Decisión nº 203 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente N° 44.835

  1. Consta en las actas procesales que:

    El ciudadano A.E.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.283.739 y domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana Yenly A.P.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 105.464, demandó por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, a quien fuera su cónyuge, ciudadana E.D.C.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.341.149, de este mismo domicilio; alegó que:

    “…En fecha primero (1°) de Septiembre de dos mil seis (2006), contraje matrimonio civil con la ciudadana (omisis) ante la Jefatura Civil de la Parroquia F.O., Municipio San F.d.E.Z., tal como se evidencia de la copia certificada signada con el N° 130, que en copia certificada acompaño con la letra “A”. Unión esta que fue disuelta conforme se evidencia en Sentencia de Divorcio definitivamente firme emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Octubre de 2010, expediente 43.823, la cual acompañó en copias certificadas, marcada con la letra “B”. (omisis). El inmueble que adquirimos para la comunidad conyugal está constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización San Francisco, Bloque 06 del sector 07, edificio 1, PB, apartamento 00-06, del Municipio San F.d.E.Z., cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Lado con fachada lateral derecha; SUR: Lado con apartamento N° 00-04 del mismo bloque; ESTE: Con fachada principal; y, OESTE: fondo con fachada posterior. Dicha propiedad se verifica en la copia certificada del documento de propiedad registrado en fecha trece (13) de Diciembre de 2006, por (sic) ante el Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., anotado bajo el N° 50, tomo 46, protocolo 1°, Cuarto Trimestre, que signado con la letra “D” acompaño. (omisis). Posteriormente, en el año 2007, le realizamos unas mejoras constituidas por remodelación de frente o fachada, remodelación del estacionamiento y área del patio; con estas mejoras el inmueble está valorado actualmente por un monto de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00) Asimismo ciudadano Juez durante la unión matrimonial adquirimos: Un (01) vehículo Cavalier, año 1997, tal como se evidencia del Título de Propiedad que marcado con la letra “E” acompaño, valorado por un monto de Cuarenta y Cinco mil Bolívares (Bs. 45.000,00). Muebles, enseres, mobiliarios y equipos como se especifica en el balance mancomunado visado por un Contador Público, que marcado con la letra “F” consigno, por un valor de Bolívares Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta. Cuentas por pagar que ascienden por un monto de Bolívares ciento cuatro mil noventa y tres con diecisiete (sic) (Bs. 104.093,17), desprendidas de las tarjetas de crédito de ambos, que fueron utilizadas para hacer compras de los materiales para las mejoras; algunos equipos y muebles que se encuentran dentro del apartamento; y, otras cuentas por pagar como lo son la Hipoteca del apartamento. Dichas deudas al igual que los demás bienes que se detallaron anteriormente, se verifican también en el Balance General y de forma más especifica en los estados de cuentas que serán consignadas en su debida oportunidad. (omisis). ,Por otra parte existen unos bienes que son personales y que se encuentran en el apartamento, los cuales no he podido obtener, entre ellos: anillo de matrimonio, guante de Béisbol, dos pares de zapatos, dos relojes Mont Black, correa Mont Black, unidad de pendrive, disco duro de respaldo, gatxo del carro, llave de cruz del carro, repuestos del carro (soportes, limpia parabrisas, etc.), cama de madera, colchón semiortopédico de la cama, televisor de 26” ubicado en la sala, con su decodificador, aire acondicionado de 24.000 BTU ubicado en la sala y los cuales solicito a este Tribunal, conmine a la ciudadana E.D.C.S.V. a entregármelos en su debida oportunidad…”.

    Fundamentó su acción en base a lo establecido en los artículos 165 y 760 del Código Civil y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

    Acompaña a la demanda, copia certificada de acta de matrimonio, copia certificada de la sentencia de su divorcio, copia certificada de documento hipotecario, copia simple de documentos de compra-venta de vehículo, copia simple de Balance General y copias simples de Boletas de Citación.

    Por auto de fecha 26 de Octubre de 2011, se admitió la demanda, emplazándose al demandado, para que diera contestación a la misma en el lapso establecido por la ley.

    Mediante diligencia de 04 de Mayo de 2011, el demandante, ciudadano A.E.P.P., le confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio y de este domicilio, Yenly Pirela Finol, ya identificada.

    Consta de las actas que la demandada no pudo ser citada personalmente, por lo que a petición del actor, fue citada por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se desprende de las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mencionados carteles, de fechas 04 y 08 de Agosto de 2011, así como también en la morada de la demandada, el cual fue fijado por la Secretaria Temporal del Tribunal, el día 26 de septiembre de 2011.

    El día 26 de Octubre de 2011, por solicitud del actor, se nombró defensor Ad-Litem de la demandada, ciudadana E.D.C.S.V., al abogado en ejercicio y de este domicilio, ciudadano D.R.C.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 168.780, quien fue notificado del cargo el día 02 de Noviembre de 2011 y el día 04 del mismo mes y año, aceptó el cargo y se juramentó. Consta de las actas procesales que en fecha 30 de Enero de 2012, el defensor ad litem de la demandada, fue citado por el alguacil natural de este Juzgado.

    El día 05 de Marzo de 2012, en tiempo hábil, el defensor ad litem de la parte demandada, contestó la demanda en los siguientes términos:

    …Es el caso ciudadana Jueza, que como una de las partes ha demandado la partición de los bienes de la Comunidad Conyugal, y por cuanto la demanda está apoyada en instrumentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad, en vez de darle contestación a la demanda o hacer oposición a la partición, solicito con todo respeto de su autoridad competente proceda a emplazar a las partes para el nombramiento de partidor en el lapso legal correspondiente, todo con arreglo al valor que tengan: 1. El bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización San Francisco, Bloque 06 del sector 07, edificio 1, PB, apartamento 00-06, del Municipio San F.d.E.Z., cuyos linderos son los siguientes: Norte: con fachada lateral derecha; Sur: lado con apartamento N° 00-04 del mismo bloque; Este: Con fachada principal; y, Oeste: fondo con fachada posterior. Dicha propiedad se verifica del documento de propiedad registrado en fecha trece (13) de Diciembre (12) (sic) de dos mil seis (2006), por (sic) ante el Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., anotado bajo el N° 50, tomo 46, protocolo 1°, Cuarto Trimestre. 2. Bienes muebles constituidos por: 1. Vehículo Cavalier, año 1997; 2. Enseres, muebles, mobiliarios y equipos electrodomésticos. 3. Pasivos. 4. Por último cuentas por pagar originadas por consumos realizados con las tarjetas de crédito de ambos condóminos. Asimismo, solicito que al momento de la partición, el partidor tome en consideración los avalúos realizados por el Perito Avaluador, los aumentos y disminuciones con la finalidad de dar homogeneidad a bienes de naturaleza diversa. Por último solicito se siga el procedimiento de partición de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, tomando en consideración el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la porción en que debe dividirse el bien inmueble objeto de la partición. Ahora bien, como el inmueble es indivisible dicha partición deberá hacerse de conformidad con el líquido partible luego de tomar en consideración tanto el activo como el pasivo. (omisis). De igual manera, manifiesto ante este Tribunal, que no obstante haber hecho todas las gestiones necesarias para localizar a mi defendida, tales como: llamada telefónica hecha al servicio 113 de CANTV, a los fines de que me suministraran algún número de teléfono de habitación para poder ubicar a mi defendida, verificación de la dirección a través de de la página web del C.N.E. (CNE) y por último me dirigí a la dirección que consta en las actas procesales y que le sirve de habitación a mi defendida, aún así me ha sido imposible su localización…

  2. El Tribunal para resolver observa:

    Dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    …El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (resaltado del Tribunal)….

    Ahora bien, el defensor ad litem, en representación de la parte demandada en el proceso civil, tiene el deber y la responsabilidad de oponer la mejor defensa a favor de la referida parte. Su nombramiento persigue dos fines; el primero, que el demandado que no pudo ser citado personalmente, sea emplazado, para darle continuidad al proceso y llegar a la conclusión del mismo, lo cual resulta favorable para la parte demandante; y, el segundo, que la parte ausente o no presente, que se encuentra en estado de indefensión, se defienda, aunque no lo haga personalmente. De modo que, el defensor ad litem, no obra como un mandatario especial del demandado, sino como un auxiliar de justicia especial, con las excepciones de las facultades especiales previstas en la transcrita norma; que incluso puede exigir el pago de sus honorarios, los cuales en los casos en que el demandado no pueda ser localizado, sufragará la parte actora, quien se beneficia con la descrita figura.

    De lo anterior, se concluye que la función básica y elemental del defensor ad litem, a favor del demandado es defenderlo, sus facultades se limitan únicamente, a las facultades que le conferiría un poder general, el cual sólo le permite intervenir en la constitución del proceso hasta su ejecución; y, en tal sentido nuestro m.T., en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 26 de Enero de 2004, expediente N° 02-1212, señaló lo siguiente:

    …Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

    Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

    En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

    El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

    Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

    Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

    A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

    Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

    Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella…

    Igualmente, la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en sentencia de fecha 14 de Abril de 2005, expediente N° 03-2458, determinó:

    …Infiere esta Sala de los alegatos esgrimidos por el recurrente, que su acción de amparo se encuentra más bien dirigida a atacar la negligencia mostrada por el abogado designado como defensor ad litem, en la oportunidad de realizar su función de defensa a favor de éste, pues parte de tal circunstancia para además alegar que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en violaciones constitucionales, toda vez que dicho órgano jurisdiccional no instó o exhortó al referido defensor para el cumplimiento de su labor, en pro de sus derechos como parte del proceso, en su condición de demandado.

    Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.

    Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención...

    Por los razonamientos expuestos y vista la deficiente defensa ejercida por el Defensor Ad litem de la demandada, ciudadana E.D.C.S.V., quien vulneró el derecho a la defensa de su representada conviniendo en la demanda, no teniendo la facultad expresa para hacerlo, lo cual atentó contra el orden público, resulta forzoso para esta Jurisdicente, reponer la causa al estado de nombrar nuevamente un Defensor Ad litem que cumpla íntegramente los deberes inherentes al cargo y consecuentemente remover del referido cargo al abogado en ejercicio, ciudadano D.C.C., ya identificado. Así se decide.

  3. Por los fundamentos expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REPONE la acción de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, propuesta por el ciudadano A.E.P.P. contra la ciudadana E.D.C.S.V., ambos ya identificados, al estado de que el nuevo defensor ad litem de la demandada, dé contestación a la demanda; en consecuencia:

Primero

REVOCA el nombramiento del abogado D.R.C.C., del cargo de defensor ad litem de la demandada, ciudadana E.D.C.S.V..

Segundo

designa defensor ad litem de la ciudadana E.D.C.S.V., a la profesional del derecho, ciudadana Z.Q.d.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.653, a quien se acuerda notificar para que comparezca ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancias en actas de su notificación, a fin de que presente el juramento de ley, en caso de aceptación y, en caso contrario, exponga las excusas legales respectivas. Líbrese boleta.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez, (fdo.)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria Temporal, (fdo.)

Abg. Yoirely Mata Granados.

En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria Temporal, (fdo.)

ymm Abg. Yoirely Mata Granados.

Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Yoirely Mata Granados, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 44.835. Lo Certifico, en Maracaibo a los 26 días del mes Abril de 2012.

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