Decisión nº 2158 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 3 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 03 de agosto de 2.007

196º y 148º

Exp. Nº 2.491-07

La presente demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento fue intentada por el ciudadano E.A.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.265.776, debidamente asistido por el abogado en ejercicio T.A.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.154.

Se persigue la Rectificación de la Partida de Nacimiento del solicitante, inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 579, durante el año 1.963, en el sentido de que se corrija en dicha acta los siguientes errores materiales: aparece el nombre del padre del solicitante, como A.Z., y se omitió el número de cédula de identidad del mencionado ciudadano, siendo lo correcto: A.F.Z.L., titular de la cédula de identidad Nº V-2.493.686; así mismo aparece el nombre de la madre del solicitante, como S.M., igualmente se omitió el número de cédula de identidad de la mencionada ciudadana, siendo lo correcto: S.A.M.D.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-3.131.341.

El Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

P R I M E R A:

Con el libelo de la demanda se acompañó copia certificada de la Partida de Nacimiento cuya rectificación se demanda, expedida por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas; que por haber sido expedida por Funcionario competente para ello se le da valor auténtico y hace plena prueba de la rectificación que se solicita; y así se declara.

S E G U N D A:

Considera el Tribunal que en el presente caso se dan los presupuestos establecidos en el Artículo 773 del Código Procedimiento Civil Vigente, pues se trata de errores materiales al colocar el nombre de los padres del solicitante, como A.Z. y S.M., y al omitirse el número de cédula de identidad de los mencionados ciudadanos, siendo lo correcto: A.F.Z.L. y S.A.M.D.Z., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.493.686 y V-3.131.341 respectivamente; debiéndose proceder sin más dilación a declarar la rectificación solicitada; y así se establece.

D E C I S I O N:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento del solicitante, ciudadano E.A.Z.M., inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 579, durante el año 1.963, en el sentido de que la correcta identificación de los padres del solicitante, es: A.F.Z.L. y S.A.M.D.Z., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.493.686 y V-3.131.341 respectivamente.

En consecuencia y de conformidad con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la inserción de la presente sentencia en los Libros de Registro Civil correspondiente, sin hacer alteración a la Partida de Nacimiento rectificada y ponerle al margen de dicha acta cuya rectificación se declara, la nota marginal a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.

Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los tres días del mes de agosto del año dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña

La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha siendo las 2:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

Scría.

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