Decisión nº 00339 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

SENTENCIA

DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : BP02-M-2007-000256

PARTE DEMANDANTE: E.R.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 235. 128.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: J.T. CUMANA Y M.M.H., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.697 y 82. 560, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA LA POPULAR 024- RL, debidamente registrada por ante la Oficina Inmobiliaria de registro Público del Municipio Bolívar de este estado, en fecha 06 de julio de 2005. anotado bajo los folios 34 al 44, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del 2007., representada por el ciudadano R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4. 221.048.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES, POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO.

MATERIA: MERCANTIL

Consta en estas actuaciones que por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-.el conocimiento de la demanda precedentemente mencionada, correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial , el cual por auto de fecha 10 de octubre de 2007, y con fundamento a la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, declinó su conocimiento en los Tribunales del Municipio S.B.d. esta Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado; el cual por auto de fecha 09 de noviembre de 2007, acepta la declinatoria efectuada, admitió la acción interpuesta , por auto de fecha 27 de noviembre de 2007, acordando la intimación de la parte demandada.

En fecha 04 de marzo de 2008, el Alguacil de este Despacho dejó constancia en autos , de haber practicado la intimación del ciudadano R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4. 221. 048, en su carácter de representante de la parte demandada.

Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, el ciudadano R.A.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4. 221. 048, actuando con el carácter de representante de la parte demandada, debidamente asistido por el abogado R.T.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 111. 694, con fundamento en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, formulo oposición; y mediante escrito presentado por ante la precedentemente mencionada Unidad de Recepción de Documentos, en fecha 31 de marzo de 2008, dio contestación a la demanda.

Por auto de fecha 07 de mayo de 2008, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

A fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:

I

Alega la parte actora que es portadora de tres letras de cambios, una expedida en fecha 01 de noviembre de 2006, en la ciudad de Barcelona, por el monto de doce millones seiscientos mil bolívares (Bs. 12.600.000,00) (actualmente con la reconversión monetaria que entró en vigencia a partir del 1º de enero de 2008, Bs. 12. 600,00); otra expedida en fecha 12 de diciembre de 2006, en la ciudad de Barcelona, por la cantidad de once millón de bolívares (Bs. 11.000.000,00) (actualmente con la reconversión monetaria que entró en vigencia a partir del 1º. de enero de 2008, Bs. 11.000,00) y la última expedida en fecha 20 de enero de 2007, en la ciudad de Barcelona, por un monto en bolívares de un millón cuatrocientos mil (Bs. 1.400.000,00) (actualmente con la reconversión monetaria que entró en vigencia a partir del 1º de enero de 2008, Bs.1.400,00), aceptadas para ser pagadas, sin aviso y sin protesto, por el ciudadano R.O., identificado supra con domicilio en la calle Montes, con Buenos Aires, Nº. 182, de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de la Cooperativa La Popular 024 RL; que los expresados títulos cambiarios fueron librados a orden de la ciudadana E.R.d.G., los cuales oponen a la parte demandada.

Agrega la parte actora que las fechas para efectuar los pagos contenidos en los referidos títulos cambiarios eran el 01 de diciembre de 206, 12 de enero de 2007 y 19 de febrero de 2007; que a pesar de haber agotados los esfuerzos amigables tendientes a obtener el pago de las obligaciones, no fue posible; que por tales razones “y por cuanto el pago que se pretende es una cantidad líquida y exigible de dinero”, es por lo que proceden a demandar a la Cooperativa precedentemente identificada, en la persona de su representante R.O., “en su condición de aceptante de los referidos títulos valor, por COBRO DE BOLIVARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y solicitan el pago de las siguientes cantidades: “Primero: La suma de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25. 000.000,00) (actualmente con la reconversión monetaria que entró en vigencia a partir del 1º. De enero de 2008, Bs. 25.000,00), como cantidad líquida y exigible de la obligación principal, es decir el monto de las tres letras de cambio vencidas. Segundo: La cantidad de dos millones trescientos sesenta y dos mil bolívares (Bs. 2. 362.000,00) (actualmente con la reconversión monetaria que entró en vigencia a partir del 1º. De enero de 2008, Bs.2.362,00)por concepto de intereses calculados a la tasa del uno por ciento mensual, desde la fecha de vencimiento hasta su cancelación…Tercero: La cantidad de once millones ochocientos diez mil bolívares (Bs. 11.810.000,00) (actualmente con la reconversión monetaria que entró en vigencia a partir del 1º. De enero de 2008, Bs. 11.810,00) por concepto de intereses moratorios calculados al cinco por ciento aplicados a los tres instrumentos cambiales como lo establece el artículo 456 del Código de Comercio desde la fecha de vencimiento hasta su cancelación. Cuarto: Los intereses que se sigan vencimiento hasta la total cancelación de la suma adeudada. Quinto: Ajuste monetario o método de indexación judicial para reestablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de nuestro signo monetario”.

II

Debidamente intimado el represente legal de la parte demandada, dentro del lapso establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en escrito de fecha 24 de marzo de 2008, hizo oposición al decreto intimatorio.

En este sentido el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que formulada la oposición en tiempo oportuno , el decreto intimatorio quedará sin efecto, “y se entenderán las partes citadas para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes…sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o breve, según corresponda por la cuantía”.

Mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2008, es decir dentro del lapso establecido en la citada disposición legal, el presentante legal de la demanda dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

  1. Admitió la aceptación de las letras de cambio, por los montos señalados en el libelo de la demanda.

  2. Negó y rechazó las cantidades demandadas.

  3. Negó y rechazó el alegato de la actora en el sentido , “de que no se le haya hecho pago alguno de las cantidades de dinero adeudadas. Este rechazo se fundamenta en que obran en poder de mi asistido pruebas que evidencian el pago parcial de las letras de cambio mencionadas en la demanda. Al respecto cabe mencionar que al ciudadano N.G. cónyuge de la ciudadana E.R.d.G. se le entregaron varios cheques, específicamente (03) para ser abonados a las letras de cambio en cuestión…”.

    III

    Vencido el lapso para dar contestación a la demanda, el juicio encontró en la fase probatoria , conforme a lo establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de quince (15) días de Despachos, comprendidos entre el 02 de abril de 2008 hasta el 24 de abril de 2008, ambas fechas incluidas.

    Dentro de la etapa probatoria , solo hizo uso de ese derecho la parte actora, quien promovió las instrumentales acompañadas al libelo de la demanda, a saber el documento poder, las letras de cambio fundamento de su acción, “con el fin de demostrar la existencia de una obligación por parte de la demandada en pagarle a mi representada los montos demandados”. Promovió junto con el escrito de pruebas, copia fotostática del Registro de Información Fiscal (Rif) emanado de a Oficina de Servicio Nacional integrado de Administración Tributaria -SENIAT-, “con el fin de demostrar que efectivamente existe y tiene personalidad jurídica la empresa mencionada COOPERATIVA LA POPULAR 024 R.L.”. Promovió copias fotostáticas del Acta Constitutiva y Estatutos de la empresa accionada, “con el fin de probar la personalidad jurídica de la Empresa demandada, así como también que el ciudadano R.A.O.R...constituyó dicha cooperativa siendo uno de sus socios y posee cualidades para obligar a dicha empresa”. Promovió copia fotostática de constancia de inscripción por ante COVINEA de la Cooperativa demandada, “con la intención de probar el movimiento comercial que posee la parte demanda y que aún así mantiene su representante una actitud contumaz, negándose a pagar la obligación contraída”. Promovió copia fotostática de informe de preparación, “con el fin de demostrar la solvencia y activos del demandado al momento de constituir la empresa y de contraer la obligación”. Las pruebas promovidas por la parte actora, fueron admitidas por este Tribunal.

    Dentro de la fase probatoria, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.

    Vencido el lapso a que se refiere el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procedió mediante auto de fecha 07 de mayo de 2008, a admitir las pruebas promovidas por la parte actora.

    El lapso de evacuación comenzó a computarse desde el día 08 de mayo de 2008 hasta el 26 de junio de 2008. Vencido el lapso de pruebas, el término de quince días de Despacho para la presentación de informes fue el día 18 de julio de 2008. Las partes no hicieron uso de ese derecho.

    Planteada así la situación procesal entre las partes, este Tribunal observa:

    Se demanda el cobro de bolívares, por el procedimiento intimatorio. En su oportunidad la parte demandada, hace oposición al decreto intimatorio; y conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, dio contestación a la demanda, mediante la cual:

  4. Admitió la aceptación de las letras de cambio, por los montos señalados en el libelo de la demanda.

  5. Negó y rechazó las cantidades demandadas.

  6. Negó y rechazó el alegato de la actora en el sentido , “de que no se le haya hecho pago alguno de las cantidades de dinero adeudadas. Este rechazo se fundamenta en que obran en poder de mi asistido pruebas que evidencian el pago parcial de las letras de cambio mencionadas en la demanda. Al respecto cabe mencionar que al ciudadano N.G. cónyuge de la ciudadana E.R.d.G. se le entregaron varios cheques, específicamente (03) para ser abonados a las letras de cambio en cuestión…”.

    Ahora bien, rechazado por la parte demandada los montos exigidos en el libelo de la demanda, alegando “que obran en poder de mi asistido pruebas que evidencian el pago parcial de las letras de cambio mencionadas en la demanda. Al respecto cabe mencionar que al ciudadano N.G. cónyuge de la ciudadana E.R.d.G. se le entregaron varios cheques, específicamente (03) para ser abonados a las letras de cambio en cuestión…”; tenía la carga de probar sus propias afirmaciones de hecho, y por ende demostrar “el pago parcial de las letras de cambio mencionadas en la demanda”. En este sentido el artículo en el artículo 1354 el Código Civil, en armonía con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

    Artículo 1354 del Código Civil:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    .

    Por otra parte el artículo 448 del Código de Comercio, estatuye:

    El librado puede exigir, al pagar la letra de cambio, que le sea entregada cancelada por el portador. El portador no está obligado a recibir un pago parcial. En caso de pago parcial, el librado puede exigir que dicho pago se haga constar en la letra y que se le de recibo del mismo

    .

    Revisado los documentos cambiales, en que se fundamenta la acción en comento, los cuales este Tribunal les otorga todo su valor probatorio, por cuanto no fueron desconocidos por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, no se observa que en dichos instrumentos se haya hecho constar los pagos parciales, de la misma manera el librado no promovió prueba alguna que demuestre los pagos parciales que alega en su contestación a la demanda.

    De manera que no habiendo la parte demandada, COOPERATIVA LA POPULAR 024- RL, a través de su representante legal , ciudadano R.O., probado el hecho alegado en su contestación de la demanda, en el sentido de haber efectuado pagos parciales a las letras de cambio, que motivan la presente acción por Cobro de Bolívares, por el procedimiento intimatorio, conlleva a que la acción incoada en su contra, tiene que ser declarada CON LUGAR, y así la declarara este Tribunal en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por todo lo expuesto este Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES, por el procedimiento intimatorio, interpuesto por la ciudadana E.R.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 235. 128, contra la COOPERATIVA LA POPULAR 024- RL, debidamente registrada por ante la Oficina Inmobiliaria de registro Público del Municipio Bolívar de este estado, en fecha 06 de julio de 2005. anotado bajo los folios 34 al 44, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del 2007., representada por el ciudadano R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4. 221.048. En consecuencia, se condena a la parte demandante, identificada precedentemente a pagar a la ciudadana E.R.D.G.:

Primero

La suma de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25. 000.000,00), actualmente con la reconversión monetaria que entró en vigencia a partir del 1º de enero de 2008, Bs. 25.000,00, como cantidad líquida y exigible de la obligación principal, como resultado de la suma de las cantidades de dinero señaladas en las tres letras de cambio en que se fundamenta la acción en comento, especificadas así: una expedida en fecha 01 de noviembre de 2006, en la ciudad de Barcelona, por el monto de doce millones seiscientos mil bolívares (Bs. 12.600.000,00) ,actualmente con la reconversión monetaria que entró en vigencia a partir del 1º de enero de 2008, Bs. 12. 600,00; otra expedida en fecha 12 de diciembre de 2006, en la ciudad de Barcelona, por la cantidad de once millón de bolívares (Bs. 11.000.000,00) , actualmente con la reconversión monetaria que entró en vigencia a partir del 1º de enero de 2008, Bs. 11.000,00 y la última expedida en fecha 20 de enero de 2007, en la ciudad de Barcelona, por un monto en bolívares de un millón cuatrocientos mil (Bs. 1.400.000,00), actualmente con la reconversión monetaria que entró en vigencia a partir del 1º de enero de 2008, Bs.1.400,00.

Segundo

La cantidad de dos millones trescientos sesenta y dos mil bolívares (Bs. 2. 362.000,00), actualmente con la reconversión monetaria que entró en vigencia a partir del 1º de enero de 2008, Bs.2.362,00, por concepto de intereses calculados a la tasa del uno por ciento mensual, desde la fecha de vencimiento hasta su total cancelación.

Tercero

La cantidad de once millones ochocientos diez mil bolívares (Bs. 11.810.000,00), actualmente con la reconversión monetaria que entró en vigencia a partir del 1º de enero de 2008, Bs. 11.810,00, por concepto de intereses moratorios calculados al cinco por ciento aplicados a los tres instrumentos cambiales como lo establece el artículo 456 del Código de Comercio desde la fecha de vencimiento hasta su cancelación.

Cuarto

Los intereses que se sigan vencimiento hasta la total cancelación de la suma adeudada.

Quinto

Conforme fue solicitado por la parte actora demandante en su libelo de la demanda, se ordena indexar los montos condenados, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la ejecución del fallo, tomando en consideración los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, para lo cual se acuerda una experticia complementaria al presente fallo.

Se condena en costas a la parte perdidosa, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de esta decisión.

A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia auténtica de esta decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abog. M.E.P.

La Secretaria,

Abog. C.C.

En la misma fecha, siendo las 11 y 25 a.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede. Conste.

La Secretaria ,

Abog. C.C.

ASUNTO : BP02-M-2007-000256

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