Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: G.A.N.

I

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES

ACCIONANTE

Abogado E.E.B.M., en su condición del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira.

ACCIONADO

Abogado E.J.R., con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal.

II

ANTECEDENTES

En fecha 21 de junio de 2007, se hizo presente ante esta Corte de Apelaciones, el abogado E.E.B.M., en su condición del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, quien manifestó su voluntad de interponer acción de amparo constitucional de manera oral, por lo que se procedió a levantar el acta correspondiente, con presencia del Juez Presidente de la Sala abogado G.A.N., por intermedio del secretario de la Corte de Apelaciones, a tenor de lo dispuesto en el articulo 16 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Una vez iniciada la presente, el accionante expuso:

“Como consta de los autos y de más (sic) actuaciones que conforman el expediente signado con el N° 3J-1266-07, que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en Funciones de Tribunal Tercero de Juicio, a cargo del Juez abogado E.J.R., contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por la abogada B.A.A., en contra de mí persona, en mí condición de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, en fecha 15 de junio de 2007, oportunidad en la cual fue admitida dicha acción de amparo; ocurre que en el día de ayer, durante la celebración o desarrollo de la audiencia oral y pública, convocada por el mencionado tribunal, la cual está siendo objeto, no solamente de la redacción del acta correspondiente por órgano de la secretaria de dicho tribunal, sino que además está siendo objeto de video grabación acordada por el tribunal, a solicitud de mí parte, fue interpuesta formalmente acción de amparo constitucional sobrevenido en contra de la actuación del Juez del referido tribunal, por considerar que la misma, en el curso del proceso, ha lesionado mí derecho a la igualdad de tratamiento por parte del Juez constitucional; así como también por considerar que la conducta del Juez me ha cercenado el derecho constitucionalmente consagrado en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de disponer del tiempo necesario para la defensa, así como disponer de los medios de prueba para tal fin, en mí condición de presunto agraviante en el referido expediente. Es el caso que como consta de las actuaciones del aludido expediente, incluida la video grabación, donde consta que dicha acción de amparo fue interpuesta durante el curso del mencionado procedimiento de manera oral en la propia audiencia oral, y habiéndose especificado de manera clara precisa y circunstanciada los hechos y las circunstancias que sirven de fundamente (sic) a dicha acción de amparo sobrevenido; así como también consta que se invocó la normativa constitucional que sirve de sustento a la misma, cumpliendo con los extremos de ley; sin embargo, sucede que al momento de interponerse la (sic) dicha acción de amparo sobrevenido en contra del Juez presuntamente agraviante Abogado E.R., éste, habiéndole permitido en esa oportunidad –en mí (sic) opinión también indebidamente- y violentando flagrantemente el debido proceso, en cuanto a la tramitación y resolución de dicha acción de amparo, que el abogado apoderado de la agraviada en dicha causa principal tomo (sic)la palabra y produjo lo que en cierta forma pareciera una contestación, a lo que es una acción de amparo dirigida en contra del Juez. Seguidamente el Juez presunto agraviante desde ese instante, procedió a suspender la continuación de la audiencia fijando las nueve y treinta de la mañana del día de hoy, para su reanudación. En esta oportunidad, para sorpresa y en detrimento del debido proceso el Juez presuntamente agraviante, identificado en el encabezamiento de esta acta, a quien señalo como tal, mayor de edad y localizable en la sede del Tribunal Tercero de Juicio, al declarar abierta la continuación de la audiencia oral y publica (sic) y en presencia de las partes y del público asistente a la sala, procedió a dictar verbalmente fundamentado en unos apuntes que poseía en sus manos, el contenido de una decisión, que considero como encuadrada en la previsión del artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre A.d.D. y Granarías (sic) Constitucionales, es decir, “actuando fuera de su competencia”, ya que para sorpresa de los presentes y especialmente mí persona dictó una decisión o resolución mediante la cual “inadmite la acción de amparo interpuesta en su contra”, con fundamento en lo ya expresado. Ciudadanos Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, al proceder como lo hizo el presunto Juez agraviante, actuó fuera de su competencia, por cuanto lo correcto y ajustado a derecho conforme a la doctrina y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, era que el Juez presuntamente agraviante, al ser como en efecto lo es Incompetente (sic) para conocer de dicha acción de amparo sobrevenido en su contra, así lo hubiere hecho constar, y tal como le fue solicitado expresamente el expediente hubiere sido remitido al órgano jurisdiccional competente, que en este caso es esta propia corte de apelaciones; y no como lo hizo, es decir, suspender la continuación de la audiencia el día de ayer, para, sorprender al accionante en amparo sobrevenido con una decisión como la de marras, la cual invade la competencia de este alto órgano jurisdiccional. Ciudadanos Magistrados de la Corte, quiero dejar constancia de que no poseo en estos momentos a pesar de haberlo solicitado, copia certificada de las actuaciones, ni tampoco copia de la video grabación que ese (sic) está realizando, salvo algunos recaudos en copia simple, salvo la compulsa del libelo de acción de amparo de la causa principal y la boleta de notificación emanada de dicho tribunal dirigida a quien suscribe, que en copia certificada y en trece (13) folios útiles consigno en este acto. Resulta lesiva la conducta del Juez presuntamente agraviante, también de mi derecho constitucional del Juez natural, establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto como ya se refirió anteriormente al decidir la predicha acción de amparo sobrevenido en la forma como lo hizo (Inadmisible), pasó por alto dicho Juez el deber de remitir el expediente con todas sus actuaciones al órgano o instancia correspondiente. Es importante señalar igualmente que al concluir la audiencia el día de hoy, cumplido el trámite de incorporación de pruebas y oídas las conclusiones de las partes intervinientes de la acción de amparo principal, el ciudadano Juez procedió a suspender la continuación de las (sic) audiencia, convocando a las partes para su continuación a las cuatro y treinta de la tarde, como oportunidad en la cual procederá a decidir la acción de amparo constitucional principal, lo cual es violatorio del encabezamiento del citado artículo 49, es decir, del debido proceso, ya que le sobrevino una causal de incompetencia y lo correcto es que se inhiba del conocimiento de dicho asunto judicial. Es por todo lo expuesto que en este acto acciono formalmente en resguardo a mis aludidos derechos constitucionales y dada la inminencia de su violación. Con fundamento en lo cual solicito como único medio expedito de restablecimiento de la situación jurídica infringida, que esta Corte de Apelaciones, previo el procedimiento sumario y expedito que considere procedente suspenda la continuación de la aludida audiencia oral y pública en la aludida causa principal del expediente N° 3J-1266-07, en la fase en que se encuentre, prohibiéndole precautelativamente al Juez presunto agraviante dictar sentencia en la causa principal, hasta tanto sea decidida la presente acción de amparo de manera definitiva; así mismo solicite al tribunal Tercero de Juicio remita a este Corte, copia del acta de la audiencia oral en el estado en que se encuentre y así mismo se sirva remitir en el término de la distancia el original de la video grabación realizada respecto de la audiencia oral y pública, en fin que remita de ser posible remita copia certificada de la totalidad del expediente. Igualmente solicito que de estimarlo procedente esta Corte órdene (sic) en el auto de admisión que del presente amparo se haga, además de citar al Juez presuntamente agraviante, se haga lo mismo respecto de la otra parte en aquel expediente. Juro la veracidad de todo lo expuesto. Y finalmente, doy por reproducido para su oportunidad el contenido de la acción de amparo propuesto contra el mencionado Juez, el cual en definitiva y en estricto derecho debe ser resuelto por esta Corte, en lo atinente única y exclusivamente a la acción de amparo que en este acto interpongo y que en ultimas (sic) instancia se ordena que la acción de amparo principal, sea decidida por un tribunal distinto al presidido por el Juez presuntamente agraviante abogado E.J.R.. Finalmente invoco como violado con la actuación del Juez el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al acceso a los órganos de la administración de Justicia, en cuanto al derecho a hacer valer los derechos e intereses, invocando igualmente el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ultimo ofrezco como medio de prueba el contenido del medio de video grabación específicamente al fragmento o parte donde se interpone el aludido acción de amparo sobrevenido como también la parte donde el Juez presunto agraviante, decide como Inadmisible dicha acción intentada en su contra, todo lo cual será ofrecido en la audiencia oral y pública, y con el apoyo del experto o funcionario designado para el manejo de dicho equipo de video grabación, es todo”.

Por auto de fecha 21 de junio de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez G.A.N., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 21 de junio de 2007, esta Corte de Apelaciones, se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo, ordenándose a la Secretaría de dicha Sala, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, notificar mediante oficio al abogado E.J.R., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, de la admisibilidad de la acción de amparo ejercida en su contra, igualmente se acordó notificar mediante oficio a la abogada BELKYS Á.A., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, así como al accionante abogado E.E.B.M., en su condición del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira; se decretó medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de la reanudación de la audiencia oral constitucional fijada para el día 21 del corriente mes y año, a las cuatro y treinta horas de la tarde, en la causa 3J-1266-07 llevada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio número tres de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto sea decidida la presente acción de amparo constitucional.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

En el caso de marras se observa que el accionante en su solicitud denuncia la violación de los derechos constitucionales al juez natural y al debido proceso, en virtud de la decisión dictada por el abogado E.J.R., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, el día 21 de junio de 2007, mediante la cual inadmitió la acción de amparo sobrevenida interpuesta en contra de su persona, por el abogado E.E.B.M., en su condición de parte agraviada, estimando el aquí accionante que de la decisión impugnada el juez accionado actuó fuera de su competencia, a tenor del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, esta Sala observa que la presente acción de amparo constitucional, fue admitida mediante auto de fecha 21 de junio del corriente año, ante la evidencia pro temporis, que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, ante la evidente proximidad de dictarse una sentencia por parte de un juez que no cumpliría los extremos del artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podría generarse una situación irreparable, la circunstancia de utilizar y agotar los medios judiciales ordinarios; razón por la cual, además de admitirse, se decretó la medida cautelar preventiva a instancia del accionante, y ante tal urgencia, simultáneamente se solicitó al juez accionado la remisión de los medios instrumentales, consistentes en el video grabación específicamente al fragmento donde se interpone y resuelve la acción de amparo sobrevenido contra el juez accionado, así como copia certificada del acta de la audiencia oral relacionado con tales actos procesales, y la decisión que recayó sobre el amparo sobrevenido referido, a los fines de valorar el mérito de la urgencia.

Sin embargo, de la revisión de la video grabación, contenida en la cinta número “cuatro”, así como del acta de fecha 21 de junio del corriente año, aprecia la Sala que el Juez accionado al pronunciarse respecto de la acción de amparo sobrevenida interpuesta en su contra, si bien es cierto que lo declaró inadmisible, también es cierto que no abordó el mérito de la causa petendi invocada por el accionante como elemento integrante de la pretensión constitucional, pues se limitó a observar su incompetencia, sugiriendo la interposición de la acción constitucional ante la Corte de Apelaciones.

Verificado lo anterior, considera la Sala que ante tales supuestos particulares y concretos, el uso y agotamiento de los medios ordinarios establecidos en la ley son idóneos para dar satisfacción a la pretensión deducida por el accionante, y mas concretamente, el recurso de apelación establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, constituye el mecanismo ordinario e idóneo para proteger los derechos constitucionales y legales que pudieran habérsele conculcado al accionante.

En este orden ideas, debe precisar la Sala, que los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo son de eminente orden público, y por tanto puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia número 466 del 18 de marzo de 2002, y caso: J.M.C.D., expediente número 01-1741. En este mismo sentido, la misma Sala Constitucional, en el expediente N° 00-2432, de fecha veintiséis de enero de dos mil uno, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., sostuvo:

En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esa figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no significa que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…

. En: www.tsj.gov.ve

En el mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1809 del 03 de julio de 2003, consideró:

…el objeto de la acción de amparo constitucional es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley

. En: www.tsj.gov.ve

Por consiguiente, por cuanto se ha constatado sobrevenidamente la existencia de un cauce procesal ordinario e idóneo para la cognición y decisión de la pretensión del accionante, es por lo que, la acción interpuesta deviene en inadmisible, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

Consecuente con lo expuesto, se deja sin efecto la medida cautelar preventiva dictada por la Sala mediante auto de fecha 21 de junio de 2007, no sin antes precisar que la referida medida consistente en la suspensión de la reanudación de la audiencia oral convocada para el día jueves 21 de junio del corriente año, a las cuatro y treinta de la tarde, a fin de dictar decisión en el fondo de la causa principal número 3J-1266-07, es perfectamente reversible, máxime cuando para este instante en que se dicta y publica la presente decisión, no han trascurrido las cuarenta y ocho horas, esto es, dos días hábiles, -conforme al criterio vinculante establecido en la sentencia número 930 de fecha 18 de mayo de 2007, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- permitido por la misma Sala Constitucional, mediante sentencia número 07, del 01 de febrero de 2000, Caso : J.A.M.B., para diferir la audiencia, una vez concluido el debate oral a fin de decidir el fondo, como ocurre en el caso que nos ocupa. En consecuencia, particípese mediante oficio al juez accionado, sobre el levantamiento de la medida precautelativa. Así se decide.

Con base a lo expuesto, al existir un cauce procesal ordinario e idóneo para lograr el reexamen inmediato de las violaciones constitucionales denunciadas por el accionante, las cuales podrá impugnar mediante el recurso de apelación establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es por lo que, se insiste, existe el cauce ordinario para dilucidar el agravio constitucional y legal invocado por el accionante, es por lo que, la acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible sobrevenidamente, conforme al ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara.

IV

DECISION

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

  1. Declara inadmisible sobrevenidamente de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta por el abogado E.E.B.M., en su condición del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, en contra del abogado E.J.R., con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal.

  2. Se deja sin efecto la Medida Cautelar Innominada, consistente en la suspensión de la reanudación de la audiencia oral constitucional fijada para el día 21 de junio de 2007, en la causa 3J-1266-07 llevada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio número tres de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de este proceso y a la accionante del proceso donde se decretó la cautela, y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente y ponente

IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

Juez Juez

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

Amp-164/GAN/mq

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