Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoPartición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 01 de abril de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: KP02-F-2008-000244

PARTE DEMANDANTE E.J.U.P., E.F.U.P., E.A.U.P., I.R.U.P., E.E.U.P., E.A.U.P., O.A.C.U., M.Y.C.U., M.D.C.C.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 5.495.480, 4.323.915, 2.626.627, 4.320.766, 3.739.745, 6.894.695, 16.882.853, 14.148.177, 12.038.895., respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA B.F., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 47.652.

PARTE DEMANDADA L.E.U.A., L.M.U.A., R.E.U.A., J.F.U.A. y N.L.U.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.261.799, 5.261.798, 7.325.258, 7.388.048, y 7.437.363 respectivamente.

APODERADOS JUDUCALES DE LA PARTE DEMANDADA A.C.S., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 83.047.

MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR PARTICIÓN DE HERENCIA.

Se inicia el presente juicio por medio de libelo de demanda presentado por la parte actora, a través del cual expone, que en fecha 20 de Marzo de 2004 falleció ab intestato, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el ciudadano J.F.U.E., quien dejó como sus únicos y universales herederos a los ciudadanos E.J.U.P., E.F.U.P., N.R.U.P., E.A.U.P., I.R.U.P., E.E.U.P., E.A.U.P., L.E.U.A., L.M.U.A., R.E.U.A., J.F.U.A. Y N.L.U.A.. Que los ciudadanos nombrados son las únicas personas con legitimidad para ser llamados a sucederlo y que le corresponde a cada uno una cuota parte de participación en el acervo hereditario equivalente a un OCHO COMA TREINTA Y TRES PORCIENTO (08,33%) del mismo, que en fecha 14 de Abril de 2006, falleció una de sus herederas, la ciudadana N.R.U.P., quien dejó como sus únicos y universales herederos a las ciudadanas M.D.C.C.U., M.Y.C. Y O.A.U.C.U., siendo que su cuota parte en el acervo hereditario, equivalente a un OCHO COMO TREINTA Y TRES PORCIENTO (08,33%) se divide en partes iguales entre los tres herederos mencionados, correspondiéndole a cada uno una cuota parte equivalente al DOS COMA SETENTA Y SIETE PORCIENTO (02,77%) del acervo hereditario dejado por el ciudadano J.F.U.E.. Que el acervo hereditario existente al fallecimiento del de cujus estaba integrado por los siguientes bienes: 1) el CINCUENTA Y OCHO COMA TREINTA Y TRES PORCIENTO (58,33%) de un inmueble, constituido por una casa y demás bienhechurías, construidas sobre una parcela de terreno ejido, situada en la Avenida Carbobo, entre carreras 27 y 28, número cívico 27-53, en la Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (228 Mts2), aproximadamente, midiendo SIETE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (07,60 mts) de frente por TREINTA METROS (30,oo mts) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa y solar que es o fue de T.S.S.; SUR: con casa y solar que es o fue de A.E.; ESTE: con casa y solar que es o fue de A.A.; y OESTE: con la carrera 28 que es su frente; adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de Marzo de 1972, anotado bajo el Nº 72, folios 171 al 173 del Protocolo Primero, por la ciudadana L.D.C.A.D.U., cónyuge para ese momento del de cujus J.F.U., por lo que dicho bien pasó a formar parte de la comunidad conyugal existente entre dichos ciudadanos. Que al fallecer la mencionada ciudadana la propiedad de ese inmueble se distribuyó así: CINCUENTA Y OCHO COMA TREINTA Y TRES PORCIENTO (58,33%) para su esposo J.F.U. y OCHO COMA TREINTA Y TRES PORCIENTO (08,33%) para cada uno de los hijos L.E.U.A., L.M.U.A., R.E.U.A., J.F.U.A. Y N.L.U.A.; y el CIEN PORCIENTO (100%) de un fondo de comercio denominado Sastrería Ultra, incluyendo activos, gananciales, constituido por J.F.U.E., mediante documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de Enero de 1996, anotado bajo el Nº 11 del Libro de Registro de Comercio correspondiente, que el mencionado se encontraba ya divorciado de la ciudadana M.d.C.P.U., madre de sus representados cuando constituyó el fondo de comercio y aún no había contraído matrimonio con la ciudadana L.d.C.A.U. por lo que el fondo de comercio era un bien propio de J.F.U.. Que en fecha 02 de Agosto de 2004, la codemandada, ciudadana L.U.A., mediante documento inscrito en esa misma fecha en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, anotado bajo el Nº 17, Tomo 8-B, sin extinguir el anterior fondo de comercio constituyó uno nuevo denominado J.F. Ultra´s Diseños, el cual se constituyó y continua funcionando con los mismos activos del fondo de comercio originalmente constituido por J.F.U.E., por lo que solicita que se incluya dentro de la partición todos los ingresos y ganancias que se hayan obtenido con este nuevo fondo de comercio. Que en cuanto al inmueble constituido por la vivienda ubicada en la Avenida Carabobo la cuota parte a la cual ascienden los derechos de cada comunero es la siguiente: a los ciudadanos EIRA, ELIS, EDGAR, IRAIDA, EDNA Y E.U.P., el 04,86% del valor del inmueble; a los ciudadanos LAURA, LIVIA, ROGER, JIMMY Y N.U.A., el 13,20% del valor del inmueble; y a los ciudadanos MARIANELLA, MARIEM Y O.C.U., el 01,62% del valor del inmueble y que en cuanto a la Satreria Ultra y su sustituto J.F. Ultra´s Diseños, la cuota parte a la cual ascienden los derechos de cada comunero es: a los ciudadanos EIRA, ELIS, EDGAR, IRAIDA, EDNA Y E.U.P., el 08,33% del valor del inmueble; a los ciudadanos LAURA, LIVIA, ROGER, JIMMY Y N.U.A., el 08,33% del valor del inmueble; y a los ciudadanos MARIANELLA, MARIEM Y O.C.U., el 02,77% del valor del inmueble. Fundamentó su pretensión en los artículos 822, 823, 824, 768 y 1.067 del Código Civil. Que en razón de que la codemandada L.U.A. manifiesta que los bienes que dejó J.F.U.E. le pertenecen a ella y sus hermanos únicamente demanda a los ciudadanos L.E.U.A., L.M.U.A., R.E.U.A., J.F.U.A. Y N.L.U.A., para que convengan o sean condenados en la partición del acervo hereditario en las proporciones expuestas. Estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (500.000,00 Bs. F.)

En fecha 27 de Noviembre de 2008, se admitió la demanda.

La representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. Expuso que la parte actora omitió hacer mención a que tuvo 2 hijos concebidos en matrimonio anterior al de J.F.U.E., quienes son los ciudadanos J.R.C.O.A. y N.M.O.A., quienes tienen derechos sucesorales sobre el inmueble en cuestión, por lo que la proporción para cada comunero sería de 56,25% y no de 58,33%. Que tal omisión, al margen de que dichos ciudadanos no fueron llamados a la causa, pudiere conllevar un vicio de reposición o nulidad de cualquier partición que resulte a sus espaldas. Que los demandantes no pueden señalar la existencia de un fondo de comercio sin especificar en su libelo cuales bienes activos, pasivos, objetos o elementos materiales o incorporales, rentas, beneficios, entre otros, toda vez que así lo exige el artículo 340.4 del Código de Procedimiento Civil. Que lo que construiría un bien propio de J.U. sobre el fondo de comercio, sería una inversión inicial que consta en el documento registral de fecha 20 de Enero de 1966, el cual fue de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (56.000,oo Bs.), pero que sin embargo, a partir de la fecha en que contrae nupcias con L.A., tendría que aplicarse la disposición contenida en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Negó, rechazó y contradijo que se deba incluir dentro de la partición todos los ingresos y ganancias que se hayan obtenido con el fondo de comercio. Que Sastrería Ultra no continuó manteniendo giro comercial alguno siendo que mucho antes de su fallecimiento, J.U. se había retirado del oficio de la sastrería. Que J.F. Ultra´s Diseños no funciona con los mismos activos de Sastrería Ultra. Que la ciudadana L.U. ejerce el comercio bajo una sola firma comercial unipersonal y con el repelado de un fondo de comercio propio constituido por dinero de su propio peculio, cuya inversión originalmente en el año 2004 fue por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000,oo Bs.). Solicitó al Tribunal que ordene la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, que sea declarada improcedente la partición en los términos expuestos en el libelo de la demanda y que se condene en costas a la parte actora

En fechas 14 y 15 de Julio de 2009, las representaciones judiciales de las partes presentaron escritos de promoción de pruebas.

En fecha 21 de Julio de 2009, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito solicitando la no admisión de la prueba de testigos y el apoderado de mandado presentó escrito de oposición a la admisión de pruebas, todo lo cual fue declarado procedente en fecha 28 de Julio de 2009, auto del cual apelaron las representaciones judiciales de las parte en fechas 03 y 04 de Agosto de 2009, acordando este Juzgado escuchar dicha apelación en un solo efecto, mediante auto de fecha 06/08/09.

En fechas 18 y 19 de Noviembre de 2009, los apoderados de las partes presentaron escritos de informes.

En fecha 02-03-2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto sentencia y declaró SIN LUGAR la pretensión de PARTICIÓN de HERENCIA, intentada por los ciudadanos E.J.U.P., E.F.U.P., E.A.U.P., I.R.U.P., E.E.U.P., O.A.C.U., M.Y.C.U., contra los ciudadanos L.E.U.A., L.M.U.A., R.E.U.A., J.F.U.A. y N.L.U.A., todos antes identificados.

En fecha 08-03-2010, el abogado A.D., apela de la decisión dictada en fecha 02-03-2010.

En fecha 10-03-2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L., oye la apelación en ambos efectos y remite el expediente a la U.R.D.D. para su distribución.

En fecha 25-03-2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Edo. Lara, le da entrada al expediente y fija el vigesimo día de de despacho siguiente para el acto de informes.

En fecha 20-04-2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Edo. Lara, ordeno devolver el asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L., el mismo fue devuelto en la misma fecha.

En fecha 30-04-2010, el Juzgado Superior ordeno agregar los escritos de informes presentados por ambas partes.

En fecha 12-05-2010, el Juzgado Superior antes mencionado, agrego escritos de observaciones a los informes presentados por ambas partes.

En fecha 12-07-2010, el Juzgado Superior defirio la sentencia para el trigesimo día calendario siguiente.

En fecha 17-09-2010, el Juzgado Superior declaro con lugar la apelación interpuesta por el abogado A.D.L., contra el fallo dictado el 02-03-2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.. Lara, y declaro la NULIDAD de todo lo actuado y repuso la causa al estado que admita de nuevo la demanda y se proceda a realizar las citaciones correspondientes, en la misma fecha ordeno y libro boletas de notificación.

En fecha 09-11-2010, el Juzgado Superior declaro definitivamente firme la sentencia dictada y ordeno remitir el expediente al Tribunal de origen.

En fecha 10-11-2010, fue recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.. Lara.

En fecha 11-11-2010, el Juez Oscar Eduardo Rivero, levanto acta de inhibición.

En fecha 15-11-2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.. Lara, agrego a los autos actuaciones provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Edo. Lara.

En fecha 17-11-2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.. Lara, ordeno y remitio el expediente a la U.R.D.D. para su distribución.

En fecha 29-11-2010, este Juzgado le da entrada y el curso legal correspondiente al expediente y ordena abrir la pieza Nro. 3 y en la misma fecha fue admitida la demanda.

En fecha 29-11-2010, el abogado A.D., consigno Escrito de Reforma de la demanda.

En fecha 06-12-2010, se admitio la reforma del libelo de demanda.

En fecha 08-12-2010, el abogado A.D., consigno copias simple para las compulsas.

En fecha 09-12-2010 se agrego resultas de inhibición recibidas del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Edo. Lara.

En fecha 15-12-2010, el alguacil dejo constancia que en fecha 14-12-2010, recibio de la parte actora los emolumentos para el traslado al domicilio de los demandados.

En fecha 10-01-2012, se ordeno y libro compulsas.

En fecha 11-01-2011, se salvo la foliatura desde el folio 626 al folio 654 ambos inclusive.

En fecha 17-01-2011, el abogado A.D., solicito se le nombre correo especial a los fines de llevar el despacho de citación al Estado Miranda e indico para la citación la dirección de la ciudadana L.M.U.A..

En fecha 19-01-2011, el Tribunal ordeno entregar a la parte actora la comisión para que gestione la citación por medio de cualquier otro alguacil.

En fecha 31-01-2011, el alguacil accidental consigno recibo de compulsa firmada por la ciudadana L.U., y en la misma fecha consigno compulsas fin firmar de los ciudadanos J.R.C.A., ciudadano J.F.U., ciudadana N.M.O.A., y de la ciudadana L.U..

En fecha 22-02-2011, se agrego despacho de citación devuelto por IPOSTEL por dirección desconocida, y se ordeno y libro nuevo despacho de citación y oficio.

En fecha 16-03-2011, se agrego a los autos oficio recibido del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas con oficio Nro. 557 de fecha 23-02-2011.

En fecha 24-01-2011, recibieron despacho de citación con oficio Nro. 0900-14 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Area Metropolitana de Caracas, en la misma fecha la abogado Rosbetti Mendoza, consigno los emolumentos necesarios para la practica de la citaciones.

En fecha 14-02-2011, el alguacil del Juzgado antes mencionado consigno compulsa firmada.

En fecha 15-02-2011, la abogada E.J. UZCATEGUI PRADA, solicito correo expreso para la ciudadana E.U..

En fecha 02-2011, el alguacil consigno compulsa firmada por el ciudadano N.L.U.A..

En fecha 23-02-2011, el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ordeno remitir comisión a este Despacho con oficio Nro. 557 de fecha 23-02-2011.

En fecha 24-03-2011, se ordeno y libro cartel de citación.

En fecha 06-04-2011, el abogado A.D.L., consigno publicaciones efectuada en los diarios El Impulso y el Universal.

En fecha 18-04-2011, el abogado A.D., consigno copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana N.M.O.A..

En fecha 25-04-2011, el abogado L.A.P.M., actuando en nombre y en representación de los ciudadano co-demandados L.M.U.A. y J.F.U.A., y se dio por notificado de los mencionados carteles.

En fecha 28-04-2011, el Tribunal ordeno suspender el curso de la causa.

En fecha 02-06-2011, el abogado A.D., consigno copias certificadas de las partidas de nacimientos.

En fecha 07-06-2011, el Tribunal ordena citar a los hijos de la de cujus N.M.O.A., igualmente se ordeno librar y publicar un edicto en el Impulso y en el Informador.

En fecha 20-06-2011, consigno dos ejemplares de la solicitud a los fines de librar las boletas de citación de los desendientes de la de cujus N.O..

En fecha 22-06-2011, el Tribunal insta al abogado A.D., a consignar dos juegos de copias fotostaticas del escrito del libelo y del escrito de reforma, en la misma fecha se dicto auto de corrección de foliatura y se ordeno cerrar y abrir la pieza Nro. 3, seguidamente se cerro y abrió nueva pieza.

En fecha 30-06-2011, el Tribunal ordeno y libro compulsas.

En fecha 13-07-2011, el alguacil consigno compulsa sin firmar del ciudadano M.A.M.O., en su condición de heredero conocido de la de cujus N.M.O.A..

En fecha 15-07-2011, el alguacil dejo constancia que la parte actora le puso a disposición el medio de transporte para su traslado.

En fecha 26-07-2011, se ordeno y libro cartel de citación.

En fecha 27-09-2011, el abogado A.D., consigno carteles de citación debidamente publicados en el Impulso y el Informador.

En fecha 14-10-2011, la Secretaria de este despacho dejo constancia de que en fecha 10-10-2011, fijo los carteles de citación.

En fecha 24-10-2011, se dicto auto de corrección de foliatura.

En fecha 24-10-2011, se cerro y abrio la pieza Nro. 4.

En fecha 31-10-2011, el ciudadano D.E. MELENDEZ OLIVAR, otorgo poder Apud-Acta al abogado G.A.C., en la misma fecha solicitaron se realice nueva citación por cuanto ha transcurrido más de 60 días desde la citación de los codemandados, igualmente solicito se designe defensor ad-litem que correspondan a los llamados a la causa por carteles de los que no han comparecido y se libre cartel a los herederos desconocidos del Sr. J.F.U. y de la Sra. L.D.C.A..

En fecha 07-11-2011, el Tribunal insto al ciudadano D.E.M.O., a demostrar su cualidad a los fines de hacerlo parte en el presente juicio y en la misma fecha el abogado A.D., solicito se nombre defensor ad-litem a los ciudadanos L.M. UZCATEGUI A., J.F.U. A., J.R.C.O.A. y M.A.M.O..

En fecha 14-11-2011, el Tribunal nego lo solicitado por el abogado G.A.C. en fecha 31-10-2011.

En fecha 23-11-2011, el Tribunal dejo sin efecto el auto de fecha 07-11-201|1, y ordeno tener al ciudadano DIGOENES E.M.O., como parte del juicio, en su condición de heredero de la co-demandada N.M.O. (difunta).

En fecha 28-11-2011, el abogado ANGE DIAZ, solicito se nombre a los co-demandados que no comparecieron se le nombre defensor ad-litem.

En fecha 30-11-2011, el Tribunal designa defensor ad-litem de los co-demandados a la abogada M.G. y se ordeno y libro boleta de notificación.

En fecha 10-01-2012, el ciudadano M.A.M.O., otorgo Poder Apud Acta al abogado G.A.C..

En fecha 26-01-2012, el alguacil consigno boleta de notificación firmada por la abogado M.G., en fecha 25-01-2012.

En fecha 30-01-2012, el abogado A.D., solicito la citación de la defensora ad-litem.

En fecha 31-01-2012, se realizo el acto de juramentación de la defensora ad-litem abogado M.G..

En fecha 01-02-2012, el abogado A.D., solicito la citación de la defensora ad-litem, en virtud de que habia sido juramentada.

En fecha 03-02-2012, el Tribunal ordeno la citación de la defensora ad-litem una vez consignados los fotostatos del libelo.

En fecha 14-02-2012, el abogado A.D., consigno copia del libelo para la citación de la defensora ad-litem.

En fecha 17-02-2012, el Tribunal ordeno y libro la compulsa a la defensora ad-litem.

En fecha 22-02-2012, el abogado G.A.C., actuando en representación del ciudadano J.R.C.O.A., expuso: 1) Se dio por citado; 2) Solicito se deje sin efecto la designación de la defensora ad-litem realizada, por cuanto todos los demandados tienen apoderados judiciales constituidos en la presente causa, y 3) Solicito al Tribunal se pronuncie sobre la necesidad de notificar nuevamente a los co-demandados cuya representación no ejerce, por cuanto los mismos fueron citados a la causa hace mas de 60 días.

En fecha 28-02-2012, el Tribunal ordeno apartar a la abogado M.G., del cargo de defensor ad-litem solo en lo que respecta a la representación de los ciudadanos M.A.M.O. y J.R.C.O.A., y continuando su defensoría a favor de los ciudadanos L.M.U.A. y J.F.U.A..

En fecha 08-03-2012, el alguacil consigno recibo de compulsa firmado por la abogado M.G., en su carácter de defensor ad-litem.

En fecha 26-03-2012, el abogado A.D., consigno reforma del libelo de demanda, igualmente conisgno copias de los folios 42 al 70, para que previa su cetificación le sean devueltos los originales.

En fecha 26-03-2012, las ciudadanas L.E.U.A. y L.M.U.A., asistidas por el abogado L.A.P.M., quien a su vez actúa en nombre y representación de los ciudadanos demandados R.E.U.A., J.F.U.A. y N.L.U.A., presentaron escrito de contestación a la demanda el cual contiene oposición a la partición.

En fecha 26-03-2012, el abogado G.A.C., actuando en nombre y representación de los ciudadanos D.E.M.O., M.A.M.O. y J.R.C.O.A., presentaron escrito de oposición en nombre de sus poderdantes.

En fecha 16-04-2012, se admitio la reforma del libelo de demanda.

En fecha 24-04-2012, el Tribunal ordeno devolver los originales solicitados, seguidamente se certificaron copias para devolver originales.

En fecha 26-04-2012, se agrego a los autos Recurso de Apelación con oficio Nro. 2012-161 de fecha 20-04-2012, recibido del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en la misma fecha se dicto auto para corregir la foliatura.

En fecha 04-05-2012, el abogado Á.D., solicito el pronunciamiento en lo que respecta a la representación de los demandados.

En fecha 08-05-2012, el Abg. G.C. actuando con el carácter acreditado en autos presento Escrito de Oposición.

En fecha 08-05-2012, el Abg. L.A.P.M. actuando con el carácter acreditado en autos, presento escrito de contestación a la demanda, el cual contiene oposición a la partición.

En fecha 25-05-2012, el Tribunal le otorgo plena validez al poder apud acta que corre inserto en la pieza 1, folio 289, otorgado al abogado A.D. por los ciudadanos R.U., J.U. y N.U..

En fecha 25-05-2012, el Tribunal vencido el lapso de emplazamiento y conforme a la oposición a la partición presentada por el abogado A.C., apertura el juicio a pruebas conforme al procedimiento ordinario.

En fecha 31-05-2012, el abogado A.D., apelo del auto de fecha 25-05-2012.

En fecha 11-06-2012, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto, y ordeno remitirlo a la U.R.D.D. para su distribución, con copia certificada del referido auto, más las que indiquen las partes.

En fecha 21-06-2012, se acuerda agregar a los autos escritos de Promoción de Pruebas presentados por el abogado A.D., parte actora en el presente juicio, las del abogado G.A.C. y los del abogado L.A.P.M., parte demandada.

En fecha 26-06-2012, el abogado A.D., se opone a la admisión de la prueba de Inspección Judicial.

En fecha 28-06-2012, el Tribunal admite las pruebas presentadas por ambas partes.

En fecha 09-07-2012, se libraron los oficios acordados en el auto de admisión de pruebas.

En fecha 11-07-2012, se declaro decierto el acto de testigos de los ciudadanos D.R.M.I., H.D.V.M. y D.M.A..

En fecha 12-07-2012, se declaro desierto el acto por cuanto la parte promovente de la prueba de Inspección Judicial no se presento.

En fecha 23-07-2012, se agrego oficio Nro. 2012-086 de fecha 17-07-2012, recibido del Registrador Mercantil Primero del Edo. Lara.

En fecha 19-09-2012, se agrego oficio Nro. 10881 de fecha 20-08-2012, recibido de Casa Propia.

En fecha 21-09-2012, se agrego oficio del SENIAT de fecha 18-09-2012.

En fecha 02-10-2012, se fijo el decimoquinto día de despacho siguiente para presentar informes.

En fecha 25-10-2012, se dicto auto para corregir la foliatura, en la misma fecha se cerro la pieza Nro. 5 y se ordeno y abrió la pieza Nro. 6.

En fecha 24-1 0-2012, el abogado A.D.L., presento escrito de informes.

En fecha 25-10-2012, el Tribunal ordeno dejar transcurrir los ocho (8) días de observación de los informes.

En fecha 08-11-2012, el Tribunal dicto auto para mejor proveer y ordeno oficiar a la Junta Liquidadora de Casa Propia Entidad de Ahorro y Prestamo.

En fecha 05-12-2012, se agregan resultas de apelación recibidas del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Edo. Lara, con oficio Nro. 2012-477 de fecha 20-11-2012, en la cual el Juzgado antes mencionado declaro sin lugar la apelación interpuesta por el abogado A.D.L., en contra del auto de fecha 25-05-2012.

En fecha 14-12-2012, se dicto auto de corrección de foliatura y en la misma fecha se ordeno agregar a los autos oficios Nro. 15632 de fecha 11-12-2012 con anexos, y se fijo la causa para sentencia.

En fecha 17-12-2012, se dicto auto de corrección de foliatura.

En fecha 26-02-2013, en virtud de coincidir con la publicación de otras sentencias se difirio la misma para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.

Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, ambas partes promovieron pruebas de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Capítulo I.- Principio de la comunidad de la prueba.

Capítulo II.- Documentales consistentes en:

Documental; Originales de Partida de Nacimientos de todos sus representados y Acta de Defunción de una hermana premuerta y Acta de Defunción del de-cujus, marcados con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L”; se valora como prueba de la cualidad de las partes.

Documental; Copias certificadas del documento registrado del bien inmueble objeto de la presente acción, marcado con la letra “M”, contentiva en seis (6) folios del inmueble señalado en el libelo del folio 54, 55, 56, 57 y 58. Se valora como prueba de la comunidad en torno al inmueble descrito.

Documental; Copias certificadas marcados con las letras “N y Ñ”, en doce (12) folios de las firmas personales señaladas desde el folio 59, 60, 61, 62, 63 y 64 por otra parte del otro fondo los cuáles obra en los folios 65, 66, 67, 68, 69 y 70; se valora y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

Capitulo II.- Informes: Solicito oficiar a:

1- La Junta Liquidadora de Casa Propia Entidad de Horro y Préstamo E.A.P., ubicada en la Avenida 20 con calle 33, Pen House (PH), de la Torre Banco del Tesoro, de la Ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de que informe, si en esa Institución bancaria existe o existió una cuenta de Nº 017-400-11-39, a nombre del ciudadano J.F.U.E.; Al registro Mercantil Primero del estado Lara, ubicado en la Calle 26 entre Carreras 15 y 16, sótano Edificio Torre David, en el Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que informe si en sus archivos reposa o no, algún documento registrado en donde conste se haya liquidado la firma personal Sastrería Ultra, debidamente registrada 20/01/66, bajo el Nº 11, Tomo 01se valora y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Las cuáles consisten en:

Capitulo I.- Informes, se acordó oficiar a los siguientes entes:

A la Gerencia de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que dicha Gerencia informe los siguientes particulares; se desecha pues su contenido nada aporta a los hechos aquí controvertidos.

Capitulo II.- Inspección Judicial.- Se fijo el cuarto (4to) día de despacho siguiente a la 1:30 p.m para el traslado del Tribunal, al inmueble objeto del presente litigio, ubicado en la Avenida Carabobo; Testimoniales de los ciudadanos: 1) D.R.M.I., C.I. Nº V.-7.349.741, 2) H.D.V.M., C.I. Nº V.-7.425.550 y, 3) D.M.A. DE ASUAJE, C .I. Nº V.-7.314.713; no se valoran pues no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación.

CONCLUSIONES

Las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así el artículo los artículos 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

En un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones: “La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente”.

Teniendo lo anterior como base, el Juzgado pasa establecer la procedencia o no de comunidad y consecuente partición entre los dos bienes solicitados a partir del libelo: a saber, el CINCUENTA Y OCHO COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (58,33%) de un inmueble ya descrito y el CIEN POR CIENTO (100 %) de un fondo de comercio. Sobre el inmueble el Juzgado valora que perteneció en vida al causante según se extrae al examinar el documento público cursante entre los folios 54 al 58, donde se describe el inmueble. En consecuencia, siendo que no media otra prueba que demuestre un traslado de propiedad, el Juzgado de debe concluir que pertenece a la comunidad o acervo hereditario, es susceptible de partición.

El aspecto relacionado al fondo de comercio es distinto. Los demandantes aseguran que el fondo denominado Sastrería Ultra (activos y gananciales) fue constituido por el causante J.F.U.E., mediante documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de Enero de 1996, anotado bajo el Nº 11 del Libro de Registro de Comercio correspondiente, que el mencionado se encontraba ya divorciado de la ciudadana M.d.C.P.U., madre de sus representados cuando constituyó el fondo de comercio, también asegura que en fecha 02 de Agosto de 2004, la codemandada, ciudadana L.U.A., mediante documento inscrito en esa misma fecha en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, anotado bajo el Nº 17, Tomo 8-B, sin extinguir el anterior fondo de comercio constituyó uno nuevo denominado J.F. Ultra´s Diseños, el cual se constituyó y continua funcionando con los mismos activos del fondo de comercio originalmente constituido por J.F.U.E.. Bajo este argumento tenemos entonces que los actores pretenden la división de un bien que en la actualidad, por instrumento público y registrado, le pertenece a una persona distinta al causante. Considera el Tribunal que el argumento de los demandantes es viable, en el sentido, que dada la primacía de la realidad sobre las formas procesales es posible que un comunero cambie el nombre de un fondo de comercio y utilice los activos como forma de evadir alguna responsabilidad de índole civil o fiscal; de hecho, se puede afirmar que es una práctica que el Estado ha buscado erradicar por el perjuicio claro que produce.

Si lo anterior ocurriera, se estaría configurando un fraude, una ficción con la intención de desconocer los derechos adquiridos por los demás coherederos y el Tribunal tendría que anular los efectos de ese fraude, restituyen la situación jurídica infringida. Sin embargo, a pesar de la posibilidad cierta de tal declaración siempre será carga de las partes demostrar los hechos que alegan, en otras palabras, en virtud del principio que distribuye la carga de la prueba la parte demandante debía demostrar que efectivamente el fondo de comercio era una ficción que se mantenía y había surgido a partir de los bienes que pertenecieron al causante. Caso contrario, como efectivamente ocurrió, la ausencia de pruebas debe llevar a la aplicación de la norma base en materia de partición, es decir, valorar primero la prueba fehaciente que demuestre la existencia de la comunidad, porque de no existir esta la partición no puede prosperar.

En conclusión, considera el Juzgado que la partición en torno al CINCUENTA Y OCHO COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (58,33%) del inmueble es procedente en derecho y la cuota que corresponda a cada comunero debe ser establecido por el partidor que a tal efecto deberán nombrar las partes o en ausencia, el Tribunal. En torno al fondo de comercio la partición no es procedente puesto que no media prueba alguna que demuestre la propiedad del bien a favor del causante, por tanto, no pudo haber sido transmitida a los herederos aquí contendientes.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por partición intentada los ciudadanos E.J.U.P., E.F.U.P., E.A.U.P., I.R.U.P., E.E.U.P., E.A.U.P., O.A.C.U., M.Y.C.U., M.D.C.C.U. contra los ciudadanos L.E.U.A., L.M.U.A., R.E.U.A., J.F.U.A. y N.L.U.A., todos identificados.

SEGUNDO

Se ordena la partición del siguiente bien: el CINCUENTA Y OCHO COMA TREINTA Y TRES PORCIENTO (58,33%) de un inmueble, constituido por una casa y demás bienhechurías, construidas sobre una parcela de terreno ejido, situada en la Avenida Carbobo, entre carreras 27 y 28, número cívico 27-53, en la Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (228 Mts2), aproximadamente, midiendo SIETE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (07,60 mts) de frente por TREINTA METROS (30,oo mts) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa y solar que es o fue de T.S.S.; SUR: con casa y solar que es o fue de A.E.; ESTE: con casa y solar que es o fue de A.A.; y OESTE: con la carrera 28 que es su frente; adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de Marzo de 1972, anotado bajo el Nº 72, folios 171 al 173 del Protocolo Primero.

TERCERO

NO hay condenatoria en costas pues el vencimiento fue parcial, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-

EBC/BE/gp.

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