Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 17 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

196° y 147°

  1. Identificación de las partes

    Parte actora: A.A.R.D.M., venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 1.302.834, y de este domicilio.

    Apoderadas judiciales de la parte actora: C.U.D.G. Y LISSELOTTE DEL VALLE G.U., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros. 6.366 y 50.467, respectivamente.

    Parte demandada: EIRO J.G.G., A.R.G.G., LIESKA E.G.G., E.E.G.G. y B.D.V.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.351.242; 3.351.234; 4.525.140; 5.715.437 y 4.525.139, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

    Apoderado judicial de la parte demandada: G.M.G., L.J.M., R.I.H. y J.V., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 9.381; 6.161; 5.420 y 12.390, respectivamente

  2. Breve reseña de las actas del proceso.

    Mediante oficio Nº 0970-5513 de fecha 22.06.2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior, Cuaderno de Medidas del expediente Nº 18.121 constante de dos pieza, la primera con 322 folios útiles y la segunda con 52 folios útiles, con motivo del recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada Liselotte G.U., en su condición de apoderada judicial de la parte actora contra el fallo proferido por el tribunal remitente en fecha 02.02.2004 en el juicio que por nulidad de asiento registral y daños y perjuicios instauró la ciudadana A.A.R.d.M., contra Eiro J.G.G. y otros.

    Por auto de fecha 07.07.2004 (f. 53 de la 2ª pieza) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del auto.

    En fecha 12.08.2004 (f. 54 al 69 de la 2ª pieza) el abogado G.M.G. presenta escrito de informes en quince folios útiles y un anexo con once folios útiles.

    En fecha 12.08.2004 (f. 81 al 84 de la 2ª pieza) la abogada Liselotte G.U. presenta escrito de informes en la presente causa.

    Mediante auto de fecha 27.08.2004 (f. 85 de la 2ª pieza) este tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes y aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia a partir del día 27.08.2004.

    Mediante diligencia de fecha 06.10.2004 (f. 86 de la 2ª pieza) la abogada Liselotte G.U. pide al tribunal dicte sentencia en la causa.

    Por auto de fecha 26.10.2004 (f. 87 de la 2ª pieza) el tribunal difiere de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la oportunidad para dictar sentencia por 30 días consecutivos.

    Mediante diligencias de fecha 01.12.2004, 20.12.2004,18.01.2005, 30.03.2005, 12.07.2005 27.10.2005, 22.04.2006 y 08.06.2006, la abogada Liselotte G.U. pide a este tribunal que dicte la correspondiente sentencia. Dichas diligencias están agregadas a los folios 88 al 95 de la 2ª pieza)

    En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa hacerlo ahora en los siguientes términos:

  3. Antecedentes y fundamentos de la apelación

    Consta a los folios 1 al 4 de la 1ª pieza la demanda instaurada por la ciudadana A.A.R.d.M., representada por la abogada C.U.d.G., en el libelo de la demanda solicitó que el tribunal declare que el auto de ejecución de la sentencia sea declarado nulo así como su ejecución, que se declare que A.A.R.d.M. por ser cónyuge de J.M.R.d.M., es copropietaria de trescientos treinta metros cuadrados (330 mts²) del lote de terreno objeto de la demanda de reivindicación; que se anule los efectos del asiento de registro del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., anotado bajo el Nro. 44, folios 245 y 246, protocolo primero, tomo 6 de fecha 25-10-1995; que se deben reparar los daños y perjuicios causados por un valor de Bs. 80.000.000,00; que se reconozcan el valor que tiene atribuido el 50% del referido lote de terreno en la cantidad de Bs. 30.00.000,00.

    Consta al folio 6 de la 1ª pieza de este expediente que la causa fue distribuida consignando la parte actora los instrumentos fundamentales de la acción mediante diligencia inserta de fecha 02-02-1998 (f. 7 de la 1ª pieza). Dichos recaudos están agregados a los folios 8 al 54 de la 1ª pieza; constatándose que el día 18-02-1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial admite la demanda ordenando la citación de los ciudadanos EIRO J.G.G., A.R.G.G., LIESKA E.G.G., E.E.G.G. y B.D.V.G.G. para que comparezcan dentro los 20 días de despacho siguientes a la ultima de las citaciones más ocho días como término de distancia. Consta que en fecha 11-3-1998, el tribunal de la causa ordenó librar las compulsas de citación remitiéndolas al Juzgado del Municipio Lagunillas; cuyas resultas están agregadas a los folios 59 al 93 de la 1ª pieza de este expediente.

    Por diligencia la abogada C.U.d.G., en fecha 22-7-1998, pide al tribunal de la causa se libren edictos en virtud de la exposición del alguacil con relación a la codemandada difunta B.G.G.; y el tribunal de la causa ordena librar cartel de citación y edictos; el cartel inserto al folio 102 de la 1ª pieza, fue emitido a los fines de citar a los ciudadanos Eiro J.G.G., A.R.G.G., Lieska E.G.G., E.E.G.G., mientras que el edicto (f. 103 de la 1ª pieza) fue emitido a los fines de citar a los coherederos de B.d.V.G.G. y a las personas naturales y jurídicas que con derecho se crean en la causa instaurada por la ciudadana A.A.R.d.M.. En fecha 21-12-1998, se emitió el cartel y el edicto y por diligencia de fecha 5-3-1999 (f. 106 de la 1ª pieza) la abogada C.U.d.G., pide que el cartel sea fijado en la morada de los codemandaos; siendo proveído este pedimento por auto de fecha 12-5-1999 (f. 109 de la 1ª pieza) mediante el cual el a quo ordena comisionar a un tribunal con competencia en el estado Zulia para que fije el cartel en la morada, o residencia de los codemandados.

    Por diligencia (f. 110 de la 1ª pieza) la abogada C.U.d.G., consigna el día 26-5-1999, ejemplares de los diarios regionales donde aparece publicado el cartel de citación y los edictos ordenados por el tribunal de la causa. Los ejemplares consignados cursan a los folios 11 al 168 de la 1 pieza de este expediente y por auto de fecha 4-6-1999 el a quo ordena agregarlo a los autos.

    Mediante diligencia (f. 170 de la 1ª pieza) el abogado G.M.G., consigna poder que le fuere conferido por los ciudadanos Eiro J.G.G., A.R.G.G., Lieska E.G.G. y E.E.G.G. (codemandados) para ser ejercido conjunta o separadamente con los abogados L.J.M., R.I.H. y J.V., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 6.161, 5.420 y 12.390, respectivamente El instrumento poder está agregado a los folios 171 al 172 y su vuelto de la 1ª pieza.

    En fecha 19-7-1999 (f. 174 al 178 de la 1ª pieza) el abogado G.M.G. da contestación a la demanda instaurada en contra de los ciudadanos Eiro J.G.G., A.R.G.G., Lieska E.G.G. y E.E.G.G. al tiempo que consigna el acta de defunción de la ciudadana B.d.V.G.G. fallecida el día 6-2-1996 en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia e igualmente consigna copia certificada de la demanda presentada por J.M.M.G., admitida el día 27-2-1997 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, hoy extinto.

    En fecha 6-8-1999 (f. 188 de la 1ª pieza) la abogada C.U.d.G., apoderada de la parte actora consigna los ejemplares del diario s.d.m. en los cuales aparece publicado los edictos ordenados por el a quo. Dichas publicaciones corren agregadas a los folios 189 al 237 de la 1ª pieza.

    Por diligencia de fecha 13-8-1999 (f. 239 de la 1ª pieza) la abogada C.U.d.G., apoderada de la actora, expresa que por haber estado paralizada la causa, solicitó que se realizara por secretaria un cómputo del lapso de comparecencia.

    El día 16-9-1999 la abogada C.U.d.G., apoderada de la actora, presentó escrito por medio del cual rechazó, negó y contradijo en todas sus partes el escrito presentado por el abogado G.M.G. y pidió que se declaren sin lugar las cuestiones previas propuestas y con lugar la demanda incoada; consignado la referida abogada el escrito de promoción de pruebas en fecha 29-9-1999 cursante a los folios 244 al 245 y su vuelto de la 1ª pieza de este expediente.

    El día 01-10-1999 (f. 247 de la 1ª pieza) el abogado G.M.G., consigna escrito de promoción de pruebas en la causa inserto al folio 248 de esta pieza; consignando el día 6-10-1999, otro escrito de promoción de pruebas inserto al folio 251 y su vuelto con anexos agregados a los folios 252 al 260 de la 1ª pieza.

    En fecha 8-10-1999 (f. 262 de la 1ª pieza) la abogada C.U.d.G., apoderada de la actora, impugna y desconoce el recaudo consignado por el apoderado judicial de los demandados consistente en una copia simple de un presunto poder inserto al folio 249 del expediente Nº 18.121, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Por diligencia del 13-10-1999, el abogado G.M.G. insiste en la prueba promovida y en la misma fecha la abogada C.U.d.G., nuevamente impugna la copia simple presentada por la parte contraria, presentando en la misma fecha un escrito por medio del cual se opone a la admisión de la pruebas promovidas por el apoderado de la parte accionada.

    El tribunal de la causa el día 10-11-1999 (f. 267 de la 1ª pieza) admite las pruebas promovidas por ambas partes; ordenando su evacuación, librando las comisiones conferidas y los oficios respectivos para su remisión. Dichas comisiones y oficios están agregados a los folios 270 al 274 de la 1ª pieza de este expediente.

    El día 02-2-2000 (f. 275 de la 1ª pieza) por diligencia la abogada C.U.d.G., apoderada de la actora, pide el avocamiento del nuevo juez a la causa y en fecha 17-2-2000 la jueza M.M. y R.S. se avoca al conocimiento de la causa , ordenando el día 01-03-2000 reponer la causa al estado de librar un nuevo despacho de pruebas ya que el emitido carece de la firma de la otrora secretaria de dicho tribunal. La nueva comisión librada esta agregada a los folios 280 al 282 de este expediente y sus resultas están agregadas a los folios 284 al 296 de la 1ª pieza de este expediente.

    Por diligencia del 10-8-2000 (f. 297 de la 1ª pieza) el abogado G.M.G., pide al a quo que fije oportunidad para la presentación de los informes.

    Por diligencia de fecha 14-8-2000, la abogada Liselotte G.U., apoderada de la actora, consigna poder que le fuere conferido por la ciudadana A.A.R.d.M., el cual está agregado a los folios 299 y 300 de esta pieza.

    Por diligencia de fecha 25-9-2000 el abogado G.M.G. presenta escrito de informes en la causa, el cual está inserto a los folios 303 al 313 de la 1ª pieza.

    Por diligencia de fecha 25-9-2000 la abogada Liselotte G.U., presenta escrito de informes en la causa, el cual está inserto a los folios 315 al 321.

    Por auto del 13-12-2000, se cierra la primera pieza de este expediente y se ordena abrir otra distinguida con el Nº 2, la cual se abrió en la referida fecha.

    El día 28-9-2000 (f. 2 y Vto. de la 2ª pieza) el abogado G.M.G., pide al tribunal declare la extemporaneidad de los informes presentados por la parte actora, ya el lapso venció el 25-9-2000.

    El día 13-12-2000 (f. 4 de la 2ª pieza) el abogado G.M.G., nuevamente pide al tribunal declare la extemporaneidad de los informes presentados por la parte actora, ya el lapso venció el 25-9-2000.

    El día 21-2-2001 (f. 5 de la 2ª pieza) el abogado G.M.G., nuevamente pide al tribunal declare la extemporaneidad de los informes presentados por la parte actora al tiempo que solicita que se dicte sentencia.

    En fecha 10-5-2001 (f. 6 de la 2ª pieza) el abogado G.M.G. solicita que se dicte sentencia, por cuanto han trascurrido siete (7) meses sin que el tribunal se haya pronunciado sobre la extemporaneidad de los informes de la parte actora.

    El día 24-10-2001 (f. 10 de la 2ª pieza) el abogado G.M.G., pide al tribunal que dicte sentencia y en fecha 16-4-2002, hace el mismo pedimento por diligencia (f. 11) la abogada Liselotte G.U., apoderada de la parte actora.

    Por diligencia de fecha 21-5-2002 (f. 12) (f. 14) el abogado G.M.G., pide al tribunal que dicte sentencia y por diligencia de fecha 20-1-2003 (f. 14 de la 2ª pieza) pide el avocamiento de la jueza al conocimiento de la causa y ordene la notificación de la parte contraria.

    Por diligencia de fecha 20-6-2002 (f. 13) la abogada Liselotte G.U., apoderada de la parte actora pide al tribunal que dicte sentencia y por diligencia de fecha 21-1-2003 (f. 15) pide a la juez que se avoque al conocimiento de la causa.

    Por auto de fecha 23-1-2003 (f. 16 de la 2ª pieza) el juez José Rodríguez Gutiérrez, en su condición de suplente especial se avoca al conocimiento de la causa.

    Mediante diligencias de fecha 24-02-2003; 7-5-2003, 10-7-2003, 25-9-2003, y 11-11-2003, cursantes a los folios 17 al 21 de la 2ª pieza de este expediente la abogada Liselotte G.U., apoderada de la parte actora pide al tribunal que dicte sentencia.

    Por auto de fecha 17-11-2003, la jueza M.M. y Rubí se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte demandada, librándose en la misma fecha las correspondientes boletas que están agregadas a los folios 23 al 26 de la 2ª pieza.

    Por diligencia de fecha 25-11-2003 (f. 27 de la 2ª pieza) el alguacil del tribunal de instancia consigna las boletas de notificación debidamente firmadas por el abogado G.M.G., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Eiro J.G.G., A.R.G.G., Lieska E.G.G. y E.E.G.G.. Dichas boletas firmadas están insertas a los folios 28 al 31 de la 2ª pieza de este expediente.

    En fecha 02-2-2004 el tribunal de la causa dicta sentencia definitiva declarando la inadmisibilidad de la acción incoada por la ciudadana A.A.R.d.M. condenándola en costas. La sentencia está agregada a los folios 32 al 38 de la 2ª pieza.

    Por diligencia de fecha 10-2-2004 (f. 39 de la 2ª pieza) el abogado G.M.G. se da por notificado del fallo dictado y pide la notificación de la demandante en la persona de su apoderado judicial; lo cual fue acordado por el a quo mediante auto de fecha 17-2-2004 (f. 40) librándose la boleta correspondiente a la actora A.A.R.d.M. o a sus apoderadas judiciales C.U.d.G. y Liselotte G.U.. Dicha boleta está agregada al folio 41 de este expediente, siendo notificada la abogada Liselotte G.U. el día 24-3-2004 como se evidencia al folio 43, siendo consignada dicha boleta por el alguacil del tribunal mediante diligencia de fecha 25-3-2004 cursante al folio 42 de la 2ª pieza.

    Por diligencia de fecha 30-3-2004 (f. 44 de la 2ª pieza) la abogada Liselotte G.U., apela de la sentencia dictada por el a quo el día 02-2-2004 y por auto del 13-5-2004 (f. 45) la jueza V.V. se avoca al conocimiento de la causa al tiempo que niega admitir la apelación ejercida por haberse formulado en forma anticipada.

    Por diligencia de fecha 26-5-2004 (f. 46 y Vto. de la 2ª pieza) la abogada Liselotte G.U., apela de la sentencia dictada por el a quo el día 02-2-2004.

    El día 1-6-2004 (f. 47 de la 2ª pieza) el abogado G.M.G. por diligencia pide al tribunal de la causa que niegue la apelación propuesta por la parte actora en virtud que la misma es extemporánea ya que la apelante estaba a derecho desde el día 11-11-2003.

    En fecha 2-6-2004 (f. 48 de la 2ª pieza) el abogado G.M.G. por diligencia pide al tribunal que niegue la admisión de la apelación formulada por la apoderada judicial de la parte actora y por auto del 22-6-2004 (f. 51 de la 2ª pieza) el tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada Liselotte G.U.,, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ordenando la remisión del expediente a esta alzada por oficio Nº 0970-5513 de la misma fecha.

  4. Actuaciones en la alzada

    Informes de la parte demandada:

    En fecha 12.08.2004 (f24 al 69 de la 2ª pieza) el abogado G.M.G. presenta escrito de informes constante de 15 folios útiles y 10 folios anexos. Dice la demandada en Informes:

    Que “…para que sea decidido como punto previo a la sentencia, alego la extemporaneidad de la apelación formulada por la parte demandante, toda vez que para el momento de dictar la correspondiente sentencia las partes estaban a derecho y la juez por un error involuntario ordenó la notificación de las partes. Manifiesto que las partes estaban a derecho para el momento de dictar la correspondiente sentencia, toda vez que la apoderada de la parte demandante mediante diligencia de fecha once (11) de noviembre de 2003, solicita a la ciudadana juez dicte la sentencia …y la juez mediante auto de fecha 17 de noviembre del referido año, se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte demanda a fin de darle continuidad al presente procedimiento, esta continuidad significaba dictar la correspondiente sentencia que era el paso siguiente que se debía dar en este proceso….”

    Que “…Para realizar este paso se me notifica como apoderado de los demandados en el presente juicio, según se evidencia de las boletas de notificación cursantes a los folios 37 al 31,ambos inclusive de la segunda pieza del expediente. El alguacil consigna las boletas de notificación debidamente firmadas por mí en fecha 25-11-2003, según … y la sentencia es dictada en fecha 2 de febrero de 2004, dentro del lapso de los sesenta (60) días que tenía el juez para dictarla, lo que significa que no era necesaria la notificación de las partes como lo ordenó la juez en la sentencia dictada, puesto que las mismas estaban a derecho toda vez que precisamente se notifica al representante de la parte demandante en visita de la solicitud hecha por la parte demandante a la juez en el sentido de dictar sentencia. Ahora bien, si la notificación de la parte demandada, se materializa con la consignación por el alguacil de las boletas de notificación de fecha 25 de noviembre de 2003, tal como consta de boletas cursantes a los folios (…), es lógico que los sesenta días que tenía el juez para dictar la sentencia comenzaban a contarse desde el día 26 de noviembre, inclusive de 2003, los cuales vencían el día 9 de febrero de 2004, inclusive debido a que el día 60 cayó (sic) sábado y el día 31 cayó (sic) domingo en tal sentido se desplazaban los 60 días par (sic) dictar la sentencia hasta el primer día hábil siguiente que fue lunes 9 de febrero de 2004 y como la sentencia fue dictada el 2 de febrero de 2004 hasta esa fecha habían trascurrido 55 días consecutivos, lo que significaba que la sentencia se dictó dentro de los sesenta (60) días establecidos por la norma para dictarla, de donde se desprende que no era necesario la notificación de las partes como erróneamente lo ordenó la juez al momento de dictar la sentencia. En este orden de ideas se hace necesario aclarar que la parte demandante apela de la sentencia en dos (2) oportunidades, la primera fue hecha (sic) el día 30 de marzo de 2004 negada por extemporánea adelantada, incurriéndose en un error puesto que tomando en consideración que la sentencia había sido dictada en fecha 2 de febrero de 2004, esta apelación no era extemporánea por adelantada sino atrasada, puesto que se apeló mucho después de haber transcurrido los cinco (5) días de despacho de haberse dictado la sentencia, La segunda apelación fue hecha en fecha 26 de mayo de 2004, la cual ha debido ser negada y declararla extemporánea por atrasada, ya que los cinco (5) días establecidos por el Código de Procedimiento Civil para formularla (sic) apelación habían vencido el día 19 de febrero de 2004, sien embargo la juez la oyó sin analizar mis alegatos basándose en un cómputo ordenado por el tribunal en consideración a la notificación ordenada en la sentencia sin tomar en cuenta para nada el hecho de que las partes estaban a derecho al momento de dictar la correspondiente sentencia y por lo tanto se hacía innecesaria la notificación de las partes como erróneamente se ordenó….”

    Que “… por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente de la ciudadana juez, se sirva declarar la extemporaneidad de la apelación formulada por la parte demandante en el presente juicio, para el supuesto negado de ser declarado sin lugar mi anterior pedimento paso a informar sobre los otros aspectos del juicio en la forma siguiente: la parte demandante en su libelo de demanda solicita que mis representados convengan en la demanda o en su defecto sean condenados por el tribunal en los siguientes conceptos: 1) Que el auto de ejecución de la sentencia sea declarado nulo, así como su ejecución; 2) Que su mandante A.R.d.M. por ser cónyuge de J.M.M.G., debe ser demandada conjuntamente con su esposo; 3) Que reconozcan que A.R.d.M. es copropietaria de trescientos treinta metros cuadrados (330 mts ²) del lote de terrenoobjeto (sic) de la demanda de reivindicación; 4) Que se anulen los efectos del asiento registral del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.e.N.E., anotado bajo el Nº 44, folios 245 al 246, protocolo primero, tomo 6, de fecha 25 de octubre de 1995; 5) Que deben reparar los daños y perjuicios causados a su mandante por un valor de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00); 6) Que reconozcan el valor que tiene atribuido el cincuenta por ciento (50%) del referido lote de terreno en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00). Llegado el momento oportuna (sic) para dar contestación a la demanda opuse para que se decidiera en el fondo, la inadmisibilidad de la demanda, por el hecho de haberse incluido en el libelo ha la ciudadana B.G.G., quien había fallecido antes de introducirse la demanda, tal como consta de acta de defunción que fue acompañada en el escrito de contestación de la demanda dónde se opuso la referida cuestión de fondo marcada con la letra “C”, alegando en dicha oportunidad que no era admisible la demanda debido a que el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece …omissis… Por otra parte es bueno aclarar que el artículo 144 eiusdem, no se puede aplicar a este caso, toda vez que sólo es procedente en el caso que se demande a una persona viva y ésta muera en el curso de la causa mientras se notifique a los herederos y este artículo es muy claro cunado expresa…omissis… ¿Quien es la parte? La parte es la que está en juicio, pero tiene que estar viva, de tal manera que no se puede aplicar el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil cuando se demande a una persona muerta, en el sentido de que ésta es incapaz para estar en juicio, conforme al artículo 136 del Código de Procedimiento Civil….”

    Que “… en relación al alegato de la parte demandada, en el sentido de que en el libelo de demanda ha debido incluirse la esposa del demandado, en tal sentido debo aclarar que ya este procedimiento había sido hecha (sic) por la demandada en la demanda de reivindicación sobre el inmueble en cuestión y el juez en dicha oportunidad decidió cuando asienta” El juzgado no comparte el criterio de la parte demandada en el sentido de que la demanda ha debido hacerse a nombre de los esposos conjuntamente, ya que de ninguna manera desmejora su situación en lo que respecta al derecho que pueda tener en el inmueble”. En este sentido el artículo 168 del Código Civil establece…omissis… y agrega “se requerirá el consentimiento de ambos para la enajenación a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales cuando se trate de inmueble, derechos o bienes inmuebles cometidos al régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a la comunidad”…”

    Que “…esta demanda de nulidad del auto de ejecución, nulidad de la ejecución de la sentencia, nulidad de asiento registral, daños y perjuicios y para que se le reconozca ser propietaria del cincuenta por ciento da la demandante ha sido introducida como una aventura, toda vez que de auto (sic) quedó demostrado que el inmueble que fue objeto del juicio de reivindicación, pertenecía al padre de mis representados, quien los transmite a éstos por herencia y al quedar demostrado que no perteneció al ciudadano J.M.M.G., lógicamente sucede lo mismo con respecto a su esposa, demandante en este juicio…”

    Que “… no es cierto que mis mandantes hayan causado daños y perjuicios a la demandante por la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00) por haber sido despojada de dicha cantidad, todo de conformidad con lo antes expuesto…la consecuencia inmediata de quedar definitivamente firme la sentencia es la de pedir su ejecución, por otra parte el auto de ejecución y la ejecución de la sentencia no pueden ser atacados en la forma como pretende hacerlo la demandante, toda vez que ha debido oponerse a la ejecución de la sentencia mediante los canales regulares, antes de lograrse la ejecución de la misma, consta que en ningún momento se hizo; por lo tanto, una vez ejecutada la sentencia no puede ser objeto de nulidad dicha ejecución Por otra parte es de hacer notar que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil establece…omissis… Pues bien el ejecutado para el momento de la ejecución ha debido alegar estos dos hechos si había cumplido con uno o ambos de dichos supuestos del referido artículo, también ha podido alegar las previsiones del artículo 533 en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y tampoco lo hizo en su oportunidad, por lo que mal podría a estas alturas pedir la nulidad del auto de ejecución o de la ejecución misma de la sentencia…”

    Que “…en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuse a la misma la cosa juzgada, prevista en el ordinal noveno del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el alegato de la demandante en el sentido de que se debía demandar conjuntamente con su esposo fue decidido en la sentencia de reivindicación, la cual expresa (…) En tal sentido si la demanda por reivindicación fue declarada con lugar en lo que respecta al cónyuge de la demandante que en este juicio también surte efectos en lo que respecta a su esposa…”

    Que “… al no ser probados por la parte demandante los argumentos esgrimidos en el libelo de demanda, la misma necesariamente tiene que ser declarada sin lugar condenando en costas a la parte demandante y así solicito muy respetuosamente de este tribunal lo decida. Pido que estos informes sean tomados en cuenta al momento de dictar la correspondiente sentencia. Es justicia….”

    Informes de la apelante (actora)

    En fecha 12.08.2004 (f.81 al 84de 2ª pieza) la abogada Liselotte G.U., actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte accionada, consigna mediante diligencia escrito de informes en la causa. Dice la apelante en informes:

    Que “…en nombre de mi conferente A.A.J.D.M. (…) ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda que incoara en contra de los ciudadanos EIRO J.G.G., A.R.G.G., LIESKA E.G.G., E.E.G.G. y B.D.V.G.G., cuya pretensión y petitorio está ajustado a derecho y que hoy ratifico en todo su tenor y contenido (sic) por cuanto mi conferente tiene cualidad legítima para accionar y para que le sean resarcidos los daños causados como propietaria del bien objeto de la demanda intentada contra sus (sic) esposo y que he dejado relacionada procediendo de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 16, 318, 319 y 40 del Código de Procedimiento Civil, así como con fundamento en los artículos 1.185 y 1.929 ambos del Código Civil y en consecuencia se demanda los daños sufridos por mi mandante para que convenga o en su defecto sean condenados por el tribunal a quo a cancelar , por cuanto mi conferente es copropietaria de un terreno de trescientos treinta metros cuadrados (330 mts²) cuyo lote de terreno fue el objeto o la pretensión de la demanda de reivindicación que se ha dejado relacionada y al declararse con lugar esta demanda procede que se anulen los efectos del asiento de registro del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.e.N.E., anotado bajo el Nro. 44, Folios 245 al 246, protocolo primero, tomo 6 de fecha 25 de octubre de 1995. Estimándose la reparación de daños y perjuicios causados a mi mandante por un valor de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00) y consecuencialmente se le reconozca el valor que tiene atribuido el 50% del referido e identificado lote de terreno valorado en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil….”

    Que “… reanudada la causa se cumplieron todos lo trámites, actos y lapsos procesales y es así que en la audiencia del 16-9-99 la parte por mí representada mediante escrito rechazó, contradijo y negó tanto de hecho como de derecho el escrito contentivo de las cuestiones previas opuestas y cosa juzgada alegada y dentro del lapso fijado para promoción de pruebas, ambas partes lo hicieron siendo estas admitidas por auto de fecha 10-11-99 y vencido el lapso de promoción y evacuación; ambas partes presentaron escritos de informes por lo que el procedimiento cayó en fase de sentencia y es en fase de sentencia cuando la juzgadora habiéndose cumplido con cada uno de los lapsos y actos procesales, y además violándose el debido proceso a (sic) causado un daño por eso (sic) error judicial cometido al sentenciar violando el proceso y el derecho y causándole un grave daño a mi conferente que como parte cumplió con todas y cada una de sus obligaciones procesales; este error judicial esta (sic) previsto en el artículo 49 ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que hoy alego y hago valer, al incurrir en este error judicial la sentenciadora recurridas y dilatar el proceso por cuanto se habían cumplido todos los lapsos y actos procesales, con la intervención de ambas partes se violó a mi conferente además del artículo 49, ordinal 8, el 257 de la citada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando ignora y desconoce la eficacia de los tramites (sic) procesales y con este error judicial cometido no hace un procedimiento breve y eficaz…”

    Que “… por cuanto en auto (sic) se tuvo conocimiento de la muerte de la codemandada B.G., en el expediente mediante actuación del abogado apoderado de los codemandados de fecha 19-7-99 y consignando acta de defunción cursante al folio 179 de la primera pieza, y en consecuencia de ello de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil se suspendió la causa y de conformidad con el artículo 231 del mismo Código se publicaron edictos y los carteles, los cuales anteriormente he dejado relacionada la forma en que se publicaron y fueron consignados oportunamente en el expediente y es el funcionario legal y procesal de el (sic) error judicial cometido por la juez recurrida que constituye el fundamento de este recurso de apelación ejercido el cual ratifico debe ser declarado con lugar por cuanto la sentencia apelada es la prueba más fehaciente de la violación del debido proceso de una errada interpretación de la ley procesal civil y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”

  5. La decisión apelada

    En fecha 02.02.2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial dicta sentencia en los términos que siguen:

    … …De tal manera que, al haberse instaurado la demanda incluyendo como demandada a B.D.V.G.G., quien había fallecido con anterioridad a la presentación de la demanda, es lógico concluir que la defensa de inadmisibilidad de la demanda opuesta por la parte demandante, es procedente y debe prosperar conforme a la Ley. Y así se decide (…) Pues bien, la parte demandada en el acto de la contestación, opuso como defensa la inadmisibilidad de la demanda por haberse intentado la acción incluyendo a una persona ya fallecida, y la cosa juzgada, ambas defensas no como cuestiones previas, sino como defensas de fondo para ser decididas como punto previo. De tal forma que al haber contestado al fondo de la demanda y haber esgrimido las defensas de fondo precedentemente señaladas, no existe extemporaneidad en el planteamiento de las defensas en cuestión. Y así se decide. Por tanto, en virtud de los planteamientos expuestos, y por cuanto además, la parte actora no probó ni existe en autos prueba idónea alguna que demuestre que ciertamente la extinta B.D.V.G.G., no dejó descendencia, este Tribunal (…) declara. PRIMERO: CON LUGAR la defensa de INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA opuesta por la parte demandada en este juicio…

  6. Motivaciones para decidir

    Consta de los autos que el día 26.01.1998 la abogada C.U.d.G., actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana A.A.R.d.M. instaura una demanda de nulidad de asiento registral y daños y perjuicios contra los ciudadanos Eiro J.G.G., A.R.G.G., Lieska E.G.G., E.E.G.G. y B.D.V.G.G.; en el petitorio la actora pidió que se declarara la nulidad del auto de ejecución de la sentencia y la ejecución misma del fallo proferido en fecha 13.12.1993, que se le reconozca como copropietaria de 330 Mts² del lote de terreno objeto de aquél juicio de reivindicación; que se anulen los efectos del asiento registral del documento inscrito en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio M.d.e.N.E., Nº 44, folios 245 y 246, del protocolo primero, tomo 6, de fecha 25.10.1995; que se reparen los daños y perjuicios causados estimados en la cantidad de Bs. 80.000.000,00 y finalmente que se reconozca el valor que tiene atribuido el 50% del lote de terreno en la suma de Bs. 30.000.000,00.

    Los accionados a través de su apoderado judicial, el abogado G.M.G. al dar contestación de la demanda opusieron para ser resuelta al fondo la inadmisibilidad de la demanda por haberse incluido en el libelo a la ciudadana B.d.V.G.G., acompañando el acta de defunción de dicha ciudadana; invocando los artículos 136 y 144 del Código de Procedimiento Civil ,así como oponen la cosa juzgada prevista en el Nº 9 del artículo 346 del Código de Procediendo Civil, en virtud de la sentencia dictada en el juicio que por reivindicación incoaron los accionados contra el ciudadano J.M.M.G., cónyuge de la actora, la cual fue declarada con lugar y en la cual el tribunal de la causa determinó que la excepción perentoria contemplada en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil era improcedente.

    Así pues quedó trabada la litis, la actora pide que se anule el auto de ejecución y la ejecución misma de la sentencia dictada en fecha 13-12-1993 por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta bajo el argumento que en aquel juicio de reivindicación instaurado por los ahora demandados ella tenia que ser demandada conjuntamente con su cónyuge, por lo que pide que se le reconozca como copropietaria del bien inmueble objeto del juicio de reivindicación; que se le resarzan daños y perjuicios y que se anule el asiento registral en el cual figuran como propietarios del inmueble los accionados, mientras que el apoderado judicial de los codemandados opone la cosa juzgada para ser resuelta al fondo, así como pide la inadmisibilidad de la acción propuesta con fundamento en los artículos 136 y 144 del Código de Procedimiento Civil, ya que dentro de los codemandados figura la ciudadana B.D.V.G.G., quien falleció antes de la instauración de la demanda en su contra. Así se establece.

    Sin embargo en alzada y en informes, la parte demandada insiste en que la apelación formulada contra la sentencia del tribunal de instancia no ha debido admitirse, diciendo que la primera apelación fue negada por anticipada y que la segunda debió negarse el ejercicio del recurso por cuanto fue extemporánea por tardía, Así pues, antes de entrar al mérito del asunto controvertido este tribunal analizará previamente como punto previo la admisibilidad o no de la apelación ejercida por la abogada Liselotte G.U. contra el fallo de instancia dictado el día 2 de febrero de 2004, pero previamente determinará si la sentencia se pronunció oportunamente.

    Previo

    La admisibilidad o no de la apelación

    La presente causa se inició el día 18-2-1998, actuando en ella diversos jueces, surgiendo dentro del iter procesal varios avocamientos, produciéndose el último de ellos el día 17-11-2003, cuando la jueza del a quo al tiempo que se avoca al conocimiento de la causa por pedimento de la apoderada judicial de la parte actora el 21-1-2003, ordena la notificación de la parte demandada; librándose las correspondientes boletas para los codemandados Eiro J.G.G., A.R.G.G., Lieska E.G.G. y E.E.G.G.. Las boletas fueron firmadas por el abogado G.M.G., en su condición de apoderado judicial de los mencionados ciudadanos, agregadas al expediente el día 25-11-2003, produciéndose el fallo el día 02-02-2004; sin embargo a pesar de que la sentencia fue dictada dentro del término legal, es decir, como lo establece el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil; el mencionado abogado pide el día 10-02-2004, mediante diligencia que sea notificada la parte actora del dictamen pronunciado. Este pedimento fue acogido por el a quo, emitiendo la boleta de notificación el día 17-02-2004; notificándose del fallo a la abogada Liselotte G.U., apoderada de la parte actora el día 24-03-2004, según la diligencia suscrita por el alguacil del tribunal de la causa de fecha 25-03-2004.

    Resulta posible para este tribunal computar los 60 días para dictar sentencia en razón que el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a días siguientes y la regla contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil unida a la sentencia Nº 80 que con carácter vinculante dictó la Sala Constitucional en fecha 01-02-2001, establecen sin lugar a dudas que este término se cuenta por días continuos, excluyéndose sólo los días de vacaciones judiciales que de acuerdo al calendario judicial de los años 2003 y 2004, parten desde el día 24 de diciembre de 2003 hasta el día 6 de enero de 2004, así se obtiene que después del avocamiento solicitado por la parte actora; la jueza de la causa se avocó el día 17-11-2004, notificando a la parte accionada, el 25-11-2004; luego a partir del día siguiente, por imperio del artículo 199 eiusdem, comienzan a contarse los sesenta (60) días para sentenciar, arribando este tribunal a la conclusión que la sentencia fue dictada el día cincuenta y cinco (55) de los sesenta (60) días concedidos por el artículo 515 eiusdem para sentenciar, es decir, fue proferido el fallo dentro del término legal por lo que estando a derecho las partes, esto es, no existiendo paralización alguna de la causa en virtud la petición de avocamiento y de la notificación efectuada; de modo que las partes estaban a derecho en la oportunidad que se profirió la sentencia recurrida, feneciendo efectivamente el término de los sesenta (60) días para sentenciar el 07-02-2004, (sábado) ante lo cual, el primer día de despacho siguiente comienza a correr los cinco (5) días a que se refiere el artículo 298 del texto adjetivo para interponer el recurso de apelación.

    Ahora bien, el segundo aspecto está centrado en determinar si la apelación ejercida por la actora es oportuna o extemporánea, verificándose de autos que en dos (2) oportunidades la representante judicial de la parte accionante ejerció el recurso; ante lo cual esta alzada comprobará tal circunstancia del cómputo de los días de despacho transcurridos en el a quo traído a los autos por el representante judicial de la parte demandada en informes; tomando en consideración que se debe dejar transcurrir íntegramente el lapso para dictar sentencia para oír el recurso ejercido aunque se interponga de forma anticipada.

    Queda claro que los sesenta días a que alude el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil vencieron el día 07-02-2004, de modo que a partir del día de despacho siguiente comienzan a contarse los cinco (5) días a que se refiere el artículo 198 eiusdem, para ejercer el recurso ordinario de apelación, verificándose del cómputo de los días de despacho transcurridos en el a quo, cursante al folio 79 de la 2ª pieza de este expediente, que hubo despacho en el tribunal de la causa los días 10, 11, 12, 17, 19 de febrero de 2004; oportunidad dentro de la cual debió ejercerse el recurso ordinario de apelación; observándose que la abogada Liselotte G.U. apeló de la sentencia proferida el día 30 de marzo de 2004, razón por la cual el recurso ejercido es extemporáneo por tardío, ya que fue propuesto fuera del lapso legal para formularlo. Así se decide.

    Encontrándose las partes a derecho, corren los lapsos para dictar sentencia, pero transcurrido este término legal sin el fallo respectivo, las partes dejan de estar a derecho, por lo que, al dictarse la sentencia deben ser notificados, y al ser notificadas las partes comienzan a correr los lapsos para que interpongan los recursos contra dicho fallo dictado extemporáneamente. La notificación es de oficio por ordenarlo así el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por ser el juez el director del proceso y en definitiva por ser el tribunal el causante del aplazamiento o dilación.

    De los autos se desprende que en fecha 21-01-2003, la abogada Liselotte G.U., apoderada judicial de la parte actora a través de una diligencia que está inserta al folio 15 de la 2ª pieza, pide a la jueza de la causa el avocamiento. Ahora bien, en el estado de parálisis que se encuentra la causa y frente a la solicitud de una de las partes de que el juez se avoque dada la ruptura de la estada a derecho de éstas, lo natural es que se notifique al no peticionante, como ocurrió en este caso, en el cual el tribunal de la causa ordenó notificar a los codemandados Eiro J.G.G., A.R.G.G., Lieska E.G.G. y E.E.G.G., notificando el alguacil del tribunal del a quo al apoderado judicial de éstos, abogado G.M.G., como consta de su diligencia suscrita el día 25-11-2003. De allí, las partes estaban a derecho para la oportunidad en que se dictó el fallo respectivo, por lo cual la apelación intentada contra el referido fallo el día 30 de marzo de 2004, por la abogada Liselotte G.U. es extemporánea por tardía, en virtud, que del cómputo emitido por el a quo se evidencia que el lapso para interponer el recurso ordinario de apelación venció el 19 de febrero de 2004.

    En relación a la paralización de las causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01-06-2001 dictada en el expediente Nº 00-1491 (caso. F.V.G. y M.P.M.d.V.) estableció:

    Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificados las partes no peticionantes o sus apoderados.

    (Énfasis de alzada)

    De acuerdo al criterio anterior, y analizado este caso, se verifica como se ha expresado, que el día 21-01-2003, la abogada Liselotte G.U., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, pidió el avocamiento de la jueza, quien se avocó el día 17-11-2004, ordenando la notificación de la parte demandada, de allí que examinado el cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal de la causa así como los días continuos para sentenciar como lo establece el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, la conclusión es, que el recurso ordinario de apelación ejercido por la referida abogada es extemporáneo por tardío. Así finalmente se decide.

    En razón de la determinación adoptada en el anterior punto previo, este tribunal no entra al mérito del asunto controvertido. Así se establece.

  7. Decisión

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la abogado Liselotte G.U. contra el fallo de fecha 02-02-2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Inexistente el auto de admisión del recurso de apelación de fecha 22-06-2004 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta.

Tercero

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente asunto.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haber sido dictada fuera del lapso legal. Remítase el expediente original al tribunal de la causa en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G..

Exp. Nº 06605/04

AELG/ acg

Definitiva

En esta misma fecha (17.10.2006) siendo las 11:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

A.C.G..

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