Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoIndemnizacion De Daños Y Perjuicios Y Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, de 3 de febrero 2009

Años: 198º y 149º

EXPEDIENTE Nº: 2008- 000258

DEMANDANTES: E.E.G.B. y GREIZMAR J.G.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.334.281 y V-12.509.903 respectivamente.

APODERADOS PARTE DEMANDANTE: D.R.C., R.J.R.C., T.L.G. y N.C.A., todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-6.560.962, V-5.218.340, V-14.575.912 y V-16.556.733 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.174, 68.679, 114.048 Y 118.117, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AMERICAN AIRLINES, INC, sociedad constituida conforme a las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de Norteamérica, el 11 de abril de 1934, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de julio de 1987, bajo el Nro. 1, Tomo 23-A-Sgdo.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: J.M.-ABRAHAM, J.A.M.B., V.P.S., N.F.C., A.P.S. y J.D.S., venezolanos, legalmente capaces, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-350.056, V-6.056.019, V- 6.979.838, V-13.537.741, V-14.876.652 y V-16.084.062, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 88, 26.174, 48.462, 90.705, 91.079 y 117.218, también respectivamente.

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS

I

ANTECEDENTES

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2008, la abogado N.C.A., actuando como apoderada judicial de los ciudadanos E.E.G.B. y GREIZMAR J.G.P., presentó demanda por indemnización de daños y perjuicios y daño moral, contra la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES INC.

El día veintinueve (29) de octubre de 2008, la abogado N.C.A., actuando como apoderada judicial de los ciudadanos E.E.G.B. y GREIZMAR J.G.P., presentó reforma del libelo de demanda por indemnización de daños y perjuicios y daño moral, contra la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES INC.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2009, este Tribunal admitió la reforma de la demanda, en lo que se refiere al capítulo de DAÑO MORAL y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES INC.

El día siete (7) de noviembre de 2008, la abogado N.C.A., actuando como apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos E.E.G.B. y GREIZMAR J.G.P. presentó diligencia donde impulsó la citación.

Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2008, el Alguacil de este Tribunal R.M. consignó boleta de citación que fuera firmada por el ciudadano R.J., quien alegó ser el Director encargado de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES INC.

El día diecinueve (19) de enero de 2009, el abogado J.D.S., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES INC., presentó escrito de contestación de demanda y oposición de cuestiones previas.

En fecha veinte (20) de enero de 2009, el abogado J.D.S., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de demanda y oposición de cuestiones previas.

Mediante auto de fecha treinta (30) de enero de 2009, este Tribunal ordenó librar cómputo por Secretaría.

II

DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA

En la oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, la parte demandada opuso cuestión previa relativa a la caducidad de la acción establecida en la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esgrimiendo lo siguiente:

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, el equipaje de los actores se extravió el día veintinueve (29) de noviembre de 2005, fecha en la que tomaron el vuelo N° 2133, que cubrió la ruta Miami Caracas. No obstante ello, la fecha de la primera demanda fue cinco (5) de diciembre de 2007, de la cual desistieron los demandantes. De lo anterior se evidencia que entre la fecha del vuelo y la fecha de interposición de la demanda transcurrieron más de dos (2) años.

Los artículos 18.1, 24.1 y 29.1 del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional, suscrito en Varsovia el 12 de octubre de 1929, en vigor, por lo que a Venezuela se refiere, desde el 13 de septiembre de 1955, rezan textualmente así:

18.1. El porteador es responsable del daño ocasionado en caso de destrucción, pérdida o avería de equipajes facturados o de mercancías, cuando el hecho que ha causado el daño se produzca durante el transporte aéreo.

24.1. En los casos previstos en los artículos 18 y 19, toda acción de responsabilidad no podrá ser ejercida, cualquiera que sea su título, sino dentro de las condiciones y límites señalados en el presente Convenio.

29.1. La acción de responsabilidad deberá intentarse, bajo pena de caducidad, dentro del plazo de dos años, a partir de la llegada a su destino o del día en que la aeronave hubiere debido llegar o de la detención del transporte.

(…) la caducidad se produce fatalmente al vencimiento del plazo legalmente establecido, porque el plazo de caducidad ni se suspende ni se interrumpe

.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

En el presente caso, fue opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la lectura de las actas procesales revela que luego de opuesta tal cuestión previa, la parte actora no dio contestación a las mismas.

En relación con esto, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

(Destacado del Tribunal).

Ahora bien, de conformidad con la norma antes transcrita, al no haber cumplido la parte actora con la carga procesal correspondiente de contradecir o convenir expresamente la cuestión previa del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe entenderse como admitida.

En cuanto al plazo para que el demandante convenga en la cuestión previa de caducidad o la contradiga, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00117 de fecha 3 de abril de 2003, (caso: J.E.C.F. contra J.E.C.A. y otros), expediente N° 01-736, estableció lo siguiente:

“...Asimismo, el anteriormente transcrito, artículo 351 del mismo Código, claramente dispone un plazo (cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento), para que el demandante convenga en las referidas cuestiones previas o las contradiga, lapso que, a todo evento, debe ser respetado con el fin de salvaguardar la garantía al debido proceso y el principio de legalidad contenido en el artículo 7º del mismo Código Procesal Civil, que textualmente reza: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”. Y si bien es cierto, que el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, prevé que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, ello, en modo alguno, puede interpretarse como la relajación de todos los dispositivos legales que imponen orden el proceso y salvaguardan la igualdad de los partes involucradas en el mismo...”.

Sin embargo, este Tribunal acoge la interpretación realizada por la Sala Político Administrativa, en sentencia dictada el 23 de enero de 2003 (caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca vs. C.V.G. Bauxilum C.A.), que en tal sentido expresó:

"La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y propugna, entre otros valores superiores de su ordenamiento jurídico, la preeminencia de los derechos humanos, reconociéndose en dicho texto fundamental, a los tratados internacionales como fuente jurídica para la protección de estos elevados derechos.

Atendiendo al principio de protección de estos derechos, el Estado Venezolano garantiza a toda persona natural o jurídica, el goce y el ejercicio irrenunciable de los mismos.

En efecto, bajo la vigencia de la actual Constitución, expresas disposiciones consagran la garantía del debido proceso, el principio del juez natural y, con sus excepciones, el de la doble instancia, instituciones jurídicas de especial importancia que, en lo posible, deben preservarse para fortalecer el Estado de Derecho y de Justicia.

En el Título III, bajo la denominación de “De los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes”, el Texto Fundamental consagra que el respeto y garantía de los derechos humanos son obligatorios para el Poder Público (artículo 19).

Igualmente, el texto constitucional consagra en su artículo 49 el debido proceso, y en consecuencia, respecto de uno de sus elementos constitutivos expresa que ' la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley'. (numeral 1)

En este sentido, el numeral 3 del antes mencionado artículo 49, consagra dentro de la garantía del debido proceso legal, el derecho que tiene todo justiciable de ser juzgado por un juez imparcial y con las debidas garantías.

Dicho numeral establece lo siguiente:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(... omissis)

  1. - Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (Destacado de la Sala).

Asimismo, nuestro Texto Constitucional consagra importantes principios y valores que influyen en el proceso, y que garantizan una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En efecto, los artículos 26 y 257 del citado texto constitucional expresan lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Destacado de la Sala).

Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

(Destacado de la Sala).

Los principios relativos a la defensa del orden constitucional y al debido proceso, imponen al juzgador la aplicación de la normativa de rango constitucional con preeminencia a cualquier norma, al proceso y a los principios que lo rigen y la desaplicación de todo lo que atente contra ellos.

Dicha potestad concedida a los jueces está consagrada en nuestro Texto Constitucional, en su artículo 334 cuando expresa:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

(Destacado de la Sala).

Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.

Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias..."

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a resolver la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Al respecto sostuvo la parte demandada, que el artículo 29 del Convenio para la Unificación de ciertas reglas relativas al Transporte Aéreo Internacional, firmado en Varsovia en 1929, modificado por el Protocolo de La Haya de 1955, establece un lapso de caducidad de dos (2) años; sin embargo, este Tribunal puede apreciar de lo transcrito en la Gaceta Oficial No. 24.837 del 1 de septiembre de 1955, que el texto del mencionado artículo establece lo siguiente:

1) La acción por responsabilidad deberá iniciarse, bajo pena de prescripción, dentro del plazo de dos años a contar desde la llegada al punto de destino o desde el día en que la aeronave debería haber llegado o desde la interrupción del transporte.

2) La manera de calcular el plazo se determinará por la ley del Tribunal que conozca del caso. (Destacado del Tribunal)

Por lo que de la norma antes transcrita, se evidencia que el artículo 29 del Convenio de Varsovia de 1929 no establece un término de caducidad, sino de prescripción.

En consecuencia, este Tribunal debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta de caducidad de la acción establecida en la ley. Así se declara.-

IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la caducidad de la acción.

Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de febrero de 2009. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 3:10 de la tarde.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 3:20 de la tarde. Es Todo.-

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

FVR/ac/lf.-

EXP Nº 2008-000258

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR