Decisión nº 09 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElker Coromoto Torres
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 15 de Septiembre de 2007

Años 197° y 148°

N°: 09

1CS-4979-07

JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 1: Abg. Elker Torres Caldera

IMPUTADOS: E.E.G.B. y D.L.G.B.

DEFENSOR: Abg. M.G.

SOLICITANTE: Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia bancos, seguros y mercado de capitales

Abg. R.R.B.

VICTIMA: El Estado Venezolano

SECRETARIA: Abg. Omly soto

ASUNTO: Calificación de aprehensión en flagrancia

La Abogado R.R.B., actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público en materia de salvaguarda de Bancos, Seguros y Mercados de Capitales del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 13-09-07, siendo las 6:10 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 a los ciudadanos Giulliani Biel E.E., mayor de edad, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.334.281, casado, abogado, nacido en fecha 10-12-75, hijo de N.C.B.M. y G.D.G.C., residenciado en la Avenida J.A.P. con calle tamanaco conjunto residencial parque Alto Alegre, piso 15 apartamento 155 torre B el Paraíso- Caracas y Giulliani Biel D.L., mayor de edad, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.334.282, soltero, C/1RO de la Policía del estado Aragua, nacido en fecha 16-12-74, hijo de N.C.B.M. y G.D.G.C., residenciado en la Urbanización J.G.H. calle A.B. Nº 16, Maracay estado Aragua, quienes fueron aprehendidos el día 12-09-2007, a las 05:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4, Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional de Venezuela, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 12 de Septiembre de 2007, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, los funcionarios S/2do (GN) Rojas Chirinos Juan, Dtgd. (GN). Torrealba Camacaro Henry, adscritos al Comando Regional N° 4, Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional de Venezuela, en momentos en que se acercaba al Punto de Control una unidad de trasporte de la empresa Busven signada con el N° 3130 procedente de San A. delT. con destino a la ciudad de Caracas, le indican al conductor de la misma que se detenga, y se estacione a la calzada derecha, a los fines de realizar una revisión en los maleteros y le indica a los pasajeros que hagan dos colas una de damas y otra de caballeros para proceder a revisar los equipajes, por lo que de conformidad a lo previsto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en el momento en que practicaban la revisión corporal a un ciudadano le encontraron en la parte delantera de los bolsillos de su vestimenta la cantidad de Treinta y siete mil Novecientos Dólares americanos ($ 37.900), en billetes de Cien (100) y Cincuenta (50) Dólares e igualmente le fue incautada en ese momento un arma de fuego tipo: Pistola, Maraca: Glock, Made In Australia, Color: Negro Serial N° ENT254, con un cargador de capacidad de 17 cartuchos con un adaptador de cuatro cartuchos, para un total de 21 cartuchos del mismo calibre sin percutir, perteneciente a la Policía de Chacao, Estado miranda, y un teléfono celular de las siguientes características: Marca: nokia, Color: Plateado, Modelo 6265, Serial N° 0528802GN07TN, siendo identificado dicho ciudadano como E.E.G.B., a quien se le solicitó los documentos que acrediten la legitimidad tanto de las divisas como del arma, manifestando no poseerlos en el momento, quien se encontraba acompañado de otro ciudadano que resulto ser su hermano de nombre D.L.G.B., quien se desempeña como funcionario policial adscrito a la policía del Estado Aragua, con el grado de Cabo Primero a quien se le incauto un teléfono celular Marca: Motorolla, Color: Negro, Serial: F32WFZGRN2, procediendo a detenerlos preventivamente dejando constancia los funcionarios haberlos trasladado hasta la sede de la Primera Compañía de la Guardia Nacional destacamento N° 41, siendo posteriormente trasladados hasta la Comandancia General de Policía del estado.

La Representante Fiscal precalificó los hechos imputados al ciudadano E.E.G.B., como Importación Ilícita Agravada de Divisa, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, en concordancia con el artículo 10 ejusdem y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del vigente Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, y al ciudadano D.L.G.B., como Importación Ilícita Agravada de Divisa en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, en concordancia con el artículo 10 ejusdem, en relación con el artículo 83 del código Penal en perjuicio del Estado venezolano, solicitando sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente solicitó se ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se configura el peligro de fuga por no tener arraigo en la ciudad de Guanare los imputados.

DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS

Impuesto el ciudadano E.E.G.B., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifiesto: “Si querer declarar” y expuso: :“Buenas tardes, ante que todo Doctora, me voy a identificar soy E.E.G.B., soy Inspector Policía de Chacao, Abogado Especialidad en Derecho Penal, en tramite por el titulo, y cursando II semestre de Derecho Administrativo, he desempeñado cargo en la Policía, y dentro de la Institución el ultimo que tuve fue de inspector, regularmente viajo al exterior, viajo siempre a los Estados Unidos de Norteamérica, con mi esposa y con mi hija, también soy asesor en materia de derecho, en una empresa que tiene mi hermano de Seguridad, incluso tengo parte de resumen curricular y copia de mi cuenta en el extranjero y mi pasaporte, la cual voy a consignar, yo viajo reiteradamente, desde hace nueve años dos o tres veces por año, por tal razón porto divisas, quiero aclarar, a mi no me fue incautado el dinero, yo voluntariamente al hacer la inspección yo me identifique, porque cargo el arma de reglamento, cumpliendo con la normativa legal, yo me acerco como un oficial de policía y profesional Abogado, pregunto quien es el comandante, en el autobús estaban dos funcionario con chaqueta de guardia que apartan y que no los revisan, me piden identificación y le digo que tengo dinero la cual era para la compra de accesorios y equipos para la empresa de mi hermano, la cual por lo ocurrido no pudimos realizar compras, porque pensábamos ir a Colombia, porque había un problema en la frontera, a las seis estábamos de regreso, a las siete nos montamos en el autobús de regreso, el monto que tenia era 19.700 dólares, porque si saca la cuenta, como voy a cargar tanto dinero en los bolsillos, como voy a poder caminar, aparte de que ando en autobús, y no tengo koala, luego nos acercamos a la mesa, en presencia de todas las personas que estaban en el autobús, me piden que le entregue el arma de reglamento, que le entregue mi credenciales, igualmente a mi hermano, mi hermano no tiene credencial y lo manifestó, contamos el dinero en presencia de los testigos y de todas las personas que estaban allí, luego nos pidió que pasáramos a la parte interna, llaman al teniente, que estaba en short porque estaba durmiendo y dicen que le diga que vamos hacer, le dije ese dinero es mío, le explico que soy Policía de Chacao y dice a tu eres de la policía de chacao y me dice como resolvemos esto que y me dice no tu sabes que nosotros necesitamos, necesitamos que le dije, ese dinero es mío, llaman al capitán y le dicen conseguimos unos dólares como a las 5 de la mañana, dicen ese dinero vas a quedar a la orden de la Fiscalia, mi arma de reglamento me la devolvieron, me la entregan, no sabían el procedimiento a realizar, en el convoy ando con el arma, nos dicen demuestren que el dinero es suyo, nos vamos con la comisión de la guardia a sacar las copias de los billetes, a la mitad nos llaman los guardias, que nos regresemos, tienen a la prensa y ponen todo el dinero, y el Teniente Coronel Soluzzo, me dijo que me tomara una foto, le dije que no me tomara foto, porque no me puede exponer al escarnio publico, volvemos a continuar siguen sacando copia, al regresar al despacho nos notifican y nos dicen que estamos detenido, y desde allí en la tarde nos pasa a la orden del tribunal, quiero dejar constancia, incluso mi pasaporte, quiero dejar claro, que yo no soy ningún delincuente, siguiendo el derecho a mi defensa, en estos cuatro o cinco días, que tengo detenido, no se lograra reparar, siquiera el día de mañana que podríamos interponer algún recurso, lo que hemos pasado, pero no puede ser que los militares y la vindicta publica ya que nos detuvieron en forma ilegitima, el procedimiento es ilegal, toda la prensa nacional me trato como un delincuente, las actuaciones que mandan, la Policía de Chacao, en menos de 24 horas estaban aquí, apoyando porque saben que soy funcionario honesto, llamo a mis familiares y que ellos hagan lo que tengo que hacer, no puede ser que seamos atropellados, es todo”. En este estado, hicieron uso del derecho de pregunta la Fiscal del Ministerio Publica y la defensa.

Impuesto el ciudadano D.L.G.B. , de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifiesto: “Si querer declarar” y expuso: “Buenas tardes mi nombre es D.L.G.B., soy Cabo Primero de la Policía de Aragua, activo, pero actualmente estoy de reposo, soy presidente de una Cooperativa de Turismo de Aventura, en la ciudad de Ocumare, me dedico a eso en mi tiempo libre, soy asesor de seguridad y me dedico a la parte de adiestramiento, me encontraba con mi hermano como las cinco y media, cuando el guardia nos manda a una cola de mujeres y de hombre, me revisa el bolso y el koala, como se que cargo una suma de dinero en dólares, le dije al Guardia que cargo una cantidad de dinero, no valla a ser perjudicable en el viaje, un atraco o algo, le pedimos que nos pasaran a otro lugar, lo contamos, nos retiraron del grupo hasta el Comando, y nos preguntaron de donde sacamos ese dinero, le dije que íbamos a comprar unos equipos en Colombia, para la seguridad de Estadium J.P.C., Maracay, luego nos trasladaron al Comando y nos leyeron los derechos, es todo”

Por su parte el Defensor Privado Abogado M.A.B.M., para que exponga sus argumentos y expuso: “ Oído como ha sido la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, en primer lugar hago mención a un adagio bíblico, por otra parte de las actas procesales, se evidencia que hay una flagrante violación de los derechos de constitucionales, consagrados en el articulo 49 de la Constitución, ya que son dos funcionarios honorables, no en el ejercicio de sus funciones, pero los mismos funcionarios, viciaron el procedimiento y lo realizaron de una forma arbitraria y fueron expuesto al conocimiento publico, que debía ser respetado, amparado por el principio de nulum crimen, sina poema, sine legem, en ese sentido esta la violación flagrante de los derechos inherente, en el cual se evidencia en el acta de imposición, conforme al articulo 49 Constitución, debe anularse el acta de fecha 12-09-07, ya que las mismas se evidencias la falta de tecnicismo en el acta policial. Dentro de las actuaciones, en el acta policial, se dice que se acerco un ciudadano de nombre E.E.G.B., a quien se le hace un cacheo y se le obtuvo la cantidad de 37.900 dólares, dentro del procedimiento mínimo elemental, como la actuaciones policiales, se realizan en contravención, cuando se le obliga y no se le advierte del derecho constitucional que tiene a ser revisado en privado, no respetando sus derechos y garantías constitucionales, lo que evidencia la falta de tecnicismo, la Fiscal del Ministerio Público en las actuaciones infiere de la presunta comisión por el delito de Importación Agravada Ilícita de Divisa, la lectura dada a la vigente Ley de ilícitos cambiarios ( lee articulo 6 Ley Ilícitos cambiarios) cita sentencia de la Sala constitucional, el cual el legislador no estableció la detentación de dinero, ni posesión en la ley, por lo que estamos en presencia de violación de ilegalidad, no estamos en presencia del tipo penal, haciendo análisis del mismo articulado, en este caso no estamos en presencia ya que la posesión no es delito, (lee el diccionario de la real academia los conceptos de importación, importar) estamos en presencia de una importación agravada? pregunta, evidentemente que no por cuanto el articulo califica la acción del agente pasivo (lee articulo 10) donde esta la importación? En que participo dentro de las actuaciones que están hay, no hay indicio o elementos de convicción, creando ficción ilícita, otro aspecto fundamental es que la Fiscal le imputa al ciudadano E.E.G.B., el delito de Importación Ilícita Agravada de Divisas Extranjeras, pero de las actas no se evidencia, tal calificación por que la Guardia Nacional no realizo pesquisa, porque no tomo testigo, porque no anote el nombre del autobús, ni del chofer , ni del colector, exponen en las actuaciones que le detuvieron al ciudadano Einer el monto de ponen a los dos a acreditarse, como es posible (exclama), invoco el poder del Juez de Control, en el código el concepto de cooperador, no están dados los hechos, igualmente se le imputa el delito de Porte Ilícito de Arma, la ley de arma y explosivo, a demás de la interpretación del articulo 10 de la ley de Arma y Explosivo (lee textualmente) no cumple ninguno de los requisitos establecidos en los numerales, del referido articulo 10, además el articulo 22 y articulo 3 de la ley de arma y explosivos (lee textualmente) hay una creación de un supuesto erróneo, hay ausencia del tipo penal imputado por el Ministerio Público y la violación de los derechos humanos, flagrante y violación a los derechos humanos, de la cual informare a la Comisión Nacional oportunamente, en relación a la Medida Privativa de Libertad, solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, tiene que ser un procedimiento lógico, fáctico, y hacerse un estudio minucioso, por cuanto no estamos en presencia, conforme al articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo imponer peligro de fuga, por que no tiene su lugar de domicilio en la ciudad de Guanare, aunado que sentencia del TSJ, la cual consignare en este mismo acto, la fiscal no pidió continuar por el procedimiento ordinario, el tiene familia en el estado, por que su esposa es nativa de Portuguesa, incluso trajimos dos fiadores, a los fines de ser otorgado una media cautelar menos gravosa, en razón de la atipicidad, solicito la libertad plena y en el supuesto menos gravosa, la imposición de una medida cautelar.

En este estado solicito el derecho de palabra la Representación Fiscal ratifico esta en el procedimiento la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem.

Por su parte el Defensor Privado Abg. J.Á.A., expuso: “Oído como ha sido la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, en los hechos del día 12-09-07 en el procedimiento realizado por los funcionario a decir de los hechos que comprende de las actas procesales, la mencionada Fiscal Precalifica por el delito de Importación Ilícita Agravada de Divisas Extranjeras y Porte de Arma, para y el de Cooperador en el delito Importación Ilícita Agravada de Divisas Extranjeras, para E.E.G.B., esta defensa considera oportuna señalar que en el numeral primero del articulo 49 constitucional, sobre los deberes procesales, se establecen las reglas a seguir en todo proceso en es articulado, partiendo del articulo de la Carta Maga, que se refiere al Estado Social de Derecho, en el cual se deben realizar los procesos apegados a derecho, antes de la revisión no utilizaron la técnica de servirse de dos testigos, actuaron ajenos al procedimiento, llama la atención de que intereses oscuros, tal como lo manifestó el Inspector Giulliani, no solo se encontraban ellos, habían alrededor de 45 personas, partiendo de que la norma rectora en cuanto a la inquisición de medio de prueba capitulo II de la actividad probatoria (lee textualmente) partiendo de los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, fuese una revisión personal o una revisión de vehículo, considero que en base a ese poder, debe declarase la nulidad absoluta del acta policial, tal como lo refiere el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que le esta vedado valor probatorio, considero fundamental la nulidad de las actuaciones, conforme al articulo 157 Código Orgánico Procesal Penal, considero que debe decretarse dicha nulidad, debido a que en el proceso se ha violado las medidas a seguir, y dicha afectación no puede ser saneada, ya que no trae el efecto de retroactividad, en cuanto al siguiente punto, es criterio de la Corte de Apelaciones Nº 9 de fecha 2-03-06, en un caso idéntico, decreto y confirmo, en base al principio de legalidad, dicha conducta desplegada que no es mas que detentación, no fue considerada como supuesto o conducta que transgrede, partiendo que el monopolio, nace de las normas penales, como una situación fáctica, es por lo que se debe decretar la libertad plena de mis defendidos, y al no estar dados los extremos del numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrá decretarse ninguna medida cautelar sustitutiva de libertad, ratifico la solicitud de libertad de mis defendidos, por otra parte partiendo de la lectura de la fiscal, donde puso a disposición la cantidad 37.900 dólares, por cuanto el cuerpo de investigaciones, no cuenta con medidas de seguridad, al no encontrarse el hecho como conducta típica antijurídico, debe considerarse un hecho atípico, debe ser considerada su devolución, es todo”.

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar, que para la existencia de un proceso penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho ilícito, vale decir, la ocurrencia de una conducta que la ley previamente ha calificado como punible y en consecuencia es objeto de sanción, conforme al ordenamiento jurídico vigente, en tal sentido, se observa que la Fiscal fundamento su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

  1. - Acta de Investigación Penal N° 392, de fecha 12-09-2007, suscrita por los funcionario: por los funcionarios S/2do (GN) Rojas Chirinos Juan, Dtgd. (GN). Torrealba Camacaro Henry, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde se dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos, en el puesto de control fijo Boconoíto y de la incautación de la cantidad de Treinta y Siete Mil Novecientos (37.900) Dólares Americanos, en el pantalón del ciudadano E.E.G.B.. Folios 8 al 11.

  2. Copia Fotostáticas Simples de Dólares ($) americanos de la denominación 100 identificados con los siguientes seriales: AB26282219T, AF69622202B, AB17871483N, AE66902681A, AB05448412A, AB51325857U, CL30602028A, AF17967118C, AC76133922A, AA08143204A, AG01853866, BB4443494667A, AB20964275Y, FB48495405B, FB00691715C, FF49409761C: FG66590252A; FF40455388C, FF80700928B, AB90626741K, HB27214611B, DB54145621C, FB41943546C, FK49244888B, FF97441566B, AB14845263X, CB26332428B, AG51920556B, CB60839287F, AB11059568K, AB06568752J, AF02764624C, AD49006019B, FK19908357A, FK44695554A, BF49196377B, DF64058630A, CD12015897A, HE05292761A, DF04001404B, CB09702845C, AB23507672Y, FB16422782B, HB79391193A, AD06215883A, CB06058794D, AB07911742C, AB29097457W, HB79391194A, AB54186561A, BB62516029A, AI03727651A, CL94830727A, CB24830368B, AB18278291P, DE15793502A, FE24029248A, FH12715279A, CF48053690A, CD054584603A, FL58455073B, AH93466252A, FK36062655B, AB84886750L, FL13108553A, FK07763440B, AB38661429V, CL67296172B, CB79498118B, FG45365838A, FE04251674A, FB93783876C, DB66911020A, AB06734958B, DG17597180A, AB56522320H, DL82318244A, CE09277837A, AL69944323C, CB81972344E, DB60298053C, DB86896558C, CF18002277A, DB89676299A, DB67391838C, FL89997423A, CB47370947A, DL62887597A, AH35121357A, AB13279536I, AB75902061N, AG24790503C, AB86603533I, BH19606436A, AG91142903B, AB01750303F, AL11768539B, AB50814166K, AB6868616399P, AB58536798R, AL67406499D, AB56042642N, FB08381362B, FF79214100A, FK17475759A, FL81674567A, CB33759092B, AB60478138S, FJ17515588A, AB47169999J, DD18287650A, AB52989608L, FK47662075A, CB30259144F, AG92342338A, CE51383885A, CK15328075A, BB56146624A, CB74723359D, AL42925937D, AB09271070A, AB37193473P, CL16571724B, DB74839309B, FB48481329B, CL13174393B, AJ05143671A, FL35279446B, FG45439657A, FL84995775B, CF87093884A, FF40418439C, FB60923956C, AB09809282J, AD91475895A, DL7276095A, CF58923295A, FF04023745A, CB27382354F, AE28678277C, DG39157756A, AB46545074G, CC00526989A, BE31576781A, CB58998278D, FF97441564B, FB69168925C, CB03849178B, FF97444649B, BB34196420A, FG45439989A, HB01392823A, FG45372597A, HB19243995B, FG69420938A, DJ34162757A, FF63260710B, AF06029305A, FF15262921C, HB79523011A, HE05218628A, FG40128179A, FE33384935A, AB57936932D, AB47850206Q, AE43820507A, AB775839311K, FB62127598B, AB69620258G, CD19148837A, AB72498516M, DF38016711A, FJ278026444A, CB68763219F, CG21603437A, FJ27444223A, FB5295849B, HB71413470A, FJ27574023A, HB19243994B, FG45362455A, AE28661392C, AB59537495Q, FB41914015C, DB85112385B, FC21269441A, FJ27771292A, BB52428271B, DC33517805A, BB35906474A, DB78729975A, CB91929614A, HB40386748A, AB50306201N, FF36222631C, CC24172617A, BE01297607A, DJ13290237A, BE01297607A, DJ13290237A, DB02766158B, DF78902168A, DD01760434, FF75263723B, DD10503585A, FB71837143B, HE05228180A, HB25664512B, FG66604204A, HB25664511B, HB25664525B, AB64611252T, HB25664513B, FG66577130A, FL40202091A, DL59479962A, BH01804067A, HB25664522B, AG44777606B, HB64044437A, AB43016984F, HB25664521B, DJ14727725A, HB793933442A, FG7498291A, AB31116046M, AB61223101G, FF75148570A, CE25546373A, AG73521506B, AA50539929A, AB18848520K, AB135505418C, AH57356273A, AE46746026B, AG755777734B, AL75579862A, FF60703594B, FL41533789B, HE37881781A, DB58922977C, AB98483217H, FB27524134B, DD24140074A, FF60703531B, DB090399309B, FF83051139B, CB43694418F, AB80205794H, CB68489007D, CB68489005D, CB68489008D, CB68489004D, CB68489056D, CB68489006D, CB68489054D, CB68489055D, CB68489051D, CB68489063D, CB68489002D, CB68489053D, CB68489060D, CB68489027D, DE68653530A, CB40645945F, DE15962418A, CB68489059D, CE09872293A, CG34958434A, AE79418994B, HE52747520A, AB88101053C, AB78632304V, CB68489031D, AB28944129G, CB68489032D, AB14467628J, CB68489033D, CB68489030D, CB68489037D, CB68489034D, CB68489065D, CB68489035D, CB68489010D, CB68489036D, CB68489014D, CB68489011D, CB68489023D, CB68489012D, CB68489022D, CB68489013D, CB68489018D, CB68489021D, CB68489016D, CB68489020D, CB68489017D, CB68489020D, CB68489017D, CB68489019D, CB68489057D, CB68489052D, CB68489026D, CB68489066D, CB68489062D, CB68489050D, CB68489003D, CB68489058D, AB772645575S, CB68489001D, DB79624426B, CB68489061D, CB68489015D, FB18988964B, CB68489047D, CL77641103A, CB68489048D, CB68489024D, CB68489044D, CB68489045D, CB68489028D, CB68489046D, CB68489029D, CB68489043D, CB68489042D, CB68489009D, CB68489049D, CB68489064D, CB68489025D, CB68489041D. Folios 17 al 71.

  3. - Copia Fotostáticas Simples de Dólares ($) americanos de la denominación 50 identificados con los siguientes seriales: B19616971C, IB394674486A, IB27189725A, NIB39467485A, IB23738433A, IB39467484A, AE88898091A, IB39467868A, AG33026041C, EC04918538A, IB39467401A, EB40453049A, EH05779447A, IB39467835A, IB39467442A, GA07514799A, IB39467847A, IB39467846A, IB39467851A, IB39467850A, IB39467852A, IB39467849A, IB39467853A, IB39467848A, IB23738432A, IB39467873A, EK29494870A, IB39467866A, AB87876504D, AB11290134C, GB18860967A, AL47307691B, EF19904594A, AL53357321B, EL04395891A, EC19391755A, AB98623188E, AB45697593F, EB15944343A, EF29615438A, EJ20529389A, AB06538000C, IB39467455A, IB397467423A, EC13096541A, IB39467845A, EG39760682A, IB39467453A, IB39467458A, EG88718695A, IB39467459A, IB39467456A, IB39467454A, IB39467457A, CE11569267A, IB39467420A, IK00689867A, IB39467808A, EG02591911A, GE37365893A, IB20053551A, IB20053553A, IB200553546A, IB20053549A, IB20053552A, IB200535548A, IB23738427A, IB16415200A, IK00698076A, IB39467854A, GE27499517A, IB39467855A, EL03913113A, GE12913125A, IB06576186A, GB27136728A, IB05972819A, EI10811863A, AB36937484A, IB39467419A, CA04469674A, IB39467411A, AL16486013B, IB39467434A, IK00698751A, AB88846978E, GB20776993A, AB98683463B, AF93925112A, GA09627222A, AL04393441B, EK30006636A, GB20770602A, GA07864648A, IK006993666A, AB271556160D, GE39768038A, IK00699347A, GF12728268A, GB20770736A, IB39468937A, EL25608248A, IB39467489A, IB39467492A, IB39467488A, IB39467491A, IB39467487A, IB39467490A. Folios 72 al 89.

    4- Experticia de reconocimiento 9700-254-450, de fecha 12-09-2007, suscrita por el experto J.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia que los ejemplares suministrados como material problema (DÓLARES), descritos en el peritaje son de aparente curso legal en el país y son utilizados para realizar compras. Folios 100 al 101.

  4. - Experticia de reconocimiento Técnico N° 9700-057-451, de fecha 12-09-2007, suscrita por el experto J. olivar, adscrito a la sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia de las características, estado de uso y conservación del arma de fuego y demás piezas suministradas, dejando constancia que la referida arma no presenta solicitud alguna. Folios 103 al 104.

  5. - Experticia de reconocimiento 9700-254-453, de fecha 12-09-2007, suscrita por el experto M.S.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia que la pieza suministrada consiste en un carnet de identificación personal como Inspector Jefe de la Policía del municipio Chacao, quedando a criterio de su portador el uso que se le quiera dar. Folio 106 y vto.

  6. - constancia de trabajo, constancia de residencia, buena conducta y resumen del currículo, estados de cuenta de la entidad bancario Banesco, a nombre del ciudadano E.E.G.B. y D.L.G.B.. Folio

    Ahora bien, la Fiscal Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de Salvaguarda banco----- imputó al ciudadano E.E.G.B., el delito de importación ilícita Agravada de Divisa extranjera, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, en concordancia con el artículo 10 ejusdem y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del vigente Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, y al ciudadano D.L.G.B., como Importación Ilícita Agravada de Divisa Extranjeraen grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, en concordancia con el artículo 10 ejusdem, en relación con el artículo 83 del código Penal en perjuicio del Estado venezolano. Ahora bien de las actas se desprende que existen fundados elementos de convicción que determinan que el imputado E.E.G.B. es responsable de uno de los ilicitos previsto en la ley Contra Los Ilicitos Cambiarios, pero tomando en cuenta y valorando la declaración de cada uno de los imputados como medio de prueba, se desprende que la conducta de E. eduardoG.B. y D.L.G.B.,, es ilícita o esta en contravención a la norma especifica que regule esta operación cambiaria, toda vez, que de los elementos de convicción aportados por la investigación y de la declaración de cada unos de los imputados, donde manifiesta en forma libre y voluntaria que cada uno portaba cierta cantidad de divisas extranjeras, considera quien aquí suscribe que existe adecuación entre la descripción de la conducta prohibida por el legislador y la conducta de los ciudadanos E.E.G. y D.L.G., en cuanto a la Importación ilicita de divisas extranjeras, tomando en cuenta lo que señala R.D.S., que la confesión debe ser apreciada en su integridad y que igual importancia debe tener para el sentenciador el reconocimiento que el imputado hace de su autoría o participación en el delito, como la narración de esos otros hechos o circunstancias que puedan favorecerlo con una excusa o atenuación y aun cuando ciertamente en el Código Orgánico Procesal Penal, no se contempla la figura de la confesión, encontramos abundantes disposiciones que regulan la declaración del imputado, en las fases del proceso, en las que entre otras cosas y con sujeción a las esenciales formalidades que requiere la ley, este puede voluntaria y libremente expresar reconocimiento de haber cometido el hecho que se le imputa o tenido participación en el mismo y ello puede servir de fundamento para un pronunciamiento en su contra, fundado en esa declaración, que incuestionablemente deviene de esa forma en prueba de confesión. Y el artículo 49-5 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela establece que la confesión será validad si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. Obviamente que de esa forma la constitución esta reconociendo el valor probatorio de la confesión aun cuando sea rendida sin coacción alguna, en consecuencia quedo demostrado que los imputados antes mencionado poseían o portaban Divisas extranjeras superior a los 10 mil un dolar, conducta que se encuentra prevista como ilícita en la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, por lo que a criterio de quien aquí suscribe, esta suficientemente acreditado el ilicito de Importación Ilicita de Divisas Extranjera, conforme al supuesto establecido en el artículo 6 de la Ley Especial, mas no la agravante prevista en el artículo 10 de la Ley Contra Los ILicitos Cambarios, alegada por la representante fiscal, dado de que con los elementos aportados en prima facie, en ningún momento quedo demostrado que los imputados valiendose de su condición de funcionarios o en razón de su cargo incurrieran, participaran o coadyuvaron a la importación de divisas extranjeras, por lo que se desestima la misma.

    En cuanto a la calificación juridica dada por el ministerio Público de Importación Ilicita Agravada en grado de Cooperador Inmediato, para el imputado D.L.G.B., no expone con claridad, en que consistió la conducta del referido imputado, para determinar considerar que al momento de su aprehensión se encontraban incurso en el supuesto del artículo 83 del Código Penal, es decir en el delito de importación Ilícita agravada de Divisas extranjeras, en grado de cooperador inmediato, siendo Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que los Cooperadores inmediatos, no realizan directamente los actos productivos del delito, sino que concurren o coadyuvan a la empresa delictiva, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho imputable, pero resultan eficaces para la inmediata ejecución del delito.. (. Sent. N° 651. Hector coronado Flores. 15-11-05). A hora bien es pertinente señalar que H.G.A., llama Cooperador inmediato o complice necesario, a aquella persona sin cuya intervención no se hubiere podido perpetrar el delito consumado, por ejemplo la persona que lleva al sujeto pasivo al lugar adecuado para al emboscada, que el agente necesita para cometer el homicidio contra él, porque es obvio que sin su actividad hubiera sido imposible la perpetración del homicidio.

    A.A.S., también señala que el Cooperador inmediato ciertamente se enmarca dentro de la categoría de los cómplices con un carácter primario y su participación se concreta, como lo expresa Manzini, en la concurrencia con los ejecutores del hecho, en orden a la actuación de la empresa delictiva, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho, de acuerdo como fue organizada tal empresa, sin que tales operaciones materialicen los actos productivos característicos del hecho. Los Cooperadores inmediatos asi, no realizan los actos tipicos esenciales constitutivo del hecho, pero prestan la cooperación en forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera que podemos apreciar que su comportamiento como participes de compenetracón o se vinccula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor los que no lleva a considerar en la realidad de los casoss que aunque no ejecutan los actos tipicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a estos, estimando esta juzgadora que no procede la calificación juridica de Importación Ilicita Agravada de divisa Extranjera, en grado de cooperación, con respecto a D.G.B., en virtud de que la representante fiscal no probo tal circunstancia.

    En cuanto al delito de Porte ilícito de Arma de fuego, solicitado por la representante fiscal, considera esta juzgadora que se dedes desestimar , conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley sobre Armas y explosivos, dada la circunstancia de quedo planamente demostrado que el imputado E.E.G. es funcionario activo de la policia de Chacao, de que el arma pertenece a la referida policia y de que posee permiso o autorización expedida por la DARFA para portar armas de fuego, en consecuencia hay ausencia de delito.

    Sobre la base de lo citado, fundamenta este Tribunal, que si se encuentra debidamente acreditado la comisión del ilícito cambiario de divisa extranjera, conforme al presupuesto establecido en el artículo 6 de la ley Especial.

    Ahora bien, acreditada la existencia de un hecho punible, entra esta juzgadora pasa analizar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, peticionada por la Fiscal del Ministerio Público., la cual tambien debe ser declarada sin lugar en virtud de que la misma no es procedente en el presente caso por la posible pena a imponer, ya que la Ley especial no prevee la medida privativa de libertad, sino una sanción, en todo caso.

    Ahora en cuanto a la solicitud del Ministerio Público con respecto al deposito y resguardo de los dolares o divisas extranjera, se desestima por cuanto no es competente este Tribunal conforme a lo previsto ene l artículo 283 del Código Organico Procesal Penal, ya que le corresponde a la parte solicitante el resguardo y custodia de los bienes objetos de la investigación.

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados portaban una cantidad de dinero en moneda extranjera, poco usual, lo que les hizo presumir a los funcionarios la comisión de un hecho ilícito de naturaleza cambiaria y en este caso constituyen un estado permanente de flagrancia, ya que la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, lo que hace presumir que sea el autor del ilícito penal, quedando demostrado que no hubo privación Ilegitima de la libertad y sin efecto la nulidad absoluta alegada por la defensa

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  7. - Acuerdaó la Aprehensión de los ciudadanos E.E.G.B. y D.L.G.B., como flagrante conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la continuación por la vía del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido el día 12-09-2007, a las 05:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional de Venezuela.

  8. - Acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, en cuanto al delito de Importación Ilícita de Divisas Extranjeras, con respecto E.E.G.B. y D.L.G.B., conforme al artículo 6 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios.

    3) Desestima la precalificación Jurídica, imputada al ciudadano E.E.G.B., del delito Porte Ilícita de Arma de Fuego, conforme al artículo 277 del Código Penal.

    4) Desestimo la imputación Fiscal por el delito Importación Ilícita Agravada de Divisas Extranjeras, en Grado de Cooperador Inmediato, por no haberse acreditado la misma, en autos.

    5) Declaró sin lugar la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a la Medida Privativa de Libertad, por la posible pena a imponer conforme al artículo 6 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios.

    6) Impuso la Medida de Cautelar, conforme al artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos E.E.G.B. y D.L.G.B., consistente en presentación de dos fiadores, acordando la libertad de los mismos una vez, que se haga efectiva la fianza.

    7) Declaró sin lugar el pedimento en cuanto, al resguardo y custodia de la divisas por cuanto el tribunal no es competente conforme al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo a la parte solicitante el resguardo de los bines objeto de la investigación.

    8) Declaró con lugar las copias solicitadas por la Representación Fiscal y la Defensa. En este estado solicita el derecho de palabra, el Abg. M.A.B.M., quien una vez cedido el mismo ejerció el recurso de revocación en cuanto a la imposición de la fianza a los fines de que se imponga, medida cautelar de presentación por ante el tribunal. Acto seguido el tribunal declara sin lugar dicho recurso, en virtud de ser improcedente.

  9. - Declara sin lugar la solicitud de devolución de los euros retenidos, realizada por el Abogado Defensor, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Vencido el lapso de Ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.

    Diarícese, regístrese y certifíquese.

    La Juez Temporal de Control No. 1

    Abg. Elker Torres Caldera

    La Secretaria,

    Abg. Omly soto

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