Decisión nº 273 de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 21 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteTeresa Rodríguez
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 21 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001046

ASUNTO : YP01-P-2011-001046

RESOLUCION No. 273

Dado que en fecha, once (11) de Agosto del año Dos Mil Once (2011), mediante convocatoria N° 5, me fueran asignadas funciones como Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Tucupita, siendo debidamente notificada en fecha 12-08-2011, para cubrir temporalmente la a.d.J.A.. J.C.M., por motivo del disfrute de sus vacaciones, a partir del día 15-08-2011 hasta 21-10-2011 es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa a partir de esta fecha.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. J.A.C., mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano J.H.T.M., titular de la Cédula de Identidad No. 18386796, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3ero en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por los representantes de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

I

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha 10/04/2007 con motivo de denuncia interpuesta por ante la Policía del Estado, por la ciudadana: E.L.T.M., quien señalo entre otras cosas lo siguiente: “… vengo a denunciar a mi hermano de nombre J.H., porque el me amenazo con matarme y me rompió la puerta de mi residencia y de la misma manera me agredió verbalmente…”

II

DE LA SOLICITUD FISCAL

El abogado J.A.C., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en La ciudad de Tucupita, solicitó sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano J.H.T.M., de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende que se tiene como un hecho cierto las circunstancias que motivaron el inicio de la investigación, como es la denuncia interpuesta por la ciudadana: E.L.T.M., no obstante siendo que la última actuación practicada en el asunto fue en fecha 22/04/2007 como fue el archivo fiscal, sin que hasta la presente fecha se haya dado una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 del Código Penal) y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho que fue el 10/04/2007, hasta la presente fecha mas de tres años y seis meses, en cuanto al delito Tipificado como lo es AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por lo que la acción penal se encuentra PRESCRITA, siendo lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3to.del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

Primero

Denuncia de fecha 10/04/2007, interpuesta por ante la Policía Estadal por la ciudadana: E.L.T.M., quien señalo entre otras cosas lo siguiente: : “… vengo a denunciar a mi hermano de nombre J.H., porque el me amenazo con matarme y me rompió la puerta de mi residencia y de la misma manera me agredió verbalmente…”

Segundo

Acta de gestión conciliatoria, celebrada en fecha 11-04-2007, donde se comprometieron a no agredirse ni verbal ni físicamente en ningún lugar, sitio o circunstancia.

Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón al representante del Ministerio Público, abogados A.C., Fiscal Sexto del Ministerio Público, pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien vista la denuncia interpuesta por la ciudadana: E.L.T.M., pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., si bien consta la denuncia, la declaración de la presunta víctima, no existen testigos que nos permita determinar que efectivamente el ciudadano J.H.T.M., cometió el mencionado delito, por lo que no podemos entonces señalar estar ante la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA), y siendo que resultan insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del imputado, y por cuanto la acción penal se encuentra PRESCRITA, siendo lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3ro.del Código Orgánico Procesal Penal, y no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano J.H.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18386796, residenciado en LA Comunidad Indígena de NABASANUCA, calle principlal, casa S/N, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida al ciudadano J.H.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18386796, residenciado en LA Comunidad Indígena de NABASANUCA, calle principlal, casa S/N, respecto de la denuncia interpuesta en fecha 10/04/2007, por ante la Policía estadal por la ciudadana E.L.T.M., hechos que dieran inicio a la investigación; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Pública.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.

La Juez Primera de Control,

ABOG. T.R.G.

La Secretaria,

ABOG. N.H.

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