprenta, tipo panela de semillas y restos vegetales presunta droga, que resulto según la experticia botánica Nº 9700-130-2218, de fecha 09-03-09, Cannabis Sativa (Marihuana), con un peso cuatrocientos sesenta (460) gramos y seiscientos (600) miligramos, siendo ratificada con la deposición de la experta M.d.C.M.M., y se relacióno con la declaración del experto A.H.A.C., adscrito al área técnica policial de la Sub Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió la inspección técnica N° 0451, y depuso sobre las características del lugar en general, así como el espacio que hacia la veces de oficina, una culminada la revisión y la incautación de la sustancia ilícita se trasladaba a la unidad policial a la personas detenidas, pero al salir del taller el dueño del taller del al lado, abordo al sub inspector D.A.N.R., y le manifestó que uno de los detenidos no trabajaba en ese taller, sino en el del el y fue puesto en libertad.

  6. - Análisis de la prueba valoradas en el juicio oral

    Para arribar a esa determinación, este tribunal tomó en consideración la deposición realizada por los expertos, funcionarios policiales y testigos; a continuación se detallan:

    Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por la experto M.D.C.M.M.; adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien compareció al juicio y en forma inobjetable reconoció la prueba documental experticia botánica Nº 9700-130-2218, en su contenido y firma, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que la sustancia sometida a su investigación, correspondía a la sustancia incautada con las siguientes características: un (01) envoltorio elaborado de papel imprenta, en cuyo interior se encontraba un (01) envoltorio (tipo panela) descrito de la siguiente manera: papel de color beige, material sintético de color negro y recubierto con cinta adhesiva de color azul, con un peso bruto y neto de CUATROCIENTOS SESENTA (460) GRAMOS Y SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, lo cual reacciono positivo a los reacción de sal de azul rápido, determinándose que se trataba de la sustancia denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), lo que se constato con la muestra utilizada y los reactivos empleados, para concluir que la sustancia examinada de acuerdo al examen físico, reacciones químicas, observaciones microscópicas, cromatografía en capa fina, en papel y espectrofotometría en I.R; prueba de orientación, cromatografía en fase gaseosa y de gas /MS, aplicadas a la muestras suministrada, se comprobó que dicha sustancia era ilícita y se reflejo en la experticia.

    De todo lo antes expuesto, le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es una funcionaria idónea, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre el tipo y peso de la sustancia que fue sometida a su investigación, no se produce contradicción ni duda alguna, de que efectivamente la sustancia que fue incautada era CANNABIS SATIVA (MARIHUANA). De tal suerte que no tiene esta juzgadora la menor duda sobre la existencia de la sustancias estupefacientes, que corresponde a CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) y al adminiculara y comparara con la documental citada, la declaración de la experta, el sub inspector D.A.N.R. y el agente A.A.M.A., coinciden las características de la sustancia incautada en el procedimiento policial, por tal motivo esa testimonial es valorada en conjunto y con su dicho es prueba suficiente para establecer, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la certeza de sus conclusiones, en consecuencia no tiene esta juzgadora la menor duda sobre la sobre la cantidad y sustancia incautada en fecha 04-02-2009. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Es preciso señalar, que la experticia botánica Nº 9700-130-2218, de fecha 09-03-09, fue solo ratificada por la T.S.U. en química M.D.C.M.M., experta técnico I, en el juicio oral y público, en virtud de que la química FRANCYS L. BLANDIN A, experta profesional I, quien fue debidamente citada en tres (03) ocasiones no compareció al acto y a lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha veinticinco (25) de Marzo del año 2008, Expediente 2007-0292, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:

    …Al respecto, el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido, establece que:

    …Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

    2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…

    .

    Ahora bien, sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo:

    “…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

    …para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…

    . (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

    Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe del médico forense como prueba documental y de igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

    En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia.

    En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto…“. (Negrillas y subrayado del Tribunal)-

    De la sentencia anteriormente señalada la cual ratifica, el criterio sostenido en forma reiterada y pacifica por la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, se colige que la experticia se debe bastar por sí misma, que es una prueba documental autónoma y la incomparecencia de unos de los experto al juicio oral y público, librándose las correspondientes boletas de citación en reiteradas oportunidades por este Despacho, a los fines que depusieran en el juicio, sin embargo, oficialmente quedo debidamente citaciones de la obligación que tenían de comparecer, conforme a lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, y aún así no asistió, solicitando las partes al Tribunal, se desistiera de la incorporación del referido órgano de prueba, en virtud de que ya había comparecido una de las expertas y así fue declarado, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 de la N.A.P.V., no impide su valoración, siempre que hayan sido ofrecida y admitida en la audiencia preliminar por el Juez de Control, es decir, debidamente incorporados al proceso, y por esta razón este juzgador la acoge plenamente, en virtud que se encuentra ajustado a derecho y se adecua al caso examinado.

    Este Tribunal aprecia y valora la declaración rendida en el juicio oral y público por el experto técnico A.H.Á.C., adscrito al área técnica policial de la Sub Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien compareció a juicio y en forma inobjetable reconoció la prueba documental inspección técnica N° 0451, de fecha 06-03-09, en su contenido y firma, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, cuál fue su finalidad, aplicando conocimientos técnicos y obtuvo un resultado concluyente, de certeza, determinante para dar fe, cuáles eran las características y ubicación del taller de latonería y pintura "FRIOVITT", ubicado en la avenida bolívar, frente al edificio sede del Diario Avance, cerca de un liceo", lo cual se reflejo en la inspección.

    De modo que le merece a esta juzgadora credibilidad, pues al adminicular y comparar la documental citada, con el testimonio del experto, el sub inspector D.A.N.R. y el agente A.A.M.A. y los ciudadanos Morin Torres E.E. y Murolo Casaburi Vittorio, coinciden la dirección y características del taller y con respecto al lugar en donde se incauta la sustancia ilícita con la declaración del experto que suscribió la inspección con los funcionarios policiales, quien resulto ser un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre la dirección y características internas y externa del establecimiento comercial, no se produce contradicción ni duda alguna, de que efectivamente el taller de latonería y pintura "FRIOVITT", ubicado en la avenida bolívar, frente al edificio sede del Diario Avance, en ese establecimiento fungía un taller mecánico, en el cual había un lugar en la parte superior de pequeñas dimensiones en donde se encontraba un escritorio viejo, como oficina, por tal motivo dicha prueba es valorada en conjunto con su dicho como prueba suficiente para establecer de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la certeza de sus conclusiones. De tal suerte que no tiene esta juzgadora la menor duda sobre la sobre la dirección y características internas y externa del establecimiento comercial. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Este Tribunal aprecia y valora la declaración rendida en el juicio oral y público por el sub inspector D.A.N.R., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por cuanto en el juicio oral y público, manifestó en forma inobjetable reconocer su firma en el acta policial, de fecha 04-02-09, relato en que consistió su labor, la cual fue determinante para dar fe, en donde indico que el día 04-02-09, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, recibió una llamada telefónica de una persona, la cual se identifico y se dejo constancia en los libros de novedad de la institución policial, la cual señalo que en el taller de latonería y pintura "FRIOVITT", ubicado en la avenida Bolívar, frente al edificio sede del Diario Avance, cerca de un liceo "F.d.M.", había unas personas vendiendo y distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por tal motivo se traslado en compañía de los agentes H.D., A.A.M.A. y Arriechi Acosta Llosmar, quienes se encontraba de civil y al llegar al lugar se entrevistaron con el ciudadano Morao M.M.J., él cual le indico que él era el encargado, se le informo el motivo de la visita, y permitió que efectuaran la revisión del taller, inmediatamente realizo un llamado a la central de transmisiones, para que presentaran a unos ciudadanos que fungieron como testigos del procedimiento policial, asimismo indico que él era el encargado de supervisar el procedimiento, posteriormente el agente A.A.M.A., en compañía con los testigos y el acusado, después de realizar la revisión de la parte superior del taller, que parecía una oficina, informo que en una gaveta de un escritorio se incauto un (01) envoltorio de tamaño regular de papel de imprenta, tipo panela de marihuana, y procedieron a aprehender a tres personas y entre ellas se encontraba el ciudadano Morao M.M.d.J., y que una cuarta persona fue retenida, pero posteriormente fue puesta en libertad, por cuanto no laboraba en ese taller, asimismo indico que en el momento de realizar el procedimiento se presento una persona que manifestó ser el dueño del local.

    En tal sentido, le merece a esta juzgadora credibilidad, pues al adminicular y comparar su declaración con el agente A.A.M.A., sobre el lugar en donde se incauto la sustancia ilícita con la declaración que realizara el experto A.H.Á.C., adscrito al área técnica policial de la Sub Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió la inspección técnica N° 0451, de fecha 06-03-09, se evidencia que se trata del mismo lugar, de la misma manera se relaciona con la declaración del ciudadano Morin Torres E.E., quien manifestó que el procedimiento fue realizado por cuatro funcionarios que se aprendieron a cuatro personas y una persona fue liberada, que el procedimiento se realizo a aproximadamente a las dos de la tarde, del día 04-02-09, en el taller mecánico en esa misma dirección y con la declaración de la experta que M.d.C.M.M.; adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió la experticia botánica Nº 9700-130-2218, se evidencia que coincidían con la misma sustancia incautada y resulto ser CUATROCIENTOS SESENTA (460) GRAMOS Y SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, de CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), por tal motivo esa testimonial es valorada en conjunto con su dicho como prueba suficiente para establecer, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal suerte que no tiene esta juzgadora la menor duda sobre la sobre la dirección y características internas y externa del establecimiento comercial, de los funcionarios actuantes, de las personas aprehendidas y de las características físicas de la sustancia incautada y la autoría del acusado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Este Tribunal aprecia y valora la declaración rendida en el juicio oral y público por el agente A.A.M.A., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por cuanto en el juicio oral y público, manifestó en forma inobjetable reconoció su firma el acta policial, de fecha 04-02-09, relato en que consisto su labor, la cual fue determinante para dar fe, en donde indico que día 04-02-09, siendo aproximadamente siendo las 2:00 horas de la tarde, su jefe recibió una llamada telefónica de una persona, la cual señalo que en el taller de latonería y pintura "FRIOVITT", ubicado en la avenida Bolívar, frente al edificio sede del Diario Avance, cerca de un liceo", había unas personas vendiendo y distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por tal motivo se traslado en compañía del sub inspector D.A.N.R. y los agentes H.D. y Arriechi Acosta Llosmar, quienes se encontrában de civil y al llegar al lugar fueron atendido por el encargado el ciudadano Morao M.M.J., a quien se le informo motivo de la visita, y permitió que efectuaran la revisión del taller, inmediatamente el sub-inspertor realizo un llamado a la central de transmisiones, para que presentaran a unos ciudadanos que fungieron como testigos del procedimiento, una vez los testigos en el lugar, se traslado con el ciudadano Morao M.M.J., para realizar la inspección se comenzó por la parte de abajo y después en la parte superior que servía de oficina, que era un espacio pequeño, en la cual había un colchón, se incauto en una gaveta de un escritorio un (01) envoltorio envuelto en papel periódico, tenia teipe, tirro, estaba picada por la mitad, la parte de arriba estaba abierto, eran semillas, restos de vegetales, la cual se le mostro a los testigos y al ciudadano Morao M.M.J., después se procedieron a aprehender a cuatro personas incluida el ciudadano Morao M.M.d.J., igualmente manifestó que al lugar se presento un ciudadano que era el dueño del local.

    De lo anterior expuesto, le merece a esta juzgadora credibilidad, pues al adminicular y comparar su declaración con el sub inspector D.A.N.R., sobre el lugar en donde se incauto la sustancia ilícita con la declaración que realizara el experto A.H.Á.C., adscrito al área técnica policial de la Sub Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió la inspección técnica N9 0451, de fecha 06-03-09, se evidencia que se trata del mismo lugar, de la misma manera se relaciona con la declaración del ciudadano Morin Torres E.E., quien manifestó que el procedimiento fue realizado por cuatro funcionarios que se aprendieron a cuatro personas y una fue liberada, que el procedimiento se realizo a aproximadamente a las dos de la tarde, del día 04-02-09, en el taller mecánico en esa misma dirección y con la declaración de la experta que M.d.C.M.M.; adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió la experticia botánica Nº 9700-130-2218, se evidencia que coincidían con la misma sustancia incautada y resulto ser CUATROCIENTOS SESENTA (460) GRAMOS Y SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, de CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), por tal motivo esa testimonial es valorada en conjunto con su dicho como prueba suficiente para establecer, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal suerte que no tiene esta juzgadora la menor duda sobre la sobre la dirección y características internas y externa del establecimiento comercial, de los funcionarios actuantes, de las personas aprehendidas y de las características físicas de la sustancia incautada y la responsabilidad del acusado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Este Tribunal aprecia y valora como la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano MORIN TORRES E.E., titular de la cedula de identidad Nº V-5.453.222, quien manifestó en forma inobjetable, relato de los hechos que tenía conocimiento, la cual fue determinante para dar fe, en donde indico que el día 04 de febrero del 2009, aproximadamente como a las dos horas de la tarde, se presentaron unos funcionarios policiales al taller de latonería y pintura "FRIOVITT", ubicado en la avenida bolívar, es decir cuatro funcionarios policiales, dos se quedaron afuera y dos adentro, preguntaron por el dueño, presuntamente revisaron el taller, mientras lo hacían siguió trabajando, luego lo esposaron y lo pusieron de espalda, manifestó que presuntamente consiguieron algo, pero antes de comenzar con el allanamiento entro un muchacho que le dicen el chino a esmerilar una pieza, que trabajaba en el taller del lado, pero luego lo soltaron cuando los sacaban del taller, en virtud de que el dueño del otro taller le dijo a los funcionarios que trabajaba con él, el cual tenia conociéndolo como dos (02) meses, que era el tiempo que trabajaba en ese lugar y que el ciudadano el ciudadano Morao M.M.d.J., se quedo allí la primera semana de enero, unos dos o tres días allí.

    En consecuencia, le merece a esta juzgadora credibilidad, pues al adminicular y comparar su declaración con el sub inspector D.A.N.R. y agente A.A.M.A., queda demostrado el día y hora en que se realizo el procedimiento policial, el número de funcionarios que realizo el procedimiento cuatro (04) de funcionarios, que inicialmente fueron detenidas cuatro (04) personas y que una (01) fue liberada por no trabajar en el lugar y por último que el ciudadano Morao M.M.d.J., se quedo en una oportunidad en ese lugar, la cual se relaciona con la declaración rendida por el ciudadano Murolo Casaburi Vittorio, que también manifestó que el ciudadano Morao M.M.d.J., se quedo en una oportunidad en ese lugar; lo que hacer inducir a este juzgador que él era una persona de confianza o el encargado del taller, aunado a ello era el trabajado con más tiempo en ese lugar, por tal motivo esa testimonial es valorada en conjunto con su dicho como prueba suficiente para establecer, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal suerte que no tiene esta juzgadora la menor duda sobre la sobre la dirección y características internas y externa del establecimiento comercial, de los funcionarios actuantes, de las personas aprehendidas y de las características físicas de la sustancia incautada y la responsabilidad del ciudadano Morao M.M.d.J., llegando a esta conclusión este juzgador, en virtud de este ciudadano solo tenía dos meses laborando en ese lugar, lo que quiere decir que el acusado tenia mas tiempo en ese lugar y era el encargado del taller. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Este Tribunal aprecia y valora como la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano MUROLO CASABURI VITTORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.057.8785, quien manifestó en forma inobjetable, explico con términos sencillos, relato de los hechos que tenía conocimiento, la cual fue determinante para dar fe, en donde indico que el día 04 de febrero del 2009, aproximadamente como a las dos horas de la tarde, recibió una llamada en donde le comunicaron que en el taller de latonería y pintura "FRIOVITT", ubicado en la avenida bolívar, local Nº 07, frente al Diario Avance, se presentaron unos funcionarios policiales y consiguieron una droga, por otra parte manifestó que el ciudadano Morao M.M.d.J., se quedo unos días en enero, como la primera semana de enero como 3 ó 4 días, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, pues al adminicular y comparar su declaración con el sub inspector D.A.N.R. y agente A.A.M.A., queda demostrado el día y hora en que se realizo el procedimiento policial y por último que el ciudadano Morao M.M.d.J., se quedo en una oportunidad en ese lugar, la cual se relaciona con la declaración rendida por el ciudadano Morin Torres E.E., que también manifestó que el ciudadano Morao M.M.d.J., se quedo en una oportunidad en ese lugar; lo que hacer inducir a este juzgador que él era una persona de confianza o el encargado del taller, por tal motivo esa testimonial es valorada en conjunto con su dicho como prueba suficiente para establecer, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal suerte que no tiene esta juzgadora la menor duda sobre la sobre la dirección y características internas y externa del establecimiento comercial, de los funcionarios actuantes, de las personas aprehendidas y de las características físicas de la sustancia incautada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En ese sentido, a criterio de este Tribunal las anteriores declaraciones rendidas por los funcionarios sub inspector D.A.N.R. y agente A.A.M.A., ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se corresponden entre sí y comprueban la existencia del hecho objeto del proceso como lo es el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la responsabilidad y autoría del acusado MORAO M.M.D.J., titular de la cédula de identidad N° V-12.531.080, ya que fueron contestes en manifestar lo siguiente: 1.- Que se recibió una denuncia mediante llamada telefónica, suministrando las características del lugar en donde estaba unas personas vendiendo y distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 2.- Que el procedimiento se practicó el día 04-02-2009, aproximadamente entre las 2:00 a 3:00 horas de la tarde, en un taller de latonería y pintura "FRIOVITT", ubicado en la avenida Bolívar, frente al Diario Avance; 3.- Que al llegar al lugar se llamo a una unidad para que ubicara a unos testigos, porque se encontraban de civil; 4.- Que al taller fueron llevadas dos (02) personas que eran los testigos del procedimiento, las cuales fueron ubicadas por otra unidad policial; 5.- Que dos (02) personas como testigos del procedimiento, estaban en compañía del agente A.A.M.A. y el acusado, en la revisión del taller y en el momento de realizar la incautación de la droga; 6.- Que en el taller fueron atendido por un ciudadano identificado como Morao M.M.d.J., que manifestó ser el encargado; 7.- Que en el procedimiento actuaron cuatro (04) funcionarios policiales, sub-Inspector D.A.N.R. y los agentes A.A.M.A., H.D. y Arriechi Acosta Llosmar; 8.- Que en el procedimiento se detuvieron a cuatro (04) personas, pero solo se llevaron al sede policial tres (03) personas; 9.- Que la sustancia incautada estaba envuelta en papel periódico y era restos de semillas y vegetales; 10.- Que la sustancia incautada fue ubicada en la parte de arriba del taller en un espacio que fungía como oficina en una gaveta de un escritorio.

    De igual manera, a juicio de este Tribunal las anteriores declaraciones rendidas por los funcionarios sub inspector D.A.N.R. y agente A.A.M.A., ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en relación con la declaración de los ciudadanos Morin Torres E.E., Murolo Casaburi Vittorio, se corresponden entre sí y comprueban la responsabilidad del acusado MORAO M.M.D.J., titular de la cédula de identidad N° V-12.531.080, el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que fueron contestes en manifestar lo siguiente: 1.- Que era una persona de confianza o el encargado del taller, en virtud de quedo varios días en ese lugar; 2.- Que el lugar en donde se incauto la sustancia ilícita se observo un colchón y era el lugar en donde él se quedaba.

  7. - Las pruebas que se desestiman:

    Este Tribunal no aprecia, ni valora la declaración del agente ARRIECHI ACOSTA LLOSMAR, por ser uno de los funcionario actuantes en el procedimiento policial, en virtud de preguntas realizadas por las partes y este juzgador manifestó que en el procedimiento policial solo actuaron tres (03) funcionarios policiales y que solo se aprehendió a una sola persona, que su actuación fue el que resguardo el sitio y al ciudadano Morao M.M.J., asimismo tuvo conocimiento que se localizo en la parte superior, un paquete envuelto papel periódico, contentivo de una sustancia de presunta droga, pero que no recuerda las características, pero que una vez que se culminó se enteró el resultado que arrojo el procedimiento. De todo lo antes manifestado entra en contradicción con lo declarado por los funcionarios sub-inspector D.A.N.R. y el agente A.A.M.A. y el ciudadano Morin Torres E.E., en virtud de que indicaron que el procedimiento actuaron cuatro (04) funcionario policiales de civil, se aprehendieron a tres (03) personas y el no vio el lugar en donde se incauto la sustancia ilícita, por estar resguardando de ciudadano retenido, por ende a criterio de este sentenciador esa declaración debe ser desestimada, como en efecto se desestima. ASI SE DECIDE.

    Por último, este Tribunal no aprecia, ni valora el acta de colección de muestra y entrega de evidencia, de fecha 04-03-09, suscrita por la Experta Técnica I, T.S.U Química M.M., adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aunque no fue incorporada, la misma no reúne los requisitos exigidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que de acuerdo a nuestro procesal penal, es la excepción al principio de oralidad, contenido en el artículo 14 de la norma in comento, valorar dicha prueba, constituye una expresión muy amplia, muy genérica que obligaría al Juez a permitir el uso de toda actuación policial contenida en actas, siendo obvio nuevamente que en base a los lineamientos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no toda actuación policial es incorporable a través de la lectura, de ser valorada el acta referida en esos términos, se estaría permitiendo que fuera leída en el juicio oral y público prácticamente toda actuación escrita de la causa, ya que en su mayoría el contenido de las actuaciones han sido suscritas por funcionarios dentro de las atribuciones que le son propias. Ahora bien, dicha acta en un requisito para la realización de la experticia y la experto realizo su deposición en este juicio, la misma se fundamento únicamente en la experticia botánica Nº 9700-130-2218, de fecha 09-03-09 y con ella se garantizó los principios de la actividad probatoria, como lo son los de inmediación, oralidad y contradicción. Dicha prueba no estar amparada su incorporación a la audiencia oral y pública a través de la lectura, de acuerdo al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime por haber sido promovido la experto que la suscribe para su ratificación, lo cual por demás no permite cumplir además con el principio de contradicción establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal que generalmente no se verifica durante la incipiente fase de la investigación de la policía en cuanto a las diligencias necesarias y urgentes. Por último, esa acta corresponde a una diligencia de investigación que da inicio a una fase del proceso penal denominada preparatoria, la cual sirve y es utilizada para fundamentar la acusación fiscal, pero nunca puede ser incorporada por su lectura al juicio oral, por cuanto son diligencias investigativas que servirían al Ministerio Público de cimiento para fundar su acusación pero que, de modo alguno, este juzgador debe apreciar; por ende a criterio de este sentenciador la misma debe ser desestimada, como en efecto se desestima. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

    IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público y la Defensora Publica Penal, según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por el acusado MORAO M.M.D.J., titular de la cédula de identidad N° V-12.531.080, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, en los siguientes términos:

    Este tribunal al emitido su dictamen considero, el criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1047, de fecha 23-07-2009, del expediente Nro. 09-0437, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:

    … (…omissis…) Sin embargo, esta Sala, en tanto garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, no puede permanecer indiferente al impacto social que ocasionan la comisión de delitos como el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por cuanto esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, ya que lesiona la salud física y moral de la población (Vid sentencia N° 128/2009, recaída en el caso: Y.R.V.P.); de allí que, esta M.I.C. tiene la potestad, en resguardo del orden público constitucional que pueda verse quebrantado por decisiones judiciales de los Tribunales de la República, para anular –de ser procedente- las mismas a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Carta Magna.

    La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

    Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso).

    Así entonces, el juzgador de instancia para establecer los hechos debe valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana crítica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; permitiendo así abordar finalmente un hecho dado por probado o por acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o porque surge la duda razonable de la comisión del delito o delitos acusados, lo contrario supone silenciar los medios de prueba convirtiendo esta exigencia constitucional en una labor aislada separada o aislada del proceso que conduce al vicio de inmotivación, tal como ocurrió en el caso examinado, donde el sentenciador se limitó a la mera transcripción de todos los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público para luego, sin el debido análisis comparativo entre uno y otros, explicar las razones por las cuales absolvió a los acusados, con el agravante de que omitió hacer comparecer a uno experto que practicó la experticia química a la droga incautada. )….

    De la misma manera, se considero la sentencia Nº 469, de fecha 21-07-2005, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en el expediente Nº C04-0431, en donde se estableció lo siguiente:

    ……Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.

    En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….

    (Lo subrayado y resaltado por el tribunal).

    Para más abultamiento, en el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en fecha 27-07-2007, en el expediente Nº C07-0089, con voto salvado de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se estableció lo siguiente:

    …..Al debate oral y público, como pruebas que acreditaban la responsabilidad de los acusados, fueron llevadas por el representante del Ministerio Público, la experticia practicada a la sustancia ilícita, la cual resultó ser heroína, las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores, quienes narraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la detención de los acusados a los cuales les incautaron la referida sustancia ilícita y la comunicación suscrita por el ciudadano P.A. agregado de US Department of Justice Enforcement Administration, que identificaba al acusado J.D. como la segunda persona a cargo de una organización de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de gran importancia que opera en la ciudad de Mérida. No acudieron a declarar los testigos instrumentales que presenciaron los procedimientos policiales antes señalados, que culminaron con la aprehensión de los acusados y el comiso de la sustancia ilícita.

    Con base a ello, el Juzgador de Primera Instancia, luego de presenciar el juicio oral y público, procedió a dictar sentencia, extrayendo solamente ciertas contradicciones en que incurrieron al rendir declaración, algunos de los funcionarios policiales aprehensores, ciudadanos H.A., R.Z., M.P., J.C., J.C., N.J. y Á.B., obviando para ello, todos los aspectos en que dichos funcionarios coincidieron, los cuales versaron sobre la aprehensión de los acusados, el comiso de la sustancia ilícita y la participación de ellos en el hecho punible atribuido.

    La sentencia de Primera Instancia, concluye desestimando de manera conjunta todos los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes en los procedimientos de aprehensión, violentando el deber en que se encontraba de apreciar las pruebas según las reglas que dicta la sana crítica, de acuerdo a las cuales debía observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tratándose de un caso donde le fue acreditado una labor de investigación sobre una red de tráfico de sustancias ilícitas, que de dicha labor de investigación se logró encontrar y aprehender a sus presuntos miembros, los cuales fueron conseguidos en posesión de una cantidad considerable de la droga denominada heroína, debió extremar su análisis y considerar el hecho grave que estaba dejando impune, frente a unas relativas contradicciones de los funcionarios, sin tomar en cuenta el gran despliegue policial efectuado para lograr la aprehensión de los acusados….

    (Lo subrayado y resaltado por el tribunal).

    Por último, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de nuestro país, Venezuela, en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Viena, 19 de diciembre de 1988, por los Estados Partes, Ley Aprobatoria del 21 de junio de 1991, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.741; a partir de este acto formal de carácter internacional, para que sea considerado en nuestro sistema procesal penal, y considerado la legalidad de la prueba indirecta o circunstancial, tal como lo establece el artículo 3, apartado 3, para obtener el juicio de certeza acerca del conocimiento, intención o finalidad requeridos como elemento anímico de los delitos que se describen en el párrafo primero de dicho artículo, entre los que se encuentra el tráfico, en todas sus modalidades, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a continuación se cita:

    …. Articulo 3. Delitos y Sanciones: 1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente; 3. El conocimiento, la intención o la finalidad requeridos como elementos de cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de las circunstancias objetivas del caso; 10. A los fines de la cooperación entre las Partes prevista en la presente Convención, en particular la cooperación prevista en los artículos 5, 6, 7 y 9, los delitos tipificados de conformidad con el presente artículo no se considerarán como delitos fiscales o como delitos políticos ni como delitos políticamente motivados, sin perjuicio de las limitaciones constitucionales y de los principios fundamentales del derecho interno de las Partes….

    .(Lo subrayado y resaltado por el tribunal).

    De tal manera, que ubicándonos en el caso bajo estudio, el dicho por el sub-inspector D.A.N.R. y el agente A.A.M.A., en relación con lo manifestado con los ciudadanos Morin Torres E.E. y Murolo Casaburi Vittorio, constituye indicios que comprometen la responsabilidad penal, y produce el efecto de plena prueba, que demuestran sin lugar a dudas la culpabilidad del acusado MORAO M.M.D.J., titular de la cédula de identidad N° V-12.531.080, en el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido el indicio como bien lo sostiene la Doctrina es :

    … no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado..-La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado, es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio…

    (La Mínima Actividad Probatoria. M.M.E.. 1997:229).

    Visto que no fue posible la localización de los testigos en la presente causa, ello no significa que en las condiciones del presente caso no pueda utilizarse el testimonio de los funcionarios aprehensores y de otros testigos presenciales o referenciales, ha de tenerse en cuenta a estos elementos de prueba plenamente incriminatorio, sobre la identificación del acusado y no un mero indicio, de modo que, por sí mismo y con la concurrencia de otros elementos de prueba es suficiente para considerar acreditada la autoría del hecho. En el presente caso, además, los funcionarios también narraron lo que personalmente escucharon y vieron -audito proprio- lo que permite otorgar a su testimonio alcance probatorio respecto de la existencia de los hechos y la intervención del acusado MORAO M.M.D.J., titular de la cédula de identidad N° V-12.531.080, en la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    1- De la calificación jurídica:

    Considera que luego del análisis a cada una de las pruebas evacuadas durante la fase de juicio oral y público, se determinó que el ciudadano MORAO M.M.D.J., titular de la cédula de identidad N° V-12.531.080, plenamente identificado en autos, es responsable y culpable del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en virtud de la conducta dolosa que realizó en la perpetración de éste ilícito penal. La droga incautada fue localizada en un sitio que está dirigido a otros fines, es decir, en una gaveta de un escritorio, cuya función es, el resguardo y/o depósito para artículos de oficina, como papel, carpetas, etc, la cual está destinado a organizar y/o facilitar el trabajo administrativo, no para guardar sustancia ilícita, evidentemente no es lugar para guardar ese objetos, por lo que la ubicación revelan solo la intención de esconder u ocultar a la vista de las personas la existencia de la droga.

    Para sustentar dicho criterio se cita la sentencia Nº 147, de fecha 14-04-2009, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ELADIO APONTE APONTE, en el expediente Nº C08-486, en la que se estableció lo siguiente:

    “……..Ahora bien, el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas define como:

    … (…) 20. Ocultar: Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de sustancias químicas controladas por la Ley…

    .

    Así mismo, el artículo 31 ejusdem, establece lo siguiente:

    … Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

    (…) si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

    Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…

    .

    De las disposiciones legales anteriormente transcritas, se desprenden varios supuestos del mismo tipo penal, expresamente definidos en la ley. Tanto el ocultamiento como la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran contenidas en el encabezamiento del supra citado artículo.

    No obstante ello, cada modalidad amerita una determinada conducta por parte del sujeto activo, que permita identificarla o encuadrar el hecho según las circunstancias, bien sea en ocultamiento o distribución (o el que amerite, dependiendo del caso), que deberán ser tomadas en cuenta, tanto por el Ministerio Público al momento de presentar su acto conclusivo, como por el juzgador a la hora de sentenciar y aplicar justicia…”. ….”.(Lo subrayado y resaltado por el tribunal).

    Es por ello que el hecho acredito y la conducta objetiva realizada por el acusado MORAO M.M.D.J., titular de la cédula de identidad N° V-12.531.080, se demostró su participación, con la declaración de los funcionarios policiales sub-inspector D.A.N.R. y del agente A.A.M.A., los cuales realizaron la aprehensión del acusado MORAO M.M.D.J., titular de la cédula de identidad N° V-12.531.080, y la incautación de la sustancia ilícita, en compañía de unos testigos, los cuales no se presentaron al juicio oral y público, los cuales manifestaron que la sustancia fue incautada en una gaveta de un escritorio que se encontraba en un espacio que hacía las veces de oficina, la cual se encontraba en una bolsa envuelta en papel periódico, con restos de semillas y vegetales, lo cual se relaciona con la declaración de los expertos, las pruebas documentales y los testigos, aunado a ello también se valoro lo manifestado por el agente policial A.A.M.A., al decir que en el lugar se encontraba un colchón, lo cual daba la impresión de que una persona se que quedaba en ese lugar, lo cual fue comprobado con la declaración de los ciudadanos Morin Torres E.E. y Murolo Casaburi Vittorio, al manifestar que el acusado MORAO M.M.D.J., titular de la cédula de identidad N° V-12.531.080, se quedo en ese lugar, solamente en enero de este año, de tres (03) a cuatro (04), los que induce a este juzgador que él acusado MORAO M.M.D.J., titular de la cédula de identidad N° V-12.531.080, era un empleado de confianza y se quedaba en el lugar en donde se incauto la droga, lo cual lo hace responsable de la ocultación de CUATROCIENTOS SESENTA (460) GRAMOS Y SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS de CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), por considerar que es absurdo pensar que no existe una persona responsable, porque esa droga no llego a ese lugar por un acto de magia, por otra parte no se argumento y demostró la posibilidad de considerar que los funcionarios policiales la colocaran en ese lugar de manera ilegal (“sembrados”), por ser una cantidad considerable, por existir una adversidad entre dichos funcionarios con el acusado, argumento que es muy empleado en este tipo de delito y tampoco que existiera otra persona distinta al acusado que la ocultara.

    En tal sentido este Tribunal Unipersonal, considera que si bien es cierto que se cuenta con la declaración de los funcionarios policiales, los expertos, los testigos y las pruebas documentales, no es menos cierto que la declaración de los funcionarios y los testigos referenciales son pruebas indiciarias, la cuales debe ser considerada en virtud de la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció el compromiso del juez en las causa de los delitos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual debe juzgar para no incurrir en impunidad, por tratarse de delitos de illesa humanidad y de delincuencia organizada, aunado a ello, nuestro sistema probatorio, existe la sana crítica de quienes deciden, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y al considerar la prueba indiciaria, el artículo 3 de la Convenio Internacional, a la cual está suscrito nuestro país, se debe considerar como tal la declaración de los funcionarios policiales del sub-inspector D.A.N.R. y el agente A.A.M.A. y los ciudadanos Morin Torres E.E. y Murolo Casaburi Vittorio, por lo que considera este juzgado que dichas pruebas son suficientes para demostrar la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado MORAO M.M.D.J., titular de la cédula de identidad N° V-12.531.080, en los hechos que la Representante del Ministerio Público le atribuyó, toda vez que se demostró la existencia del hecho y su autoría.

    El Ministerio Público con las pruebas producidas durante el debate oral y público, logró establecer la relación del acusado con la sustancia incautada por los funcionarios policiales; para así demostrar que el mismo era la persona que la tenia oculta la sustancia ilícita, la cual resultó ser CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), con un peso CUATROCIENTOS SESENTA (460) GRAMOS y SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS; razón por la cual estima este juzgador que las pruebas antes señaladas son suficientes por sí solas para demostrar la responsabilidad penal del mismo, y servirían de fundamento y motivación para una sentencia condenatoria en su contra; es decir, tales declaraciones fueron adminiculadas y relacionadas con todos los elementos probatorios para determinar tal responsabilidad penal. Es menester señalar que al encontrarnos frente a esta situación, este juzgador establecio la participación o autoría del acusado MORAO M.M.D.J., titular de la cédula de identidad N° V-12.531.080, en el hecho que la Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de formal de acusación y al inicio del debate, por lo que quedo desvirtuado en modo alguno el Principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

    De modo pues, que este Tribunal Unipersonal dicta una sentencia condenatoria, toda vez que los medios de prueba recibidos en el debate oral y público, son suficientes para demostrar el hecho objeto del proceso, siendo suficientes por si solos para individualizar al acusado MORAO M.M.D.J., titular de la cédula de identidad N° V-12.531.080, como autor del hecho que la Fiscal del Ministerio Público, le atribuyó y demostró su conducta atípica, antijurídica y culpable, ya que la sustancia ilícita CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), con un peso CUATROCIENTOS SESENTA (460) GRAMOS y SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, fue encontrada en el lugar en donde el se quedaba y era el único trabajador de confianza en el taller de latonería y pintura "FRIOVITT", ubicado en la avenida Bolívar, frente al Diario Avance y con fundamento a los hechos y de derecho anteriormente señalados, considera este Tribunal que la conducta desplegada por el acusado MORAO M.M.D.J., titular de la cédula de identidad N° V-12.531.080, puede subsumirse dentro del tipo penal de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, razón por la cual se acoge la calificación jurídica atribuida a los hechos, por la DRA. EILYN RUIZ, Fiscal Decimo Noveno del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, así los hechos que se le atribuyó durante el desarrollo del juicio oral y público, al iniciar el debate, por cuanto efectivamente con los medios de prueba recibidos en el juicio oral y público, se demuestro sin lugar a dudas la responsabilidad penal del mismo, tal y como se a.e.e.c.d. la presente sentencia.

  8. - De la penalidad

    El delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de PRISIÓN DE SEIS (06) AÑOS A OCHO (08) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, la Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado MORAO M.M.D.J., titular de la cédula de identidad N° V-12.531.080, tuvieran antecedentes penales o correccionales, en consecuencia se le aplica la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, procediendo a tal efecto a rebajar la pena, en SEIS (06) MESES, menos del término medio, quedando en SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISIÓN, la cual la cumpliría provisionalmente el día 04 de agosto de 2015.

    Aunado a la pena establecida por el tipo penal de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la ultima pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDE.

    No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

  9. - Análisis de las conclusiones de las partes

    Un vez culminado la recepción de los medios de pruebas ofrecidos por las partes el tribunal debe dar respuesta a lo planteado por las partes en sus conclusiones, con respecto al Fiscal del Ministerio Publico, en sus conclusiones y el derecho a contraréplica en la audiencia insistió en sus conclusiones que con las pruebas incorporadas en el debate debían resultar suficientes para dar por probados tanto los hechos como la culpabilidad del acusado, en tal sentido no existió divergencia alguna con el pronunciamiento dictado por el tribunal, en virtud de que se dicto una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado MORAO M.M.D.J., titular de la cédula de identidad N° V-12.531.080, con relación a la acusación presentada por la DRA. EILYN RUIZ, Fiscal Decimo Noveno del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, por la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y se ratifico LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado MORAO M.M.D.J., titular de la cédula de identidad N° V-12.531.080, de conformidad con lo establecido en el artículo 367de la N.A.P..

    Ahora bien, es de hacer notar que las conclusiones y el derecho a réplica en la audiencia realizado por la Defensora Publica Penal, argumento, prácticamente dos puntales fundamentales, como lo son la carencia promocional fiscal de testigos de carácter civil y la contradicción de los funcionarios policiales en sus declaraciones.

    Sobre el primer aspecto es importante aclarar que en el procedimientos estaban unos ciudadanos que fungieron como testigos, aunado a ellos fueron ofrecidos y debidamente admitidos por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, nos obstante el tribunal ordeno la citación de los testigos presenciales ofrecidos por la Representación fiscal, en diferentes oportunidades y por diferentes medios, lo cual se demuestra en las audiencias realizadas los días 28-06-10, 09-07-10 y 16-07-10, solo se cumplió dicha diligencia por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en la cual indicaron que una de las direcciones estaba ubicada en una zona de alta peligrosidad y la otra se realizo de conformidad con lo establecido en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, no recibiendo información por parte del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y del Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo se cuestiono que estando ubicado el taller de latonería y pintura "FRIOVITT", ubicado en la avenida Bolívar, frente al Diario Avance, al lado de unos edificios de residencias y otro talleres, no se ubicaron de inmediato a los testigos, para que colaboraran en el procedimiento policial, de la declaración suministrada por los funcionarios policiales, se evidencio que ellos se encontraba de civil, eran solamente cuatro (04) funcionarios y debían resguardar el lugar y las personas detenidas, y ubicar directamente las personas de fungirían como testigos, perderían mucho tiempo, por cuanto los ciudadanos civiles se negarían a colaborar en estos procedimientos por desconfiar de ellos y/o por desconocimientos, intimidación y represarías, si fuera el caso, por tal motivo el funcionario encargado procedieron a solicitar la colaboración a otra unidad.

    En relación a la contradicciones de los funcionarios actuantes, el tribunal destimo la declaración dada por el agente Arriechi Acosta Llosmar, por ser contradictorias con respecto a los otros funcionarios, con respeto a las declaraciones de los funcionarios sub-inspector D.A.N.R. y el agente A.A.M.A., es cierto que en algunas de respuestas a las preguntas realizada por la Defensora Publica Penal hubo contradicciones, es importante destacar que en otras respuestas dada fueron contentes con respecto al otro funcionario, de igual manera se debe considerar que dicho procedimiento fue hace un año y la presión en la cual actúan los funcionarios policiales, puede generar que en momentos se presenten lagunas mentales y se produzcan ese tipo de respuestas, pero en el caso particular dichas respuestas no son relevante con respecto a la participación del acusado y el hecho delitivo, en consecuencia no se tomo en consideración, a continuación se cita textualmente le planteado por la defensa sobre este punto en particular, las preguntas realizadas al funcionario A.M. manifestó lo siguiente: “…..dijo que se encargo de la inspección del lugar, este funcionario señalo que creía que eran 4 los aprehendidos en el procedimiento policial, señalo las características de la sustancia incautada y que la inspección comenzó a realizarla en la parte inferior y después en la parte superior….” De la cita anterior se desprende que el funcionario posteriormente índico los nombre de cada unos de los funcionarios y explico cómo realizo la inspección en compañía de los testigos y el acusado, que fue el único funcionario policial al momento de incautar la sustancia ilícita y después se le participo a su jefe inmediato sobre lo incautado.

    Con respecto al sub-inspector D.A.N.R., indico lo siguiente: “…no pudo hacer referencia de alguna sustancia que se haya incautado en el lugar, en ningún momento señalo las características de la sustancia, aun cuando el dijo que subió a la oficina, pese a esa circunstancia el funcionario D.N. dio información de la sustancia incautada…”, “….D.N. quien señalo que se empezó a realizar la inspección en la parte superior….” y Dany dijo que se dejo a libertad a una persona que trabajaba en el taller de al lado, hace referencia a la incautación de una sustancia ilícita este funcionario señala que no recuerda las características de la sustancia, hacen mención de unos testigos. Sobre este punto es contradictorio lo planteado por la defensa, en virtud de que este funcionario si vio la sustancia incautada, al ser el supervisor o jefe del procedimiento y el agente le informo de lo incautado y manifestó que era una panela de mahihuana, sobre cómo se empezó a realizar la inspección si fue primero arriba o abajo, es irrelevante, lo importante es que todos fueron contesté de que la droga fue incautada en la parte superior en una gaveta de un escritorio viejo, sobre todo haciendo uso de las máximas de experiencia y el conocimiento común, me consta que los funcionarios valorados en el presente juicio hicieron sus exposiciones con absoluta razonalidad y con tal nivel de naturalidad, que no me quedo ninguna duda respecto de la veracidad de sus dichos, puesto que dicha droga fue incautada en ese lugar y al preguntarle al acusado quien era el encargado manifestó ser el encargado, el cual le permitió el acceso al taller, relacionado con la declaración de los dos testigos que manifestaron que el se quedo en ese lugar unos días, queda claro que era una persona de confianza y por ende el encargado, cuando el otro trabajador solo tenía dos meses trabajando en ese lugar.

    Así las cosas, este Tribunal Tercero de Juicio, no acoge los alegatos expuestos en su derecho de palabra por DRA. N.R.M., actuando en su carácter de Defensora Público Penal del acusado MORAO M.M.D.J., titular de la cédula de identidad N° V-12.531.080, al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones y derecho a réplica, en virtud que la Fiscal Decimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, demostró la responsabilidad penal del acusado en el tipo penal imputado y tal aseveración, se aleja profundamente del espíritu propósito y razón del proceso de enjuiciamiento penal, consagrado en la legislación garantista Venezolana, que busca la verdad a través de todos los medios lícitos incorporados al Juicio, para ser valorados conforme al método de la sana critica, aplicando las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que del contenido de la citada disposición reguladora de la probación penal, pueda interpretarse posibilidad de relajamiento de la columna vertebral del proceso penal, y del Estado de Derecho. Pues si bien es cierto, que uno de los f.d.P.P. es castigar el delito y evitar la impunidad.

    V

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: acuerda:

PRIMERO

SE ENCUENTRA CULPABLE al ciudadano MORAO M.M.D.J., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-12.531.080, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE EL PILAR, ESTADO SUCRE, NACIDO EL DÍA 23-12-1976, DE 33 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO LATONERO Y PINTOR, GRADO DE INSTRUCCIÓN CUARTO AÑO DE BACHILLERATO, HIJO DE M.M. (V) Y DE M.M. (V), RESIDENCIADO: LA MATICA ARRIBA, SECTOR QUENIQUEA, CASA AZUL S/N, CALLEJÓN SAN ANTONIO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO 0414-302.74.64, con relación a la acusación presentada por la DRA. EILYN RUIZ, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, como autor del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, se CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

SEGUNDO

SE IMPONE LA PENA ACCESORIA, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 ejusdem. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.

TERCERO

SE RATIFICA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MORAO M.M.D.J., titular de la cédula de identidad N° V-12.531.080, plenamente identificado, De igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el ciudadano se encuentra privado de su libertad desde el 04-02-2009, por lo que se desprende que ha permanecido por un tiempo igual de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS Y ONCE (11) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 04-08-2015, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dicto sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.

CUARTO

SE EXONERA al ciudadano MORAO M.M.D.J., titular de la cédula de identidad N° V-12.531.080, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

SE ORDENA LA REMISIÓN por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria. Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,, artículo 31 Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como los artículos 74 numeral 4, 37 y 16, todos del Código Penal, así como los artículos 363, 364, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. CUMPLASE.

LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

N.J. RÍOS CHÁVEZ

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró y publico la sentencia bajo el Nº 3U-180-09, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia certificada al archivo, siendo las tres (03:00) horas de la tarde. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

Causa: 3U-180/09

Causa de Fiscalia: 15F19-037-2009

Decisión constante de cuarenta (40) folios útiles

Sin Enmienda.

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