Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 3 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, tres de abril de dos mil nueve

198º y 150º

EXPEDIENTE No.: AP31-V-2008-001600

PARTE ACTORA: R.G.P. y L.G.P.

APODERADOS JUDICIALES: Inicialmente, la abogada M.K.H.; y luego los abogados R.P., P.P., V.P., A.B., A.R.L., SORELENA PRADA e I.A.

PARTE DEMANDADA: F.R.B.

APODERDA JUDICIAL: L.P.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA DEFINITIVA

Fue asignado por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el 25 de junio de 2008, libelo contentivo de demanda por DESALOJO, interpuesta por la Abogada M.K.H., titular de la Cédula de Identidad No. V-11.682.368, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.565, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos R.G.P. y L.G.P., venezolano española, en su orden, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-6.273.529 y E-1.051.359, según se evidencia de instrumento poder acompañado a los autos en original. La demanda fue interpuesta contra el ciudadano F.R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.728.012 y fue admitida por los trámites del procedimiento breve el día 27 de junio de 2008.

El Alguacil consignó declaración en el expediente, dejando constancia que el día 16 de julio de 2008, citó al demandado, pero éste se negó a firmarle cualquier recibo, luego de entregarle la compulsa; por lo cual se ordenó complementar dicha citación, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. La Secretaria del Tribunal dejó constancia de no haber podido realizar dicho complemento, a pesar de haberse trasladado varias veces al inmueble arrendado al demandado.

El día 14 de agosto de 2008, se presentó en el proceso el ciudadano F.R.B., asistido por la abogada L.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.738, a quien le otorgó poder apud acta. En la oportunidad legal correspondiente, el 17-09-2008, dicha abogada presentó escrito de contestación a la demanda y presentó demanda reconvencional contra los demandantes, admitida en la misma fecha, ordenando a los reconvenidos contestar al segundo (2°) día de despacho siguiente.

El día 25 de septiembre de 2008, la apoderada judicial del demandado promovió pruebas, entre las cuales estaba la de informes a las instituciones bancarias BANESCO, Banco Universal y Banco Provincial BVVA, al Escritorio Jurídico Alpe y Asociados y a la Administradora Terranova, C.A.

El 2 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, entre las cuales estaba también la de informes al Banco Provincial.

El día 3 de octubre de 2008, uno de los Alguaciles adscritos al Circuito Judicial dejó constancia de haber entregado los oficios dirigidos al Escritorio Jurídico Alpe y Asociados y a la empresa Administradora Terranova, C.A.; y posteriormente, otros Alguaciles dejaron constancia de haber entregado los oficios dirigidos a Banesco y al Banco Provincial, con ocasión de las pruebas de informes promovidas por la parte actora.

El último día del lapso legalmente previsto para dictar la sentencia definitiva, este Juzgado emitió auto acordando diferir por cinco (5) días de despacho el pronunciamiento de la misma, por cuanto aun no constaban en autos las resultas de las pruebas de informes requeridas.

El día 16 de octubre de 2008, el Alguacil C.M., dejó constancia de haber entregado esa misma fecha el oficio dirigido al Banco Provincial, relacionado con la prueba de informes promovida por la parte demandada.

Vencido el lapso de diferimiento antes acordado, aún las pruebas requeridas no constaban en el expediente, motivo por el cual tampoco se dictó la sentencia en ese lapso.

El 3 de noviembre de 2008, se recibió comunicación fechada el 13-10-2008, del Escritorio Jurídico Alpe y Asociados, anexa a los oficios originales y copias certificadas que les envió previamente este Tribunal, a dicho escritorio jurídico y a Administradora Terranova.

El día 19 de marzo de 2009, se ordenó agregar al expediente, la comunicación No. SG-200804369, del 12-3-2009, proveniente del Banco Provincial, dando respuesta a la prueba de informes requerida.

El día 2 de abril de 2009, se presentó diligencia en el expediente, suscrita por los demandantes, asistidos por el abogado R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 122.393, mediante la cual otorgaron poder apud acta a ese y a los abogados P.P., V.P., A.B., A.R.L., Sorelena Prada e I.A..

Por cuanto ya todas las pruebas promovidas por las partes han sido incorporadas al expediente, se procede a dictar la decisión correspondiente.

ALEGATOS DE LAS PARTES, DEMANDA PRINCIPAL.-

La abogada M.K.H. manifestó que sus poderdantes, ciudadanos R.G.P. y L.G.P., son propietarios del apartamento No. 607, ubicado en la planta sexta del Edificio Univers, situado en la Avenida Ávila de la Urbanización Altamira, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, sobre el cual el ciudadano R.G.P. celebró un contrato de arrendamiento el 10 de enero de 1991, con el ciudadano F.R.B., pactando el canon de arrendamiento de (Bs. 12.000,00), el cual a la fecha es la cantidad de (Bs. 600,00).

Que el arrendatario ha incumplido con la obligación establecida en la cláusula segunda del contrato, dejando de pagar los meses de abril, mayo y junio de 2008, adeudando a los demandantes la cantidad de (Bs. 1.800,00), más los intereses de mora causados, calculados conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Con lo cual se evidencia que no cumplió con el pago estipulado por escrito, que debía hacer los primeros cinco (5) días de cada mes, por mensualidades adelantadas, encontrándose en estado de insolvencia.

Fundamentó la demanda en el artículo 1592 del Código Civil, señalando que la falta de pago de los cánones de arrendamiento dentro de los cinco primeros días de cada mes, da derecho a los arrendadores a solicitar la inmediata desocupación del inmueble, siendo por cuenta del arrendatario los daños y perjuicios que de ello resulte; artículos 1159, 1264 y 1592 del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal a).

Finalmente señaló que han sido inútiles las gestiones realizadas para hacer efectivo el pago de la suma adeudada, por lo que demanda al ciudadano F.R.B., para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En el desalojo y la entrega material del inmueble arrendado, totalmente desocupado, libre de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió; SEGUNDO: Que pague la cantidad insoluta, que es de (Bs. 1.800,00). TERCERO: Que pague los cánones que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble arrendado, libre de personas y bienes. CUARTO: Los intereses moratorios durante el tiempo transcurrido entre abril de 2008 hasta la fecha, sobre las sumas impagadas, calculadas conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; QUINTO: El aumento que por concepto de inflación de los cánones debidos tienen que pagar los “arrendatarios demandados”, de acuerdo a los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela; SEXTO: En pagar las costas procesales.

Al contestar la demanda, la apoderada judicial del ciudadano F.R.B., abogada L.P., lo hizo en los siguientes términos:

Que para la fecha en que fue introducida la demanda, ya su representado estaba solvente con las mensualidades consecutivas de abril y mayo, por cuanto cumplió con su pago el día 15 de mayo de 2008, mediante transferencia bancaria realizada a través de Internet, desde su cuenta en Banesco, depositando la cantidad de (Bs. 3.000,00), que incluía los meses de abril y mayo de 2008, en la cuanta No. 01340033410332061100, de la misma entidad, a nombre de la ciudadana M.I. MOSQUERA GARCÍA, quien es la persona autorizada por el ciudadano R.G., para recibir los pagos; y que el pago de los meses de junio y julio se hizo el día 22 de julio de 2008, mediante el mismo mecanismo de transferencia por Internet. Que ello se desprende de los recibos consignados, marcados “A” y “B”.

Señaló que al haberse demostrado el pago de los cánones de arrendamiento consecutivos del mes de abril, mayo y junio de 2008, no existe fundamento de hecho y de derecho para que proceda el desalojo de su representado, y así pide sea declarado.

Por otro lado indicó que en este caso, la parte actora demanda el desalojo del inmueble, lo cual implica la extinción del contrato, y además demanda el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, aquellos que se sigan venciendo y sus intereses de mora, acumulando indebidamente dos (2) acciones cuyas consecuencias jurídicas son excluyentes entre sí.

Que es evidente la contradicción de las acciones ejercidas, por cuanto de declararse con lugar el pedimento de pago de los cánones de arrendamiento, la relación arrendaticia seguirá vigente y de proceder el desalojo, la relación arrendaticia terminaría, no existiendo así la obligación de pagar las pensiones insolutas, lo cual hace imposible la ejecución de la sentencia, aunado al hecho cierto de que no hay incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que la demanda no debe prosperar en derecho y así pide que se declare.

Ahora bien, constata el Tribunal que quedó reconocida la relación jurídica que existe entre las partes, por el arrendamiento del inmueble antes identificado, instrumentada en el contrato celebrado entre el ciudadano R.G.P., como arrendador, y el ciudadano F.R.B., como arrendatario, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, el diez (10) de enero de 1991, inserto bajo el No. 73, Tomo 2.

Al no contradecir la parte demandada cuál es el monto del canon de arrendamiento que regía entre las partes, igualmente quedó como un hecho admitido que actualmente el canon de arrendamiento vigente entre ellas es la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, que debía pagar el arrendatario por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.

Ahora bien, la apoderada judicial de la parte actora señaló en el libelo que el demandado adeuda a sus representados, las pensiones correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2008. Ante dicha afirmación, la apoderada judicial del demandado afirmó que, para la fecha de introducción de la demanda, ya su representado está solvente con las mensualidades consecutivas de abril y mayo de 2008, por cuanto cumplió con dicho pago desde el día 15 de mayo de 2008, en la forma antes indicada; al igual que los meses de junio y julio de 2008, que los pagó el día 22 de julio de 2008.

En base a los hechos admitidos por las partes, se evidencia que el ciudadano F.R.B., estaba obligado a pagar el canon de arrendamiento por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes; es decir que la mensualidad de abril, debía pagarla hasta el día (5) de abril de 2008, la de mayo, hasta el día (5) de mayo de 2008 y la de junio, hasta el día 5 del mismo mes y año.

La controversia entre las partes se daba aparentemente en primer lugar, en relación al lugar donde habría de hacerse el pago del canon de arrendamiento, pues en el libelo la parte actora no indicó expresamente cómo se ha venido haciendo el mismo, sino que transcribió la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, donde se pactó lo siguiente: “EL ARRENDATARIO pagará a el ARRENDADOR por cánon (sic) de arrendamiento la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) mensuales que EL ARRENDATARIO se obliga a pagar a EL ARRENDADOR a la orden de este (sic) en el inmueble arrendado por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes hasta que devuelva el inmueble”. (Subrayado del Tribunal). Es decir, que según se interpreta del libelo, la forma de pago convenida sería la misma establecida en dicha cláusula, es decir, directamente al arrendador en el inmueble arrendado. Mientras que por lo que respecta a la parte demandada, alegó realizar dicho pago a través de transferencias bancarias. En base a ello, promovió las pruebas de informes a los bancos antes señalados.

Sin embargo, de los hechos antes expuestos, se evidencia que la apoderada de la parte demandada admitió que su representado no cumplió con su obligación de pagar el canon de arrendamiento en la oportunidad convenida contractualmente, durante los meses de abril, mayo y junio de 2008, cuando afirmó que pagó los dos primeros el día 15 de mayo de 2008 y el último el día 22 de julio de 2008, es decir todos fuera del lapso en que debía hacer cada pago.

De conformidad a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 1592 del Código Civil, una de las obligaciones del arrendatario es la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. En este caso, el demandado se obligó a pagar el canon de arrendamiento, por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco 5) días de cada mes.

Con la admisión por parte del demandado, del hecho de que no pagó dentro del lapso convenido los cánones de arrendamiento indicados, considera este órgano jurisdiccional que es innecesario analizar si las partes convinieron una nueva forma de pago del canon de arrendamiento, luego de la firma del contrato escrito que cursa a los autos y si realmente el dinero fue depositado por órdenes de los arrendadores en la cuenta referida, a través de transferencias bancarias. Pues aun cuando se demostraran esos hechos, ya la parte demandada admitió que no cumplió con su obligación de pagar el canon de arrendamiento de los meses de abril, mayo y junio de 2008, dentro del lapso acordado contractualmente con sus arrendadores. En consecuencia, es procedente la demanda de desalojo interpuesta contra él, y por ende lo solicitado en el particular primero del petitorio.

Ahora bien, adicionalmente la parte actora solicitó que se condenase al demandado a lo siguiente:

SEGUNDO: Que pague la cantidad insoluta, que es de (Bs. 1.800,00). TERCERO: Que pague los cánones que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble arrendado, libre de personas y bienes.

Al respecto, la parte demandada afirmó que la parte actora demandó el desalojo del inmueble, lo cual implica la extinción del contrato y que además demanda el pago de los cánones de arrendamiento insolutos y los que se sigan venciendo, con los intereses de mora, acumulando indebidamente dos acciones cuyas consecuencias jurídicas son excluyentes entre sí. Considera este órgano jurisdiccional que se ha debido interponer como cuestión previa dicha reclamación, y no hacerlo en los términos planteados, luego de la contestación al fondo de la demanda. Sin embargo, se procede a resolver dicho punto, ya que se relaciona con lo solicitado en el petitorio.

De conformidad a lo expuesto a lo largo del libelo, antes relacionado por este Tribunal, se evidencia que la única acción interpuesta es la de DESALOJO, por falta de pago del canon de arrendamiento; y que lo solicitado en los puntos segundo y siguientes del petitorio, no serían sino consecuencias de la declaratoria de procedencia de dicha acción, entre las cuales está la de entrega del inmueble, sin que se entienda ello como acciones diferentes que se excluyen mutuamente.

Sin embargo, observa el Tribunal que la parte actora solicitó simplemente que se condenase al demandado a pagar “la cantidad insoluta” y “los cánones que se sigan venciendo”, sin algún tipo de argumentos que permitiesen al órgano decisor, analizar dichos motivos y en consecuencia establecer la procedencia o no de esas peticiones.

De conformidad a lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, en los contratos bilaterales, como lo es el arrendamiento, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato o su resolución, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiese lugar a ellos.

De acuerdo a dicha norma, la parte actora podía reclamar un monto equivalente al canon de arrendamiento que su contraparte no pagó, así como los que continuasen venciéndose luego de la interposición de la demanda, como indemnización de daños y perjuicios causados a los arrendadores, en vista del menoscabo que sufría su patrimonio por la falta de pago de la contraprestación debida por parte del arrendatario; y sólo así podía este Tribunal analizar dicha petición y determinar su procedencia o no, de acuerdo a lo que se declarase con relación a la pretensión principal, que era el desalojo del inmueble arrendado.

Sin embargo, en este caso, tal como se transcribió antes, la parte actora no motivó su petición de los conceptos antes señalados; y de conformidad a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no le es dable a este Tribunal suplir argumentos de hecho no alegados por las partes. En consecuencia, se declara improcedente la petición de la parte actora contenida en los puntos segundo y tercero del petitorio, ya que su condena como canon de arrendamiento simplemente, no es procedente y por otro concepto no fue motivada su petición; tampoco procede lo solicitado en los puntos tercero y cuarto, ya que fueron solicitados como consecuencia de los dos primeros señalados.

DE LA RECONVENCIÓN PRESENTADA POR EL CIUDADANO

F.R.B. CONTRA LOS CIUDADANOS

R.G.P. Y L.G.P..-

Señaló la apoderada judicial del demandado que éste celebró el contrato de arrendamiento antes indicado, con el ciudadano R.G.P., actuando en nombre y representación del ciudadano M.F.G.R., quien era el propietario del inmueble arrendado. Que en la cláusula quinta se estableció que sería de la exclusiva cuenta de su representado el pago del servicio de luz, teléfono y agua; quedando a cuenta del arrendador el pago del condominio.

Que en base a que el propietario del inmueble no cumplía puntualmente con la obligación de pago del condominio, y visto que el Administrador del Edificio Univers, ejerciendo sus funciones de recaudación de los gastos de condominio, pasó el caso en diferentes oportunidades al cobro extrajudicial del condominio, el arrendatario, en nombre y descargo del propietario, pagó el condominio de los meses de noviembre y diciembre de 1990, todos los meses comprendidos desde julio de 1992 hasta el febrero de 2001, siendo exigible para su reembolso los pagos realizados el 3 de febrero de 1999, el 29 de agosto de 2000 y el 27 de marzo de 2001, que es el condominio de los meses que van desde agosto de 1997 hasta febrero de 2001, junto con los honorarios y gastos de gestiones de cobro extrajudicial; cuyos pagos ascienden a la cantidad de (Bs. 1.199.015,70), hoy (Bs. 1.199,02).

Indicó que acompañaba las respectivas planillas de condominio originales, en cuarenta y cuatro (44) folios, que estaban en poder de su representado, por haberlas pagado él, así como los respectivos recibos por concepto de honorarios y gastos de gestión de cobro extrajudicial, emanados del Escritorio Jurídico Alpe y Asociados.

Que dichos pagos fueron hechos por su representado, sin estar obligado contractualmente a ello, ya que la obligación del pago del condominio recae sobre el arrendador, tal como está previsto en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, por lo que los propietarios arrendadores del inmueble están obligados a reembolsarle los pagos de condominio efectuados, con la justa compensación, en virtud de la depreciación monetaria que ha sufrido el bolívar a través de los años, causada por la inflación que afecta nuestro signo monetario, a los fines de compensar el patrimonio del demandado, la cual deberá ser calculada de conformidad con los Índices de Precios al Consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela. Fundamentó la reconvención en los artículos 1159, 1264, 1178, 1283 y 1286 del Código Civil.

Que por las razones expuestas, reconviene a los ciudadanos R.G.P. y L.G.P., en su carácter de propietarios del apartamento arrendado, para que convengan o sean condenados por el Tribunal, a lo siguiente: PRIMERO: El reembolso de la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 763, 29), por concepto de capital pagado por el arrendatario, por condominios del apartamento; SEGUNDO: La suma que corresponda por corrección monetaria sufrida por el capital pagado por el demandado, la cual deberá calcularse sobre el monto del capital pagado, desde las respectivas fechas de pago hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, en base a los índices publicados por el Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo; TERCERO: Las costas procesales.

Dicha reconvención, de conformidad con lo previsto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, se admitió en la misma fecha en que fue interpuesta, indicando que los demandantes debían comparecer al segundo día de despacho siguiente, en horas de despacho, a contestarla.

Sin embargo, los demandantes reconvenidos no comparecieron a contestar la demanda en la oportunidad indicada legalmente, por lo cual debe procederse de conformidad a lo previsto en la norma referida, en concordancia con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

Planteados los hechos de la forma que antecede, correspondía a la parte demandada en reconvención, desvirtuar la pretensión de la parte actora, alegando y demostrando que había cumplido con su obligación de pagar las cuotas de condominio demandadas como insolutas, entre otras defensas o excepciones que considerase pertinentes.

Sin embargo, tal como se dijo antes, durante el lapso procesal correspondiente la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, quedando configurado el primer supuesto de la confesión, establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

En cuanto al supuesto de la norma en comento, referente a que la parte no probara nada que le favorezca; a tal efecto en la oportunidad probatoria tampoco promovieron prueba alguna. De esta manera se configura el segundo de los supuestos establecidos en la norma relativa a la confesión antes citada, lo cual comporta una aceptación de los hechos alegados por la parte actora (reconviniente) en el libelo de demanda. Corresponde a este Tribunal determinar si la pretensión del demandante reconviniente no es contraria a Derecho.

Así las cosas, este Juzgado observa que la pretensión contenida en la demanda se trata de un COBRO DE BOLIVARES, fundamentada en el reembolso que debe hacer el arrendador a su arrendatario, por cuanto éste alegó haber pagado en su nombre y descargo, las cuotas de condominio, durante el lapso antes indicado; cuya pretensión no es contraria a Derecho.

Habiendo sido constatada la contumacia de la parte demandada a contestar la demanda dentro del lapso legal previsto para ello, así como la ausencia de pruebas tendientes a desvirtuar los hechos afirmados, aunado a que la pretensión de la demandante contenida en la demanda no es contraria a Derecho, hacen concluir a esta Sentenciadora que han concurrido los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para declarar confeso al demandado.

En consecuencia, se declara que la parte demandada quedó confesa en el sentido de que estando obligada a pagar los montos correspondientes a gastos de condominio por el inmueble arrendado, quien los pagó fue su arrendatario; y en consecuencia a éste debe reembolsar el monto pagado en su nombre y descargo. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la solicitud de que se ordene la corrección monetaria de la suma adeudada, este Juzgado observa que la obligación de reembolsar la cantidad de dinero solicitada no deriva de una convención previamente establecida entre las partes, tal como se indicó en la demanda reconvencional; por lo cual sólo está obligado a reembolsar lo que voluntariamente pagó en su nombre el arrendatario y que fue solicitado en el punto primero del petitorio de la reconvención. En consecuencia, no procede la corrección monetaria de la suma que el arrendatario pagó por concepto de cuotas de condominio por el inmueble arrendado.

Con fundamento en las consideraciones que han quedado explanadas en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por los ciudadanos R.G.P. y L.G.P., contra el ciudadano F.R.B., identificados ut supra. En consecuencia se condena a la parte demandada a ENTREGAR a la parte actora el siguiente bien inmueble: Un apartamento identificado con el No. 607, ubicado en el piso 6 del Edificio Univers, situado en la Avenida Ávila, Urbanización Altamira, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda reconvencional que por COBRO DE BOLÍVARES, interpuso el ciudadano F.R.B. contra los ciudadanos R.G.P. y L.G.P.. Se condena a dichos ciudadanos, a PAGAR al ciudadano F.R.B., la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 763,29), por concepto de reembolso de la cantidad pagada por concepto de gastos de condominio del inmueble arrendado.

No hay condenatoria en costas, ni por la demanda de DESALOJO ni en la RECONVENCIÓN, por cuanto a ninguna de las partes se les concedió todo lo que solicitaron en sus respectivos libelos.

Por las razones indicadas en la parte motiva, relacionadas con las pruebas promovidas por las partes, no se publicó la presente sentencia dentro del lapso legalmente previsto en la Ley. En consecuencia, se ordena su notificación a las partes.

De acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada a los tres (3) días del mes de abril de dos mil nueve (2009), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Z.R. ZARZALEJO

EL SECRETARIO ACC.,

J.C. CARVAJAL RUIZ

En esta misma fecha, y siendo las (3:15) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

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