Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoDivorcio Ordinario

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

203º y 154º

PARTE NARRATIVA

VISTOS CON INFORMES. Ingresó a esta instancia judicial, por vía de distribución en fecha 08 de mayo de 2012, demanda por DIVORCIO ORDINARIO, presentada y suscrita por la ciudadana E.C.S.V., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-14.400.789, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la profesional del derecho Z.M.C.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.047.146, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.432 y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano HORST D.A., natural de Darmstadt Alemania, mayor de edad, casado, titular del pasaporte Nro. A1505954, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil; tal y como, se lee del sello húmedo que obra estampado al folio 09 del presente expediente.

Ahora bien, en el escrito libelar la accionante, entre otros hechos, hizo mención a los siguientes:

1º) Que en fecha 27 de noviembre de 2009, contrajo matrimonio civil con el ciudadano HORST D.A. anteriormente identificado, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia G.P.F.d.M.L.d.E.M., tal y como, se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual acompañó junto con el escrito libelar, marcada con la letra “A”.

2º) Que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Valle Sector La Carbonera, Casa Trucha Ahumada, Municipio Libertador del estado Mérida.

3º) Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.

4°) Que todo transcurría en p.a. para construir un hogar estable, dentro de una esfera de comprensión y amor mutuo, ocupándose cada uno de ellos (los esposos) de sus propias obligaciones.

5°) Que el día 10 de noviembre de 2010, quedó sorprendida cuando su cónyuge HORST D.A., decidió abandonar voluntariamente su hogar, sin motivo alguno y sin explicación; llevándose todas sus pertenencias personales, asumiendo una conducta totalmente irresponsable, incumpliendo con las obligaciones y deberes que le corresponde como esposo, establecido en el Código Civil Venezolano, como son la cohabitación, asistencia, socorro o protección; y la fidelidad mutua como cónyuge.

6°) Que dicha situación de abandono voluntario, asumido por el ciudadano HORST D.A., es injustificada, configurando una causal de divorcio.

7°) Que por las razones antes expuestas y por la naturaleza de los mismos se configura la causal de divorcio, el cual encuadra de manera precisa y objetiva en el precepto de la causal segunda del artículo “137, 185, 191 del Código Civil Venezolano” [sic], el cual trata de abandono voluntario, estando presente en incumplimiento grave, intencional e injustificado, integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar, y el otro moral, que es la intención de no volver.

8°) Que por las razones antes expuestas, es por lo que demanda por divorcio al ciudadano HORST D.A., y que como consecuencia de ello, solicita que el Tribunal declare disuelto el vínculo conyugal que los une.

9°) Solicita que se ordene lo pertinente a la boleta de notificación al Ministerio Público, conforme lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

10°) Indicó el domicilio del demandado y su domicilio procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

11°) Finalmente solicitó que se admitiera la demanda, se sustanciara conforme a derecho y que la misma sea declarada con lugar en la definitiva.

Acompañó, junto con el escrito libelar los siguientes documentos:

• Copia simple de la cédula de identidad de la accionante, ciudadana E.C.S.V. [folio 02].

• Copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 26, correspondiente a los ciudadanos HORST D.A. y E.C.S.V., expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, de fecha 23 de febrero de 2010 [folios 04 al 08].

Consta en autos las siguientes actuaciones:

En fecha 15 de mayo de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la demanda, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, admitió la acción de divorcio ordinario fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano; ordenó tanto la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, como el emplazamiento del demandado de autos, a tal efecto, se exhortó a la parte actora para que sufragara por medio del Alguacil los costos para la reproducción fotostática del libelo, lo cual debería acreditar mediante diligencia [ver folio 10 y vuelto].

Al folio 11, obra estampada diligencia de fecha 16 de mayo de 2012, suscrita por la ciudadana E.C.S.V., en su condición de parte actora, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Z.M.C.D.A., mediante la cual dejó constancia de haber sufragado al Alguacil los costos necesarios para la reproducción fotostática del escrito libelar, tanto para la elaboración de la compulsa de citación, como para la notificación del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2012, suscrita por la ciudadana E.C.S.V., en su condición de parte actora, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Z.M.C.D.A., otorgó poder apud-acta a la mencionada profesional del derecho [ver folio 12 y vuelto].

Por auto de fecha 25 de mayo de 2012 [folio 13], este Tribunal ordenó librar, tanto el recibo de citación al demandado de autos, como la boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, anexándoseles copias debidamente certificadas del escrito libelar; y se le entregaron al Alguacil de este Juzgado para que los hiciera efectivos.

Al vuelto del folio 13, consta auto mediante el cual se expidieron por Secretaría copias certificadas del escrito libelar, para los recaudos de citación y notificación del Ministerio Público.

Obran a los folios 16 y 17 del presente expediente, las resultas de la notificación del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, la cual correspondió a la Fiscalía Novena de Familia, según la declaración del Alguacil de fecha 30 de mayo de 2012.

Al folio 18, se lee diligencia de fecha 13 de junio de 2012, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Z.M.C.D.A., mediante la cual dejó constancia haber sufragado al Alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado. En la misma fecha, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber recibido conforme los emolumentos aportados por la apoderada judicial de la parte actora, para la práctica de la citación del demandado de autos [folio 19].

Del folio 20 al 23 del presente expediente, obran las resultas de citación del demandado, HORST D.A., sin cumplir, según se lee de la declaración suscrita por el Alguacil de este Juzgado, en fecha 03 de Julio de 2012.

En fecha 10 de julio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Z.M.C.D.A., presentó diligenció a los fines de solicitar la citación cartelaria del demandado de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil [folio 24].

Por auto de fecha 13 de Julio de 2012 [folio 25 y vuelto], este Tribunal ordenó citar por carteles al demandado, ciudadano HORST D.A., y a cuyo efecto, se emitieron dos [02] ejemplares de carteles de citación; uno, para publicar en la prensa; y otro, para fijar en la morada del demandado por parte de la Secretaria de este Juzgado.

Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2012 [folio 27], la abogada Z.M.C.D.A., apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber recibido conforme el cartel de citación, para su respectiva publicación por la prensa.

En fecha 26 de julio de 2012 [folio 28], la abogada Z.M.C.D.A., apoderada judicial de la parte actora, consignó dos ejemplares de periódicos, donde aparece la publicación del cartel de citación del demandado de autos.

Al folio 29, se lee auto de fecha 26 de julio de 2012, mediante el cual este Tribunal, dejó constancia de la consignación de dos ejemplares de periódico, por parte de la representación judicial de la accionante, donde aparece la publicación de los carteles de citación; y de haber desglosado y agregado solamente las páginas donde aparecen dichas publicaciones.

A los folios 30 y 31, constan las publicaciones del cartel in comento.

En fecha 13 de agosto de 2012, la Secretaria Temporal de este Juzgado para ese momento, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada del demandado, ciudadano HORST D.A., dando así, cumplimiento con la formalidad procesal en un todo, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil [folio 32].

Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio Z.M.C.D.A., solicitó el nombramiento de defensor judicial al demandado de autos [folio 33].

En fecha 17 de octubre de 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó efectuar cómputo de los días calendarios, a los fines de providenciar la solicitud de nombramiento de defensor judicial [folio 34]. En la misma fecha, este Tribunal por auto separado, designó como defensora judicial a la abogada M.C.D.M., a quien se le libró boleta de notificación [folio 35].

A los folios 37 y 38 del presente expediente, constan las resultas de notificación de la defensora judicial designada.

En fecha 22 de octubre de 2012, se levantó acta mediante la cual se evidencia la aceptación de la abogada M.C.D.M., al cargo como defensora judicial del demandado, ciudadano HORST D.A. [folio 39].

Por auto de fecha 22 de octubre de 2012 [folio 40], este Tribunal ordenó librar los recaudos de citación a la defensora judicial de la parte demandada.

A los folios 42 y 43 del presente expediente, constan las resultas de citación de la defensora judicial, abogada M.C.D.M., debidamente cumplida.

El día 17 de diciembre de 2012, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada al folio 44 y vuelto, en la cual se dejó constancia que compareció la parte actora, ciudadana E.C.S.V., debidamente asistida por su apoderada judicial, abogada en ejercicio Z.M.C.D.A.; no compareció el demandado, ciudadano HORST D.A.. También compareció la abogada M.C.D.M., en su condición de defensora judicial del mencionado demandado; estuvo presente la abogada EDDYLEIBA BALZA, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público de Familia, con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia. En el mismo acto se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.

El día 15 de febrero de 2013, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada al folio 45 y vuelto, en la que se dejó constancia que compareció al acto, la parte actora, ciudadana E.C.S.V., debidamente asistida por su apoderada judicial, abogada en ejercicio Z.M.C.D.A.; no compareció el demandado, ciudadano HORST D.A.. También compareció la abogada M.C.D.M., en su condición de defensora judicial del mencionado demandado; asimismo estuvo presente la abogada N.J.Q.C., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Mérida. En el mismo acto, la accionante insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, que tendría lugar en el quinto día de despacho siguiente.

Al folio 46, se lee diligencia de fecha 22 de febrero de 2013, suscrita por la parte actora, ciudadana E.C.S.V., asistida por su apoderada judicial, abogada en ejercicio Z.M.C.D.A., mediante la cual insistió en continuar con el proceso de divorcio y para ratificar todas y cada una de sus partes el contenido del escrito libelar.

Mediante acta de fecha 22 de febrero de 2013 [folio 47], y siendo el día para que tuviera lugar el acto de contestación de demanda, se dejó constancia que la defensora judicial consignó escrito de contestación de demanda constante de dos folios [ver folios 48 y 49].

En el escrito de contestación a la demanda, la defensora, entre otros hechos, alegó los siguientes:

 Rechazó y negó en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de Divorcio Ordinario cabeza de autos, intentada en contra de su defendido.

 Rechazó y negó que su defendido haya incurrido en abandono voluntario, tal y como, lo establece el Ordinal Segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

 Rechazó y negó la demanda interpuesta por la ciudadana E.C.S.V., cuando en dicho escrito de divorcio, quiere hacer ver, que injustificadamente su defendido, ciudadano HORST D.A., abandonó voluntariamente el hogar o domicilio conyugal, ubicado en el Sector El Valle La Carbonera, casa Trucha Ahumada Municipio Libertador del Estado Mérida, y que hizo tal abandono el día 10 de noviembre de 2010, llevándose todas sus pertenencias personales sin dar explicación, asumiendo una conducta irresponsable totalmente, incumplimiento con sus obligaciones y deberes que le corresponden como esposo.

 Que en ningún momento puede [la defensora], aceptar tal afirmación por cuanto no se encuentra presente su defendido.

 Que dicha situación de abandono, deberá demostrar la demandante en la oportunidad legal correspondiente.

 Que por las razones que anteceden, alegó a favor de su representado, que no es cierto tal abandono, como lo quiere hacer ver la demandante; además aclaró que en reiteradas oportunidades se trasladó a la dirección indicada en el escrito de divorcio y que las mismas fueron infructuosas.

 Indicó su domicilio procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2013 [folio 50], este Tribunal ordenó seguir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando abierto a pruebas al día siguiente de despacho.

Abierta ope legis a pruebas la causa, la parte actora promovió pruebas, el 25 de marzo de 2013, según diligencia suscrita por su apoderada judicial, abogada en ejercicio Z.M.C.D.A. [folio 51].

Al folio 52, se lee auto de fecha 1° de abril de 2013, mediante el cual este Tribunal agregó el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, el cual obra inserto al folio 53 y vuelto del presente expediente; y dejó constancia que la parte demandada no promovió ningún género de prueba.

Mediante auto de fecha 04 de abril de 2013, el Tribunal providenció las pruebas promovidas por la parte actora, y para la evacuación de la prueba testimonial fijó oportunidad para que las testigos rindieran sus respectivas declaraciones [folio 54 y su vuelto].

Al folio 55, se lee acta de fecha 10 de abril 2013, con ocasión de la declaración de la testigo A.M.V.M. [09:30 a.m], se dejó constancia que la prenombrada testigo no compareció; no estuvo presente la parte promovente de la prueba; tampoco compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de su defensora judicial, razón por la cual se declaró desierto.

Al folio 56, se lee acta de fecha 11 de abril 2013, con ocasión de la declaración de la testigo MARIAL S.Q. [09:30 a.m], se dejó constancia que la prenombrada testigo no compareció; no estuvo presente la parte promovente de la prueba; tampoco compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de su defensora judicial, razón por la cual se declaró desierto.

En fecha 18 de abril de 2013 [folio 57], diligenció la abogada en ejercicio Z.M.C.D.A., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para que tuviera lugar la declaración de las testigos, ciudadanas A.M.V.M. y MARIAL S.Q.G..

Mediante auto de fecha 22 de abril de 2013 [folio 58], este Tribunal ordenó efectuar cómputo de los días transcurridos en este despacho desde el día 04 de abril de 2013, exclusive, hasta el día 22 de abril de 2013, inclusive, a los fines de proveer sobre la solicitud de nueva oportunidad para la declaración de las testigos ciudadanas A.M.V.M. y MARIAL S.Q.G.. En la misma fecha la Secretaria Titular de este Juzgado efectúo el cómputo ordenado, dando como resultado diez [10] días de despacho. En la misma fecha anterior, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó nueva oportunidad para que tuviera lugar la declaración de las prenombradas testigos [vuelto folio 58 y folio 59].

Al folio 60 y 61, se lee acta de fecha 25 de abril 2013, con ocasión de la declaración de la testigo A.M.V.M. [09:30 a.m], estuvo presente la abogada en ejercicio Z.M.C.D.A., en su condición de apoderada judicial de la parte actora; no compareció el demandado de autos, sin embargo estuvo presente su defensora judicial, abogada M.C.D.M.; la parte promovente de la prueba efectuó el interrogó respectivo y la defensora judicial repreguntó a la prenombrada testigo.

Al folio 62 y 63, se lee acta de fecha 25 de abril de 2013, con ocasión de la declaración de la testigo MARIAL S.Q.G. [10:30 a.m], estuvo presente la abogada Z.M.C.D.A., en su condición de apoderada judicial de la parte actora; no compareció el demandado de autos, sin embargo estuvo presente su defensora judicial, abogada M.C.D.M.; la parte promovente de la prueba efectuó el interrogó respectivo y la defensora judicial repreguntó a la mencionada testigo.

Por auto de fecha 04 de junio de 2013 [folio 64], este Tribunal a los fines de verificar el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, ordenó efectuar por Secretaría cómputo de los días de despacho, trascurridos en este Despacho, desde el día 04 de abril de 2013, exclusive, fecha de la providencia de las pruebas, hasta el día 04 de junio de 2013, inclusive; dando como resultado treinta y un [31] días de despacho; y con esta misma fecha este Tribunal por auto fijó la causa para informes [folio 64 y su vuelto].

Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2013 [folio 65], la abogada en ejercicio Z.M.C.D.A., apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, el cual obra inserto al folio 66 y vuelto del presente expediente.

Al folio 67, se lee nota de fecha 28 de junio de 2013, mediante la cual el Tribunal dejó constancia expresa que siendo la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, sólo la parte actora compareció a presentar el respectivo escrito.

Mediante auto de fecha 1° de julio de 2013, este Tribunal fijó la causa para observaciones [vuelto del folio 67].

Por nota de fecha 15 de julio de 2013, este Tribunal dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora [folio 68].

Finalmente, por auto de fecha 16 de julio de 2013 [vuelto del folio 68], este Tribunal dispuso la presente causa para sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE MOTIVA

Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, del contenido del libelo que encabeza este expediente y su petitum, observa este Juzgador, que la pretensión allí deducida por la actora ciudadana E.C.S.V., contra su cónyuge, ciudadano HORST D.A., tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 27 de noviembre de 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia G.P.F.d.M.L.d.e.M., según consta del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 26, que en copia certificada [folios 03 al 08] produjo la accionante junto con su escrito libelar. Y tal disolución, pretende la actora se declare por estar incurso el demandado, en el abandono voluntario consagrado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Por su parte, el accionado, según se desprende de los autos, no compareció en forma personal a ninguno de los actos sustanciales del proceso.

En el caso de marras, la parte actora en el escrito libelar señaló como causal de la disolución del vinculo matrimonial, la consagrada en el numeral segundo, del artículo 185 del Código Civil, es decir: El ABANDONO VOLUNTARIO.

Ahora bien, el divorcio, se puede definir como la forma establecida por el legislador, para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente justifiquen la concurrencia de tal disolución.

La disolución del vinculo matrimonial constituye: la ruptura, el término de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges, durante el tiempo que éste dure y por las consecuencias que reviste, debe estar fundamentada en alguna de las causales taxativas prevista en el artículo 185 de la citada norma sustantiva.

Así las cosas, el abandono voluntario, lo podemos resumir en los siguientes términos:

1) Se debe tener claro que el abandono, al que se refiere el Código es, desde todo punto de vista voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono, ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad.

2) Se puede acotar que el abandono voluntario se clasifica en:

  1. ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL: El cual es configurado en dos factores fundamentales, en primer lugar, el animus, el cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente; y en segundo lugar, que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero; y,

  2. EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implican, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.

    En este mismo orden de ideas, este Tribunal considera necesario puntualizar las características para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a las siguientes: para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende, constituir una causal de divorcio se requiere que, sea “importante”, cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges, es producto de una decisión tomada, y no de algún disgusto pasajero, que una conversación pueda arreglar, se trata pues, de algo con trasfondo lo que pudiéramos llamar “la gota que derramo el vaso”; que sea “injustificada”, el incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo; y, que sea “intencional”, es decir, que el abandono, sea realmente importante, al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos, pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor.

    En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar, si el demandado se encuentra o no incurso en las conductas, comportamientos o hechos señalados por la libelista, como fundamento fáctico de su pretensión amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice, y consecuencialmente, sí es procedente o no, la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.

    Por ello, a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, a cuyo efecto, el Tribunal observa:

    De autos se desprende que sólo la parte actora promovió pruebas, y estas fueron las siguientes:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  3. El valor y mérito jurídico del acta de matrimonio: Valor y mérito jurídico probatorio a la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 26, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida en fecha 23 de febrero de 2010, este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley; para dar por demostrado que los ciudadanos E.C.S.V. y HORST D.A., están unidos en matrimonio. Y así se decide.

  4. El valor y mérito jurídico de las testifícales: La parte actora promovió dentro del lapso legal la declaración de las testigos, ciudadanas: A.M.V.M. y MARIAL S.Q.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.781.142 y V-13.229.849, en su orden, domiciliadas en esta ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábiles; este Tribunal pasa a analizar cada una de sus deposiciones, en la siguiente forma:

    • La testigo, A.M.V.M., declaró, por ante este Tribunal el día 25 de abril 2013 [folio 60 y 61]:

    Al ser preguntada por la parte actora-promovente, señaló los siguientes:

PRIMERO

A la pregunta sobre sí conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana E.C.S.; respondió: “Si la conozco desde hace 06 años”. [Sic].

SEGUNDO

A la pregunta acerca de sí conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano HORST D.A.; respondió: “Si lo conozco, los conozco desde que se casaron finales de noviembre de 2.009”. [Sic].

TERCERO

A la pregunta en cuanto si por el conocimiento que decía tener, qué relación tenían los ciudadanos E.C.S. y el ciudadano HORST D.A.; respondió: “Son casados”. [Sic].

CUARTO

A la pregunta con respecto sí sabía y le constaba si los ciudadanos E.C.S. y HORST D.A., conviven actualmente juntos; respondió: “No, no conviven, tengo mucho tiempo que no veo al señor Anderson y a la señora Eira la veo sola, ella vive en Lagunillas en casa de la mamá desde que él la abandonó, como en noviembre de 2.010”. [Sic].

QUINTO

A la pregunta sí sabía y le constaba cuál era el domicilio conyugal de los esposos E.C.S. y HORST D.A.; respondió: “En el Valle, sector La Carbonera, Casa Trucha Ahumada, Mérida”. [Sic].

SEXTO

A la pregunta sobre si sabía y le constaba si el ciudadano HORST D.A., cumplía con los deberes conyugales con la ciudadana E.C.S.; respondió: “No, no cumple, ella vive en casa de la mamá, él no vive con ella, el hecho de que no duerman juntos, no se socorren, tienen tiempo que no están juntos desde que él la abandonó, es decir, no cumple con los deberes conyugales”. [Sic].

Al ser repreguntada por la abogada M.C.D.M., en su carácter de defensora judicial del demandado de autos, señaló:

PRIMERO

A la pregunta acerca de dónde conocía a los esposos E.C.S. y HORST D.A.; respondió: “A la señora Eira la conozco de Lagunillas y al señor Anderson porque está casado con ella”. [Sic].

SEGUNDO

A la pregunta sobre cómo sabía que los esposos E.C.S. y HORST D.A., no continúan viviendo actualmente; respondió: “No viven juntos, porque primero, hace mucho tiempo que no veo al esposo y segundo, desde que él abandonó a su esposa en el 2.010, ella vive sola, de hecho vive en casa de la mamá y anda sola para arriba y para abajo”. [Sic].

TERCERO

A la pregunta si sabía en dónde vive la ciudadana E.C.S. y el señor HORST D.A.; respondió: “Ella vive en Lagunillas en casa de su mamá, en el sector El Tejar y él de verdad no se”. [Sic].

CUARTO

A la pregunta en cuanto si sabía y le constaba desde cuándo el señor HORST D.A., no vive con la ciudadana E.C.S.V.; respondió: “Ellos no viven juntos exactamente desde el 10 de noviembre de 2.010, cuando el señor se fue y la abandonó” [Sic].

QUINTO

A la pregunta referente a si tenía algún interés en la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos E.C.S. y HORST D.A.; respondió: “Vínculo particular o personal no, simplemente que la señora Eira resuelva su estado civil”. [Sic].

• La testigo MARIAL S.Q.G., también declaró por ante este Tribunal, el día 25 de abril de 2013 [folio 62 y 63]:

Al ser preguntada por la parte promovente de la prueba, entre otros hechos, señaló los siguientes:

PRIMERO

A la pregunta sobre si conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana E.C.S.; respondió: “Si la conozco, desde aproximadamente cinco años” [Sic].

SEGUNDO

A la pregunta acerca de si conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano HORST D.A.; respondió: “Si lo conozco desde que contrajo matrimonio con la ciudadana Eira, eso fue en noviembre del año 2.009”. [Sic].

TERCERO

A la pregunta en cuanto si por el conocimiento que decía tener, qué relación tenían los ciudadanos E.C.S. y el ciudadano HORST D.A.; respondió: “Ellos son cónyuges”. [Sic].

CUARTO

A la pregunta si sabía y le constaba si los ciudadanos E.C.S. y HORST D.A., conviven actualmente juntos; respondió: “No conviven juntos, porque el señor ANDERSON en el año 2.010, abandonó su hogar”. [Sic].

QUINTO

A la pregunta sobre si sabía y le constaba en dónde era el domicilio conyugal de los esposos E.C.S. y HORST D.A.; respondió: “Ellos fijaron su domicilio conyugal en El Valle, Sector La Carbonera, Quinta La Trucha Ahumada”. [Sic].

SEXTO

A la pregunta en cuanto a si sabía y le constaba si el ciudadano HORST D.A., cumple con los deberes conyugales con la ciudadana E.C.S.; respondió: “No los cumple porque desde el año 2.010, él la abandonó y obviamente no cohabitan, ni le presta socorro y no cumple con ningún deber conyugal”. [Sic].

Al ser repreguntada por la abogada M.C.D.M., defensora judicial del demandado de autos, explanó los siguientes hechos:

PRIMERO

A la pregunta acerca de dónde conocía a los esposos E.C.S. y HORST D.A.; respondió: “Los conozco del Sector El Valle donde ellos fijaron su domicilio conyugal”. [Sic].

SEGUNDO

A la pregunta referente a cómo sabía que los esposos E.C.S. y HORST D.A., no conviven actualmente; respondió: “Me consta porque desde el año 2.010 el señor Anderson abandonó a Eira, ella se fue a vivir con su mamá en Lagunillas”. [Sic].

TERCERO

A la pregunta si sabía en dónde vive la ciudadana E.C.S. y el señor HORST D.A.; respondió: “Eira vive en la casa de su mamá que está ubicada en Lagunillas y el señor Anderson desconozco donde es su domicilio”. [Sic].

CUARTO

A la pregunta si sabía y le constaba desde cuándo el señor HORST D.A. no vive con la ciudadana E.C.S.V.; respondió:”Desde el mes de noviembre del año 2.010”. [Sic].

QUINTO

A la pregunta en cuanto a si tenía algún interés en la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos E.C.S. y HORST D.A.; respondió: “No tengo ningún interés”. [Sic].

Considera este Tribunal que las testimoniales de las ciudadanas A.M.V.M. y MARIAL S.Q.G., anteriormente identificadas, cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en cada una de sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos, que hayan sido tachadas o que estén incursos en alguna causal que las inhabiliten para declarar; además, no se observa, que hayan incurrido en contradicción respecto de los hechos por ellas presenciados y declarados; tampoco constan en autos, motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, las pruebas a.e.s.c. se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia planteada:

 Que los ciudadanos E.C.S.V. y HORST D.A., están unidos en matrimonio civil.

 Que el último domicilio conyugal de los esposos E.C.S.V. y HORST D.A., fue en el Valle, Sector la Carbonera, Casa Trucha Ahumada Mérida.

 Que el ciudadano HORST D.A., no cumple con sus deberes conyugales con la ciudadana E.C.S.V..

 Que los esposos E.C.S.V. y HORST D.A., no viven juntos desde el día 10 de noviembre de 2010, fecha ésta en que el ciudadano HORST D.A. abandonó el hogar.

Siendo ello así, cabe determinar, sí en el caso de bajo examen, quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión de la accionante, y en tal sentido, este Tribunal observa, que con respecto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el m.T. de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual, interpretó lo que debe entenderse como “abandono voluntario” en los siguientes términos:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.

En este mismo orden de ideas, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, dejó asentado:

…El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. (…) Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. (…) No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

(Lo resaltado es propio de este Tribunal).

Del criterio anterior se colige, que en caso de existir poco interés de las partes en mantener el vínculo matrimonial, éste mal podría mantenerse; y, sobre todo, cuando ciertamente se han incumplido en forma evidente los deberes inherentes al mismo y no se tenga la intención de solventar tal situación, debe considerarse la figura del divorcio como una “solución”.

De conformidad con la doctrinas antes expuesta, y adminiculando el hecho narrado por la libelista junto con las pruebas promovidas por ella, resulta forzoso para este Tribunal concluir, que efectivamente, la conducta del cónyuge demandado HORST D.A., encuadra en la causal de “abandono voluntario”, al quedar demostrado que se marchó del domicilio conyugal en forma definitiva, desde el día 10 de noviembre de 2010, sin regresar jamás al mismo, siendo una consecuencia inmediata de ese abandono material el incumplimiento de sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección; incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, pues, no hay prueba alguna en autos que lo contradiga.

Siendo ello así, y en concepto de este Juzgador, en el caso bajo examen, se configura sin duda alguna, el supuesto de hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada por la ciudadana E.C.S.V., en contra de su esposo HORST D.A., y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por la ciudadana E.C.S.V., en contra del ciudadano HORST D.A., con fundamento en la causal 2° por ABANDONO VOLUNTARIO, como lo indica el artículo 185 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran por ante el Registro Civil de la Parroquia G.P.F.d.M.L.d.E.M., en fecha 27 de noviembre de 2009, según Acta Nº 26. Y así se decide.

TERCERO

Por cuanto la parte actora ha manifestado en forma expresa que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, no se dicta providencia alguna al respecto.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

QUINTO

Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia definitiva, dentro del lapso legal previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve de julio de dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. S.Q.Q.

ACZ/SQQ/yp.-

EXP. 10.440.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR