Decisión nº 169 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, iniciado por el ciudadano A.E.P.P., venezolano, mayor de edad, casado, Técnico Superior en Informática, titular de la cédula de identidad Nº V-11.283.739, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Yenly A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.464; en contra de su cónyuge la ciudadana L.d.l.S.V., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 14.415.358, y de igual domicilio, invocando las causales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil.-

Al efecto el demandante alegó: que el día 01 de abril de 2000, contrajo matrimonio civil con la ciudadana L.d.L.S.V., por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manteniendo como domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la Urbanización Las Flores, en Jurisdicción de la Parroquia S.R.d.M.M.d.E.Z., procreando en dicha unión un hijo que lleva por nombre A.J.P.V.; alegando que su hijo ha sido atendido de manera adecuada por los cónyuges, asumiendo el ciudadano A.P. todos los gastos ordinarios necesarios para la garantía del derecho alimentario del niño, ya que siempre ha sido un padre responsable y cumplidor de sus obligaciones, cancelando todo lo necesario para la alimentación, consultas médicas, medicamentos, útiles escolares y otros necesarios.

Asimismo, manifiesta que desde inicios del año 2003, la ciudadana L.d.L.S.V. y el demandante tuvieron serias desavenencias, ya que la referida ciudadana asumió una conducta diferente a la que había mantenido siempre, tornándose agresiva, incomunicativa y celosa, discutiendo todos los días sin que mediara motivo alguno, situación que configura un incumplimiento de las obligaciones derivadas del matrimonio; siendo que la conducta del ciudadano A.P. ha estado siempre dirigida a cumplir con las indicadas obligaciones, ya que ha sido solidario con su esposa en todas las situaciones de la vida conyugal, tanto desde el punto de vista material, como el moral y espiritual, y siempre buscando la mejoría económica; pero que eso no era considerado por su cónyuge ya que siempre se encontraba reiteradamente malhumorada, iniciando largas y acaloradas discusiones sin motivo alguno, incluso en presencia de terceras personas, manifestándole el deseo de que se fuera del hogar común, negándose a cumplir sus deberes matrimoniales derivados de su condición de cónyuge, desatendiendo la ciudadana L.d.L.S.V. los cuidados más elementales del ciudadano A.P., teniendo que cocinar, lavar, planchar, servirse la comida, etc. Por otro lado alega que la demandada se mostraba agresiva con cualquier persona que se dirigía a él, sin ninguna razón aparente, insultándolo continuamente frente a terceras personas, a quienes a viva voz le manifestaba su deseo irrevocable de que el demandante se fuera del hogar y la dejara en paz para siempre.

Que la situación se hizo insoportable, pese a los múltiples oportunidades que familiares y amigos trataron de disuadirla sobre la conducta asumida en el hogar, sin resultado, ya que el día 02-04-2004, a las ocho de la noche, aproximadamente, cuando se disponía a compartir con una persona que había ido de visita al hogar, la ciudadana L.d.L.S.V., con una conducta de agresión hacia el ciudadano A.P., lo insultó, como era ya de costumbre, sin importarle la presencia de dicha persona, le manifestó que no quería que estuviera en el hogar porque ya no lo quería y no soportaba su presencia, tratando el referido ciudadano de volver al día siguiente para resolver la situación, hallando las cerraduras cambiadas por lo que no puedo entrar a su hogar, recibiendo el día 04-04-2004, una llamada de su cónyuge, ciudadana L.d.L.S.V., indicándole que fuera a retirar su ropa y sus cosas personales, porque ella quería que el demandante se fuera del hogar conyugal, y que su decisión era irrevocable y que debía aceptarla, no teniendo alternativa y se fue a vivir en casa de sus padres, desde entonces expone que la ciudadana L.d.L.S.V., se negó rotundamente ha modificar su conducta, por el contrario, fue víctima de una serie de agresiones tanto físicas como verbales, recibiendo amenazas constante por parte de la misma, al punto que tuvo que denunciarla el día 22-04-2004, por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en donde los cónyuges firmaron un acuerdo y se les abrió un expediente signado con el N° 428, relacionado con separación de cuerpos. Que sin embargo, a pesar de dicha situación la ciudadana L.d.L.S.V., el día 03-06-2004, se apersonó en la empresa donde labora el ciudadano A.P., haciendo un escándalo público ante sus compañeros de trabajo, vociferando insultos, ofensas y amenazando con ejecutar en su contra una medida de embargo, que se materializó mediante demanda que formuló ante la Sala 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, expediente N° 5639, y donde llegaron a un acuerdo en cuanto a la pensión alimentaria del niño.

En consecuencia, indicó que por cuanto la situación de abandono de la ciudadano L.d.L.S.V., ha persistido hasta la fecha, razón por la cual ha decidido solicitar la disolución del vínculo matrimonial, ya que su cónyuge incurrió en la falta contenidas en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, es por lo que demanda a la ciudadana L.d.L.S.V., a objeto de disolver el vínculo matrimonial que los une. Asimismo, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.

Por auto de fecha 04-10-2005, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a ambas partes para que comparezcan al primer y segundo acto conciliatorio después de citada la demandada, así como al acto de contestación a la demanda, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo, se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda.

En fecha 14-10-2005, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializa.d.E.Z., y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal en fecha 17-10-2005.

En fecha 25-10-2005, se dio por citada la ciudadana L.d.L.S.V., mediante recibo de citación presentado por el Alguacil del Tribunal.

En diligencia de fecha 03-11-2005, el ciudadano A.P.P., asistido por la abogada en ejercicio Yenly A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.464, otorgó poder apud-acta a la abogada antes nombrada.

En fecha 12-12-2005, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que solo estuvo presente el ciudadano A.E.P., asistido por la abogada en ejercicio Yenly A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.464, no así la ciudadana L.d.L.S.V., se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.

Asimismo, en fecha 13-02-2006, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente el ciudadano A.E.P., asistido por la abogada en ejercicio Yenly A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.464, y no estando presente la parte demandada, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día.

En fecha 21-02-2006, la abogada en ejercicio Yenly A.P., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.P., siendo el día fijado para el acto de contestación a la demanda, insistió en la continuación de la presente causa.

Vista la diligencia anterior, en auto de la misma fecha se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo (10mo) día de Despacho siguiente a ese día, a las diez y treinta (10:30a.m) de la mañana.

En fecha 14-03-2006, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se llevó a efecto la celebración del mismo declarando los testigos, ciudadanas A.d.l.Á.M. y R.M.F.R..

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, el ciudadano A.E.P.P., asistido por la abogada en ejercicio Yenly A.P., fundamenta su solicitud presentando los siguientes alegatos: que el día 01 de abril de 2000, contrajo matrimonio civil con la ciudadana L.d.L.S.V., por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procreando en dicha unión un hijo que lleva por nombre A.J.P.V..

Asimismo, manifiesta que desde inicios del año 2003, la ciudadana L.d.L.S.V. y el demandante tuvieron serias desavenencias, ya que la referida ciudadana asumió una conducta diferente a la que había mantenido siempre, tornándose agresiva, incomunicativa y celosa, discutiendo todos los días sin que mediara motivo alguno, situación que configura un incumplimiento de las obligaciones derivadas del matrimonio. Que la situación se hizo insoportable, pese a los múltiples oportunidades que familiares y amigos trataron de disuadirla sobre la conducta asumida en el hogar, sin resultado, ya que el día 02-04-2004, a las ocho de la noche, aproximadamente, cuando se disponía a compartir con una persona que había ido de visita al hogar, la ciudadana L.d.L.S.V., con una conducta de agresión hacia el ciudadano A.P., lo insultó, como era ya de costumbre, sin importarle la presencia de dicha persona, le manifestó que no quería que estuviera en el hogar porque ya no lo quería y no soportaba su presencia, tratando el referido ciudadano de volver al día siguiente para resolver la situación, hallando las cerraduras cambiadas por lo que no puedo entrar a su hogar, recibiendo el día 04-04-2004, una llamada de su cónyuge, ciudadana L.d.L.S.V., indicándole que fuera a retirar su ropa y sus cosas personales, porque ella quería que el demandante se fuera del hogar conyugal, y que su decisión era irrevocable y que debía aceptarla, no teniendo alternativa y se fue a vivir en casa de sus padres. Que sin embargo, a pesar de dicha situación la ciudadana L.d.L.S.V., el día 03-06-2004, se apersonó en la empresa donde labora el ciudadano A.P., haciendo un escándalo público ante sus compañeros de trabajo, vociferando insultos, ofensas y amenazando con ejecutar en su contra una acción de embargo, que se materializó mediante demanda que formuló ante la Sala 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, expediente N° 5639, y donde llegaron a un acuerdo en cuanto a la pensión alimentaria del niño.

En consecuencia por los motivos de hechos antes expuestos, indicó que acudía ante esta autoridad a demandar a la referida ciudadana, por divorcio basado en los ordinales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil.

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. Acta de matrimonio Nº 123, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que indica que el día 01 de abril de 2000, los ciudadanos A.E.P.P. y L.d.L.S.V., contrajeron matrimonio civil en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  2. Copia certificada de la partida de Nacimiento N° 314, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al n.A.J.P.V., con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el niño antes nombrado. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  3. Acta de compromiso firmada por los ciudadanos A.E.P.P. y L.d.L.S.V., en fecha 24-04-2004, por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

  4. Copias fotostáticas de planillas de depósitos bancarios y de facturas de gastos, los cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte a quien se oponen de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las cuales se evidencia el cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del ciudadano A.P., a favor del n.A.J.P.V..

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

    Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

  5. - La ciudadana A.D.L.A.M., venezolana, de treinta años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.781.857, residenciada en la Urbanización San Felipe, Sector 5, Vereda 11, casa No. 10, en el Municipio San F.d.E.Z., a quien se le interrogó de la siguiente manera:

  6. Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos A.E.P.P. y L.D.L.S.V.. Contesto: Si los conozco. 2. Diga el testigo si sabe y le consta los ciudadanos A.E.P.P. y L.D.L.S.V., vivían en un inmueble en la Urbanización Las Flores, en Jurisdicción de la Parroquia S.R.d.M.M.d.E.Z.. Contesto: Si. 3. Diga el testigo si es cierto y le consta que desde inicios del año 2004, la ciudadana L.D.L.S.V., se encontraba siempre malhumorada, teniendo discusiones con el ciudadano A.E.P.P., cada vez que estaba en el hogar, negándose a mantener relaciones de cualquier tipo con el mismo, y a atenderlo en las necesidades materiales del hogar, a vivir juntos diciéndole que se fuera del hogar y que no lo quería. Contesto: Si, tenían muchas discusiones una vez estuve en su casa y ella lo insultaba cuando llegamos, le dijo que se fuera, que hacia allí yo con las mismas le dije a mi esposo que nos retiráramos porque yo no estaba acostumbrada a esos show. 4. Diga el testigo si es cierto y le consta que el día dos de Abril de 2004, la ciudadana L.D.L.S.V. ante la persona que se encontraba presente en el hogar, tomo una conducta de agresión, insultando y manifestándole al ciudadano A.E.P.P. que no quería que estuviera en el hogar porque ya no lo quería y no soportaba vivir con el. Contesto: Si, mi esposo era el que estaba allí. 5. Diga el testigo si es cierto y le consta que el ciudadano A.E.P.P. ante la conducta asumida por su esposa se vio obligado a mudarse del hogar común e irse a vivir en casa de sus padres desde ese mismo día. Contesto: Si. 6. Diga el testigo si es cierto y le consta que la ciudadana L.D.L.S.V. ha asumido una conducta agresiva e injuriante, en todo momento en contra del ciudadano A.E.P.P. hasta la presente fecha. Contesto: Si.

  7. - La ciudadana R.M.F.R., venezolana, de veinticuatro años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.552.794, domiciliada en la calle 87 entre Av. 9 y 9B, edificio Madariaga, piso Apto 3B, el Municipio San F.d.E.Z., a quien se le interrogó de la siguiente manera:

  8. Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos A.E.P.P. y L.D.L.S.V.. Contesto: Si los conozco trabajo en el mismo edificio con ALBERTO y a LISANDRA también la conozco hemos hablado en muchas oportunidades. 2. Diga el testigo si sabe y le consta los ciudadanos A.E.P.P. y L.D.L.S.V., vivían en un inmueble en la Urbanización Las Flores, en Jurisdicción de la Parroquia S.R.d.M.M.d.E.Z.. Contesto: Si. 3. Diga el testigo si es cierto y le consta que desde inicios del año 2004, la ciudadana L.D.L.S.V., se encontraba siempre malhumorada, teniendo discusiones con el ciudadano A.E.P.P., cada vez que estaba en el hogar, negándose a mantener relaciones de cualquier tipo con el mismo, y a atenderlo en las necesidades materiales del hogar, a vivir juntos diciéndole que se fuera del hogar y que no lo quería. Contesto: Si, en oportunidades hable con ella y era imposible aconsejarla es una mujer que no se deja hablar, ella decía que no lo quería que ella lo que quería era que ALBERTO le pasara dinero, de hecho en una oportunidad ella fue para la oficina y lo grito y lo cacheteo delante de una gerente de la compañía y por eso el tuvo muchos problemas en la compañía, LISANDRA tiene un carácter muy fuerte no se le puede hablar. 4. Diga el testigo si es cierto y le consta que el día dos de Abril de 2004, la ciudadana L.D.L.S.V. ante la persona que se encontraba presente en el hogar, tomo una conducta de agresión, insultando y manifestándole al ciudadano A.E.P.P. que no quería que estuviera en el hogar porque ya no lo quería y no soportaba vivir con el. Contesto: Si ALBERTO me contó eso y llego ese día con la cara roja por un aruño en la cara. 5. Diga el testigo si es cierto y le consta que el ciudadano A.E.P.P. ante la conducta asumida por su esposa se vio obligado a mudarse del hogar común e irse a vivir en casa de sus padres desde ese mismo día. Contesto: Me consta, he hablado con su mama también, y ella tiene la misma opinión de la señora L.e. trato de hablar con ella para que cambiara la actitud pero no tomo consejos. 6. Diga el testigo si es cierto y le consta que la ciudadana L.D.L.S.V. ha asumido una conducta agresiva e injuriante, en todo momento en contra del ciudadano A.E.P.P. hasta la presente fecha. Contesto: Si, hemos hablado en varias oportunidades por teléfono y ella nunca habla calmadamente ella siempre lo insulta nunca llegan a una conclusión, lo que yo he percibido de ella es que lo que siempre quiere es dinero.

    Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien este Tribunal observa que los testimonios anteriormente transcritos, de las ciudadanas A.d.L.Á.M.C. y R.M.F.R., los cuales fueron evacuados en la audiencia del acto oral de evacuación de pruebas realizada en fecha 14 de Marzo de 2006, que han presenciado los hechos de que la demandada de autos mantenía una conducta agresiva, maltratando al ciudadano A.E.P. verbal, y físicamente en muchas oportunidades, ofendiéndolo constantemente, gritándole que se fuera del hogar porque ya no lo quería y no soportaba que él estuviese allí, que lo único que quería era que el señor Alberto le pasara dinero, y en virtud de tal circunstancia y de los maltratos ocasionados por la ciudadana L.d.L.S.V., tuvo que irse el demandante de autos del hogar conyugal a casa de sus padres; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente los testimonios de las referidas testigos por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursas en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por las mismas, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer, y así se declara.

    Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    II

    La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común previstos en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

    ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

    1. El abandono voluntario,

    1. Los exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”.

    En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

    A este respecto, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

    Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

    1. Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

    2. Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

    3. Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

    Asimismo, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.

    De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

    En este sentido el autor L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).

    Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

    Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

    No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condicione.

    Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:

    El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.

    No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

    Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

    Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

    Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

    En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano A.E.P.P., en la demanda de Divorcio Ordinario que incoara en contra de la ciudadana L.d.L.S.V., conforme al articulo 185, ordinales 2 y 3 del Código Civil, a lo largo de este proceso el mismo logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, logrando demostrar el abandono voluntario en que la demandada incurrió al faltar al cumplimiento de sus deberes conyugales, cuando obligó al demandante a irse del hogar, alegando que no lo quería y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, tal y como se evidencia de copia certificada del expediente 0428, que cursa por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual corre inserto en los folios desde el 11 al 13 de las actas que conforman el presente expediente; demostrando con ello que si se suscitaron los hechos alegados, aun cuando estos no fueren reiterados, por cuanto como se mencionó con anterioridad la Ley no exige la habitualidad, por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, y en consecuencia la separación del hogar por parte de uno de los cónyuges, por tal motivo basándose en el precedente que pudo demostrar en actas la parte demandante, y de los testimonios de las testigos evacuadas en el acto oral de evacuación de pruebas en fecha 14 de Marzo de 2006, en consecuencia se evidencia que el actor logró demostrar las causales invocadas de los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, en la presente demanda; lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por el ciudadano A.E.P.P.; y así debe declararse, por cuanto el mismo logró comprobar la supuesta conducta de la cónyuge con respecto a excesos, sevicias o injurias graves, que hagan imposible la vida en común, los cuales deben presentarse de una manera grave, voluntaria e injustificada, y en consecuencia la separación del hogar del cónyuge demandante, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que han prosperado las causales de divorcio invocadas; y así debe declararse.

    II

    Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos al n.A.J.P.V., que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

    P.P.: La p.p. del n.A.J.P.V., será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la P.P., los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.

    GUARDA: el ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana L.d.l.S.V., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

    RÉGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas abierto para el progenitor que no le corresponde la guarda del niño de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

    En este sentido es indispensable destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

    Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

    Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

    Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

    A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

    OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano A.E.P. para con su hijo A.J.P.V., la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador acoge el convenio acordado por los ciudadanos L.d.L.S.V. y A.E.P., en el expediente Nº 5639, de Reclamación Alimentaria, llevada por esta Sala Nº 1, en fecha 15-11-2004, y el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 29-11-2004, y el cual quedo establecido de la siguiente manera:

    1) El ciudadano A.P. se compromete a cancelar la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo mensual que el mismo perciba con ocasión a su relación laboral, para cubrir pensiones alimentarias del niño de autos, dicha cantidad será depositada en una cuenta aperturada en el Banco Industrial de Venezuela, autorizando este Tribunal a la ciudadana L.V. para la apertura de la misma.

    2) Lo referente a los gastos ocasionados por la época escolar el ciudadano A.P. se compromete a cubrir todo lo concerniente a los gastos escolares, tales como uniformes, útiles escolares, inscripción, calzado, etc.; del niño de autos.

    3) Asimismo en lo concerniente a los gastos ocasionados por motivo de las fiestas navideñas, el ciudadano antes nombrado se compromete a cancelar la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de las utilidades que el mismo perciba, quedando en el entendido que solo se depositará la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%), y el diez por ciento restante, el ciudadano A.P., lo destinará para obsequiarle al niño de autos en dicha época; y la cual será depositada en la cuenta de ahorros que se aperturara para tal fin

    4) En relación a las medidas decretadas en contra del demandado de autos, serán suspendidas, con excepción de las decretadas sobre las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano A.P. al momento de dar por terminada su relación laboral, la cual será modificada en un treinta por ciento (30%) de las mismas, y las cuales serán remitidas en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1.

    5) Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, tomando en la capacidad económica del ciudadano A.P., ya que en la medida que le sea aumentado su sueldo, será aumentada la pensión a favor del niño de autos.

    6) Por otro lado, este Tribunal vista la entrevista de los progenitores con el Juez Unipersonal Nº 1, ordena a los ciudadanos A.P. y L.V., asistir a una Terapia de Orientación Parental efectuada por el Departamento de Psicología del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección.

    7) Asimismo el ciudadano A.P., se compromete a realizar todas las gestiones pertinentes para poder encontrarle empleo a la ciudadana L.V.

    .

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano A.E.P.P., en contra de la ciudadana L.d.L.S.V., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en fecha el día 01 de abril de 2000, como consta en el acta de matrimonio Nº 123.

  3. Se condena en costas a la demandada, ciudadana L.d.L.S.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 22 días del mes de marzo de dos mil seis. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 169. La Secretaria.-

HPQ/hildamary*

Exp. 07255.

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