Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Julio de 2005

Fecha de Resolución20 de Julio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

195º y 146º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, miércoles veinte (20) de julio del año 2005, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria abogada O.M.C., y declarado abierto el acto por la ciudadana Juez Abogada G.J.G.R., la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abogada D.E.M.P., expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos BONILLA BONILLA ABEL, venezolano nacionalizado, natural de Soataa Boyacá, República de Colombia, nacido el 09/03/1947, de 58 años de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad Nº V-23.163.015, de profesión u oficio comerciante informal, residenciado en la carrera 04, con calle 10, casa N° 10-71, La Ermita, San C.E.T., teléfono 5174361, y MOZQUERA C.J.J., venezolano, natural de La Bancada de Limones, Estado Zulia, nacido en fecha 29-07-1.976, soltero, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Sector La Blanca, avenida 07, con calle 17, casa N° 76, El Vigía, Estado Mérida; quienes fueron aprehendidos aproximadamente a las tres horas y cuarenta minutos de la tarde (03:40 p.m.) del día dieciocho (18) de julio de 2005, por funcionarios a la Guardia Nacional, San J.d.C., en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente la Juez procede, a informar en un lenguaje claro a los aprehendidos las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido la suscrita Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: La representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Los ciudadanos Bonilla Bonilla Abel y Mozquera C.J.J. se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó a los aprehendidos Bonilla Bonilla Abel y Mozquera C.J.J. el derecho que tienen a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó si tenían defensor privado que los asistiera, manifestando los imputados que si, por lo que procede a nombrar al abogado J.E.G.G., Impreabogado N° 90524, con domicilio procesal en la calle 2 N° 11-48 La Fría, Estado Táchira; quien estando presente, manifestó: “Acepto el nombramiento que me hicieren los ciudadanos Bonilla Bonilla Abel y Mozquera C.J.J., y juro cumplir bien y fielmente con las condiciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. De seguidas, se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos, como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal, en caso de ser necesario; igualmente solicitó se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 y 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano J.J.M.C., y por ultimo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por los hechos punibles hasta ahora precalificados. Ahora bien, en lo que respecta al ciudadano A.B.B., por cuanto de la revisión de las actas se observa que al mismo no le fue encontrado ningún elemento de interés criminalístico, siendo el Ministerio Público parte de buena fe, solicito se decrete a su favor la Libertad sin Medida de Coerción Personal. Acto seguido la Juez le impuso al imputado J.J.M.C.d. contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado acogerse al precepto constitucional que lo exime de declara en causa propia. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogado J.E.G., quien expuso: “Me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público, y solicito se conceda a mi defendido J.J.M.C., una Medida Cautelar de fácil cumplimiento, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante del Ministerio Público, y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta de investigación policial de fecha 18 de julio de 2.005, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional siendo aproximadamente las once horas y cuarenta minutos de la mañana, encontrándose en el Punto de Control Móvil, en la entrada de las Minas de Lobatera, procedieron a inspeccionar un vehículo, Tipo: Motocicleta, Marca: Yamaha, Color: Negro/Rojo, Modelo: RXZ, Serial de Motor: 3UK-051312, Serial de Carrocería: 3UK-053718, amparada con una factura de control original signada con el N° A-08929, expedida por Moto Full S.R.L, ubicada en la avenida 3, esquina calle 35, N° 34-85, Mérida, Estado Mérida, a nombre del ciudadano J.J.M.C. CIV-12.356.429; en la cual viajaban dos personas las cuales fueron identificadas como J.J.M.C. CIV-12.356.429, y Bonilla Bonilla Abel CIV-23.163.015, a quienes se les practicó requisa de rutina encontrándole al ciudadano Mozquera C.J.J. a la altura de la cintura una pistola Marca: Prieto Beretta, calibre 9mm, short 380, Serial: E75051Y, de fabricación italiana, 19 cartuchos sin percutir, y en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón se encontraron dos (02) pasamontañas; en lo que respecta al ciudadano Bonilla Bonilla Abel, al mismo no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico dentro de sus pertenencias. Por ello, con base en el análisis del acta sucintamente narrada con anterioridad, esta juzgadora, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos, por cuanto al ciudadano J.J.M.C. le fue encontrado en su poder un arma de fuego con sus respectivos cartuchos sin percutir y en consecuencia califica la flagrancia en la aprehensión del imputado J.J.M.C., por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Ahora bien, en lo que respecta al ciudadano Bonilla Bonilla Abel, esta juzgadora considera procedente decretar la solicitud del Ministerio Público, por cuanto al mismo no le fue encontrado ningún objeto de interés criminalístico, tal y como consta del acta de investigación policial de fecha 18-07-2.005 que corre inserta a los folios 2 y 3 de las actuaciones; en consecuencia esta juzgadora decreta la libertad sin medida de coerción personal al ciudadano Bonilla Bonilla Abel, de conformidad con el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.----------------------------------------------------------------------------.

SEGUNDO

Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.----------------------------.

TERCERO

Considera este Tribunal acordar la solicitud del Ministerio Público de decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado J.J.M.C., en razón que, si bien es cierto, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito endilgado por la Representante del Ministerio Público y precalificados como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; ya que al mismo le fue encontrada a la altura de la cintura un arma de fuego Marca: Prieto Beretta, calibre 9mm, short 380, Serial: E75051Y, de fabricación italiana, 19 cartuchos sin percutir; no es menos cierto que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y en consecuencia se decreta la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado J.J.M.C., ampliamente identificado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante el Tribunal. 2.-Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, visada por el Colegio de Contadores con sueldo no inferior a un millón ochocientos mil bolívares, (Bs. 1.800.000, oo). b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene y, f) Pagar por vía de multa la cantidad de sesenta (60) Unidades Tributarias, en caso de que los afianzados se hubieren ocultado o fugado, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 258 ejusdem. Presente el Imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me ha sido otorgada por el Tribunal, y me comprometo a cumplir con la misma, es todo”.---------------------------------------.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado BONILLA BONILLA ABEL, por no estar llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado MOZQUERA C.J.J., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.-

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MOZQUERA C.J.J., venezolano, natural de La Bancada de Limones, Estado Zulia, nacido en fecha 29-07-1.976, soltero, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Sector La Blanca, avenida 07, con calle 17, casa N° 76, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante el Tribunal. 2.-Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, visada por el Colegio de Contadores con sueldo no inferior a un millón ochocientos mil bolívares, (Bs. 1.800.000, oo). b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene y, f) Pagar por vía de multa la cantidad de sesenta (60) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubieren ocultado o fugado.

CUARTO

SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL al ciudadano BONILLA BONILLA ABEL, venezolano nacionalizado, natural de Soataa Boyacá, República de Colombia, nacido el 09/03/1947, de 58 años de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad Nº V-23.163.015, de profesión u oficio comerciante informal, residenciado en la carrera 04, con calle 10, casa N° 10-71, La Ermita, San C.E.T., teléfono 5174361. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:00 de la mañana.

Original Firmado

ABG. G.J.G.R.

Juez Segundo (T) de Control

Original Firmado

ABG. D.E.M.P.

FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Original Firmado

BONILLA BONILLA ABEL

IMPUTADO

P.I P.D

Original Firmado

MOZQUERA C.J.J.

IMPUTADO

P.I P.D

Original Firmado

ABG. J.E.G.

DEFENSOR PRIVADO

Original Firmado

ABG. O.E.M.C.

LA SECRETARIA

Causa Penal Nº 2C-5923-05

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