Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Noviembre de 2006
Fecha de Resolución | 23 de Noviembre de 2006 |
Emisor | Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente |
Ponente | Ana Jacinta Durán |
Procedimiento | Inadmisible |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de Noviembre de dos mil seis.
196º y 147º
ASUNTO: BP02-V-2006-001980.
Vista la anterior demanda de IMPUGNACION DE RECONOCMIENTO, propuesta por el ciudadano EINARDO JOSE MEJIAS MEDINA, a favor del niño C.G., debidamente asistido por la abogada en ejercicio A.A., en contra de la ciudadana M.F. CARREÑO ROSAS, plenamente identificados en autos, y visto que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, en fecha 09/11/2006, le dio entrada, instando a la parte demandante a señalar las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndosele un lapso de tres (03) días, por lo que se evidencia que desde la fecha 09/11/2006, ha transcurrido el lapso establecido por el Tribunal y la parte demandante no dio cumplimiento a lo solicitado, a pesar de habérsele instado a ello.
Por lo antes expuesto y tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Divorcios, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público. En el presente caso no se señalaron las pruebas que indicar el articulo 45 literal “D” de la mencionada Ley; en consecuencia, esta Sala de Juicio Nº. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente demanda de IMPUGNACION DE RECONOMIENTO, propuesta por el ciudadano EINARDO JOSE MEJIAS MEDINA, en
contra de la ciudadana M.C., plenamente identificados. Y ASÌ SE DECIDE. Devuélvanse los originales a las partes interesadas dejándose copia en su lugar, previa confrontación por Secretaria. Asimismo se ordena el cierre.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.
DRA. A.J. DURAN.
LA SECRETARIA
ABOG. F.M. AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él
LA SECRETARIA
ABOG. F.M. AZOCAR.
AJD/ZG.