Decisión nº 3785 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMilagros Prieto
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 26 de Octubre de 2005. 195° y 146°

N° 3785

Causa N° 2C-1382-05

Juez: Abg. M.P.L..

Secretaria: Abg. ORLAIMAR VALDERRAMA.

Acusados: R.M.F.A..

ARTEAGA RIVERO K.A..

Defensores Privados: Abg. J.A.A.

Abg. J.M.

Abg. A.M.

Fiscalía 1° (E) del Ministerio Público: Abg. EISE NOVER GUERRERO

Víctima: M.A.F.T.

C.R.L.

M.D.C.T.

Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTORIA.

HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION.

ENCUBRIMIENTO EN LA MODALIDAD DE ALTERACION DEL SITIO DEL SUCESO.

En la presente causa, el Fiscal Primero encargado del Ministerio Público, Abg. EISE NOVER GUERRERO, interpuso acusación contra los ciudadanos: 1°) R.M.F.A., venezolano, mayor de edad, Funcionario Policial de la Policía del Estado Portuguesa, soltero, nacido en Guanare, estado Portuguesa, en fecha 07 de Enero de 1983, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 15.905.035, residenciado en el Barrio La Importancia: Imputándole la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTORIA, en perjuicio de los hoy occisos C.A.R. y L.D.M., previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1° del Código Penal vigente y por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el Artículo 406, numeral 1°, en relación con los artículos 80, 82 y 86 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la victima M.A.F.T.. 2°) Con respeto al ciudadanos ARTEGA RIVERO K.A., formaliza acusación por el delito de ENCUBRIMIENTO EN LA MODALIDAD DE ALTERACION DEL SITIO DEL SUCESO, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el Artículo 254 del Código Penal Venezolano vigente. Solicitando el enjuiciamiento de los acusados ya identificados; que se mantenga la medida cautelar privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación al primero de los acusados y que le sea decretada medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así también solicitó sea admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por ser obtenidas en forma legal y por ser pertinentes y necesarias.

Ahora bien, en la audiencia preliminar, concedido el derecho de palabra a las partes, el Fiscal del Ministerio Público, ratificó en todos sus términos el escrito de acusación, rectificando los fundamentos jurídicos del ofrecimiento de medios probatorios testificales, explicó el hecho por el cual se procede el cual sucedió en fecha 25/08/2005, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, en el Barrio San José, Callejón 04, frente a la Manga de Colego de esta ciudad, se encontraban los ciudadanos (hoy occisos) C.A.R., L.D.M. y el adolescente (sobreviviente) M.A.F.T.. Los occisos mencionados estaban arreglando unas palomas de monte que habían cazado, luego el Adolescente M.A.F.T., empezó hablar con ellos y comenzaron a lanzarles piedras a un poste de alumbrado eléctrico con una fonda, para ver quien le pegaba primero, en eso aparece un muchacho que vivía en ese Barrio, quien es Funcionario de la Policía del Estado de nombre R.M.F.A., con una ciudadana de nombre Raquel, éste funcionario sin mediar palabras sacó un arma de fuego le disparó a C.A.R. en la cabeza; luego, D.M. se paró rápidamente, salió corriendo y el imputado le disparó por la espalda; seguidamente le efectúa dos disparos a M.A.F.T., logrando herirlo, se le acaban las balas, mientras cargaba nuevamente el arma de fuego, TOTUA sale corriendo y una vecina le dice que se meta a su casa; fue como pudo salvar su vida; el policía una vez cargada el arma de fuego, le dio alcance a L.D.M., le volvió a disparar y lo remató, posteriormente huyendo del lugar. Posteriormente de haber ocurrido los hechos de sangre, llegó al sitio de los suceso otro funcionario de la Policía de nombre ARTEGA RIVERO K.A. y lavó el charco de sangre dejado en el sitio, a consecuencia de las heridas de balas de los hoy occisos.

El Ministerio Público fundamentó la acusación presentada, en las siguientes actuaciones:

PRIMERO

Transcripción de Novedad de fecha 25-08-2005, emitida por el funcionario E.L. , Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Sub Delegación Guanare.

SEGUNDO

Acta de Investigación Penal, de fecha 25-08-2005, suscrita por el funcionario J.L.M., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Sub Delegación Guanare.

TERCERO

Acta de Inspección y reconocimiento No. 818 de fecha 25-08-2005, emitida por los funcionarios M.S.P. Y J.M., al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Sub Delegación Guanare, practicada en el Amorgue del Hospital Universitario Dr. M.O., Guanare Estado Portuguesa, en los cadáveres y vestimenta de MONTAÑA TORO L.D. y R.L.C.A..

CUARTO

Entrevista testifical de fecha 25-08-2005, del adolescente M.A.F.T., quien es victima y testigo presencial, quien informa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que sucedieron los hechos, que dan origen al presente proceso.

QUINTO

Entrevista testifical de fecha 25-08-2005 de la ciudadana R.L.C., quien indica entre otras cosas, que se encontraba en su casa, lavando de repente escuchó unos disparos y salió a ver que pasaba, en ese momento pasó corriendo por el frente de su casa un policía que ella conoce de vista, llevaba en su mano izquierda una arma de fuego, se la estaba escondiendo por dentro del pantalón, agarro por el puente hacia la avenida Portugal, de allí no lo vio más, después escuchó que habían tirado a su hijo, estaba tirado boca arriba todavía estaba vivo, estaba todo lleno de sangre, no logro decirle nada y también se enteró que había salido herido un amigo de su hijo de nombre D.M., quien fue trasladado al hospital por una comisión de la policía y a su hijo lo trasladó en un libre, a los pocos minutos fallecieron.

SEXTO

Acta Policial, de fecha 25-05-2005, suscrita por el funcionario J.L.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, en la que se deja constancias las diligencias investigativas efectuadas en lugar del suceso, a los efectos de ubicar posibles testigos , entre ellos a la ciudadana A.M.M., quien manifestó que el 25-08-2005, escucho algunos disparos, cuando salió a percatarse de lo ocurrido, observó que los ciudadanos CARLOS y MONTAÑA estaban heridos, siendo auxiliados por funcionarios de la policía local, a pasar de pocos minutos observan al ciudadano K.A., quien es funcionario de la policía local, lavando el charco de sangre dejado en el sitio a consecuencias de las heridas presentadas por las victimas.

SEPTIMO

Acta de Inspección No. 819 de fecha 25 de Agosto de 2005, suscrita por los Funcionarios M.S.P. y J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Guanare, practicada en el Barrio San José, Callejón 4, intersección con una calle Ciega sin nombre Guanare, Estado Portuguesa.

OCTAVO

Planilla de Remisión de Evidencias No. 9382, de fecha 25 de Agosto de 2005, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Guanare.

NOVENO

Acta Policial, de fecha 25 de Agosto de 2005, suscrita por el funcionario J.P., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Guanare, en el que dejan constancia de las entrevista en el sitio del suceso de los ciudadanos M.A.F.T., MERIÑO R.M.R., FUENTES D.D..

DECIMO

Acta Policial de fecha 25-08-2005, suscrita por el Funcionario J.L.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Guanare, en la que dejan constancia haber recolectado las prendas de vestir de los occisos.

DECIMO PRIMERO

Planilla de Remisión de Evidencias Nro. 9383, de fecha 25-08-2005, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Guanare.

DECIMO SEGUNDO

Entrevista Testifical de la ciudadana MERIÑO R.M.R., titular de la cédula de identidad No. V- 13.329.553.

DECIMO TERCERO

ACTA POLICIAL, de fecha 25-08-2005, suscrita por el funcionario J.P., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Guanare, en la que dejan constancia que se presentó comisión de la Policía Social adscrita a la Comandancia General de la ciudad, trayendo oficio No. 2842, donde remiten en calidad de detenidos a los ciudadanos R.M.F.A. y ARTEGA RIVERO K.A..

DECIMO CUARTO

Entrevista Testifical de fecha 25-08-2005, de la ciudadana A.M.M..

DECIMO QUINTO

Entrevista testifical de FUENTES D.D..

DECIMO SEXTO

Reconocimiento Médico Legal No. 1.130, de fecha 26-08-2005, suscrito por la Médico forense Dra. Grisett La Riva de Marcano, practicado en la persona del ciudadano M.A.F.T..

DECIMO SEPTIMO

Acta de Entrevista de feb a26-08-2005, del ciudadano COMENAREZ E.N.A..

DECIMO OCTAVO

Oficio No. 18F01-1C-2.110-05 de fecha 25-08-2005, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Guanare, relacionado a las tomas de muestras para la experticia de análisis de trazas de disparo (ATD), al ciudadano FRANLIN ALEXAY R.M..

DECIMO NOVENO

Experticia Química No. 181, de fecha 26 de Agosto De 2005, suscrita por el funcionario L.J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Guanare.

VIGESIMA

ACTA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADOS, de fecha 26-08-2005, practicada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Guanare, por el Juez de Control No. 3, en el que se deja constancia el reconocimiento del imputado R.M.F.A., por parte del ciudadano MGUEL A.F.T. (Folios 68 y 69).

VIGESIMA PRIMERA

ACTA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADOS, de fecha 26-08-2005, practicada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Guanare, por el Juez de Control No. 3, en el que se deja constancia el reconocimiento del imputado R.M.F.A. , por parte del ciudadano FUENTES D.D. (Folios 72 y 73).

VIGESIMO SEGUNDO

Experticia Química No. 184, de fecha 26-08-2005, suscrita por el funcionario L.J.C., adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Guanare.

VIGESMO TERCERO: Formulario de Registro de Muerte, Protocolo de Autopsia N° 158-2005, practicado por la médico Anatomopatologo forense Z.J.A.D.R., al ciudadano MONTAÑA TORO L.D..

VIGESIMO CUARTO

Formulario de Registro de Muerte, Protocolo de Autopsia N° 159-2005, practicado por la médico Anatomopatologo forense Z.J.A.D.R., practicada al cuerpo de R.L.C.A..

VIGESIMO QUINTO

Acta de Audiencia Oral de fecha 29-08-2005, del Tribunal 3 de Control de este Circuito Judicial de los imputados ARTEAGA RIVERO K.A. y R.M.F.A., concerniente a la declaración del ciudadano ARTEAGA RIVERO K.A..

VIGESIMO SEXTO

Experticia de Reconocimiento No. 985, de fecha 06-09-2005, suscrita por la funcionaria VALERA D. HORYSMAR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Guanare.

VIGESIMO SEPTIMO

Experticia de reconocimiento y hematológica N° 186, de fecha 06-09-2005, suscrita por la funcionaria VALERA D. HORYSMAR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Guanare.

VIGESIMO OCTAVO

Planilla de remisión de evidencias No. 9403, de fecha 25-08-2005, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Guanare.

VIGESIMO NOVENO

Experticia Hematológica Nro. 182, suscrita por la funcionaria VALERA D. HORYSMAR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Guanare

Ahora bien, ratificada la acusación fiscal y rectificado el ofrecimiento probatorio en cuanto a las declaraciones testificales para ser evacuado en Juicio, de conformidad con lo establecido en los Artículo 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez narrado en audiencia preliminar el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público y analizado como fue, se observó que el mismo, contiene los datos de identificación de los imputados y de la defensa respectiva, la relación clara, precisa y con señalamiento de las circunstancias de los hechos que se le imputan, del cual se desprende claramente el hecho delictivo acusado a los ciudadanos R.M.F.A. y ARTEAGA RIVERO K.A., es decir los fundamentos de hecho y derecho que le son aplicables.

Cedida la palabra a la defensa privada de R.M.F.A., Abog. J.A.A., rechazó los alegatos fiscal, tanto los hechos como en el derecho, debido a que los elementos probatorios no demuestran la participación de su defendidos en los delitos precalificados por la el Ministerio Publico. Ratificando las excepciones interpuestas de conformidad con el Artículo 328 en concordancia con el Artículo 28, Ordinal 4, literal i, fundamentando que la acusación no establecía una relación clara de los hechos y el Fiscal del Ministerio Público en su exposición oral, tampoco lo indicó, que no estableció la pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos en los particulares 7°, 11° y 12°, de conformidad con el Artículo 326 ordinal 5°, razón por la cual solicita el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se opuso a la medida privativa de libertad recaída en su defendido, que de conformidad con el Principio de Inocencia, solicita medida cautelar preventiva sustitutiva de libertad, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3°. Seguidamente se opuso a la admisión como medio probatorio del Acta de Audiencia de Presentación, a los efectos de valorar la declaración del imputado ARTEAGA RIVERO K.A., toda vez que dicha declaración no fue ofrecida como prueba anticipada con el respectivo control de partes y solo en juicio se puede valorar la declaración de acusado, si a bien quiera hacerlo. Por último solicita que el Fiscal del Ministerio Público, aclare el ofrecimiento de los medios de pruebas testificales ofrecidos en el 9,10,11,12, y 13, en cuanto si pretende incorporar para la lectura las actas de entrevistas rendidas en fecha 25-08-2005 o sí son las declaraciones como tales, Por último ofrece los medios probatorios para ser evacuados en juicios, las testificales y documentales indicadas en su escrito de descargo.

De los alegatos expuestos por el Defensor Privado, Abg. A.M., en representación del imputados Arteaga Rivero K.A.; quien rechazó la imputación fiscal, toda vez que no existe ningún elemento probatorio que comprometa la responsabilidad penal del su defendido y que en todo caso, como son elementos de fondos deberán ser necesariamente debatidos en juicio oral y público, En cuanto a los medios probatorios el Ministerio Público no señaló con precisión la pertinencia y necesidad de éstos, ni tampoco estableció como los mismos comprometen la responsabilidad de su defendido, que el Fiscal pretende incorporar el Acta de Audiencia de Presentación, para su lectura en juicio, a los efectos de valorar la declaración de su defendido, este tipo de actuación es ilegal e impertinente. Por otra parte se opone a la medida cautelar privativa preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, toda vez que su defendido se encuentra en libertad plena acordada por la Corte de Apelaciones. Por último ofrece como medios probatorios para servirse en juicio las testificales y documentales indicadas en su escrito de descargo.

Del análisis de los alegatos explanados en la presente Audiencia, referente a los hechos, de los diferentes elementos de convicción y de los fundamentos de derecho, es evidente que se ha cometido la perpetración de un hecho punible , el cual no se encuentra prescrito y es merecedor de pena corporal, como lo son los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTORIA, en perjuicio de C.A.R. y L.D.M., HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO EN GRADO DE AUTORÍA, en perjuicio del ciudadano M.A.F.T., imputados a el ciudadano R.M.F.A. y el delito de ENCUBRIMIENTO EN LA MODALIDAD DE ALTERACIÓN DEL SITIO DE SUCESO, en perjuicio de la cosa pública, imputado al ciudadano ARTEAGA RIVERO K.A., lo que hace concluir que el hecho efectivamente se produjo y que la conducta desplegada por el autor estuvo encaminada a causar una trasgresión del derecho a la vida, bien jurídicamente protegido en primer grado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el ordenamiento jurídico, consideraciones éstas, que se sostienen en esta fase del proceso, no existiendo duda razonable que desvirtúe la existencia del referido hecho punible, al que se le da la calificación jurídica provisional descrita.

A.l.f. expuestos, este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) En cuanto a las excepciones presentadas por el defensor privado del imputado R.M.F.A., contra los medios probatorios indicados en los numerales 7°, 11° y 12° del escrito de Acusación Fiscal, este Tribunal las declara improcedente por cuanto el Fiscal del Ministerio Publico si señaló de manera escrita y verbal la pertinencia y necesidad de dichas pruebas, así como también determinó con precisión la relación de los hechos, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, tal y como se evidencia en el escrito de acusación fiscal.

2) En cuanto a la oposición a que no se admita el acta de audiencia de presentación del ciudadano Arteaga Rivero K.A. como medio de prueba ofrecido por el Ministerio Publico, este Tribunal declara procedente dicha oposición, toda vez que la declaración del acusado debe realizarse en juicio oral y público con el respectivo control de partes o a través de prueba anticipada ante un Tribunal de Control, a los efectos de garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.

3) Se admite la acusación fiscal en toda y cada una de sus partes, presentada en contra los acusados R.M.F.A. y Arteaga Rivero K.A., por considerar esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos legales contenidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

4) En cuanto a los medios probatorios, ofrecidas por el Ministerio Público, en el Capitulo IV, se admiten parcialmente por considerarse útiles y pertinentes a los efectos de aclarar el hecho punible que se ventila en esta causa. Declarando Inadmisible la probanza ofrecida en el numeral Cuarto del Capitulo IV, del escrito de acusación, referente al Acta de Audiencia Oral de Presentación de los Imputados, en lo que respecta a la declaración del acusado K.A.A.R., por las razones antes expuestas. Se deja constancia de la aclaratoria efectuada en la Audiencia por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto al ofrecimiento de los medios de pruebas testificales, de conformidad con los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

5) Se admiten en su totalidad las probanzas testificales y documentales ofrecidas por la defensa, las cuales están suficientemente indicadas en los escritos de descargo y las cuales se dan por reproducidas, por considerarse pertinentes y necesarias para su evacuación en el Debate Oral y Público.

6) Se declara improcedente la solicitud de medida preventiva privativa de libertad invocada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el imputado Arteaga Rivero K.A., toda vez que el mismo viene en libertad plena de acuerdo a lo decido por la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y el Ministerio Público no probó en ningún incumplimiento de este imputado a los actos procesales, que haga presumir a quien aquí decide sobre la existencia del peligro de fuga.

7) Se declara improcedente la petición hecha por el Defensor Privado J.A.A., de Acordar la medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor de su defendido ciudadano R.M.F.A., toda vez que no han variado las condiciones por las cuales fue decretada la privación preventiva de libertad y ha quedado demostrado que existen suficientes elementos de convicción, de la perpetración del hecho punible, el cual no esta evidentemente prescrito y merece pena corporal, y ante una posible condenatoria en virtud a la posible penal a aplicar, representa el peligro de fuga.

8) Este Tribunal se acoge a la precalificación jurídica de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en grado de Autoría para el imputado R.M.F.A., previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1°, en perjuicio de los ciudadanos C.A.R. Ledezma y L.D.M.; HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1°, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano M.A.F., y por el delito ENCUBRIMIENTO EN LA MODALIDAD DE ALTERACION DEL SITIO DEL SUCESO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal en contra del ciudadano ARTEAGA RIVERO K.A..

9) No habiéndose acogido los ciudadanos R.M.F.A. y ARTEAGA RIVERO K.A., al procedimiento por admisión de los hechos del cual fue informado, se ordena la apertura a juicio oral y público, instando a las partes para que concurran en un plazo común de cinco (5) días ante el Juez de juicio que por distribución corresponda, instruyéndose al Secretario a los fines de la remisión de la presente causa en su oportunidad.

Regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de Juicio en su oportunidad. Se dictó el presente pronunciamiento a las 04:25 horas de la tarde.

La Juez de Control N° 2,

Abg. M.P.L..

La Secretaria;

Abg. Orlaimar Valderrama

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