Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 2148-08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: E.Z.P.E., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.221.401.

Apoderado judicial de la querellante: F.L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093.

Querellado: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA

Apoderada Judicial: M.F.D.A. y J.G.., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 106.556 y 39.115, respectivamente

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo funcionarial (Destitución).

Mediante auto de fecha 13 de Marzo de 2008, se admitió la presente querella, la cual fue contestada por el organismo querellado en fecha 30 de Junio de 2008. Posteriormente en fecha 08 de Julio de 2008, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, solicitaron la apertura del lapso probatorio; vencido el mismo, se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, la cual se realizó el 17 de Septiembre de 2008, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA TRABA DE LA LITIS

La parte actora solicita:

Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo N° DGOPDRRHH/AL 0006336, de fecha 13 de agosto de 2007, publicado en el diario El Nacional de fecha 26 de Diciembre de 2007, mediante el cual se le destituye del cargo de Analista de Personal I, adscrita a la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos.

Que se le reincorpore al cargo de Analista de Personal I, cargo éste que venía desempeñando dentro del organismo; así como la cancelación de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal destitución, hasta la efectiva declaratoria de nulidad del acto, cancelados en forma integral, con las variaciones que haya experimentado el sueldo con el transcurso del tiempo.

Que se le reconozca el tiempo transcurrido desde su remoción y retiro, hasta la efectiva declaratoria de la nulidad del acto, a los efectos de la antigüedad para el cómputo de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación laboral.

Por vía subsidiaria solicita el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos que le correspondan, entre ellos antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bonificación de fin de año y fideicomiso; así como el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 1.277 del Código Civil, por el retardo en el pago, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la respectiva corrección monetaria, en virtud de la perdida del poder adquisitivo.

A los fines de determinar los montos adeudados, solicita la evacuación de la experticia complementaria del fallo.

Aduce el querellante en su escrito libelar que en fecha 25 de Agosto 2007, fue notificado de la apertura de una averiguación administrativa de carácter disciplinario, por encontrarse presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Expone la querellante que por motivos de trastornos de salud, desde el 26 de abril de 2007, hasta el 17 de octubre de 2007, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emitió de forma reiterada certificados de Incapacidad, los cuales eran del conocimiento del organismo, y a pesar de esto, la administración procedió a dictar el acto impugnado, aun cuando se encontraba de reposo medico

La querellante denuncia la violación al debido proceso contenido en los artículos 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que no se le notificó del auto de formulación de cargos, circunstancia que violenta el procedimiento establecido en el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Denuncia la violación al Derecho a la defensa, debido a la falta de notificación de los cargos que se le imputan, pues no tuvo conocimiento de los cargos que sustentaron la sanción disciplinaria de destitución, por lo que el acto se encuentra viciado de nulidad absoluta.

Denuncia la violación al derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos, en virtud que el procedimiento debió suspenderse por motivo de la incapacidad médica en la que se encontraba.

Finalmente solicita a este Juzgado se declare la nulidad del acto impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por su parte, el organismo querellado en la oportunidad de dar contestación a la querella, negó, rechazó y contradijo los argumentos formulados por el querellante en los siguientes términos.

Señala que la querellante incurrió en la falta imputada por el organismo en virtud de haber consignado un justificativo médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual se comprobó que era falso, por lo que la querellante ciertamente se encuentra incursa en la falta de probidad.

Aduce que la Administración actuó apegada a derecho, en virtud que la querellante se encontraba notificada de la apertura de la averiguación disciplinaria mediante comunicado signado bajo el número DGOPDRRHH/AL00002605 de fecha 24 de abril de 2007, y recibido en fecha 25 de abril del mismo año, y en el mismo se le notificaba la causal de falta de probidad; y en la misma se le garantizaba el derecho a la defensa y al debido proceso, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 98 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Con relación a la suspensión del procedimiento disciplinario, por cuanto se encontraba incapacitada, sostiene que si bien es cierto que durante el reposo médico se suspende la prestación de servicio, eso no conlleva la suspensión de la relación laboral, por lo que no existe prohibición legal que ordene la suspensión del procedimiento disciplinario.

Finalmente solicita que se declare sin lugar la presente querella y que se condene en costa a la parte querellante.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción es interpuesta, contra el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre el ciudadano C.R.L. y el Organismo mencionado, por lo que siendo ello así éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acredita la competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Aprecia la Sentenciadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye la nulidad por ilegalidad del acto administrativo N° DGOPDRRHH/AL 0006336, de fecha 13 de agosto de 2007, publicado en el diario El Nacional de fecha 26 de Diciembre de 2007, mediante el cual se le destituye del cargo de Analista de Personal I, adscrita a la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos.

Observa esta Juzgadora que la parte querellante denuncia la violación del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, previsto en los artículos 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la administración no la notificó del acto de formulación de cargos, violentándose el procedimiento establecido en el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y mermando la oportunidad de defenderse de los cargos imputados; la violación al derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos, en virtud que el procedimiento debió suspenderse por motivo de la incapacidad médica en la que se encontraba; de conformidad con el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicita la nulidad del acto impugnado.

Por su parte, la representación del organismo querellado sostuvo que la querellante incurrió en la falta imputada por el organismo en virtud de haber consignado un justificativo médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual se comprobó que era falso, por lo que la querellante ciertamente se encuentra incursa en la falta de probidad; y que se evidencia que durante el procedimiento disciplinario, la administración se encuentra apegada a los preceptos legales.

Ahora bien, ante las denuncias planteadas por el querellante, considera esta Juzgadora que es necesario en primer lugar, determinar las reglas y principios aplicables en el procedimiento disciplinario previo a una sanción de destitución, y en este sentido corresponde verificar si se cumplieron con las fases del procedimiento previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como también analizar los argumentos sostenidos por la parte actora, los hechos o faltas a los efectos de verificar si los mismos encuadran dentro de los supuestos previstos en el dispositivo legal que sirvió de base para dictar la sanción de destitución.

Al efecto, se aprecia al folio 01 del expediente Administrativo AUTO DE APERTURA DE AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA, contra la ciudadana E.P.E., (hoy querellante) quien se desempeñaba en el cargo de Analista de Personal I, adscrita a la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos, por encontrarse presuntamente incursa en la causal de destitución contemplada en el artículo 86 numeral 6, referente a la falta de probidad, suscrito por el Lic. Ibsen José Herrera Risso, en su carácter de Director General.

Así mismo corre inserto al folio 22 OFICIO DE NOTIFICACIÓN N° DGOPDRRHH/AL 00002605 de fecha 24 de Abril de 2007, dirigido a la querellante, mediante el cual se le notifica de la apertura de la averiguación disciplinaria por encontrarse presuntamente incurso en las faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 86 numeral 6, con el fin de que comparezca, tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa. La misma fue recibida por la querellante, en fecha 25 de abril del mismo año.

Al folio 28 corre inserto ACTO DE FORMULACIÓN DE CARGOS de fecha 03 de mayo de 2007 suscrito por el funcionario instructor mediante el cual se le imponen los cargos al querellante, por considerar la administración que existía suficientes indicios que lo comprometían. En el mismo se señala que, el procedimiento disciplinario se origino por:

toda vez que presentó certificado de incapacidad y justificativo médico, ambos de fecha 03 y 05 de febrero de 2007, resultando que dichos certificados de incapacidad y justificativo no son veraces.

Igualmente le notifican que tiene un lapso de cinco días hábiles a partir de su notificación a fin de consignar escrito de descargos.

Al folio 30 riela el AUTO DE INICIO DEL LAPSO PARA LOS DESCARGOS, de fecha 04 de mayo de 2007.

Al folio 31 corre inserto AUTO DE CIERRE DEL LAPSO DE DESCARGO, de fecha 11 de mayo de 2007, donde se deja constancia que la querellante no consignó ningún escrito.

Riela a los folios 40 al 51 OPINIÓN LEGAL sobre el procedimiento administrativo disciplinario instruido a la querellante, donde se evidencia que se hace un análisis exhaustivo del procedimiento y se concluye que es la procedencia de la destitución de la querellante, por la comisión de la falta contemplada en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86 numeral 6 en lo referente a: “Falta de Probidad.”

A los folios 52 al 53 RESOLUCIÓN de fecha 09 julio de 2007 mediante la cual se procede a destituir a la querellante por haber incurrido en la falta de destitución, referida a “Falta de Probidad”.

Del análisis exhaustivo del expediente contentivo del procedimiento disciplinario, se evidencia ciertamente que la administración procedió a sustanciar el procedimiento de conformidad con el artículo 89 la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo se observa de los autos, que la querellante nunca fue notificada del acto de formulación de cargos.

Debe destacarse que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite a las partes de manera previstas en la Ley, y que asistidos del derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para exponer sus defensas.

La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02742 de fecha 20 de noviembre de 2001 estableció sobre el Derecho al Debido Proceso:

El Derecho al Debido Proceso se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de si, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el ciudadano entre los que configuran el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación probatoria, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, y que tienen su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo tienen igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos, como en la producción de las pruebas destinadas destinadas a acreditarlo

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para que el encausado se le notifique de un acto que afecte sus derechos e intereses con el fin que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación al derecho a la defensa cuando el interesado no puede ejercer sus derechos, o no se les notifican los actos que lo afecte (Sentencia N° 05 de la Sala Constitucional de fecha 24 de enero de 2001).

Siendo esto así, la administración se encontraba en la obligación de notificar el acto de formulación de cargos, los cargos a imponerse y la oportunidad para celebrarse, aun cuando haya notificado de la apertura del procedimiento disciplinario; todo a los efectos del conocimiento del investigado, y a los fines que se garantizara la protección del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, y en base a ello ejerciera la defensa en contra de los hechos increpados en la oportunidad procesal correspondiente. Visto la trascendencia de este derecho y la naturaleza del procedimiento disciplinario, debe considerarse que el acto de formulación de cargos es una fase esencial del procedimiento sancionatorio, el cual debe notificarse para los efectos legales mencionados, previa notificación del mismo; salvo que advertido por carteles, sea imposible la misma. La omisión de esta fase del procedimiento, crea un vicio en el procedimiento capaz de menoscabar derechos constitucionales del interesado.

En el caso concreto, visto que la falta de notificación mantuvo en desconocimiento a la querellante de los cargos que se imputaban, que produjo la inasistencia al acto e imposibilitó el ejercicio efectivo del derecho a la defensa perentorio para desestimar los cargos que se le imputaban, debe estimarse que la omisión de la notificación colocó en estado de indefensión a la querellante, creando un vicio en el procedimiento que vulneró el derecho al debido proceso a la defensa de la querellante.

Vista las consideraciones que anteceden, debe declararse la nulidad del acto administrativo N° DGOPDRRHH/AL 0006336, de fecha 13 de agosto de 2007, publicado en el diario El Nacional de fecha 26 de Diciembre de 2007, mediante el cual se destituyó a la querellante del cargo de Analista de Personal I, adscrita a la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos; suscrito por el ciudadano J.D.C.R., en su condición de Ministro del Poder Popular para la Infraestructura; y en consecuencia se ordena la reincorporación al cargo que venía desempeñando la querellante, o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos e igualmente el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción y retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, los cuales serán cancelados de manera integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado, igualmente se ordena el reconocimiento del tiempo desde su remoción y retiro, hasta su efectiva reincorporación a los fines del cómputo de su antigüedad, el disfrute y bonificación por concepto de vacaciones .

Una vez declara la nulidad absoluta del acto impugnado, se hace inoficioso para este Juzgado entrar a conocer los otros vicios atribuidos al mismo. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana E.Z.P.E., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.221.401, representada por el abogado F.L.G., contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA. En consecuencia se declara nulo el acto administrativo N° DGOPDRRHH/AL 0006336, de fecha 13 de agosto de 2007, publicado en el diario El Nacional de fecha 26 de Diciembre de 2007, mediante el cual se le destituye del cargo de Analista de Personal I, adscrita a la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos; suscrito por el ciudadano J.D.C.R., en su condición de Ministro del Poder Popular para la Infraestructura; se ordena la reincorporación al cargo que venía desempeñando la querellante, o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos e igualmente el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción y retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, los cuales serán cancelados de manera integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado, igualmente se ordena el reconocimiento del tiempo desde su remoción y retiro, hasta su efectiva reincorporación a los fines del cómputo de su antigüedad, el disfrute y bonificación por concepto de vacaciones .

Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (03) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA

F.L. CAMACHO A. EL SECRETARIO

CLÍMACO A. MONTILLA T.

En esta misma fecha 03-10-2008, siendo las tres (03:00) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

CLÍMACO A. MONTILLA T.

Exp. Nº 2148-08/F FLCA/CM/nmpn-.

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