Decisión nº PJ0352006000034 de Tribunal Primero de Juicio de Yaracuy, de 20 de Junio de 2006

Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteMaría Ines Pérez Gutiño
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe

San Felipe, 20 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-S-2002-000457

ASUNTO : UP01-P-2003-000085

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES

TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS:

JUEZA PRESIDENTA: Abog. M.I.P.G.

JUECES ESCABINOS: T.M.B.M.

P.A.C.U.

ACUSADOS: J.C.C.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 12.936.650, residenciado en Barrio Canaima Sur, bajando por la Licorería “Los Cañizales” Avenida Cedeño, Casa S/N°; Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, L.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.518.773, residenciado en Calle 15, entre Avenidas 10 y 11, casa S/N, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y KLEIBER A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.483.208, residenciado en Final Calle 7, Casa S/N, Valles de Uribana, Barquisimeto, Estado Lara.

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO: Abog. J.C.V.

DEFENSORES: Abog. E.E.B.M.

Abog. L.B.D.B.

Abog. M.A.B.M.

Abog. G.C. Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy

ABOGADOS QUERELLANTES: Abog. P.F.D.G.

Abog. MARYSELLE G.F.

AboG. E.J.Z.B.

El día 25 de abril de 2005 siendo la oportunidad fijada para celebrar el juicio oral y público que se le sigue a los ciudadanos J.C.C.Q., L.M.G. y KLEIBER A.P., por el delito de Homicidio Calificado cometido en la Ejecución de un Robo Agravado, se abrió el debate previo el cumplimiento de las formalidades legales establecidas en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, expusieron sus alegatos el representante del Ministerio Público, el abogado defensor y los acusados, el debate se prolongó hasta el día 05 de junio de 2006, fecha en se declara clausurado el debate y los jueces pasan a deliberar y pronunciar la sentencia respectiva, solo en la parte dispositiva y llevándose a cabo la publicación del texto íntegro en el día de hoy.

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

El Fiscal del Ministerio Publico al inicio del juicio ratificó la acusación presentada en contra de los ciudadanos L.M.G. y KLEIBER A.P., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO Y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2ª del Código Penal vigente para el momento de los hechos y contra el ciudadano J.C.C.Q., por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO Y CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2ª del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el encabezamiento del Artículo 83 ejusdem, señalando que en el transcurso del Juicio demostraría la culpabilidad del acusado de autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29 de agosto de 2004, en horas de la noche cuando el ciudadano R.J.G.R. luego de compartir el cumpleaños de su mamá con sus familiares se dirigió al Club Las 3E, ubicado en la 5ª Avenida entre Calles 7 y 8 de San Felipe y compartió con L.M.G., jugaron juegos de envite y azar, perdiendo L.G. dinero de manos de R.G., en esos momentos L.M.G., se dirige a un lugar cercano, El P.d.O. y contacta a J.C.C.Q. y regresa al local Las 3E y al despedirse de los asistentes aborda un vehículo tipo taxi, color blanco, conducido por J.C.C. en compañía de KLEIBER A.P. y R.G. aborda su camioneta, ambos se dirigen a la residencia de GUTIERREZ y COLMENAREZ coloca el carro una vez en el lugar en posición de salida y L.G. y KLEIBER PEREZ, amparados en la oscuridad de la noche se esconden detrás de un árbol al frente de la residencia del occiso y cuando éste llega es abordado por GOYO y PEREZ y es despojado de dos armas de fuego, cadena de oro y dinero en efectivo, en esos momentos GOYO acciona el arma de fuego e impacta en la humanidad de R.J.G., salen huyendo y se montan en el vehículo taxi y huyen del sitio del suceso, R.G. es auxiliado por vecinos y fallece. El Fiscal señaló que demostrará que los acusados cometieron el hecho punible con las pruebas admitidas y que se presentaron en su oportunidad ante el Tribunal de Control y con las pruebas se determinará que los acusados son culpables del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO.

Por su parte los Abogados Querellantes expusieron en la persona de la Abog. MARYSELLE G.F., que la víctima se encontraba el día 29 de agosto de 2004, celebrando el cumpleaños de su mamá y luego se fue al Club Las 3E, a pasar un rato, compartía con L.M.G. y le ganó dinero, L.G. se retiró un momento y fue al Karaoke a buscar a KLEIBER A.P. y llama a J.C.C., quien le hacía las carreras, se ponen de acuerdo, regresa a Las 3E y cuando visualizan que R.G. se estaba retirando y se monta en su camioneta para dirigirse a su casa, es adelantado por el taxi blanco marca DAEWOO, que ya estaba abordado por estas tres personas y llegan a la Urbanización B.V. y se bajan dos sujetos LUIS y KLEIVER, mientras J.C. se retira para no ser visto y regresa a la entrada de la Urbanización, estas dos personas se esconden y cuando llega R.G., lo abordan y L.M.G., le dispara con un arma 9 mm, que no ha sido recuperada y le causa lesiones que le ocasionaron la muerte, pero la intención no era solo el Robo, sino el Homicidio, con alevosía, premeditación, de noche y con motivos fútiles e innobles, entonces los sujetos salen corriendo hacia la esquina abordan el taxi y huyen.

La defensa Pública ejercida por la Abog. G.C., señala que en su oportunidad alegará las pruebas pertinentes para demostrar la defensa de su defendido. Hay que señalar que la referida abogado era la defensora del acusado K.A.P. pero el mismo la exoneró en el transcurso del proceso, nombrando en su lugar al Abog. M.A.B.M..

Por su parte, la Defensa Privada, ejercida en un principio por el Abog. E.E.B.M. y la Abog: L.B.D.B. y posteriormente por renuncia del Abog. E.B.M. debido a haber sido designando en un cargo público que le impide el ejercicio profesional, asume la Defensa el Abog. M.A.B.M.. Ahora bien el Abog. E.E.B.M., en su exposición inicial señala que los acusados deben ser tratados como inocentes y darles la oportunidad de defenderse a través del Debido Proceso, planteó la nulidad de las actuaciones e interpuso excepciones y una vez oídas los alegatos del Ministerio Público y de los Abogados Querellantes, este Tribunal observa de conformidad con el Artículo 31 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad a las partes de establecer excepciones que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de Control al término de la Audiencia Preliminar y de la revisión de las actas de la Audiencia Preliminar y del consecuente Auto de Apertura a Juicio, se observa que las excepciones opuestas por la Defensa de los ciudadanos J.C.C. y L.M.G. efectivamente fueron declaradas sin lugar. Ahora bien, la Defensa opone una excepción como lo es la falta de Requisitos Formales para intentar la Acusación, observándose que dicha Acusación cumple con todos los requisitos que establece el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y estos requisitos fueron evaluados por el Tribunal de Control dentro de su función como controlador de esa actividad que realizó tanto el Ministerio Público como el resto de las partes que intervinieron durante las fases preparatoria e intermedia. En consecuencia si específicamente como señaló la Defensa, la Acusación Fiscal no señala que los hechos ocurrieron en el Municipio San F.d.E.Y., está claramente determinado que el homicidio ocurrió en la casa de la Víctima. Igualmente indicó la Defensa que no señala el Ministerio Público la pertinencia y necesidad de las pruebas que expresa, pero se observa de la lectura del Acta de la Audiencia Preliminar que el Ministerio Público indicó la necesidad y pertinencia de estas pruebas en su exposición y tan es así, que si no lo hubiese hecho el Juez de Control tendría la obligación, porque así lo establece la norma procesal de no admitirle dichas pruebas. En consecuencia se declaran Sin Lugar las excepciones opuestas. Por otro lado se opone la Defensa a que sean admitidas los Antecedentes Penales de sus defendidos, las declaraciones de los Imputados y la declaración de la cónyuge concubina del Acusado J.C.C. y la lectura del Funcionario Investigador R.M., en este sentido este Tribunal observa, que el Auto de Apertura a Juicio que se desprendió de la Audiencia Preliminar que admite todas las pruebas promovidas por la Defensa y en las mismas no se observa que conste ni los Antecedentes Penales de los Acusados ni el Acta del Funcionario R.M.. En cuanto a la declaración de los Imputados estos pueden declarar en el desarrollo del Juicio Oral y Público y el Acta levantada con motivo de su declaración será incorporada en este Juicio Oral y Público en la forma que establece el Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la declaración de la compañera del ciudadano J.C.C. la ciudadana R.H. será su decisión declarar en el Juicio Oral y Público cuando sea llamada. En cuanto a las nulidades que alega la Defensa, este Tribunal observa que las mismas fueron alegadas en etapas anteriores y sobre las mismas en algunas se ejercieron recursos y las otras fueron convalidadas por las partes al no haber opuesto los recursos legales, en consecuencia No tiene este Tribunal materia sobre la cual decidir en cuanto a las nulidades alegadas, quedando de esta manera decidida la Incidencia alegada en esta Audiencia.

A los fines de dar continuación del debate corresponde oír a los acusados previa imposición de sus derechos y de las previsiones del Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se les otorga la palabra y manifestaron que se acogen al precepto constitucional y no desean declarar.

II

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por los Querellantes, tales como declaración de expertos y testigos, leídas las documentales, apreciando los medios probatorios con estricta observancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se valoran a través de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir que con este sistema de certeza legal previsto en el Artículo 22 de la norma procesal el juez o los jueces, en este caso, han analizado todos los elementos probatorios según la libre, razonada y motivada apreciación, para valorar cada prueba que ha sido incorporada y así tenemos:

A.- De las testimoniales de los expertos y funcionarios ofrecidas se observa:

  1. -Declaración del Experto N.J.M.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.885.724, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien es juramentado conforme a la ley exponiendo luego de ratificar el contenido y la firma de la Inspección N° 1477 lo siguiente: Es una inspección que se le hizo a una camioneta Pick Up en Agosto del 2002 aparentemente por un homicidio, realizándosele la reactivación externa e interna.

    A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde que su labor era en el área técnica, la cual consiste en recabar las mayores evidencias criminalísticas en la comisión de un hecho punible, colectó un proyectil deformado cobrizo con impacto de pintura verde, en el piso en la base posterior del asiento, a la altura de la puerta del piloto, sobre el piso y en la puerta se observó un impacto y rastros de salpicaduras y se colectaron varios rastros de complejos dactilares, que se encontraba en la parte lateral izquierda, una vez colectada la evidencia la remite al laboratorio, que la inspección se realizó en la Sede del organismo en compañía de otro funcionario.

    A preguntas de la Abogado Querellante indicó que se trata de una camioneta Pick Up de color verde oscuro, que observó costras en el asiento y en la puerta y manchas de contacto, la persona dejó manchas con su cuerpo, que él colectó las muestras y los rastros dactilares, los elementos recabados se identifican y se mandan a las diferentes áreas.

    El Defensor Privado procede a interrogar y el experto contesta que el Fiscal no le ordenó la inspección sino su jefe que para la época era el Comisario Nieves, que la camioneta era “Doble Tanque”, pero eso no lo refleja en la inspección, que solo las únicas huellas que encuentran estaban en el área del tanque y las otras estaban contaminadas con rastros de sangre ¿Por qué no habían mas huellas? La camioneta entra un proceso de reactivación y eso se manda al Departamento respectivo ¿Es decir que en materia de huellas dactilares de interés criminalístico las únicas que consiguieron fueron las del tanque? Si las positivas ¿Cuántas huellas eran? Eran varias ¿Cuántas? Cinco rastros de huellas dactilares ¿Todas fueron remitidas al Departamento para su estudio? Si todas ¿En cuál de los tanques estaban esas huellas? En el área del marco de la tapa de gasolina ¿Por qué no lo refleja? Porque estamos refiriéndonos al tanque de gasolina ¿O sea que pudo ser en cualquiera de los dos tanques? No.

    El Tribunal valoró la declaración del experto identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica y conocimientos científicos, y visto que el experto tiene una larga trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar de la existencia de los rastros dactilares en el tanque de la gasolina de la camioneta del occiso. Así mismo recabó muestras de naturaleza hemática y un proyectil deformado cobrizo con pintura verde y observó un impacto en la puerta lateral izquierda y manchas de salpicaduras.

    El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir como se realizó la reactivación interna y externa den el vehículo de la víctima por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar la existencia de rastros dactilares, que fueron analizados por el experto H.T. y la recolección de muestras hemáticas que coinciden con las de la víctima, según la experticia practicada por J.D., así como las menciones a salpicaduras que se vinculan con las declaraciones del experto en balística J.R. y lo observado pro los funcionarios investigadores F.J. y D.C., entonces concatenado estos medios probatorios hacen plena prueba de la existencia del cuerpo del delito.

  2. - La declaración del Experto J.R.D.C. venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.357.129, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien es juramentado conforme a la ley por este Tribunal, exponiendo el mismo luego de ratificar los contenidos y las firmas de las Experticias Nº 0308 y 0309 (Puesta de Vista y Manifiesto) lo siguiente: Una vez que le hacen el embalaje y rotulado a las evidencias, hacen una solicitud, en este caso solicitaron físico, bacteriológico y de barrido. Se le hace un análisis a una camisa a la primera evidencia, siendo esta manga larga de color azul, de rayas horizontal y vertical y de siete botones. Procedo con un aspirado de barrido a colectar manchas de color pardo rojizo, existiendo dos muestras. Luego a un pantalón de vestir al cual le hago la descripción el cual también presenta manchas de color pardo rojizo y a una franela blanca de maraca “Ovejita” la cual presenta dos manchas de color pardo rojizo. Me envían también un proyectil blindado el cual tiene también una adherencia de color verde. Luego hago la parte de los análisis; el primero es de dónde provienen esos orificios, estudio los bordes, si es l.e. quemado o no y en este caso provienen del paso de un proyectil; así como a las prendas de vestir, a las cuales les realizo una prueba con un líquido que da como resultado un color azul. Posteriormente visualizo los cristales que me da el resultado que estamos en presencia de sangre, luego descarto si es de animal o de humano, demostrándose ser de humano y me voy al tipo de sangre la cual fue tipo “O” y no se visualizaron otras evidencias de interés criminalístico. A los segmentos de gasas también se le hizo lo mismo demostrando que todos son de un grupo sanguíneo. La otra experticia (refiriéndose a la número 0309) me envían un proyectil y una concha de arma de fuego, la cual tiene seis campos y seis estrías. La concha también especifico que constituía la parte de una bala.

    El Fiscal del Ministerio Público lo interroga primero en cuanto a la Experticia N° 0309 y dejó plasmado que en la camisa y en la franelilla los orificios fueron producto del paso de un proyectil porque las prendas tienen una solución de continuidad y se observa un objeto que cortó esa solución de continuidad, que se va a la parte de microscopia a los bordes, siendo este caso una prenda de confección (ropa) cuando es el paso de un proyectil los bordes son deshilachados, perdida completa y con una formación en los bordes de un quemado y esto es así en criminalística la cual es una ciencia comparativa, al observar esto toma un hisopo y tomo muestra para ver si hay nitrato en los bordes, que este es un componente de la pólvora, la cual da una reacción positiva, siendo esto otro punto más para llegar a la conclusión de que ese orificio es producto del paso de un proyectil; le realizó estudio al sitio del suceso y al cadáver y colectó en segmentos de gasa muestras hemáticas y en ambos se encontró sangre humana de tipo “O”. En relación a la Experticia N° 0308 tuvo dos muestras, el proyectil que pertenece a una bala 9 mm y la concha, no puede determinar si ese proyectil antes de ser disparado se componía esa bala a esa concha, que observó adherencias en el proyectil de color verde con unas deformaciones a nivel hojeidal y de la base y en base a esas proyecciones yo determino el calibre del proyectil.

    La Querellante lo interroga y aclara que se recolectaron dos segmentos más de gasas en la camioneta y en la zona adyacente del vehículo y le les practicó las técnicas para demostrar si son de sangre, que las muestras las recibió rotuladas, identificadas y embaladas por separado.

    Por último la Defensa lo interroga y el experto indica que no puede determinar con su estudio quién disparó, solo puedo determinar que tipo de manchas son y que tipo de proyectil se utilizó, que la sangre recabada en humana, que la camisa que revisó era manga larga azul de rayas.

    El Tribunal valoró la declaración del experto en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica y conocimientos científicos y visto que el experto tiene una larga trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar que su trabajo se ciñó a analizar la camisa y la franelilla que portaba el occiso en el momento de los hechos, que las mismas presentan orificio con rastros de nitrato positivo, lo que indica que la solución de continuidad se debió al paso de un proyectil; determinó que las muestras hemáticas tomadas en el sitio del suceso, en al camioneta y en la víctima son del tipo hemático “O”; estableció el arma incriminada como de 9 mm al igual que observó adherencias en el proyectil de color verde con unas deformaciones.

    El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las pruebas realizadas por él, al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de la existencia de sangre de la víctima en la camioneta, que las prendas de vestir que utilizaba el occiso al momento de los hechos, presentan orificios de bala, con bordes quemados y con presencia activa de pólvora y el proyectil recabado presentan muestras de pintura verde, lo que se concatena con ala exposición del experto N.M., al indicar que recabó un proyectil en la camioneta del occiso, con esas adherencias, camioneta que es color verde, según expresó el experto J.L.D..

  3. - La declaración del Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, J.L.D.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.451.205 quien es juramentado conforme a la ley por este Tribunal, exponiendo el mismo luego de ratificar los contenidos y las firmas de las Experticias signadas con los N° 783 y 809 lo siguiente: Yo para la época me encargaba de hacer las experticias a los carros, para esa oportunidad fue a una camioneta modelo Pick Up y a un vehículo de color blanco.

    El Fiscal del Ministerio Público lo interroga y el experto expone que efectuó reconocimiento de los vehículos y la originalidad o falsedad de los seriales de los mismos, su trabajo es solo en características de seriales, modelo, color y año.

    El Tribunal valoró la declaración del experto en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica y conocimientos científicos y visto que el experto tiene una larga trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar que su trabajo consistió en verificar los seriales, año y modelo de los vehículos sometidos a su consideración, en este caso determinar la existencia de dos vehículos, la camioneta de la víctima: tipo Pick Up, maraca Ford, modelo F-150, color verde, año 1995, placas 65G-DAA y el vehículo taxi: clase automóvil, tipo sedán, marca Daewoo, uso taxi, color blanco, modelo cielo, año 2000, placas CF355T, utilizado por el acusado J.C.C. en el momento de los hechos, el cual es identificado por el testigo J.S. en el lugar de los hechos y por el ciudadano M.A., cuando indicó en su exposición que J.C.C. utilizó ese vehículo el día de los hechos, por lo que al ser el contenido de la declaración del experto, coherente y precisa al describir las pruebas realizadas por él y al ser concatenadas con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa en contra del acusado J.C.C..

  4. - La declaración del Experto D.A.C.C.. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 7.401.809 quien es juramentado conforme a la ley por este Tribunal, exponiendo luego de ratificar los contenidos y las firmas de las Experticias signadas con los números 1466, 1476, 1477 y 1574 (puestas de vista y manifiesto) lo siguiente: Esa noche me encontraba de guardia y se recibe llamada que había un cadáver en el hospital que había fallecido y estaba en la morgue. Al trasladarnos hasta el sitio se hizo la revisión del cadáver, hablamos con la policía y nos informaron que se trataba del ciudadano R.G.E.J. de este Circuito Judicial Penal, procediendo a sacarle la ropa al mismo observando cuatro (04) orificios (señalados de manera determinada por el Experto en esta sala) todas con bordes irregulares, procediendo a tomarle la sangre al mismo trasladándonos hasta el sitio del suceso. En el sitio eran las 3:00 de la mañana aproximadamente frente a la residencia llamada “Aurimar” estaba una camioneta Pick Up con dos (02) cauchos sobre la acera y notamos una mancha de color pardo rojizo en estribo de la camioneta hacia el guardafango izquierdo delantero, por contacto y escurrimiento y las otras costas por caída. También vimos costas en la parte que daba hacia la residencia de caída, de contacto y de escurrimiento y por la parte de atrás de la camioneta logramos localizar una concha percutida y cercano al frente de la casa de al lado donde también hay costras de sustancias de color pardo rojizo y en un árbol se observó la irregularidad en el terreno y se procede a colectar todas las evidencias, Concha percutida, tierra y la camioneta en remolque hasta la Sede para sus experticias. Una vez en el Despacho esperamos la iluminación natural y como a las 8:00 de la mañana el Inspector Jefe para la época N.M. le hace la experticia correspondiente activando en varias superficies de la camioneta a las cuales él mismo las tomo y las trasladó. Otro día participé en la experticia de un vehículo Daewoo C.d.C.B. haciendo la colección del suelo del vehículo para compararlo con la que se colectó en el sitio del suceso. Esa fue a grandes rasgos mi participación.

    La Abogado Querellante procede a interrogarlo expresando que realizó inspección en el sitio de suceso, al vehículo Daewoo y al cadáver, señaló que el sitio del suceso era abierto, la camioneta la parte frontal en sentido Sur, es decir, opuesto al Parque Yurubí siendo este el sentido Sur de San Felipe y sus ruedas tanto delantera como trasera derecha arriba de la acera frente a la Quinta Arrimar, tenía pared con rejas, el sentido norte – sur y al final es una calle ciega, que había sustancias de color pardo rojizo en la camioneta, en el guardafango delantero izquierdo, es decir el lado del conductor de la camioneta, así como en la verja de la casa de contacto y de escurrimiento, había un árbol de Apamate, hacía el limite de la casa de al lado de la Quinta Arrimar, había una pared llena de sangre, en el lado de la acera había un manojo de llaves, en cuanto a la revisión del cadáver la realizó en conjunto con el funcionario F.J., quien era el jefe de guardia de esa noche del grupo de investigaciones señaló que fueron al Hospital, en la Morgue, observaron la camisa impregnada de sustancia de color pardo rojizo y al despojarlo de la vestimenta una herida en la cara externa del antebrazo izquierdo, interna, reentrada y salida en la región media dorsal con bordes irregulares, en ese lugar colectan la ropa y como está húmeda tiene que colarse en secado, es decir, que las muestras orgánicas tienen que primero secarse bajo techo y no bajo los r.d.s. porque la puede alterar y una vez seca es embalada en bolsa de papel, no de plástico porque contamina la muestra, por supuesto con guantes, primero revisaron el cadáver y luego hicieron la inspección ocular en el lugar de los hechos como a las tres y pico de la madrugada, colecta rastros del árbol porque había signos de remoción del terreno y se hace en búsqueda de rastros, posteriormente señaló que la inspección del vehículo taxi se realizó en el Despacho en el estacionamiento interno del C.I.C.P.C y se las características blanco, taxi por la matricula, marca Daewoo, el guardafango delante izquierdo de color rojo como si estuviera siendo reparado por un taller de pintura y la puerta de color gris no de color rojo y una abolladura en la parte trasera en el guardafango.

    El Fiscal del Ministerio Público lo interroga e indica que el cadáver estaba vestido con camisa de cuadros y pantalón de vestir sin zapatos, no recuerda si la camisa era manga corta pero vio las heridas, colectó del sitio de suceso del suceso muestras de costras de color pardo rojizo, la concha percutida y muestras de la tierra del árbol que era alto y su tronco grueso y el poste tenía iluminación además de apoyarnos con las luces de la patrulla y la linterna que uno como técnico carga en el maletín, que la inspección la encabezó el inspector N.M. y él le servía como auxiliar, lo ayudaba con el maletín, él colectaba por su basta experiencia y colectaron unos rastros de la cabina del lado del conductor y un proyectil en el marco inferior del lado del conductor en la sentadera, donde se sienta el conductor ¿Dónde colectaron esas muestras de color pardo rojizo? Por el tanque más proximal ¿Es decir el que estaba más cercano al borde de la puerta? Si , en cuanto a la inspección técnica al vehículo Daewoo fue por técnicas de barrido, se divide el vehículo en cuatro partes o cuatro cuadrantes y se hace el barrido por medio de una aspiradora que reposa en el laboratorio y cada muestra se colecta y se introduce a un sobre de papel, se rotula, se hace el memorando y se remita a los expertos en el área física en este caso por ser tierra, que en la camioneta había sustancias de color pardo rojizo en el estribo del lado del conductor y el guardafango delantero izquierdo y con la luz natural observamos en el asiento manchas de color pardo rojizo por contacto y por salpicadura.

    Posteriormente explica ante pregunta de la Defensora Pública que en Criminalística se habla de mecanismos de acción y de proyección de manchas cuando es una superficie absorbente y costras superficies no absorbentes. Caída libre porque su posición es vertical, caen gotas; en cambio cuando es salpicadura indican las manchas o costras proyección, como un vector o una flecha, es decir, determina una dirección y el experto observa la dirección del disparo. El caso de contacto es cuando hay un apoyo corporal y la mancha o costra es de mayor proyección, y de escurrimiento es cuando el líquido empieza a descender, como si chorreara el líquido y de arrastre es cuando hubo fricción en el terreno.

    El Defensor Privado interroga al Experto sobre la actividad del Inspector N.M. y le indica que verificó la camioneta y la reactivación externa de la misma y el Inspector Jiménez realizó la parte de pesquisa policial en el sitio del suceso, manifestó que fue asistente de ellos, que cuando llegaron a la Morgue ellos lo despojaron de la vestimenta, que en el sitio del suceso había un poste que estaba allí y la luz de las patrullas, así como la linterna se usó como iluminación, que el árbol era frondoso arriba en la punta y no encontraron huellas sino signos de remoción del terreno, le llama la atención porque a altas horas de la noche por lo general el terreno está uniforme por los mismos factores ambientales, no le pensaron que esa remoción fue de un juego de niños porque en una escena del crimen los testigos mudos nos pueden llevar al criminal y a esa hora es difícil pensar que unos niños hayan jugado, no revisaron los árboles distantes, porque estaban muy distantes, no hablan de data de remoción, eso tiene que hacerlo un experto en tierra, con las colillas de cigarrillos, se colectaron y se enviaron al laboratorio y eran cuatro en total, tres hacia el lado norte y una en la parte frontal de la camioneta ¿No sabe que pasó con las colillas? Se envían al laboratorio, la inspección del sitio del suceso y de la camioneta la hace el 30 de Agosto y la del vehículo taxi el 11 de Septiembre, indica que cuando hay casos relevantes atracos, homicidios, secuestros, atracos a blindados, etc. siempre el jefe de guardia tiene que hacer la experticia y naturalmente él me dice por ser el más apropiado para ese momento y que como se habían colectado sustancias del suelo natural nos manda hacer el barrido al vehículo, no sabe como llegó ese vehículo, encontraron esa tierra en ambos pisos, se colecta con aspiradora, el peso si así lo amerita lo hace el experto, en cuanto a la colección de rastros dactilares, señala que estaban en el tanque de la camioneta el próximo a la cabina, esas evidencias están en el Area de Dactiloscopia.

    El Tribunal valoró la declaración del experto antes identificado, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica y conocimientos científicos y visto que el experto tiene una larga trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar el sitio del suceso y la revisión del cadáver de quien en vida se llamó J.R.G.R., dichas actuaciones las hizo en compañía del funcionario F.J., quedando establecido que en primer lugar se trasladaron al Hospital Central de esta Ciudad, donde revisaron, en la Morgue, el cadáver de la víctima, el cual se encontraba vestido con una camisa, no recordando si era manga larga o corta y un pantalón, procedieron a sacarle la ropa y observaron cuatro orificios con borde irregulares, estos orificios son una herida en la cara externa del antebrazo izquierdo, interna, reentrada y salida en la región media dorsal con bordes irregulares y le tomaron sangre al cadáver, lo cual quedó reflejado en acta de inspección Nª 1476, estas evidencias son embaladas y remitidas al laboratorio; posteriormente, se trasladan al sitio del suceso y realizaron la inspección ocular en el lugar de los hechos como a las tres y pico de la madrugada, colecta rastros de tierra del árbol porque había signos de remoción del terreno y como auxiliar del experto N.M., colabora en la recolección de rastros dactilares en el tanque de la gasolina, las cuales son enviadas al experto en el área, luego observa y fija las manchas de color pardo rojizo en el estribo de la camioneta y en guardafango izquierdo delantero, por contacto y escurrimiento y costras por caída, también fijó la existencia de costras en las partes que daba hacia la residencia, de contacto y escurrimiento y al frente de la casa se encontraron igualmente costras de naturaleza hemática, todo esto fue remitido al laboratorio y sus resultados arrojaron que las muestras de sangre son de naturaleza hemática tipo “O”, por lo que pertenecen a la víctima, según las pruebas realizadas por J.D. y los rastros dactilares, pertenecen al acusado L.M.G., según lo expresa el experto H.T., siendo esta declaración concordante en relación a lo expuesto por el inspector N.M.; por último señaló que participó en la experticia de un vehículo DAEWOO color blanco, indicó sus características y colectan tierra del piso del vehículo, que luego sería enviada al laboratorio, para determinar la similitud con la recabada en el sitio del suceso, lo cual estableció la experta E.L., sin embargo, sobre el resultado de esta prueba de comparación nos referiremos más adelante. Su declaración coincide igualmente, con el experto Martínez en cuanto al señalamiento de las muestras de color pardo rojizo y la recolección de los proyectiles, por lo que el contenido de su declaración es coherente y preciso al describir el sitio donde ocurrieron los hechos por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de la ubicación clara del sitio del suceso y la región del cuerpo donde impactó el proyectil con el arma que portaba L.M.G., adminiculada con las declaraciones de los expertos N.M., J.D., J.L.D., H.T., G.A., E.L. y J.R. que concatenado con los demás medios probatorios hacen plena prueba en contra de los acusados L.M.G. Y J.C.C..

  5. - La declaración del Experto LEARVIS D.V.V., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 13.795.236, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, quien es juramentado conforme a la ley por este Tribunal, ratifica el contenido y la firma del Levantamiento Planimétrico y realiza explicación de su elaboración.

    Acto seguido la Abogado Querellante interroga y éste explica que la planimetría es una disciplina auxiliar de la Criminalística que se trata de la ubicación de todos aquellos elementos que tengan relación con un delito, se apoyó para hacer el levantamiento planimétrico en la Inspección Ocular N° 1466, al Acta de Revisión del Cadáver, a la Inspección del Vehículo, al Protocolo de Autopsia y a la Trayectoria Balística, estos dos últimos van de la mano, es un trabajo conjunto, que la trayectoria balística la levantó el Inspector Jefe J.R., que el plano está hecho con medidas a escala de 1-100.

    Ante preguntas del Fiscal dice que describiendo lo reflejado en su levantamiento señala la primera herida en el antebrazo en el tercer medio, indica que el sitio del suceso es mixto, porque la sucesión de los hechos se puede presumir que todo se realizó adyacente al vehículo, el sitio del suceso se produjo se encontraba adyacente a lo que es la vivienda en dirección hacia el portón, se tomaron medidas reales y se llevaron a escala, el árbol es grande frondoso.

    Cuando interroga la Defensora Pública Cuarta quien señala que la Extracción de Detalles para señalar todos los elementos que se encuentran dentro del vehículo, se hace una extracción y se fija, es como hacer un corte del vehículo y lo reflejo en una escala mayor, la iluminación era de día cuando realizó su actuación, los puntos numerados en el mapa son la leyenda para entender el mapa donde se representa cada punto para señalar lo que significa cada uno de los puntos: el punto número uno es la herida del canal pero en el plano de la figura humana.

    En el momento de ser interrogado por el Defensor Privado señala que no reflejó ninguna fuente de iluminación artificial, no señala dónde estaría ubicado el presunto victimario, porque eso lo señalará el Experto.

    El Tribunal valoró la declaración del experto antes identificado, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica y conocimientos científicos y visto que el experto tiene trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar en su levantamiento planimétrico del el sitio del suceso y de las heridas que sufrió la víctima J.R.G.R., dichas actuaciones las hizo fundamentándose en Inspección Ocular N° 1466, Acta de Revisión del Cadáver, Inspección del Vehículo, Protocolo de Autopsia y Trayectoria Balística, por lo que se trata de una plena prueba que permite visualizar el lugar de los hechos y la trayectoria del proyectil que causó la muerte, aunada a las declaraciones de los funcionarios que las practicaron al ser concordantes con éstos al señalar la posición del vehículo de la víctima, según indicaron los funcionarios D.C. y F.J., así como de la declaración del Experto J.R., cuando señala la trayectoria del proyectil en el cuerpo del occiso, quien concuerda con lo señalado en el Protocolo de Autopsia realizado por el médico anatomopatólogo G.A., el cual fue ratificado y detalladamente explicado en el juicio oral y público, por lo que el contenido de su declaración es coherente y preciso y al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de la ubicación clara del sitio del suceso y la región del cuerpo donde impactó el proyectil con el arma que portaba L.M.G..

  6. - La declaración del Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas J.A.R.M. venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 9.117.05, quien es juramentado conforme a la ley por este Tribunal, exponiendo luego de ratificar el contenido y la firma de la Trayectoria Balística: A solicitud de la Delegación de San Felipe se practicó a través de un informe la trayectoria balística y el levantamiento planimétrico para saber con certeza la posición víctima – victimario y el arma de fuego en los casos de homicidio en la Urb. Calle El Bosque con Calle Las Américas. Recuerdo que era un sitio del suceso abierto con asfaltado público y la calle tenía diez (10) metros en la cual se habían hecho tres (03) Inspecciones Oculares, una a la camioneta Ford Pick Up en posición en sentido Sur. En la camioneta por el lado del conductor se encontraron salpicaduras de un color pardo rojizo y en suelo una c.C. 9 mm y en el suelo localizamos también una sustancia de color pardo rojizo, lo que me sirve a mi para saber la posición victima – victimario y en este caso nos fuimos al detalle de lo que eran las evidencias de la camioneta y de su alrededor donde se observaron costras de color pardo rojizo y en la parte del croche y del freno y en la parte antero superior de la puerta un impacto cuyas características provienen de un arma de fuego y costras por salpicadura y escurrimiento y en asiento machas de naturaleza hemática. En esta Inspección Ocular se encontró un proyectil parcialmente deformado mostrando una costra de color verde. Se realizó por la localización de un cadáver de 1.75 metros de estatura de sexo masculino. Respecto a los detalles particulares se encontró una marca en el marco fijo en la parte ante baja de la puerta del conductor de la camioneta, en forma ascendente, de izquierda a derecha y el cadáver con un orificio de reentrada (segunda herida) en el octavo costal izquierdo pero previo a esa herida es la del brazo en plano horizontal, es decir, entra y sale a la misma altura. Otra herida en el antebrazo izquierdo (primera herida) con tatuaje, próximo contacto, distancia de 2 a 60 cms. La víctima se encuentra de pie con su frente en sentido oeste y el tronco tiene un ligero giro hacia la derecha y la extremidad izquierda con una posición de defensa. Se ubica el tirador y la víctima en un mismo plano, el tirador está en frente. La posición del tirador está de pie con su cara en sentido sur – este con el cañón del arma de fuego hacia la cadera, el disparo está en sentido noreste hacia el sureste; ese disparo que produce todas esas lesiones es el mismo que hizo impacto que se le localiza en la camioneta y es el mismo que se localiza en el piso. El disparo fue efectuado con un arma de fuego tipo pistola por localizar un impacto de calibre 9 mm y una concha de calibre 9 mm, la concha fue localizado en la caucho trasero izquierdo en radio de dos (02) metros adyacente al caucho trasero. También se localizó el tatuaje que presenta la primera herida ya explicado (primera trayectoria), produciéndose una segunda herida por la reentrada (segunda trayectoria), en el asiento hay manchas de sangre por haber puesto la víctima las heridas en el asiento y al salir el segundo proyectil sale sangre y de allí proviene la salpicadura. El índice de proximidad en el primer disparo demuestra que el tirador estaba muy próximo a la víctima, es decir, que la distancia entre tirador y víctima fue entre 2 a 60 cms”.

    Cuando es preguntado por el Ministerio Público señala que realiza la experticia a solicitud de la Delegación por órdenes del Fiscal del Ministerio Público como Director de la Investigación, para hacer una experticia de trayectoria balística se toma en cuenta elementos de interés criminalístico suficientes para realizarla y el sitio del suceso habla y él es el traductor, en este caso tuvo tres inspecciones oculares que sirvieron de fundamento, se localizan evidencias de interés criminalístico tomando en consideración las manchas y costras de sangre, una concha 9 mm, la inspección del cadáver, el protocolo de autopsia y la ubicación de rastros dactilares, entre otros, siendo estos fundamentales, en esa prueba estuvieron presentes el investigador del caso, va la persona que hizo la inspección ocular, el Fiscal del Ministerio Público, el Funcionario Learvis, D.C. y otros tantos funcionarios que no recuerdo y estaba presente un Tribunal, eso se manejaba como prueba anticipada, hable de tres trayectorias que no implican la detonación de tres proyectiles, sino un mismo proyectil que sale y entra, también había un proyectil en la camioneta el cual tiene adherencias de color verde, porque al impactar dos cuerpos uno le transfiere características al otro, siendo en este caso pintura y si mal no recuerdo presentaba además de las adherencias verdes adherencias de sangre, en la camioneta se observaron unos caracteres propios de un disparo de un proyectil, dio además con un disparo de esas características es factible que al tirador se le impregnen esos elementos, porque cuando se dispara un arma de fuego se desprenden una serie de gases, existen dos conos, uno por donde salen gases y un cono posterior, uno para la persona que porta el arma y el otro hacia la víctima, adhiriéndose en el palmar de la persona que disparó el arma, cuando se produce el proceso de deflagración al disparar un arma se produce como una nube transparente, que nosotros no vemos y esos gases se adhieren a la persona siendo esto la prueba fundamental para saber si una persona ha disparado un arma.

    El Defensor Privado cuando interroga obtiene como respuestas que no sustrajo datos de interés criminalístico, citó el paral donde hay rastros de sangre, la altura del impacto encontrado en la puerta de la camioneta es de nivel cero piso a 1.31 metros, la puerta de la camioneta estaba abierta, estaría ubicada la víctima respecto de la puerta, de pie frente a la víctima, el proyectil estaría en el suelo, en la plataforma de la camioneta ¿Cuándo habla de impacto rasante qué significa? Que el impacto no chocó de frente, choca la superficie con uno de sus laterales y desvía su recorrido ¿Ese impacto fue por dentro de la puerta de la camioneta? Si ¿Dónde están las salpicaduras de sangre fuera o dentro de la puerta? Según la inspección están dentro de la camioneta ¿Y las otras manchas? En el guardafango delantero izquierdo ¿Y las de salpicadura dónde están? Marco inferior de la puerta ¿Cómo impacta el proyectil la puerta? Con la parte tangencial de su cuerpo ¿Al entrar al cuerpo de la víctima o al salir? Es posterior, es la tercera trayectoria.

    El Tribunal valoró la declaración del experto identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, y conocimientos científicos, y visto que el experto tiene una larga trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar de la trayectoria que tuvo el proyectil desde que salió del arma, penetró en el cuerpo del occiso, salió de su cuerpo y chocó contra el paral de la puerta de la camioneta, esto es concordante con lo expuesto con el experto N.M., quien recabó el proyectil conjuntamente con D.C. y observaron un impacto en la puerta lateral izquierda y las manchas de salpicaduras, lo cual también quedó determinado por el funcionario investigador F.J.. Así mismo el contenido de su declaración es coherente y preciso al describir cual fue la trayectoria orgánica de la bala al indicar que entró en el antebrazo izquierdo (primera herida) con tatuaje, próximo contacto, distancia de 2 a 60 cms, dejando un canal, luego ingresa en forma ascendente y deja un orificio de reentrada (segunda herida) en el octavo costal izquierdo, entra y sale a la misma altura, indica que la víctima se encuentra de pie con su frente en sentido oeste y el tronco tiene un ligero giro hacia la derecha y la extremidad izquierda con una posición de defensa, se ubica el tirador y la víctima en un mismo plano, el tirador está en frente con el cañón del arma de fuego hacia la cadera, ese disparo es el que produce todas esas lesiones es el mismo que hizo impacto, que se le localiza en la camioneta y es el mismo que se localiza en el piso, determina que el disparo fue efectuado con un arma de fuego tipo pistola por localizar un impacto de calibre 9 mm y una concha de calibre 9 mm, la concha fue localizado en la caucho trasero izquierdo en radio de dos (02) metros adyacente al caucho trasero, en el asiento hay manchas de sangre por haber puesto la víctima las heridas en el asiento y al salir el proyectil por la segunda herida sale sangre y de allí proviene la salpicadura. Al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar que el tirador estaba de frente a su víctima y que el disparo fue a próximo contacto, a pesar de la confusión del Experto en cuanto a la ubicación del este y oeste, pero esto no influye en la ubicación de los actores, entonces concatenado estos medios probatorios con la experticia practicada por la funcionaria E.L., con lo expuesto por anatomopatólogo y los funcionarios investigadores hacen plena prueba de la existencia del cuerpo del delito y en contra del acusado L.M.G..

  7. - La declaración de la Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas E.M.L.V. venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.536.691 quien es debidamente juramentada conforme a la ley por este Tribunal, exponiendo luego de ratificar los contenidos y las firmas de las Experticias N° 203 y 206 lo siguiente: Con respecto a la N° 203 en el año 2002 mes de Septiembre, me enviaron unas muestras de tierra colectadas en el sitio del suceso y de un vehículo Daewoo. A eso se le hace un estudio microscópico y de la tierra del sitio del hecho habían fragmentos generales, de color marrón, heterogénea, con fragmentos generales. Y luego se estudió la tierra del vehículo, se comparan ambas teniendo las mismas propiedades físicas; se pueden identificar e individualizar por las propiedades físicas y químicas, en este caso no se hizo por las propiedades químicas porque en ese tiempo se realizaba en la Universidad que estaba de paro. La parte física se hace con nuestros sentidos, color, si es sólida, si es homogénea o heterogénea, en este caso fue homogénea y pertenecían a la misma fuente de origen.

    A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contesta que la conclusión en la experticia física puede ser 100% acertada porque está describiendo lo que ve y eso no es una orientación, es una certeza, las muestras colectadas fueron llevadas al laboratorio, explica que cuando señala que las evidencias “…Se encuadran a una misma fuente común de origen…”, quiere decir que son iguales, tanto la del sitio como la del vehículo.

    Al Defensor Privado le contesta que en este caso no se realizaron experticias químicas porque no teníamos el equipo y ella se valía de la Universidad (UNEXPO) y no se hizo en ese momento porque estaba de paro y teníamos problemas, señala que físicamente una muestra tomada con un instrumento para colectar y con una aspiradora tienen a veces la misma apariencia, otras veces viene acompañado de alguna fibra de una alfombra, pero no observó alguna fibra de una alfombra en este caso, no vio pelos o cabellos.

    Posteriormente se le pone de vista y manifiesto la Experticia N° 206 a la Experto E.L. ya identificada, quien señala lo siguiente: “Se le hizo la experticia prendas de ropa y se consiguieron evidencias al blue jean marca “Levis Strauss” y a una franela identificada con “Fubu”.

    A preguntas del Fiscal del Ministerio Público explica que se entiende por Iones Oxidantes y esto es cuando se efectúa un disparo se produce dentro queda el culote de la bala dos efectos de dispersión, uno a quien se dispara y otro al disparador, y esos iones oxidantes son nitratos y nitritos provenientes de la pólvora negra que está constituida por azufre y carbón, se está en presencia de iones oxidantes, sale por delante nitrato, nitrito y si es forzado el proyectil puede salir cobre, en la parte posterior, es decir, quien dispara, también pueden salir estos componentes fulminantes, cuando una persona dispara se estudia los iones oxidantes, nitrato y nitrito que se llaman iones oxidantes químicamente, quedando impregnadas esas partículas en la ropa de la persona que dispara, y si es a próximo contacto también quedan ahí porque es según la distancia quede. En este caso solo dos prendas de vestir dieron positivo, entonces la presencia de nitritos significa acercamiento y aparte de eso se le hace un tratamiento y un planchado observándose puntos rojos o anaranjados oscuros que significa presencia de nitritos, la reacción química es exclusiva de los nitritos, es solo para determinar nitritos porque al haber presencia de nitritos significa que hubo un próximo contacto, el porcentaje de certeza tenemos la conclusión con los nitritos 100 % pero con los nitratos un 50% por ser una prueba de orientación. La Defensora Pública la interroga: ¿Qué arroja que hay presencia de iones? Que hubo un disparo por provenir de la deflagración de la pólvora.

    Por último la Defensa Privada interroga a la Experto contestando la misma que con esa experticia se puede determinar al cien por ciento que una persona disparó, con la presencia de nitratos en un 50% porque es una prueba de orientación, que aunado a otros conocimientos puede pasar a ser una prueba de certeza, la número uno y la número dos estaban impregnadas.

    El Tribunal valoró la declaración de la experta, quien bajo juramento manifestó que practicó dos experticias, una identificada con el N° 203 referente a la comparación de dos muestras de tierra, una tomada del sitio del suceso y otra del vehículo DAEWOO, en esta se concluyó que se trataba de un mismo material con una misma fuente de origen, sin embargo, el Tribunal no le da valor probatorio, por cuanto la muestra obtenida del vehículo se obtuvo con más de diez días de la fecha del suceso y siendo un vehículo destinado al transporte público, las máximas de experiencia nos indican que es muy probable que la muestra sea alterada, aunado a que en la misma, no se encontró ningún elemento proveniente de la alfombra, pelos u otro material diferente al de la muestra aportada, así mismo en su declaración el ciudadano J.M.A. indicó que el vehículo se lavaba con frecuencia, lo que hace probable la existencia de la misma tierra en el mismo. En cuanto a la segunda experticia identificada con el N° 206 practicada en la ropa que vestía el acusado, se pudo determinar la presencia de la pólvora, lo cual permite a esta Juzgadora a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, claro, y objetivo, que concatenada con las declaraciones del funcionario F.J. que recabó la ropa del acusado L.M.G., al serle entregada en su domicilio, cuando se practicó allanamiento en su residencia el día 11de septiembre de 2002, por lo que produce certeza sobre la participación como autor de los hechos al acusado L.M.G. y aportando elementos para determinar que el referido acusado actuó como autor del delito de Homicidio Agravado en perjuicio de J.R.G. quedando demostrado en consecuencia que el acusado L.M.G. fue la persona que sin duda alguna disparó, por lo que constituye prueba directa en cuanto a la participación como autor del HECHO y que concatenado con los demás elementos probatorios hacen plena prueba en contra del acusado.

  8. - La declaración del Experto H.J.T.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 7.590.737, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien es juramentado conforme a la ley por este Tribunal, ratifica el contenido y la firma de la experticia N° 151, exponiendo: Se trata de una Experticia Dactiloscópica solicita por el Ministerio Público enviada para ser procesada mediante los mecanismos que establece la ley venezolana. Se hace primero haciendo la clasificación y luego la sub clasificación comparando las huellas con el registro logrando determinar que los dos rastros pertenecían al nombre de la persona L.M.G., de deja constancia de la misma y se regresa al solicitante.

    Se le concede la palabra al Ministerio Público quien le interroga y este informa que los rastros dactilares fueron colectados de una camioneta, eso dice cuando se lo envían, que no participó en la colección de esos datos dactilares, su trabajo consiste en recibir los datos a procesar para someterlos a la subclasificación como análisis profundo y se individualiza, le remitieron tres tarjetas y se buscan de 8 a 12 puntos, una sola tarjeta tenía condiciones óptimas, las que se ven, se va al archivo a comparar las huellas de personas reseñadas que reposas en los archivos físicos y L.M.G. tiene tarjeta por registros policiales y la dactiloscopia es un resultado indubitable, es decir, no hay duda.

    El Defensor Privado lo interroga y el experto señala que las muestras le llegan embaladas con su debida cadena de custodia, no sabe como fueron colectadas ya que lo que le llega son tarjetas en blanco con una cinta adhesiva identificadas con trasplante dactilar por activación de negro humo que son producto del trasplante dactilar , podemos confiar 100% que la huella una vez identificada, él, señaló que las huellas pertenecen a los dedos índice y anular de L.M.G., esos dos dedos dieron las características perfectas y exactas, no señala las otras huellas pero siempre es la clasificación y el rastreo. Se deja constancia que los ciudadanos Jueces Escabinos Principales interrogan al Experto de la siguiente manera: ¿Es decir que una mano al apoyarla pueden marcarse todas las huellas a veces y a veces no, o sea dos dedos si y los otros no, depende de cómo se apoye la mano? Correcto ¿Cómo buscan las huellas ustedes? A través de un sistema denominado “AFI” donde las personas al sacar su Cédula de Identidad marcan su huella, eso actualmente, pero el archivo es por registros ¿Por expedientes abiertos? No necesariamente, es solo un registro ¿Por una redada por ejemplo? Si.

    El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la forma en que obtuvo el resultado de la experticia, indicó claramente el método utilizado y como comparó lo obtenido con los registros que reposan en el despacho policial, dando como resultado que pertenecen al acusado L.M.G., lo que hace que éste sea ubicado en el sitio del suceso, al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa en contra del acusado antes mencionado.

    El Tribunal valoró la declaración del experto identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica y conocimientos científicos y visto que el experto tiene una larga trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar que efectivamente los rastros dactilares obtenidos en la camioneta del occiso, por el experto N.M. en compañía de D.C., pertenecen al acusado L.M..

  9. - La declaración del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, F.O.J.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 9.135.031 quien es debidamente juramentado conforme a la ley por este Tribunal, exponiendo el mismo luego de ratificar la investigación realizada lo siguiente: El día 30 de Agosto del 2002 me encontraba de guardia recibiendo llamada telefónica que en el hospital había ingresado un ciudadano el cual había fallecido siendo su nombre R.G., y al trasladarnos hasta el depósito de cadáveres, practicamos la inspección técnica al cadáver, apersonándonos luego al sitio del suceso, entrevistándonos con los policías presentes y con las personas y familiares allí presentes. Nos avocamos a nuestras labores y las personas nos relataron el estar dos personas escondidas detrás de un árbol, escuchando luego una detonación y los gritos del hoy occiso. Luego otra persona nos informó de ver un vehículo en la calle pero que al salir ya no estaba. Luego me entrevisté con el Fiscal de guardia el Dr. J.R.Q., señalándonos los vecinos que todos vieron el disparo y nos llevamos el vehículo hasta la Sede donde al día siguiente los Expertos en el área colectaron unos rastros y me entrevisté para las pesquisas con el Inspector R.M. y con otros funcionarios, haciendo las pesquisas de la calle, coincidiendo todos con una persona que vendía droga y a otro ciudadana de nombre Kleiber, quienes se habían transportado en un taxi con un ciudadano apodado “El Bombillo”, le comunicamos al Fiscal que íbamos a encontrar el vehículo por cuanto ya teníamos la matricular. Fuimos informados de que el ciudadano “L.E.T.” estaba muy afectado por lo que había hecho, por lo que continuamos con las pesquisas; un día abordamos el vehículo, pero el conductor no era el que buscábamos, este nos dio la dirección de “El Bombillo” y empezamos a averiguar respecto a la residencia de L.M.G., nos informaron las horas en que este se encontraba, lo ubicamos le pedimos que nos acompañe y este en el Despacho pide hablar con el Fiscal del Ministerio Público; esto se hace así, y él procede a decirle al Fiscal que lo ayude, que no quería matarlo, solo que había perdido un dinero. El Fiscal le prestó el apoyo, Goyo estaba muy nervioso, recuerdo que le pidió un cigarro al Fiscal, este se lo dio, ayudándolo. El señor J.C.C. solo señala que lo que había hecho es hacer una carrera, procediendo el Fiscal de Guardia a coordinar con el Tribunal de Guardia. Al día siguiente se presenta el Ministerio Público, los dos Imputados cada uno con su defensor, y se le muestran las piezas colectadas en el allanamiento reconociendo sus prendas, trasladándose posteriormente al sitio donde Goyo había lanzado el arma utilizada, cuya actividad fue infructuosa. Al día siguiente nos dirigimos de nuevo a buscar la pistola, según lo que había señalado Goyo que la había lanzado al día siguiente, siendo de nuevo la misma infructuosa. Luego procedimos a buscar al tercer ciudadano implicado en varios sectores de aquí, nos informaron que el mismo no estaba aquí, que se había ido para Caracas, procediendo hacer la relación del cruce de llamadas entre este y el señor Goyo, quedando demostrada la misma, sin embargo el señor Kleiber no se pudo ubicar, hasta que este está implicado en el secuestro de un ciudadano de origen asiático, procediendo a ello en relación a este asunto en la Sede.

    A preguntas del Fiscal del Ministerio Público indica que el cadáver estaba vestido, colecta la vestimenta observando las heridas, sus actuaciones fueron ordenadas por el Ministerio Público, estuvo usted presente en la inspección que se le hace al vehículo del occiso en compañía de los funcionarios el Inspector D.C. y el Comisario N.M., que los propietarios de los teléfonos que se registró el cruce de llamadas, el 29 y 30 de Agosto del 2002, e.L.M.G. y J.C.C., se refieren a estos ciudadanos por las pesquisas de la calle, investigaciones, información de la calle, de gente que los había visto, en el reconocimiento de la ropa se le mostró a L.M.G. y a J.C.C. en presencia de las Defensoras de cada uno no se llegó a intimidar ni golpear a los acusados, L.M.G. cedió a acompañarnos a la Sede donde pide hablar directamente con el Fiscal del Ministerio Público y en la captura de Kleiber se hizo una investigación, una visita domiciliaria en Barquisimeto en su residencia, encontrando unos carnets, esto lo hicieron los funcionario de Lara. Señaló también que el ciudadano L.G. estuvo en un lugar donde juegan cartas llamado “Las Tres E” procediendo a retirarse, eso lo informaron los dueños de ese lugar, de hecho dicen que estaban viendo el video de R.D. y el hoy occiso se fue porque su esposa no estaba en su casa y Goyo entró y se fue, colectaron en el sitio del suceso, muestras de suelo natural, la llave de la camioneta, se entrevistó con una persona que vio todo cuando ellos estaban escondidos en el Apamate y respecto al vehículo el jefe ordena practicarle la experticia de ley, J.C.C. manifestó que no sabia que iban a robar a ese señor y que según los familiares el mismo se había comportado de una manera extraña, muy callado, muy temeroso, aparentemente había recibido amenazas, el Funcionario R.M. tuvo actuaciones en el caso, no le mostró a L.M.G. fotografía del Kleiber o se lo mencionó, él mismo lo señaló, que había buscado a un Kleiber.

    Cuando interroga el Defensor Privado dice que observó al cadáver, en el depósito de cadáveres luego de las 2:00 de la mañana, que el cadáver estaba en posición dorsal, boca arriba, vestía un pantalón y camisa, fue con D.C., no tiene conocimiento si algún Experto determinó si la camisa del cadáver era manga larga o corta, tenía la camisa puesta, luego de practicarle la revisión al cadáver, se desviste y esas prendas se embalan y se les hacen las experticias de rigor que ordena el Ministerio Público, revisó la vestimenta del cadáver y la colecta el técnico, va en apoyo para hacer las investigaciones en su área, dice que sino presenta el orificio del proyectil debía estar remangada, no recuerda si tenía ropa interior, vi al cadáver, el otro técnico es el que colecta la vestimenta; señala que dentro de los elementos colectados por la otra Delegación venía una carnet del occiso y otros papeles; igualmente indicó que L.M.G. conversó con él y le pidió que viniera el Fiscal.

    El Tribunal valoró la declaración del experto identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica y conocimientos científicos y visto que el funcionario tiene una larga trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar el sitio del suceso y las heridas que presentó el cadáver de quien en vida se llamó R.J.G.R. quedando probado que el mismo determinó las mismas lesiones que determinó el experto J.R. y fijó el médico anatomopatólogo G.A., así mismo determinó en el sitio del suceso la presencia de un testigo que vio dos personas agachadas detrás del árbol de apamate, testigo que corroboró lo expuso, en su declaración, es el ciudadano R.O., quien los vio desde su casa.

    El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir el sitio donde ocurrieron los hechos por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de la existencia del sitio donde ocurrieron los hechos, al frente de la residencia del occiso y la región del cuerpo donde impactó el proyectil con el arma que portaba L.G., adminiculada con las declaraciones de N.M., D.C., J.R., G.A. y R.O. que concatenado con los demás medios probatorios hacen plena prueba en contra del acusado L.M.G..

  10. - La declaración del Patólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas G.A.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 1.753.831 quien es debidamente juramentado conforme a la ley por este Tribunal, exponiendo luego de ratificar el Protocolo de Autopsia realizado al cuerpo de R.J.G.R., lo siguiente: Autopsia practicada a un adulto obeso, de 62 años de edad, producto de una herida de arma de fuego complicada por la presencia de entrada, reentrada y salida del proyectil, no lo tuvimos en la Sala el proyectil; en este caso hay lesiones que no son toráxicos porque se trata de una persona obesa y tuvo que tener presión intrabdominal de lo normal que ejercía que ejercía presión sobre su tórax, en este caso las vísceras abdominales estaban a la altura del tórax, observando esto por qué estaban allí las lesiones. Era un paciente con una cardiopatía hipertrófica por la gran obesidad del paciente, aunque no necesariamente esta es la causa pero sí era una causa coadyuvante para el suceso por tratarse de una herida toráxica por arma de fuego. El hallazgo de lesiones abdominales tiene idea en un neumotorax izquierdo, coagulo de sangre, había edema pulmonar izquierdo y cerebral que se relaciona con un período en vida en minutos; en este caso el paciente quedó vivo por ciertas características morfológicas, signos vitales; había por lo tanto edema pulmonar y congestión cerebral. Tenía herida compleja de entrada y reentrada en brazo y cavidad toráxica y un orificio de salida y probablemente si se consiguió el proyectil tuvo que haber tenido costras por pasar por un tejido blando. Como causa de muerte ante una obesidad que le exige más al corazón y por ser un cardiópata hipertensivo el deceso fue mucho mayor que en otras personas, aunado a la obesidad que hacía que tuviese una cavidad toráxica bastante reducida, teniendo el corazón una bomba mixta, y al no poder aspirar sangre de los pulmones, estos se llenan de sangre, no hay respiración produciéndose la muerte; siendo un corazón previamente enfermo, funcionando más el hemicardio izquierdo siendo este un esfuerzo mayor para el mismo. Estos son los datos, obesidad de 6 centímetros de espesor, corazón hipertenso y cavidad toráxica reducida con una cardiopatía extensiva.

    El Ministerio Público interroga y el experto indica que hay una herida que hace un canal, luego penetra y sale hace un trayecto que facilita la salida de sangre que en un plano horizontal sale y una lesión en el cuero cabelludo de hematoma que puede estar relacionado con una caída o golpearse con algo fuerte, tiene mucho que ver con la pérdida del equilibrio cuando es sorprendido por alguien que va a disparar, las heridas por arma de fuego que dan una imagen oscura decimos que se da por contacto firme de máximo 10 centímetros que esconden la posibilidad de la salida de rastros de pólvora no congestionada, en este caso observó áreas puntiformes que no se desaparecían, siendo esto entonces rastros de pólvora, significando esto que se han visto que de 20 a 40 centímetros se marcan unos puntitos rojos que no se borran con el lavado, que son pólvora, ahora los que pasan de 40 centímetros es cuando solamente existen puntos rojizos con la pólvora ¿Explique la frase con tatuaje en el borde medio cubital? Que entró un proyectil y que la boca estaba a menos de 40 centímetros porque no se borran con el lavado, solo en la palma de las manos o la planta de los pies no se forma tatuaje, me llamó mucho la atención en este caso el sobrepeso, la cardiopatía y la obesidad no le iban a producir la muerte esa noche del 29 de Agosto del 2002.

    El Defensor Privado lo interroga y hace referencia a la presencia del tatuaje y a la distancia de 20 a 40 centímetros señalada por él en sus respuestas ante el interrogatorio del Ministerio Público, señalando el ahumamiento producto de los tatuajes, siendo este caso solo tatuaje sin presencia de ahumamiento, detectó la presencia de los granos de la pólvora a nivel del brazo, hubo herida grave de arma de fuego que afecta la caja toráxica que deja allí una presencia de más compresión y más compromiso para el corazón, de hecho si el paciente fuese o no hipertenso o fuese o no obeso la conclusión hubiese sido la misma, porque afectó al tórax al recorrerlo por completo, le herida del arma de fuego es grave porque provocó un neumotorax masivo al perforarlo, siendo peor en este caso por ser un tórax reducido, ahora bien si murió un poco antes de lo que podía haber muerto eso así, pero por ser un paciente de 62 años, con anomalías, con pérdida de sangre y con un colapso total del pulmón izquierdo y si no tuviese ese características puede ser que la persona hubiese durado un poco más 2, 3 o 5 minutos máximo, nadie puede vivir con un neumotorax y con un paciente con vísceras afectadas, obviamente afectadas, dura menos el tiempo de la muerte.

    La Jueza Escabino le interroga: ¿Ubicación del golpe que usted señaló? En la parte occipital, es producto de la dinámica, en este caso obviamente algo pasó de adelante hacia atrás, solo se describe de un hematoma en la parte blanda y cuando abrimos el cráneo había ya un edema cerebral pero no por este golpe porque no hay fracturas lineales ni hundimiento en el área, yo no se si cayó el señor sobre el piso o si estaba en un automóvil, pero un disparo a cualquiera le hace perder el equilibrio.

    El Tribunal valoró la declaración del médico forense, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza sobre la causa de la muerte, el contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las circunstancias de la muerte, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios, como las declaraciones de los funcionarios F.J. y D.C., quienes observaron el cadáver y las deposiciones de los expertos Learvis Veliz y J.R., quienes explanaron el levantamiento planimétrico y la trayectoria balística, lo cual coincide perfectamente con lo expuesto por el médico forense, producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que el ciudadano R.J.G. falleció a consecuencia de herida producida por arma de fuego.

  11. - La declaración de la Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado L.Y.C.Y., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 9.241.720 quien es debidamente juramentada conforme a la ley por este Tribunal y luego de ratificar el contenido y la firma de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 392 realizada por la misma, expone: Al área de Departamento Policial me fueron remitidas unas evidencias, en este caso, un carnet perteneciente a un ciudadano de nombre R.G.A., unas hojas manuscritas, unas planillas y unas tarjetas del Banco de Venezuela haciéndole la respectiva experticias a las mismas.

    A preguntas del Ministerio Público responde que le hizo un reconocimiento legal a un porta credencial que acredita al señor R.G. como Abogado de la República de Venezuela, a 5 hojas de papel blanco a rayes tipo carta con manuscritos en azul y negro y en todas aparece de Kleiber para Maye, 3 copias de Uribana correspondiente a una Carta de Buena Conducta para el ciudadano Kleiber A.P. y 16 planillas de R-21 en blanco, son planillas del C.I.P.C.P que se usan para darle parte a los funcionarios que van a formar parte del cuerpo y una tarjeta Suiche 7B del Banco de Venezuela como Estudiante.

    La Defensa Privada la interroga y refiere en el punto número uno recibió un porta credencial de material cuero de color negro que no tenia el nombre, tipo cartera, tienen tamaño estandar al tamaño de las credenciales, dejo constancia que se encuentra adentro es un carnet de Abogado que son de tamaño estandar, no le llamó la atención recibir planillas que solo son usadas por el C.I.C.P.C, porque son objetos que llegan al área de reconocimiento y trabaja en el área objetiva no subjetiva.

    El Tribunal valoró la declaración de la experta en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza sobre los objetos sometidos a su consideración, pero tales elementos no pueden ser adminiculados con otras pruebas, por cuanto son producto de un procedimiento de allanamiento que no fue ratificado y no consta en acta alguna, aunado al hecho que las personas que sirvieron como testigos instrumentales no comparecieron a prestar declaración, sin embargo, se deja claro que durante la Audiencia Preliminar las partes estipularon la declaración del ciudadano F.M.P., quien entre otras cosas manifestó que permitió la entrada de los funcionarios a realizar su actuación.

    Ahora bien, este es el único elemento que puede probar la vinculación del acusado KLEIBER A.P. en los hechos narrados, pero no es suficiente para demostrar que él estuvo presente al momento en que L.M.G. disparó contra la humanidad del ciudadano R.G., por lo que es una prueba que no conduce a la certeza de su participación en los hechos ocurridos el día 29 de agosto de 2002.

    B.- En cuanto a las declaraciones de los testigos en los hechos, tenemos que quedó demostrado que los mismos se dividen en dos etapas, una primera en el local comercial “Las tres E” y luego la segunda fase, que se produce en la Calle El Bosque de la Urbanización B.V., lugar donde fallece el ciudadano que en vida respondía al nombre de R.J.G.R. y así tenemos:

  12. - La declaración del testigo J.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 7.580.670 quien es debidamente juramentado conforme a la ley y advertido del delito de Falso Testimonio por este Tribunal, exponiendo lo siguiente: Yo tengo un negocio en la Quinta Avenida con Calle 7 y el cámara, como le decíamos nosotros, siempre iba a echar cuentos con nosotros, eso es todo lo que tengo que decir.

    En interrogatorio del Ministerio Público indica que es el propietario del negocio Las Tres E, que ahí juegan barajas y apuestan dinero a veces, que El Cámara era R.G. y a veces jugaba ahí, pero siempre iba y comía empanadas, llevaba una mochilita, eso que usan los hombres que es un bolso para guardar las pertenencias, conoce el negocio el P.d.O. y está como a 30 metros, conoce a un señor apodado L.E.T., frecuenta el negocio, estaba la noche del 29 de Agosto del 2002 en el negocio y estaba El Cámara, L.E.T., J.P., Luis el que atiende y otros más ahí, proyectaron ustedes el video de R.D., e.E.C. y L.E.T., el señor R.G. se fue como a la 1:00 y L.E.T. no se acuerda, dice que El Cámara se fue porque estaba cumpliendo años la mamá alguien ahí y no recuerda a qué hora se fue L.E.T..

    La Abogado Querellante lo interroga y señala que recuerda que El Cámara y L.E.T. jugaban Batea y apostaron dinero, no sabe cuanto, que L.M.G. y R.G. no eran enemigos, que para esa época Luis trabajaba en el negocio y para cuidar los carros se turnaban pero ese día era Platabanda, el señor Edgar y el cafetín L.A., que él jugaba con los clientes y L.E.T. también jugó.

    Ante preguntas del Defensor Privado expuso que era amigo de El Cámara.

    Este Tribunal valora la declaración de este Testigo, por cuanto da fe que la víctima R.G., conocido como El Cámara, estuvo el día 29 de agosto de 2002 en el local comercial Las 3E, jugando con L.M.G., a quien señala como L.E.T., esta declaración conjuntamente con las declaraciones de L.A. y E.I., constituyen plena prueba para establecer que el acusado L.G. se encontraba con la víctima momentos antes de ocurrir los hechos y que se trasladaran a la Calle El Bosque de la Urbanización B.V. de esta ciudad.

  13. - La declaración del testigo L.A.A.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.511.517, quien es debidamente juramentado conforme a la ley y advertido del delito de Falso Testimonio por este Tribunal, exponiendo lo siguiente: Yo tenía antes arrendado ese cafetín y yo lo vi ese día como a las 5 o 5 y pico que llegan las empanadas y se fue luego llegó en la noche, no se la hora, para jugar como hasta la una.

    Cuando el Fiscal del Ministerio Público lo interroga dice que trabaja en el cafetín del salón de juegos, que el cafetín está dentro del local que se llama Las Tres E, que el señor Rafael llegó a las 5 de la tarde, que frecuentaba el local y jugaba allí, que frecuentaban ese local M.S., C.G., la misma gente siempre y L.E.T., recuerda que cuando el señor Rafael llegó por segunda vez jugó y L.E.T. también, dice que eso es un salón cerrado donde se meten todos a jugar y el señor Rafael salió y preguntó que estaban viendo y le dijo que el video de R.D. y le dice que estaba solo en la casa y se va, eso fue como a la una y L.E.T., sale también que ellos salen todos juntos a la misma hora.

    A preguntas de la Abogado Querellante expone que El Cámara siempre iba, que era una persona cordial, educada siempre saludaba, que El Cámara no llevaba el día Jueves 29 algún tipo de objeto personal en las manos.

    Por último el Defensor Privado lo interroga y el testigo contesta ante sus preguntas que El Cámara era gente buena amigable y respetuosa que el señor Luis se había ido antes que el señor Rafael, que cuando salieron todos, salió él, salieron todos juntos pero el señor Rafael se aguantó un rato viendo el video.

    Esta declaración es valorada en su contenido, por cuanto el testigo da fe que tanto R.G. como L.G., estuvieron en el local comercial Las Tres E el día 29 de agosto de 2004, momentos antes de producirse la muerte, declaración que es concatenada con lo expuesto por J.S. y E.I., quienes son coincidentes en sus declaraciones, por lo que constituyen plena prueba en contra del acusado L.M.G..

  14. - La declaración del testigo E.R.Y., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 7.505.967 quien es debidamente juramentado conforme a la ley y advertido del delito de Falso Testimonio por este Tribunal, exponiendo: Ese día yo me encontraba cuidando los carros y bueno estaban los señores ahí jugando y salieron como a la una y el señor Luis se fue en un libre y el señor Rafael se montó en su camioneta y se fue, eso fue todo.

    Cuando es preguntado por el Fiscal del Ministerio Público dice que cuidaba los carros frente al negocio Las Tres E, que es una sala de juegos, que poco conoce los nombres completos de las personas que frecuentaban ese local, el señor Julio, el señor Luis, el señor L.E.T. y El camarita, recuerda que andaba en una camioneta, que se fue de 12:30 a 1:00, que el señor Luis se salió y fue al P.d.O., señala que cada quien salio, no salieron todos juntos, el señor Luis se montó en un libre y el señor Rafael en su camioneta y se fue, a los días posteriores el señor L.E.T., el 30 o el 31 no fue a jugar, aunque le parece que lo vio por ahí pero no en el local.

    Al ser interrogado por el Defensor Privado señala que frecuentemente veía al difunto por el local y ese día L.E.T. se fue en un rapidito, un taxi blanco, no muy nuevo pero blanco, el señor Luis no se fue con el señor Rafael, no cargaba nada en las manos.

    La declaración de este testigo, se considera veraz y se le da valor probatorio, toda vez que indica la presencia del L.G. y R.G. en el local comercial, lo cual es concordante con lo expuesto por los ciudadanos J.S. y L.A. y dejan constancia de la presencia de el acusado Goyo y la victima entere las 12:00 y la 01:00 horas de la madrugada de ese día 29 de agosto de 2002, aunado a que vio cuando L.M.G., se retira del lugar en su taxi color blanco, que posteriormente se determinó que era el mismo vehículo que manejaba J.C.C. ese día, según lo expuesto por el testigo J.A. y que luego de haber sido a un reconocimiento de objetos por parte del testigo J.S., se determinó que era el mismo vehículo abordado por L.G. en la 5ta Avenida de esta ciudad y que fue visto en al Avenida El Bosque de la Urbanización B.V., por lo que estas declaraciones constituyen plena prueba para demostrar la culpabilidad de L.M.G. en el delito de Homicidio calificado en la ejecución de un robo y de J.C.C. como cómplice en el delito imputado.

  15. - La declaración del testigo J.S.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 2.556.759 quien procede a ser debidamente juramentado conforme a la ley por este Juzgado, e impuesto de la obligación que tiene de decir la verdad, señaló lo siguiente: Yo acostumbro siempre ver la televisión cuando vengo del negocio y eran la una o la una y pico y oigo un tiro y oigo un lamento y salir veo que se estaban montando dos señores, lo que sí vi fue el carro, y esa madrugada yo solo dije que vi el carro y si me mandaban a llamar iba a decir que vi el carro. En eso me llama de la PTJ y me muestran cuatro carros y reconocí uno de los carros y resulta que ese era el carro, solo que tenia un golpe que para ese momento no lo vi. Todo fue por casualidad por ver televisión hasta tarde, lo que no vi fue la placa.

    Ante el interrogatorio del Ministerio Público quien lo interroga dice que no sabe la hora exacta en que escuchó la detonación, que el carro estaba de su casa como a 30 metros mas o menos, cuando se asomó vio que se estaban montando dos personas y se fue, solo vio el carro y eso fue lo que dije, se enteró del tiro y del grito y el vecino R.O. que le dijo que vio a dos señores detrás del árbol, reconoce el vehículo al día siguiente y cuando le ponen varios carros recuerda que estaban allí los Funcionarios de la PTJ, el Fiscal del Ministerio Público y no se quien más.

    La Abogado Querellante interroga y el testigo expresa que la iluminación en esa área de su residencia es muy óptima, muy buena, que frente a su casa hay un poste, para poder reconocer el carro y los espejuelos funcionaron bien y la luz también.

    Cuando es interrogado por el Defensor Privado recuerda exactamente ese día, estaba viendo televisión como todos los días hasta la 1, 2 y 3 de la mañana, conocía al occiso, no eran amigos, se saludaban, sabía que era Juez, todos los carros que le presentaron eran iguales, con la franjita de alquiler.

    Este testigo nos permite confirmar que efectivamente existió un vehículo tipo taxi en el lugar de los hechos, en la Calle El Bosque, que vio dos personas introducirse en el mismo, pero no las podría identificar pero el carro si lo hizo, durante un reconocimiento de objetos, que se llevó a cabo en el cuerpo de investigaciones, como prueba anticipada, lo cual concatenado da certeza que se trata del mismo carro que abordó L.G. en la 5ta Avenida y que era conducido por J.C., señalando que lo vio arrancar una vez que se introdujeron las dos personas que venían corriendo, esto también concatenado con la declaración de R.O., quien vio dos personas agachadas detrás del árbol que está entre su residencia y la del occiso y la declaración de J.N., quien oyó pasos de dos personas correr, constituye plena prueba de la culpabilidad de los acusados L.M.G. y J.C.C..

  16. - La declaración de la testigo J.M.D.V.N.F., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 15.965.401 quien es debidamente juramentada conforme a la ley y advertida del delito de Falso Testimonio por este Tribunal, exponiendo lo siguiente: Realmente eso ocurrió cerca de la una, mi cuarto da hacia la calle y cuando oí el disparo me desperté y prendí la luz y escuche a alguien corriendo pero no vi y escuche el señor gritando y cuando salí a la calle ya él estaba ahí”.

    Al ser interrogada por el Ministerio Público indica que escuchó el disparo como a la 1:15, que durmiendo, cuarto da hacia la calle, escucha la detonación se despierta y prende la luz del baño para no prender la del cuarto y sintió a dos personas corriendo hacia arriba, no las vio, cuando salió vio al señor R.G. tirado, supo que eran dos personas porque sintió dos personas corriendo e inmediatamente los gritos del señor Rafael.

    Cuando es preguntada por el Defensor Privado indica que escuchó correr dos personas, no tiene duda porque primero escuchó a una persona correr y luego a la otra, corrían por la acera, la camioneta estaba encima de la acera para entrar pero no entró, cualquier ruido que pase se siente, cuando salió vio al señor en el suelo y empezó a llamar a los vecinos pegando gritos a ver quien salía y luego entró para despertar a los de su casa, prendió la luz porque escuchó un a detonación y el Juez empezó a pegar gritos. Una vez interrogada la Testigo por todas las partes, la Juez Escabino le pregunta: ¿Cuándo tu fuiste a firmar tu leíste lo que declaraste o no? Si la leí, lo que dije aquí es que han pasado 4 años hasta ahorita y no la he vuelto a leer ¿O sea sí leíste la declaración antes de firmar? Por supuesto que si. Es todo.

    Con esta declaración se determina la existencia de dos personas en el momento de los hechos que cegaron la vida al R.G., el día 29 de agosto de 2004, lo cual se compagina con lo expuesto por el ciudadano J.S. quien expuso que vio dos personas montándose en el carro taxi, luego de escuchar una detonación y la declaración de R.O. quien señaló que ese día vio dos personas agachadas detrás del árbol, antes de oír el disparo, entonces tenemos que una de esas personas se corresponde a L.M.G., ya que quedó establecido con los testimoniales de E.I. que éste abordó un vehículo taxi, el mismo que vio J.S. y que era conducido por J.C., en consecuencia esta declaración se valora como plena prueba para establecer la culpabilidad de L.M.G..

  17. - La declaración del testigo R.A.O.E., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.481.617 quien es debidamente juramentado conforme a la ley y advertido del delito de Falso Testimonio por este Tribunal, exponiendo el mismo lo siguiente: La noche que murió el vecino, el Dr. Gutiérrez, yo estaba acostado porque oí una bulla de los niños que estaban jugando, fui a su cuarto les dije que no hicieran ruido y me asomé por la ventana y vi a dos sujetos agachados atrás de un árbol, entré corriendo para sacar a los niños porque pensé que iban a entrar en mi casa, y en eso había pasado un segundo y oí un tiro y unos gritos, en ese momento no sabía quién pedía auxilio y cuando salí me dijo mi hija quién había sido.

    Ante el interrogatorio del Ministerio Público relata que los hechos ocurrieron como a la 1:00 de la mañana, que estaba durmiendo pero se despierta porque su hijo tenía un amigo de Valencia y estaban haciendo ruido, se asoma por seguridad a la ventana y vio dos personas atrás del árbol de apamate que está frente a mi casa y uno de ellos estaba armado, estaban agachados, pensó que iban a entrar en su casa y llamó a un vecino, que estaba oscuro, que el tiempo transcurre entre que ve a las personas y escucha el disparo fue de segundos, fue muy rápido, solo escuchó una detonación, no salió inmediatamente, llamó a la policía y después salió y vio que el vecino estaba en la calle, su casa queda al lado de la otra, era buen amigo del occiso, frente a su casa estaba la camioneta y mi vecino frente a la camioneta, observó antes algo extraño en el sector, cuando yo salió a cerrar el portón vio un carro blanco estacionado, un taxi, le llamó la atención porque es una calle ciega, era un taxi b.D. con un pedazo de rojo, sin pintura.

    Ante preguntas de la Abogada Querellante dice que la camioneta estaba aparcada con dos ruedas sobre la acera y la puerta abierta, que la luz era escasa pero estaba a escasos 8 metros, que el taxi lo vio después de la 10:00 de la noche.

    Por último el Defensor Privado lo interroga y éste indica que entre su casa y la acera hay un jardín un muro y la reja luego el árbol que es grueso, que vio a las dos persona porque el muro no los tapa, que el vehículo estaba como a las 10:00 de la noche frente al garaje del occiso viendo hacia la salida y ve la parte de adelante al carro porque estaba en el jardín y salió a cerrar la reja y le vio el guardafango, al escuchar la detonación llamó a la policía y cuando salió vio a su vecino E.G. y escuchó a él pidiendo ayuda, vio a su vecino boca abajo inconsciente y llegó una patrulla y dijeron que ellos se hacían cargo de él.

    Esta declaración concatenada con las dos anteriores nos determinan que efectivamente había dos personas en el momento que la víctima recibió el disparo, siendo concordantes en lo expuesto, excepto en el momento que la Jhoanna sale dice que no vio ningún vecino pero ésta vuelve a entrar y el señor Rafael también dice que cuando salió solo estaba E.G., pero esto no es relevante a los fines de establecer la presencia de dos personas en el lugar de los hechos, extrañas al lugar, lo cual fue totalmente consecuente en las tres declaraciones, por lo que esta prueba se aprecia en todo su valor probatorio como plena prueba.

  18. - La declaración del Testigo J.M.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 10.369.563 quien es debidamente juramentado conforme a la ley y advertido del delito de Falso Testimonio por este Tribunal, exponiendo el mismo lo siguiente: Al señor J.C.C.Q. lo conozco desde que nació, somos vecinos, igual que a la familia Gutiérrez. El señor comenzó a trabajar conmigo, yo tenía una empresa de cinco taxis y él me manejaba uno de los taxis. Un día mi esposa me dice que la PTJ fue a la casa en la Avenida 12 entre Calles 12 y 13 que el carro estaba retenido en el CICPC, fui hasta allá, me atendieron y me dijeron que sí estaba el carro y el chofer de esa noche que era A.F., me esperé como media hora y luego me entrevisto con Fermín y Moreno, y ellos me preguntan que quién manejaba el carro 2 semanas antes yo les dije que J.C.C. y me dicen que yo no tengo problemas ni el carro, sino que él (señala al Acusado) tenía problemas y me dicen que les diga que donde vivía él y yo no acepté y me dijeron que si él iba me iban a entregar el carro. Yo fui hasta su casa y me fui con J.C. hasta la PTJ como a las 11:00 de la noche y al llegar lo pasan a él a un cuarto que creo que es el de los vehículos y a mi me dejan ahí con el chofer del carro y él me cuenta que un corsa lo interceptó y unos tipos le pidieron unos datos de unos caballos y en el carro le sacan una pistola, le dicen que no se asuste que con PTJ que no era un atraco y es cuando me dicen que mi carro estaba implicado en un atraco.

    Interroga el Fiscal del Ministerio Público y el testigo responde que tenía cuatro carros para el 2002, cada vehículo tenía 2 choferes de 6:00 de la mañana a 6:00 de la tarde y la tarifa era de 20.000 Bs. diarios y de 300 kilómetros diarios y el vehículo Daewoo B.P. 6F355-T estaba asignado a J.C.C. de 6:00 de la tarde a 6:00 de la mañana, cree que la semana de los hechos trabajó en ese horario, ese vehículo fue chocado en meses anteriores y como eran carros que aun estaba pagando los iba llevando poco a poco para que los fueran arreglando, pero exactamente no recuerdo las fechas, ese carro tenía un enmasillado de latonería en una puerta, retiró del trabajo al señor J.C.C. porque él le contó que retrocedió y le dio a la parte de la maletera, la fecha no la recuerda, no se de repente 10 días o una semana, fue a buscar a J.C.C. para llevarlo a la PTJ y me dijo que no sabia nada y que fueran para allá, el día del 29 de Agosto él le entrega el vehículo a las 6:00 de la mañana, pero a veces a lo llevaban a la casa y a veces se lo entregan y daban el dinero en la noche.

    Cuando corresponde interrogar al Defensor Privado el testigo responde que tiene dos DAEWOO blancos pero el vehículo que cargaba J.C.C. estaba masillado en la puerta en la izquierda, antes se usaba rojo y ahora se usa como un verde, dentro de las obligaciones de los choferes estaba mantener los carros en buen estado, se exigía a los choferes que lo lavaran todos los días y si era un día malo máximo al día siguiente, ese lavado comprendía lavado, aspirado y por dentro y por fuera, o sea que al día siguiente del 29 ese vehículo tuvo que haber sido lavado, no deja nunca 9 o 10 días sin lavar un vehículo , los Funcionarios del CICPC le dijeron que llamara a J.C.C. para detenerlo, peor él les dice que no porque cuando vivía en Caracas y le hicieron mucho daño y por eso no se presté para eso, ellos le dijeron que lo llamara fuera de su casa sin que él se diera cuenta que ellos no estaban ahí, sintió que lo manipularon para que colaborara, les dijo que eran hermanos de crianza porque lo conozco de toda la vida, somos vecinos y quiero mucho a su abuela.

    En esta declaración el testigo certifica que la noche del día 29 de agosto de 2002, el señor J.C.C. era el chofer del vehículo DAEWOO color blanco, lo cual en concordancia con lo expuesto con el señor E.I., quien vio a L.G. abordar un vehículo taxi blanco y las declaraciones de los ciudadano J.S. quien vio salir el mismo carro luego de escuchar una detonación y de R.O. que lo vio ese mismo como a las 10:00 de la noche frente a la residencia de la víctima, constituye plena prueba sobre la participación de J.C.C. como cómplice en el delito imputado y así mismo permite determinar que el vehículo fue lavado y en consecuencia, la tierra hallada en el mismo, es difícil que pudiese tratarse de las mismas características, razones por las cuales se descartó la experticia a la misma, según quedó asentado.

  19. -En cuanto a la declaración de la testigo ROSLEIRY KARINETH H.A., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 16.483.336 quien es debidamente juramentada conforme a la ley y advertida del delito de Falso Testimonio por este Tribunal, la misma se acogió a su derecho de no declarar por ser la pareja del Acusado J.C.C., siendo esto confirmado en esta Sala por la misma, luego de haberse impuesto del Precepto consagrado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  20. - La declaración del testigo F.J.H.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.076.465 quien es debidamente juramentado conforme a la ley y advertido del delito de Falso Testimonio por este Tribunal, exponiendo el mismo lo siguiente: Yo en ese tiempo era vigilante en la redoma y ahí siempre se forman peleas de borrachos y amanecidos y esa noche saqué a la gente como siempre, en la mañana compramos el periódico y dice que sale que los muchachos que yo había sacado que estaban borrachos esa noche que no querían pagar son los que habían matado al Juez y yo que iba a saber.

    La Abogado Querellante lo interroga y éste señala trabaja en la Arepera de la Redoma 24 por 24 y que recibe la guardia a las 8:00 de la mañana, que esa noche sacó a dos personas porque no querían pagar y estaban tomando. Cuando interroga el Ministerio Público dice que fue su jefe quien le dijo que los sacara porque no querían pagar y estaban ebrios, no recuerda si las personas que sacó se encuentran en la Sala. El Defensor Privado interroga y el testigo ratifica que no recuerda las características de las personas que sacó ese día.

    Esta declaración es desechada por este Tribunal toda vez que no aporta ningún elemento para establecer ni los elementos del delito, ni la responsabilidad o no de los acusados.

  21. - La declaración del ciudadano F.M.P., se considera estipulada y válido su contenido, en consecuencia, es un elemento que permite demostrar que lo incautado en casa de K.P. y sometido a peritación es cierto y en consecuencia, se admite como plena prueba, ya que las partes han considerado que se da por probado el hecho y en consecuencia se considera como plena prueba, sin embargo, por ser el único elemento en contra del mencionado acusado, no puede establecerse su culpabilidad ya que no es lo suficiente relevante para establecer su participación en los hechos, ya que solo lo vincula al hecho un carnet perteneciente a la víctima y que lo identifica como Abogado.

    Por último, se deja constancia que de conformidad con el último aparte del Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó como nueva prueba realizar Inspeccion Ocular en las adyacencias de las residencias de los ciudadanos R.A.O. y J.N. y del hoy occiso R.G. a los fines de dejar constancia de los detalles aportados por estos testigos, considerando el Tribunal Mixto que desde la casa del señor Olmeta, es posible observar a las dos personas que señaló en su declaración detrás del árbol de apamate, así como de la casa de la ciudadana J.N. presentaba un muro bajo descendente con una reja, que permite escuchar los ruidos de la calle.

    Se deja constancia que ante la ausencia y la imposibilidad de comparecencia del Experto R.M. y a los ciudadanos F.J.M. y J.J.Q., el Juicio continuará prescindiéndose de esas pruebas, de conformidad a lo establecido en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto a los documentales incorporados al debate, este Tribunal hace las siguientes apreciaciones:

  22. - Acta levantada con ocasión a la Declaración de los Imputados ante el Tribunal de Control N° 5 de conformidad a lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicha acta se refleja las declaraciones de los acusados L.M.G. y J.C.C. EN FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2002.

  23. - Acta levantada por el Tribunal de Control N° 2 a los fines de dejar constancia como Prueba Anticipada de la realización de la Prueba de Trayectoria Balística.

  24. - Trascripción de Novedad, en la misma se deja constancia que se recibió llamada en el Cuerpo e Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que en el Hospital Central de esta ciudad ingresó un ciudadano de nombre R.J.G., presentando herida por arma de fuego.

  25. - Informe de Cruce de Llamadas elaborado en fecha 08 de Enero del 2004, por el ciudadano INFANTE DUQUE JOSE R, ESPECIALISTA ADSCRITO A LA Dirección de Asesoría Técnica Científica e Investigaciones del Ministerio Público y donde deja constancia de las llamadas efectuadas por el ciudadano J.C.C. del número 04167087336 al teléfono móvil de L.M.G. número 04149542432, momentos antes de ocurrir la muerte de R.G., a las 22:50:57 y en días posteriores, específicamente los días 31 de agosto y 01 de septiembre del año 2002.

  26. - Experticia de Revisión de Cadáver Nº 1476, donde se deja constancia de las características del cadáver, la vestimenta que cargaba y las heridas que presentaba, así como se tomó muestra de sangre del occiso, esta fue ratificada por los funcionarios D.C. y F.J..

  27. - Inspección Ocular N° 1466, se deja constancia del lugar donde ocurrió el hecho, la Urbanización B.V., calle El Bosque, la ubicación y forma en que se encontraba la camioneta de la víctima, la constancia de costras de sustancia pardo rojizo en el vehículo y en el suelo, se colectan muestras de las manchas, así como la concha ubicada y muestras de suelo natural de la base del árbol, actuación que fue ratificada por los funcionarios D.C. y F.J..

  28. - Inspección N° 1477, realizada al Vehículo Marca Pick Up perteneciente a la Víctima, en la sede del cuerpo de investigaciones, dejándose constancia de las señas de naturaleza hemática encontradas en la misma y de impacto producido por un cuerpo sólido de mayor o igual cohesión molecular y el hallazgo de un proyectil deformado con adherencias de color verde, esta actuación fue practicada por N.M. y D.C..

  29. - Protocolo de Autopsia N° 0123, suscrito por el Anatomopatòlogo Dr. G.A., donde señala: “CONCLUSION: Herida por proyectil de arma de fuego a nivel de antebrazo izquierdo con orificio de salida y reentrada en hemotórax izquierdo con perforación de lóbulo pulmonar inferior izquierdo y hemotórax masivo orificio de salida en línea paravertebral izquierda con octavo arco costal cardiopatía concéntrica. OBESIDAD. Edema agudo pulmonar Terminal. CAUSA DE LA MUERTE: Edema agudo pulmonar debido a hemotórax agudo masivo debido a herida toráxico por proyectil de arma de fuego.”

  30. - Experticia Nª 703, practicada a la camioneta de la víctima por el experto J.L.D. a los fines de dejar constancia de la existencia de la misma y sus características.

  31. - Inspección Nº 1574, señala el barrido efectuado para la recolección de muestras de tierra del vehículo color blanco marca DAEWOO, tipo sedán, uso taxi, año 2000, matrícula CF355T y constatación del estado de su latonería y pintura, dejándose constancia que se encuentra con signos de reparación en su guardafango delantero izquierdo (fondo rojo) y puerta trasera del mismo lado (fondo grisáceo) y presenta abolladuras en el guardafango trasero derecho y en la puerta de la maletera, actuación practicada por F.J. y D.C..

  32. - Experticia de Reconocimiento Legal e Identificación de Seriales N° 809, practicada por J.L.D. al vehículo clase automóvil, tipo sedán, marca Daewoo, modelo cielo, color blanco, uso taxi, año 2000, placas CF355T.

  33. - Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológico, Físico y de Barrido N° 0309 practicada por el experto J.D., donde se determinó que las manchas de color pardo rojizo, presentes en la camisa que portaba la víctima son de naturaleza hemática, perteneciente a la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “O”, que el segmento de gasa impregnado de sangre colectado al cadáver pertenece al grupo sanguíneo “O”, que los segmentos de gasa impregnados de una sustancia de color pado rojizo colectados en el sitio del suceso, son de naturaleza hemática, perteneciente a la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “O”, que en la camisa de la víctima se visualizan apéndices pilosos y las soluciones de continuidad (orificios) que posee la camisa y la franelilla presentan características físicas de clase que nos permite encuadrarlos en los originados por el paso de proyectil disparado por arma de fuego.

  34. - Experticia de Reconocimiento Técnico a Proyectil y Concha N° 0308, suscrita por el funcionario J.D., se indica que las características del proyectil suministrado son pertenecientes a una de las partes que conforman el cuerpo de una bala para arma de fuego del calibre 9 milímetros, parcialmente deformado en el extremo distal y base, producto del impacto que sufrió contra otra superficie de igual o mayor cohesión molecular y las características de la concha suministrada pertenecen a una de las partes que conforman una bala para arma de fuego del calibre 9 mm y a microscopio de comparación balística el proyectil presenta seis huellas de estrías copiadas al pasar por el ánima de un cañón del arma de fuego que lo disparó, al igual que adherencia de color verde, así mismo la concha exhibe una huella de impresión directa y varias de fricción dejadas por la aguja percusora y el plano de cierre del arma de fuego que la lesionó.

  35. - Partida de Defunción N° 651, donde consta que R.J.R.R. falleció el día 30 de agosto de 2002 siendo la causa de la muerte: Edema pulmonar agudo, hemorragia pulmonar y hemorragia torácica masiva, heridas por arma de fuego en el tórax, shock hipervolémico.

  36. - Experticia N° 151, realizada por el experto H.T. y donde deja constancia que la fórmula dactilar colectada del tanque de la gasolina del vehículo clase camioneta pertenece a L.A.G., según información que reposa en los archivos de la Sala técnica de la Delegación San Felipe.

  37. - Acta levantada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Yaracuy, mediante el cual el acusado L.M.G. en presencia de su defensora, señal las prendas de vestir que utilizó el día de los hechos, la cual quedó identificada como un pantalón jeans, marca Levis, talle 36-32 y franela color gris talla XL, marca FUBU, las cuales fueron sometidas a experticias de presencia de iones de nitrato y nitrito.

  38. - Acta levantada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Yaracuy con ocasión de reconocimiento de las prendas de vestir que portaba L.G. el día de los hechos, exhibidas al acusado J.C.C., prendas que éste no reconoció.

  39. - Experticia Física N° 0203 consistente en comparar porción de tierra colectada en el sitio del suceso y muestras de tierra colectadas en el vehículo marca Daewwo, concluyendo la experta E.L. que ambas muestras, por las características físicas que presentan se encuadran como pertenecientes a una misma fuente común de origen.

  40. - Experticia Química N° 0206, practica a cinco prendas de vestir pertenecientes al acusado L.M.G., de las cuales solamente se determinó la presencia de iones oxidantes como producto de la deflagración de polvora a dos de ellas, una franela de fibras naturales color gris talla XL, marca FUBU y un pantalón confecioando en fibras naturales teñidas de color azul, tipo jeans, marca Levis, talla 36.

  41. - Acta levantada con ocasión a Experticia de Reconocimiento del Vehículo incriminado en el hecho, en presencia del juez de control Nª 5 de este Circuito judicial penal y practicada de conformidad al Artículo 207 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, en dicha actuación el ciudadano J.S. identificó entre cuatro vehículos de similares características el vehículo Daewoo identificado con las placas CF355T y señalando que el día de los hechos no tenía el golpe en la parte lateral trasera derecha.

  42. - Experticia de Trayectoria Balística y Levantamiento Planimétrico, donde quedaron plasmadas el sitio del suceso y las heridas de la víctima.

  43. - Acta Policial suscrita pro F.J., donde deja constancia de la entrevista que sostuvo con L.M.G. en fecha 11 de septiembre de 2002.

    Las pruebas documentales contenidas en las mencionadas actas, al ser ratificadas en su contenido y firma, por parte del funcionario que la suscribió y al sostener su contenido con su declaración, es valorada en su totalidad, al estar dirigida en su esencia a demostrar de manera plena que la causa de muerte de quien en vida se llamó R.J.G.R., fue una herida por arma de fuego, así como el certificado de defunción que da fe de la existencia de quien en vida se llamo R.J.G.R. y de la fecha en que acaeció su muerte y la causa de ello, así como se estableció el sitio donde ocurrieron los hechos, así como la vestimenta que poseía el acusado L.M.G., para el momento de los hechos y al practicarle la experticia se determinó que tenía restos de pólvora, también se estableció el vehículo que utilizaron el día de los hechos y que era conducido por J.C.C.Q..

    Se deja constancia que no se admitieron como nuevas pruebas las declaraciones policiales de los funcionarios que custodiaron el lugar de los hechos el día 29 de agosto de 2002, ni la declaración del Fiscal Quinto del Ministerio Público, por cuanto la defensa conocía de su presencia en la investigación y tuvo oportunidad de promoverlos en la fase intermedia o de investigación.

    III

    DEL DELITO Y LA CALIFICACION JURIDICA

    La calificación jurídica dada a los hechos en contra del acusado L.M.G. es por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2ª del Código Penal vigente para el momento de los hechos y contra el ciudadano J.C.C.Q., por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2ª del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el encabezamiento del Artículo 84 ejusdem.

    En cuanto al acusado KLEIBER A.P., este Tribunal no pudo encuadrar su conducta en ningún supuesto de la norma penal, por lo que lo procedente es declararlo No Culpable, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2ª del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

    IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Este Tribunal por Unanimidad quiere dejar constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, lo que obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.

    En este sentido y siguiendo a Binder se llega a la conclusión que la sentencia es el acto que materializa la decisión del Tribunal, porque en ella se subsumen los hechos al derecho y siendo que en este proceso estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia y es aquí donde el Tribunal ejercita su potestad declarativa de la existencia o inexistencia de responsabilidad criminal, por cuanto muchas veces debe pararse la actividad enjuiciadora, como dice Fenech, porque resulta evidente la necesidad de declarar que no existe responsabilidad criminal o absolver por carencia de punibilidad formal.

    Correspondió a este Tribunal Mixto determinar el fundamento principal entre la relación que hay entre hecho delictivo imputado y la sentencia, entonces se debe verificar que la acusación tenga correspondencia entre lo que son los elementos materiales del hecho y el elemento psicológico, si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

    Dentro de este orden de ideas, el artículo 408 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos establece:

    Artículo 408.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

    1.- Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código.

    2.- Veinte a veintiséis años de presidio si concurrieren en el hecho dos o mas de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede…

    Doctrinalmente el homicidio cometido durante la ejecución de un robo, constituye un delito autónomo, el homicidio calificado previsto en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, el robo es la calificante del homicidio, por lo que no se está en presencia de un concurso real entre el delito de homicidio y el de robo, sino ante un caso de la perpetración de un sólo delito, vale decir de homicidio calificado y así lo ha establecido nuestro m.T..

    Entonces tenemos que de la revisión de los hechos establecidos se determina que en la comisión del delito imputado se presenta una de las circunstancias indicadas en el ordinal 1ª de este artículo, esto es el homicidio calificado en la ejecución de un robo, por cuanto el homicidio se califica por el hecho de ser ejecutado en el momento que el sujeto activo está cometiendo un robo, pero este robo es agravado también, porque se cometió con armas, de noche y por lo menos dos personas, lo que hace aplicable el ordinal 2ª de la norma, por cuanto, aun cuando no se pudo establecer quien era la persona que acompañaba a L.M.G., el día 29 de agosto de 2002 cuando le dio muerte a R.G., quedó claro a lo largo del debate que el mismo estuvo acompañado por otra persona en el momento consumativo, siendo que el motivo del hecho fue el robo ya que las pertenencias de la víctima desaparecieron.

    Ahora bien, siendo que el objeto de tutela penal es la conservación de la vida humana y su inviolabilidad es un derecho constitucionalmente garantizado, la ley penal debe sancionar a quien atente contra él y es así como establece los diferentes tipos penales de homicidio, siendo que prevé igualmente circunstancias que lo califican, agravan o privilegian, en el caso que nos ocupa tenemos que la ley califica la conducta del sujeto que intencionalmente de muerte a otro, por haber sido cometido el delito en la ejecución del delito de robo, cuando se despoja a la víctima de sus pertenencias bajo la amenaza de un arma de fuego, siendo el medio de perpetración en el presente caso directo y de acción pues L.M.G. utilizó un arma de fuego para dar muerte a quien en vida se llamó R.J.G..

    No obstante, la intención de matar en este caso estaba después de la intención de robar, sin embargo estos Juzgadores consideran que es una máxima de experiencia el saber que un arma de fuego puede ocasionar la muerte de una persona, siendo esto así, lo dicho por el testigo, que pudo ver el arma y de las experticias practicadas a la vestimenta del acusado donde se concluye que la camisa y el pantalón de L.M.G. se detectó iones de nitrito, hace concluir a estos Juzgadores que el ciudadano L.M.G., sabía que con su conducta podía producir un daño a la integridad física de quien en vida se llamó R.J.G..

    La intencionalidad se define como la conciencia del acto y torna responsable al sujeto, si dicho acto está penado por las leyes, es decir que la sola conducta del acusado L.M.G. cuando acciona el arma de fuego, en contra de la humanidad de quien en vida se llamó R.J.G., le hacía tener conciencia de las consecuencias de su acción, máxime que el disparo propinado a una distancia corta que permitió que la víctima tratara de esquivarla, lo que indica que lo tomó por sorpresa cuando las lesiones ingresan en forma de canal en el brazo, salen y luego penetran en el organismo de R.J.G.. Aunado al hecho que se ubica en el lugar de los hechos cuando quedó demostrado que las huellas de L.M.G. se encontraron en la tapa del primer tanque de gasolina de la camioneta de la víctima siendo recabadas por el Experto N.M., quien estaba asistido por el Funcionario D.C., los cuales fueron contestes al afirmar que N.M. colectó, transplantó y remitió los rastros dactilares hallados en el primer tanque de gasolina de la camioneta del occiso, esto unido al resultado de la Experticia practicada por H.T. quien identificó esta morfología dactilar como pertenecientes a L.M.G..

    En este sentido, para estos Juzgadores quedó plenamente demostrada la intencionalidad del acusado en ocasionar la muerte de la víctima, ya que éste efectivamente lo conocía y de las testimoniales valoradas por estos Juzgadores se desprende que el ciudadano L.M.G. desplegó una conducta antijurídica cuando le propinó el disparo en contra de quien en vida se llamó R.J.G..

    En cuanto a la participación de J.C.C., el Còdigo penal establece en su Artículo 84:

    Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada pro la mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

    3° Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o después de ella…

    Entonces observamos a lo largo del debate que la participación de J.C.C. ha quedado demostrada en cuanto a ser la persona que manejaba el vehículo taxi color blanco, que fue visto por E.I. cuando L.G. lo abordó al salir del establecimiento comercial Las 3E y luego fue visto en la Urbanización B.V., por el ciudadano J.S., luego de escuchar el disparo y se montaron dos personas en él, vehículo que el testigo reconoció en prueba de reconocimiento de objetos y que el testigo J.A. determinó que esa noche lo manejaba J.C.C. . Así mismo en el Informe de Relación de Cruce de Llamadas se observa que J.C.C. llamó al ciudadano L.M.G. a las 22:50 de ese día 29-08-2002, es decir, hora en la que según declaración del ciudadano R.O. observó un taxi aproximadamente a esa hora frente a la residencia del occiso.

    Ahora bien, con lo demostrado en el juicio oral y público no podemos concluir que él hubiese participado directamente en el delito, porque no tenía dominio sobre el hecho, ni realiza ninguna actuación que resulte eficaz para la ejecución del delito, su comportamiento se limitó a conducir el vehículo donde se desplazó L.M.G. junto con otra persona no identificada, quien efectuó el disparo que cegó la v.d.R.G., por lo que su participación no es necesaria, sino accesoria, a pesar de su participación indirecta en los hechos, coadyuva en la perpetración del tipo penal.

    Llegando a esta conclusión ante la vigencia en nuestro sistema de justicia del principio de presunción de inocencia, lo que no permite imponer una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia, el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, por lo cual durante el desarrollo del debate oral y público el Ministerio Público no logró demostrar que el acusado KLEIBER A.P., haya cometido el hecho punible por el cual presentó acusación el Ministerio Público, ya que se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona, antes y durante el proceso, hasta una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia esta impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido tal estado, por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquel de ofrecer pruebas de descargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado, entonces resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito y eso en este proceso no ocurrió, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, no le es posible determinar la responsabilidad penal de KLEIBER A.P. en los hechos debatidos en juicio, por lo que al no desvirtuarse la presunción de inocencia ésta se mantiene incólume.

    V

    CONDENATORIA

    En consecuencia, en cuanto a la culpabilidad de los hoy Acusados, de manera UNANIME este Tribunal de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, considera CULPABLE al ciudadano L.M.G. por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN DELITO ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 2° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por cuanto concurren las circunstancias de haber sido cometido por un motivo fútil e innoble y durante la ejecución de un robo; CULPABLE al ciudadano J.C.C. en GRADO DE COMPLICE en el mismo delito por cuanto el facilitó la perpetración de un hecho prestando asistencia para su ejecución.

    VI

    ABSOLUTORIA

    En cuanto al ciudadano KLEIBER A.P. este Tribunal lo ABSUELVE por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, por cuanto no existen más elementos de convicción que la incautación de un carnet del occiso en su residencia, no quedando configurados ninguno de los tipos penales en sus actuaciones y menos su responsabilidad penal.

    Así mismo se ABSUELVE al ciudadano L.M.G. por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por cuanto no se logró determinar que tipo de arma portaba este ciudadano, ya que la misma no fue recuperada y en atención a ello se desconoce al no poder ser sometida a Experticia si era efectivamente un arma de fuego de las que requiere un porte, ya que, a pesar de de haberse recuperado un proyectil y un cartucho 9 mm, no se pudo determinar en este proceso a que arma pertenecía.

    VII

    PENALIDAD

    Establece el Artículo 408 en su ordinal 2ª del Código Penal anterior por haber ocurrido los hecho bajo su vigencia, siendo esto una de las excepciones al principio de irretroactividad de la Ley previsto en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que es más favorable para los acusados, prevé una pena en su limite inferior de VEINTE AÑOS (20) y en su limite máximo de VEINTISEIS AÑOS (26), de conformidad al Artículo 37 ejusdem la pena a aplicar se calcularía en su término medio es decir VEINTITRÉS (23) AÑOS, ahora bien, siendo que estamos en presencia de agravantes, por cuanto el delito fue ejecutado de noche, con motivos fútiles, con un arma de fuego , no considerando el hecho de estar ejecutando el robo un agravante, ya que esa conducta es la que califica el delito, según lo indica el Artículo 79 del Código Penal, por lo que se aumenta a VEINTICUATRO (24) años la pena a imponer con las agravantes indicadas, de conformidad al Artículo 77 del Código Penal. Por lo que la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado L.M.G. es de VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRESIDIO.

    En cuanto a J.C.C.Q., la pena se rebajaría a la mitad, de conformidad al Artículo 84 del Código Penal, lo que implica que la pena a cumplir sería de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.

    DISPOSITIVA

    En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Mixto de Juicio N° 1 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, de manera UNANIME, CONDENA al ciudadano L.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.518.773, residenciado en Calle 15, entre Avenidas 10 y 11, casa S/N, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRESIDIO, como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2ª del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, pena que finalizará aproximadamente el día 05 de junio del 2030 y CONDENA al ciudadano J.C.C.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 12.936.650, residenciado en Barrio Canaima Sur, bajando por la Licorería “Los Cañizales” Avenida Cedeño, Casa S/N°; Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, como cómplice en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2ª en concordancia con el Artículo 84 ambos del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos pena esta que aproximadamente finalizará el día 05 de junio del 2018 y ABSUELVE al ciudadano KLEIBER A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.483.208, residenciado en Final Calle 7, Casa S/N, Valles de Uribana, Barquisimeto, Estado Lara, ordenando su inmediata Libertad, como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2ª del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos y así se decide.

    No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.

    Se deja constancia que se realizó el Registro, a que se refiere el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, del Juicio Oral y Público el cual se encuentra a disposición de las partes.

    Se publica esta Sentencia de conformidad a lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso legal.

    Esta sentencia se fundamenta en los Artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 37, 77, 79, 84 y 408 del Código Penal y Artículos 334 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dado, sellado y firmado en el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los veinte días del mes de junio de dos mil seis. Años: 191 de la Independencia y 142 de la Federación, constante de cuarenta y un (41) folios útiles.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    Abog. M.I.P.G.

    LOS JUECES ESCABINOS

    T.M.B.P.A.C.

    PRINCIPAL PRINCIPAL

    LA SECRETARIA

    Abog. JULIBETH PAZ RODRIGUEZ

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