Decisión nº 03-13 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteThais Mayarlin Camejo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, treinta y uno de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: EP11-N-2012-000001

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURRENTE: E. delV.B.L., titular de la cédula de identidad número V.-10.555.574, representado judicialmente por los abogados E.U., C.Á., G.R. y A.M.A., titulares de las cédulas de identidad números. V.-8.146.739, V.-14.711.134, 13.591.597 y V.-15.270.875 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 90.610, 101.818, 115.371 y 143.129.

ACTO RECURRIDO: Auto de fecha 19 de octubre de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, el cual declara la nulidad de la providencia administrativa número 288-2010 de fecha 27 de mayo de 2010, quien no constituyó apoderado judicial alguno.

APODERADO JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BARINAS: N.C.B.O., titular de la cédula de identidad número. V.-13.591.700 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 83.992.

FISCAL DÉCIMO TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada O.G.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.012.

TERCERO INTERESADO: Consejo Legislativo del Estado Barinas, quien no constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: Recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares.

Del iter procesal

El 02 de febrero de 2012 este Tribunal dio por recibido el recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares presentado por el abogado E.U. en su condición de apoderado judicial de la ciudadana E. delV.B.L., en contra del auto de fecha 19 de octubre de 2010 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas el cual declaró la nulidad de la providencia administrativa número 288-2010 en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la mencionada ciudadana en contra del Consejo Legislativo del Estado Barinas. El 07 de febrero de 2012 se dictó auto mediante el cual el Tribunal admitió la demanda. Una vez verificadas las notificaciones ordenadas, el 01 de agosto de 2012 se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, para el vigésimo (20°) día hábil siguiente, vencido dicho lapso, el 01 de octubre de 2012 se difirió la audiencia para el 15 de octubre de 2012, en virtud que la jueza provisoria de este juzgado se encontraba de reposo médico y llegada la oportunidad, en esta última fecha se celebró la audiencia de juicio. El 18 de octubre de 2012 se admitieron las pruebas promovidas y se abrió el lapso legal correspondiente para la presentación de informes. El 03 de diciembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días hábiles. El 09 de enero de 2013, quien aquí decide se abocó al conocimiento de la causa por cuanto en sesión de fecha 05 de diciembre de 2012, fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Temporal de este Juzgado, en tal sentido, visto que de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente se observa que la causa no se encuentra paralizada y las partes están a derecho, en consecuencia, no se hace necesaria su notificación, pudiendo las mismas intentar la recusación del nuevo Juez de considerarlo necesario, en el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, estando dentro del lapso legal establecido en el referido artículo, este J. procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

De la pretensión

Hechos narrados:

- Que mediante la providencia administrativa número 288-2010 de fecha 27 de mayo de 2010, la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por su representada en contra del Consejo Legislativo del Estado Barinas, de la cual se dieron por notificadas las partes el 18 de octubre de 2010.

- Que el 19 de octubre de 2010, es decir, al día siguiente de haber sido notificada las partes, el mismo Inspector del Trabajo del Estado Barinas emitió un auto declarando la nulidad de la referida providencia, invocando para ello la potestad de autotutela de la administración pública consagrada en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y acogiendo el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.033 de fecha 11 de mayo de 2000, argumentando que con la providencia se estaría en presencia de una violación directa a la Ley de Presupuesto del Estado y del artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

V. delatados:

Aduce que el auto de fecha 19 de octubre de 2010 incurre en los siguientes vicios (…omissis…) falso supuesto, inmotivación, infracción de ley, falsa aplicación o aplicación indebida de la norma jurídica, ilegalidad e incongruencia, derivadas de una inadecuada aplicación e interpretación del Derecho, (…omissis…) viola (…) el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, la nulidad de los actos administrativos y muy especialmente, de la Providencias Administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, es competencia exclusiva de los Tribunales del Trabajo, según sentencia dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010, y NO del mismo funcionario que emite el acto, como es el caso de autos.

Asimismo, alega que (…omissis…) incurre el ente administrativo del Trabajo en el vicio de errónea aplicación de los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que, la referida Providencia Administrativa, creó derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, a favor de mi mandante ya que le reconoce la estabilidad en el trabajo y el derecho a continuar laborando para su empleador (…) que el auto impugnado incurre en falso supuesto dado que fundamente (sic) la nulidad de la Providencia Administrativa (…) en el hecho de que “… con dicha providencia administrativa estaríamos en presencia de una violación directa de la Ley de Presupuesto del Estado y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 141; el cual es desarrollo directamente por parte de la Ley de Administración Financiera del sector Público…”, cuestión que no fue alegada por ninguna de las partes, ni aparece en los autos del expediente que contiene el referido auto. (…) que el ente administrativo (…) no fundamenta la nulidad de la Providencia administrativa en ninguno de los supuestos señalados en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otro lado señala que (…omissis…) tomar por cierto un hecho cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo y que no fue alegado por ninguna de las partes, creemos que incurre en una hipótesis evidente de Falso Supuesto, lo cual aunado a un error de interpretación de las normas jurídicas aplicadas y desaplicación de la norma jurídica vigente, llega a violentar en grado extremo los principios fundamentales que gobiernan la actividad decisoria, según lo encierran los artículos 12, 243 en sus ordinales 4° y 5° y 506 todos del Código de procedimientos (sic) Civil y los artículos 9 y ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, por las razones precedentemente expuestas, teniendo su mandante interés personal, legítimo y directo en impugnar el auto de fecha 19 de octubre de 2010 dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado con lugar y como consecuencia de ello sea declarado nulo el referido auto, declarando la vigencia absoluta de la providencia administrativa número 288-2010, de fecha 27 de mayo de 2010, y sea ordenado al Despacho del Trabajo darle continuidad al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, todo ello, como un medio tutelar y de cautela del derecho constitucional que le otorga a su defendida su condición de trabajadora y su derecho al trabajo, en vista de que el auto que se impugna le ha estado causando un gravamen irreparable a su función de trabajadora y madre de familia, en virtud de la ilegal actitud del patrono al despedirla injustificadamente y del acto administrativo impugnado.

De la audiencia de juicio

El 15 de octubre de 2012 se celebró la audiencia de juicio oral y público, acto al que comparecieron el co-apoderado judicial de la parte recurrente abogado E.U. y las abogadas N.B. y O.G.L. en su condición de representante de la Procuraduría General del Estado Barinas, la primera, y Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas, la segunda. No asistieron ni el tercero interesado el Consejo Legislativo del Estado Barinas, ni el representante de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, ni tampoco el de la Procuraduría General de la República. Una vez que las partes expusieron sus alegatos, tomó la palabra la representante del Ministerio Público, quien luego de una breve exposición se abstuvo de emitir opinión sobre el asunto debatido, reservándose el derecho de presentarla por escrito en la oportunidad establecida para los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, la parte recurrente manifestó haber anexado sus medios probatorios al libelo, así como el expediente administrativo remitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Barinas consignó su escrito de promoción de pruebas. Acto seguido, interrogados por la jueza al respecto, las partes manifestaron presentar por escrito sus informes, y en consecuencia, se abrió el lapso para la presentación de los mismos.

De las pruebas

Con respecto a las documentales promovidas por la parte recurrente (folios 08 al 49), y la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Barinas (folios 29 al 35, 40 al 41 y 48 y 49), observa este Juzgado que forman parte de las copias certificadas de los antecedentes administrativos del expediente N.. 004-2008-01-00215 contentivo del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, interpuesto por la ciudadana E. delV.B.L., de allí que merezcan pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que, en el presente caso, dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento contra el Consejo Legislativo del Estado Barinas, que desencadenó la emisión de la providencia administrativa número 288-2010 de fecha 27 de mayo de 2010 que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir de la ciudadana E. delV.B.L. y el auto de fecha 19 de octubre de 2010, cuya nulidad se demanda en el presente juicio.

De los informes

En fecha 22 de octubre de 2012, estando dentro de la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Barinas, presentó su escrito de informes, el cual consta a los folios 165 y 166 del expediente, en el cual se señala: (…omissis…) esta representación judicial considera importante revisar la potestad de autotutela de la administración, la cual permite revisar y corregir sus propios actos, siendo una de sus facultades la potestad revisora, la cual permite revocar los actos que considere viciados por razones de mérito o ilegalidad; considerando que aún en los casos en que el administrado alegue que un acto administrativo ha creado supuestos derechos a su favor, no obsta para que la administración reconozca su nulidad ante la existencia de un vicio que acarree su nulidad absoluta, puesto que un acto que esté viciado de nulidad absoluta, en sede administrativa no es susceptible de crear derechos a favor del particular; y menos de crear una carga anticipada al patrimonio del Estado, por las razones expuestas anteriormente y con la facultad que le concede los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo de fecha 19/10/2010 está ajustado a derecho y plenamente facultado para emitir el acto. Por otro lado, la parte accionante alega que se ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de nuestra Constitución (…) alegato totalmente incierto e infundado por cuanto la recurrente, al acudir a esta instancia jurisdiccional, se le permite ejercer la defensa de sus derechos e intereses y esgrimir los alegatos que le favorezcan, lo que nos lleva a la tesis de subsanación de la indefensión alegada mediante el recurso de la presente demanda. Finalmente solicita al tribunal declare la improcedencia del presente recurso de nulidad

Asimismo, la parte la recurrente el 22 de octubre de 2012, estando dentro de la oportunidad correspondiente, presentó su escrito de informes el cual consta a los folios 169 al 172 y en el mismo se ratifican los hechos señalados en el escrito libelar.

De los motivos para decidir

Se observa de una manera lacónica e inteligible que la naturaleza jurídica a la que se contrae el caso de marras ostenta un contenido de índole anulatorio dentro de su pretensión, el cual es propio de las acciones o recursos como los del caso que nos atañe. Ahora bien, con la puesta en marcha de la jurisdicción se procura obtener un pronunciamiento favorable para quien acuda a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante la cual se declare la nulidad de las actuaciones administrativas que revistan los elementos de procedencia para su respectiva tramitación. Así, tenemos entonces, que los apoderados judiciales de la parte recurrente, han impugnado el acto administrativo contenido en el auto de fecha 19 de octubre de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, el cual declaró la nulidad de la providencia administrativa número 288-2010, de fecha 27 de mayo de 2010, señalando que dicha decisión viola flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso, aduciendo que el auto dictado por el Ente Administrativo se encuentra viciado de falso supuesto, inmotivación, infracción de la Ley, falsa aplicación o aplicación indebida de la norma jurídica, ilegalidad e incongruencia.

Así las cosas, es de observarse la fundamentación jurídica en la que se basó la Inspectoría del Trabajo para dictar el auto hoy recurrido, tiene asidero legal en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que rezan en el siguiente contexto:

Art. 82 LOPA: “Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.”

Art.83 LOPA: “La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.”

Ahora bien, este Tribunal considera necesario señalar que de una correcta hermenéutica jurídica, se colige de manera clara e inequívoca, que si bien es cierto que la Administración puede por medio del recurso jerárquico o reconsideración según el caso, confirmar, modificar, revocar y reponer en caso de vicios, la causa al estado de su debida subsanación, no menos cierto es que el legislador ha previsto una especie de limitante la cual no debe, ni puede obviarse, aún cuando se esté en presencia de posibles vicios que puedan acarrear la nulidad del acto administrativo, y tal limitante condiciona precisamente la imposibilidad de dar cumplimiento al artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por parte de la Administración, cuando se han configurado los supuestos contemplados en el primero de los artículos transcritos ut supra, esto es, cuando se hayan originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular por consecuencia directa de la progresividad constitucional y seguridad jurídica que impera en todo Estado de Derecho. Ello también se debe a que una de las potestades de que las que goza la Administración dentro del derecho administrativo es la potestad de autotutela, la cual fue definida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como “la realización de los intereses propios de la Administración, sin acudir a los tribunales, resolviendo los conflictos potenciales o actuales, que surgen con respecto a otros sujetos de derecho, en relación con sus actos o pretensiones”.

Sobre este tema resulta necesario indicar que la potestad de autotutela tiene su justificación en la satisfacción del interés general y presenta dos modalidades: La autotutela de primer grado o potencia, que se produce en vía declarativa o ejecutiva y la autotutela de segundo grado o potencia, denominada reduplicativa, y que es ejercida por la Administración cuando revisa un acto administrativo en vía recursiva o rogada, cuando ejerce la potestad sancionatoria y cuando aplica el solve et repete (paga y después reclama).

Esta potestad cuando se ejerce en su modalidad reduplicativa y más específicamente de revisión de los actos administrativos, se puede manifestar de diferentes maneras, según sea el vicio que afecte al acto cuya validez se cuestiona.

La autotutela de la Administración es una regla que no puede ser derogada sino a través de norma expresa, y así fue sentado por la extinta Corte Suprema de Justicia en su Sala Político Administrativa, en fecha 4 de julio de 1990 (criterio que continua vigente). En los casos en que la Administración efectúa la revisión de un acto administrativo, surgido de un procedimiento constitutivo o recursivo, debe pronunciarse sobre todos los asuntos que sean oportunos para la resolución del caso sometido a su consideración, aun cuando no hayan sido alegados por los interesados (art. 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Esta norma siempre debe ser tenida en consideración a los efectos de tomar una decisión en la que efectivamente se garantice la protección del interés general que tutela la Administración, sin menoscabar los derechos de los administrados.

Así las cosas, tenemos que la Administración en ejercicio de la potestad de autotutela tiene entre otros, los siguientes poderes:

La potestad de revocación, (contemplada en los artículos. 82 y 90 de la LOPA) habilita a la Administración para extinguir del mundo jurídico, en todo o en parte, en cualquier tiempo los actos administrativos, por razones de oportunidad y conveniencia, siempre que dicha revocación no afecte los derechos subjetivos o los intereses personales, legítimos y directos, que dicho acto haya generado a los particulares. (Sentencias de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fechas 26-7-84; 14-5-85; 20-10-88; 14-8-91 respectivamente y decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de diciembre de 1989, criterios estos que mantienen su vigencia en la presente fecha).

Esta potestad la puede ejercer la propia Administración autora del acto o el respectivo superior jerárquico (art. 82 y 83 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Aún cuando un acto administrativo se encuentre afectado de anulabilidad o de nulidad absoluta, la Administración en ejercicio de su potestad de autotutela puede revocar dichos actos por razones de mérito, independientemente de los vicios que padezcan; o en su defecto reconocer la nulidad del acto tutelado.

La potestad de reconocimiento de anulación o de revocación implica la declaración de invalidez de un acto y la extinción de sus efectos jurídicos. Tales potestades las puede ejercer la Administración de oficio o a instancia de los particulares, mediante los recursos o solicitudes correspondientes que activen el aparato administrativo; en uno u otro caso esta situación es ejercitable en cualquier tiempo, con mayor énfasis, cuando el acto se halla afectado de nulidad absoluta (art. 83 eiusdem). Esta potestad, le ha sido otorgada a la Administración, de manera ilimitada en el tiempo, cuando se encuentre en presencia de un vicio de nulidad absoluta, incluso de nulidad relativa. Si el acto está afectado por un vicio de anulabilidad, sólo podrá ser anulado siempre que el acto no sea firme y no haya creado derechos a los particulares.

La potestad de reposición conforme a los recursos administrativos (art. 90 eiusdem) le ha sido otorgada a la Administración con la finalidad de que anule el procedimiento administrativo que ha sido mal sustanciado o tramitado y ordene su nueva tramitación a partir del momento en que se cometió el vicio en la forma, vicio este cuya trascendencia o relevancia ha influido en la decisión final, por representar una vulneración efectiva, real y trascendente de las garantías jurídicas de los particulares y así fue reconocido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencias de fechas 31-05-84; 17-10-85; 19-06-86; 12-02-87; 13-07-87; 11-11-93 respectivamente. La reposición permite que se subsane la indefensión que se le creó al particular y va a permitir dictar un nuevo acto administrativo perfectamente válido y sin vicios, que pueda alcanzar su fin y así garantizar en definitiva el principio de legalidad que regula la actividad administrativa, todo en virtud de que no pueden existir en el mundo jurídico actos contrarios a derecho.

En tal razón, ante la existencia de un vicio de nulidad absoluta en las formas del acto administrativo, la Administración siempre debe reconocer la nulidad del acto y ordenar la reposición de ser procedente al estado en que se subsane el vicio constatado o en su defecto, corregir el error contrario a derecho del acto cuestionado según sea el caso; y si se determina la existencia de un vicio de nulidad relativa en las formas y causa o motivo del acto, la Administración podrá reponer el procedimiento administrativo sólo cuando considere que es necesario para subsanar dicho vicio, pero de ser posible la subsanación sin tener que acudir a la reposición procederá a convalidar la omisión o trámite incumplido sin decretar la reposición. Ello se debe a que el incumplimiento parcial del procedimiento es un vicio convalidable por la Administración; salvo el supuesto previsto en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, el vicio de procedimiento es subsanable por su naturaleza y no provoca la nulidad absoluta del acto.

Ahora bien, de todo lo precedentemente expuesto podemos concluir que la potestad de autotutela debe entenderse como una facultad de la Administración lo que sin duda alguna la diferencia de los recursos administrativos; los cuales son medios de defensa de los administrados frente a la actividad administrativa. Así, fue establecido por la Sala Político Administrativa cuando expreso entre otras cosas que en definitiva, la jurisprudencia patria ha sido tajante al expresar que: “(...) en Venezuela tanto los actos anulables como los nulos absolutamente, al igual que los que son válidos, tienen eficacia inmediata puesto que son ejecutorios (artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Incluso los recursos administrativos y contenciosos administrativos, que pueden ejercerse en su contra, están sujetos a lapsos de caducidad (artículos 85, 93, 94 y 95 euisdem) y, por ende, al no intentarse precluye el derecho a ejercerlos. Solo que por tratarse de vicios de nulidad absoluta el transcurso del tiempo no puede convalidarlos. Entonces, aún cuando hubieren precluido los diferentes recursos por otra vía, por ejemplo, la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta, en cualquier tiempo los particulares pueden lograr su anulación, en vía administrativa (artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) y de serles negada tal anulación pueden aún ejercer jurisdiccionalmente el correspondiente recurso de anulación (...)” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de agosto de 1991, Caso: A.F.M..). Ello así, resulta necesario acotar en el presente punto que si bien la Administración posee la facultad de tutelar sus propios actos en cualquier tiempo a solicitud de los particulares e incluso de oficio, la doctrina jurisprudencial ha sido pacífica al reconocer que para que la Administración pueda revocar válidamente un acto administrativo, tiene que aperturar un procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de asegurarle al destinatario o destinatarios del acto que pudiesen verse afectados por la revocatoria del mismo, el legítimo ejercicio de su derecho a la defensa. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa caso: C.G.P.. A tales efectos, observa quien aquí decide, que del estudio de las actas procesales que conforman el expediente sustanciado en sede administrativa para el caso de marras, se desprenden suficientes elementos para considerar que la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, al momento de dictar el acto administrativo contenido en el auto de fecha 19 de octubre de 2010, sin dar inicio a un debido procedimiento donde las partes intervinientes tuviesen el control del mismo y así el acceso al expediente del procedimiento, violó con ello flagrantemente el derecho a la defensa y en consecuencia el debido proceso que le asiste a la hoy recurrente, razones por las cuales conforme a todo lo antes expuesto y en estricto acatamiento al Principio de Confianza Legítima o Expectativa Plausible, debe quien decide declarar forzosamente la nulidad del referido auto administrativo antes descrito. Y así se declara, por lo que se hace inoficioso conocer los demás vicios delatados.

De la decisión

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana E. delV.B.L., titular de la cédula de identidad número V.-10.555.574, contra el auto de fecha 19 de octubre de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, el cual declaró la nulidad de la providencia administrativa número 288-2010 de fecha 27 de mayo de 2010, incoada por la mencionada ciudadana en contra del Consejo Legislativo del Estado Barinas. Segundo: Se declara Nulo de nulidad absoluta el auto de fecha 19 de octubre de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, el cual declaró la nulidad de la providencia administrativa número 288-2010 de fecha 27 de mayo de 2010, incoada por la mencionada ciudadana en contra del Consejo Legislativo del Estado Barinas Tercero: Se mantiene F. y con todos sus efectos jurídicos, la providencia administrativa 288-2010 de fecha 27 de mayo de 2010, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la de la ciudadana E. delV.B.L., en contra del Consejo Legislativo del Estado Barinas, Cuarto: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. Quinto: Se ordena notificar a la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

El Juez Temporal,

La Secretaria,

Abg. Luís Eduardo Camejo

Abg. Yoleinis Vera Almarza

Exp. N.. EP11-N-2012-000001

En esta misma fecha, siendo las nueve horas y cuatro minutos de la mañana (10:05 a.m.), se publicó la presente sentencia definitiva. CONSTE.-

La Secretaria

LEC/fp.-

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